Número de Expediente 299/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
299/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION DEL DERECHO DE LOS PACIENTES. |
Listado de Autores |
---|
Branda
, Ricardo Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-04-1997 | 02-04-1997 | 20/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-04-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-04-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-04-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-1999
OBSERVACIONES |
---|
P.185/97 - P.186/97 - P.228/97 - P.115/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
S-97-0299:BRANDA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS PACIENTES
Capítulo I
Sobre el derecho de los pacientes
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la
salud, la dignidad, la autodeterminación y la intimidad de los pacientes.
Art. 2 .- Los derechos de los pacientes se regirán por la presente ley, sin
perjuicio de la aplicación de otras leyes, cuando éstas otorguen mayores
beneficios o garantías a los mismos.
Art. 3 .- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los
profesionales del área de la salud y a los establecimientos asistenciales sean
públicos o privados, así como a los odontólogos y a los colaboradores de la
medicina y de la odontología.
Art. 4 .- Todos los pacientes tienen derecho a aceptar o rechazar la
realización de cualquier práctica terapéutica, intervención o internación. En su
historia clínica deberá constar en forma expresa la manifestación de su
voluntad, con la firma del paciente y del profesional interviniente.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, las situaciones de
urgencia que pongan en riesgo inmediato la vida del paciente, tentativa de
suicidio o estado de inconsciencia o alienación mental.
Art. 5 .- Todo paciente tiene derecho a elegir libremente al profesional en
el área de la salud y al establecimiento asistencial que considere adecuado
para su atención, dentro de las posibilidades que ofrezca su obra social,
entidad de medicina prepaga, o sistema público de salud.
Art. 6 .- Todo paciente tiene derecho, durante su internación, a consultar
a su médico personal o a otro profesional de la salud, pertenezca o no a la
institución asistencial. Este podrá, previa comunicación al médico de cabecera,
tomar conocimiento del caso, efectuar interconsultas y emitir opinión, así como
también realizar todo acto médico que considere oportuno con autorización, en
este último caso, de las autoridades responsables del establecimiento
asistencial.
Art. 7 .- Todo paciente tiene derecho a tomar conocimiento y obtener
copias de su historia clínica, así como de los informes, estudios y exámenes
complementarios realizados, registros de los tratamientos indicados realizados
o no, y de cualquier otro dato documentado, salvo resolución judicial fundada
en contrario.
Art. 8 .- Todo paciente tiene derecho a la confidencialidad de la
información relativa a su estado de salud.
Dicho derecho incluye el secreto de su internación en establecimientos
asistenciales, salvo que exigencia legales hagan necesaria su revelación, o
cuando el mismo paciente exima a las autoridades de la institución o
establecimiento de la obligación establecida en el presente artículo.
Toda circunstancia que el paciente informe al médico u odontólogo debe
considerarse confidencial.
Art. 9 .- Se requerirá el consentimiento informado por escrito del
paciente en aquellos casos relativos a experiencias relacionadas con la
actividad docente y con las investigaciones científicas aceptadas por las
autoridades correspondientes, siempre que éstas no coloquen en situación de
riesgo alguno al paciente.
El paciente podrá revocar dicho consentimiento en cualquier momento.
Art. 10.- En el ejercicio de sus derechos los pacientes no deberán ser
discriminados por sus ideas, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
condición socioeconómica o cultural, sexo, edad, discapacidad, nacionalidad,
raza, idioma, religión, tipo de patología, ni por cualquier otra condición de
acuerdo a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que la
República Argentina es parte o en el futuro lo sea.
Capítulo II
Sobre las obligaciones de los profesionales de la salud y establecimiento
asistenciales
Art. 11.- Los derechos que surgen de la presente ley deberán ser
informados a los pacientes por escrito.
Art. 12.- Toda información que, en virtud de la presente ley, deban
proporcionar los profesionales de la salud a los pacientes será brindada en
términos claros y adecuados al nivel de comprensión de los mismos, a los
efectos de que, al prestar su consentimiento, lo haga debidamente informado
(consentimiento informado).
En caso de situaciones de urgencia con riesgo inmediato de la vida y en
estado de inconsciencia o alienación mental, se deberá informar a los
familiares directos o representantes legales en la forma prevista en el párrafo
anterior.
En todos los casos se deberá dejar constancia en la historia clínica, con la
firma del paciente o de la persona responsable a su cargo y del profesional
interviniente.
Art. 13.- El profesional interviniente deberá informar al paciente acerca
de su estado de salud, los estudios y exámenes complementarios que deberán
realizarse para su diagnóstico, los riesgos que involucran y las consecuencias
que podría acarrear su omisión.
Art. 14.- Realizado el diagnóstico, el profesional del área de la salud
deberá informar al paciente, al familiar o al representante legal sobre el
estado
de salud actual del paciente, pronóstico de la enfermedad, tratamiento
aconsejado, costos, riesgos, ventajas y desventajas, duración estimada de
éste y posibilidades de tratamientos alternativos.
Art. 15.- El profesional que indique la internación del paciente deberá
informarle a éste las causas que la motivan y el tiempo estimado de duración
de la misma.
Art. 16.- En caso de indicarse una intervención quirúrgica se deberá
informar al paciente la naturaleza de la misma, los fines, las ventajas y
desventajas del método empleado y las eventuales complicaciones quirúrgicas
y posquirúrgicas.
En la visita preanestésica, el médico anestesiólogo deberá informar acerca del
tipo de anestesia y las técnicas a aplicar según el caso en el acto quirúrgico,
acciones colaterales y contraindicaciones de la medicación anestésica,
precauciones y eventuales complicaciones.
El paciente deberá, en el momento de la internación, designar a un familiar o
persona de su conocimiento, quien deberá ser informado frente a una situación
de emergencia, de lo que se dejará constancia en la historia clínica, con la
firma del paciente y el profesional interviniente.
En ningún caso se podrá sustituir la voluntad del paciente si éste en
condiciones psicofísicas que le permitan tomar decisiones sobre su persona.
Art. 17.- El profesional responsable a cargo, del paciente deberá
informarle acerca del pronóstico de evolución, tratamiento, seguimiento y
controles posteriores en el momento de otorgar el alta médica de internación.
Deberá entregarle, asimismo, un informe final escrito que incluya un resumen
de su historia clínica y copia de los estudios realizados, dejando constancia de
ello en la historia clínica, con la firma del paciente y del profesional
interviniente.
Capítulo III
Régimen sancionatorio
Art. 18.- La no observación de las normas dispuestas por la presente ley,
determinará las sanciones legales y profesionales que correspondan, de
acuerdo a la legislación y normas del ejercicio profesional en vigencia.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo de
aplicación encargado de velar el estricto cumplimiento de lo normado en la
presente ley.
Asimismo dicho organismo deberá implementar un programa de difusión
y de educación de las normas establecida en la presente ley.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 20/97.
-A las comisiones de Legislación General y de Asistencia Social y Salud
Pública.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS PACIENTES
Capítulo I
Sobre el derecho de los pacientes
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la
salud, la dignidad, la autodeterminación y la intimidad de los pacientes.
Art. 2 .- Los derechos de los pacientes se regirán por la presente ley, sin
perjuicio de la aplicación de otras leyes, cuando éstas otorguen mayores
beneficios o garantías a los mismos.
Art. 3 .- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los
profesionales del área de la salud y a los establecimientos asistenciales sean
públicos o privados, así como a los odontólogos y a los colaboradores de la
medicina y de la odontología.
Art. 4 .- Todos los pacientes tienen derecho a aceptar o rechazar la
realización de cualquier práctica terapéutica, intervención o internación. En su
historia clínica deberá constar en forma expresa la manifestación de su
voluntad, con la firma del paciente y del profesional interviniente.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, las situaciones de
urgencia que pongan en riesgo inmediato la vida del paciente, tentativa de
suicidio o estado de inconsciencia o alienación mental.
Art. 5 .- Todo paciente tiene derecho a elegir libremente al profesional en
el área de la salud y al establecimiento asistencial que considere adecuado
para su atención, dentro de las posibilidades que ofrezca su obra social,
entidad de medicina prepaga, o sistema público de salud.
Art. 6 .- Todo paciente tiene derecho, durante su internación, a consultar
a su médico personal o a otro profesional de la salud, pertenezca o no a la
institución asistencial. Este podrá, previa comunicación al médico de cabecera,
tomar conocimiento del caso, efectuar interconsultas y emitir opinión, así como
también realizar todo acto médico que considere oportuno con autorización, en
este último caso, de las autoridades responsables del establecimiento
asistencial.
Art. 7 .- Todo paciente tiene derecho a tomar conocimiento y obtener
copias de su historia clínica, así como de los informes, estudios y exámenes
complementarios realizados, registros de los tratamientos indicados realizados
o no, y de cualquier otro dato documentado, salvo resolución judicial fundada
en contrario.
Art. 8 .- Todo paciente tiene derecho a la confidencialidad de la
información relativa a su estado de salud.
Dicho derecho incluye el secreto de su internación en establecimientos
asistenciales, salvo que exigencia legales hagan necesaria su revelación, o
cuando el mismo paciente exima a las autoridades de la institución o
establecimiento de la obligación establecida en el presente artículo.
Toda circunstancia que el paciente informe al médico u odontólogo debe
considerarse confidencial.
Art. 9 .- Se requerirá el consentimiento informado por escrito del
paciente en aquellos casos relativos a experiencias relacionadas con la
actividad docente y con las investigaciones científicas aceptadas por las
autoridades correspondientes, siempre que éstas no coloquen en situación de
riesgo alguno al paciente.
El paciente podrá revocar dicho consentimiento en cualquier momento.
Art. 10.- En el ejercicio de sus derechos los pacientes no deberán ser
discriminados por sus ideas, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
condición socioeconómica o cultural, sexo, edad, discapacidad, nacionalidad,
raza, idioma, religión, tipo de patología, ni por cualquier otra condición de
acuerdo a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que la
República Argentina es parte o en el futuro lo sea.
Capítulo II
Sobre las obligaciones de los profesionales de la salud y establecimiento
asistenciales
Art. 11.- Los derechos que surgen de la presente ley deberán ser
informados a los pacientes por escrito.
Art. 12.- Toda información que, en virtud de la presente ley, deban
proporcionar los profesionales de la salud a los pacientes será brindada en
términos claros y adecuados al nivel de comprensión de los mismos, a los
efectos de que, al prestar su consentimiento, lo haga debidamente informado
(consentimiento informado).
En caso de situaciones de urgencia con riesgo inmediato de la vida y en
estado de inconsciencia o alienación mental, se deberá informar a los
familiares directos o representantes legales en la forma prevista en el párrafo
anterior.
En todos los casos se deberá dejar constancia en la historia clínica, con la
firma del paciente o de la persona responsable a su cargo y del profesional
interviniente.
Art. 13.- El profesional interviniente deberá informar al paciente acerca
de su estado de salud, los estudios y exámenes complementarios que deberán
realizarse para su diagnóstico, los riesgos que involucran y las consecuencias
que podría acarrear su omisión.
Art. 14.- Realizado el diagnóstico, el profesional del área de la salud
deberá informar al paciente, al familiar o al representante legal sobre el
estado
de salud actual del paciente, pronóstico de la enfermedad, tratamiento
aconsejado, costos, riesgos, ventajas y desventajas, duración estimada de
éste y posibilidades de tratamientos alternativos.
Art. 15.- El profesional que indique la internación del paciente deberá
informarle a éste las causas que la motivan y el tiempo estimado de duración
de la misma.
Art. 16.- En caso de indicarse una intervención quirúrgica se deberá
informar al paciente la naturaleza de la misma, los fines, las ventajas y
desventajas del método empleado y las eventuales complicaciones quirúrgicas
y posquirúrgicas.
En la visita preanestésica, el médico anestesiólogo deberá informar acerca del
tipo de anestesia y las técnicas a aplicar según el caso en el acto quirúrgico,
acciones colaterales y contraindicaciones de la medicación anestésica,
precauciones y eventuales complicaciones.
El paciente deberá, en el momento de la internación, designar a un familiar o
persona de su conocimiento, quien deberá ser informado frente a una situación
de emergencia, de lo que se dejará constancia en la historia clínica, con la
firma del paciente y el profesional interviniente.
En ningún caso se podrá sustituir la voluntad del paciente si éste en
condiciones psicofísicas que le permitan tomar decisiones sobre su persona.
Art. 17.- El profesional responsable a cargo, del paciente deberá
informarle acerca del pronóstico de evolución, tratamiento, seguimiento y
controles posteriores en el momento de otorgar el alta médica de internación.
Deberá entregarle, asimismo, un informe final escrito que incluya un resumen
de su historia clínica y copia de los estudios realizados, dejando constancia de
ello en la historia clínica, con la firma del paciente y del profesional
interviniente.
Capítulo III
Régimen sancionatorio
Art. 18.- La no observación de las normas dispuestas por la presente ley,
determinará las sanciones legales y profesionales que correspondan, de
acuerdo a la legislación y normas del ejercicio profesional en vigencia.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo de
aplicación encargado de velar el estricto cumplimiento de lo normado en la
presente ley.
Asimismo dicho organismo deberá implementar un programa de difusión
y de educación de las normas establecida en la presente ley.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 20/97.
-A las comisiones de Legislación General y de Asistencia Social y Salud
Pública.