Número de Expediente 2985/04

Origen Tipo Extracto
2985/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley JENEFES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 245 DE LA LEY 20744 ( CONTRATO DE TRABAJO ) ACERCA DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA .
Listado de Autores
Jenefes , Guillermo Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-09-2004 22-09-2004 184/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-09-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-09-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2985/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1° - Modificase el artículo 245 de la Ley 20.744 y
modificatorias, de Contrato de Trabajo el que quedará redactado de la
siguiente forma:

ARTICULO 245 - Indemnización por antigüedad o despido.

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe
mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador,
al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida
la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le
corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con
las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo
el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Si se produce una quita mayor al 33% de la indemnización, por
aplicación del tope previsto en el presente articulo, el trabajador
deberá percibir una indemnización equivalente al 67% de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual multiplicada por los años de
antigüedad o fracción mayor a tres meses.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios,
si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN
(1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el
primer párrafo.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Guillermo R. Jenefes.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El fallo unánime de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
causa "Carlos Alberto Vizzoti c/ AMSA S.A." declaró la
inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La citada norma establece una base de cálculo equivalente a tres veces
el salario promedio del respectivo convenio de trabajo para fijar el
monto de la indemnización que el trabajador debe percibir en caso de
despido sin justa causa.

Estos topes establecidos como parte de un programa de flexibilización
de las normas laborales para abaratar los costos del trabajo
desnaturalizan el sentido de la indemnización sin justa causa,
exponiendo al trabajador como objeto del mercado.

Sostiene la Corte, y hago propios sus fundamentos, que permitir que el
importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte
disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la
indemnización por despido sin justa causa significaría consentir un
instituto jurídico que terminaría incumpliendo con el deber inexcusable
enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuyas
previsiones se refieren a la protección del trabajador contra el
despido arbitrario.

En tal sentido la Corte repone una vieja doctrina según la cual una
quita superior al 33% en cualquier patrimonio tiene carácter
confiscatorio. Asimismo, en la Constitución Nacional el trabajador es
objeto de tutela y no es el mercado quien debe someterlo a sus reglas
sino, por el contrario, es el mercado quien debe amoldarse a las normas
constitucionales.

El proyecto que estoy proponiendo busca servir realmente a una sociedad
más justa y equilibrada, por ello tiene una alta significación para la
comunidad de nuestro tiempo debido a que asume una actitud reparadora y
de cambio hacia la justicia social.

Señor Presidente, creo que estamos atravesando un tiempo en que se han
puesto en marcha políticas en búsqueda de la equidad social, y ello
implica potenciar los derechos que habían sido conquistados hace tiempo
como la protección del trabajador, la cual parecería haber desaparecido
frente a las exigencias económicas de un mercado que olvidó su
componente social.

Nuestro país fue escenario de muchas luchas laborales que pusieron
freno a abusos e injusticias. Hoy una vez más debemos avanzar en el
camino de fortalecer tales conquistas mediante una legislación que
promueva la vigencia de los derechos de nuestros trabajadores
garantizando su dignidad y el bienestar de sus familias.

Es por todos los motivos expuestos, que solicito a mis pares me
acompañen en la presente iniciativa.

Guillermo R. Jenefes.-