Número de Expediente 2984/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2984/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 36 DE LA LEY 11723 ( PROPIEDAD INTELECTUAL ) A FIN DE EXTENDER EL BENEFICIO DE GRATUIDAD A LA DIFUSION DE MUSICA EN DETERMINADOS AMBITOS . |
Listado de Autores |
---|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Usandizaga
, Horacio Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-11-2003 | 26-11-2003 | 176/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-11-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-11-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2984/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 11.723, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36: Los autores de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de
autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus
obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la
representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos
de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la
representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o
artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por
establecimientos de enseñanzas, vinculados con el cumplimiento de sus
fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la
concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a
que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de
piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a
cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos
musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de
público a los mismos sea gratuita.
La difusión de música que se realice dentro del ámbito del
núcleo familiar, en establecimientos educativos, de beneficencia u
otras instituciones de idénticos fines, queda exceptuada del pago de
los derechos de autor contemplados en la ley 17.648 (SADAIC) y el
Decreto 1671/74 (AADI y CAPIF), siempre que dicha difusión se efectúe
sin fines o ánimo de lucro."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.- Liliana T. Negre de Alonso.-
FUNDAMENTOS
SEÑOR PRESIDENTE:
La ley 17.648 y su decreto
reglamentario 5146/69 regulan las actividades de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (SADAIC) en su calidad de agente de
recaudación de los derechos de autor. Por su parte, el decreto 1671/74
se ocupa de la percepción de derechos de intérpretes y percepción de
retribuciones por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).
La ley 11.723 de propiedad intelectual
establece la protección de los derechos del autor y de los intérpretes.
Consideramos que resulta necesaria la
modificación del artículo 36 de esta última ley, a los efectos de
extender el beneficio de gratuidad a la difusión de música que se
realice dentro del núcleo familiar, en establecimientos educativos, de
beneficencia u otras instituciones de idénticos fines, exceptuando a
dicha difusión del pago de los derechos de autor contemplados en la
ley 17.648 (SADAIC) y el Decreto 1671/74 (AADI y CAPIF), siempre que
dicha difusión se efectúe sin fines o ánimo de lucro. Ello, en virtud
de la necesidad de otorgar una solución equilibrada a situaciones como
las expuestas que, en oportunidades, padecen un verdadero perjuicio
económico al imponérseles la satisfacción de derechos de altísimo
costo, cuando la difusión referida carece de fines de lucro.
Por las razones expuestas y la
importancia de la temática en cuestión, se solicita la aprobación del
presente proyecto de ley.
Horacio D. Usandizaga.- Liliana T. Negre de Alonso.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2984/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 11.723, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36: Los autores de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de
autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus
obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la
representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos
de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la
representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o
artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por
establecimientos de enseñanzas, vinculados con el cumplimiento de sus
fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la
concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a
que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de
piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a
cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos
musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de
público a los mismos sea gratuita.
La difusión de música que se realice dentro del ámbito del
núcleo familiar, en establecimientos educativos, de beneficencia u
otras instituciones de idénticos fines, queda exceptuada del pago de
los derechos de autor contemplados en la ley 17.648 (SADAIC) y el
Decreto 1671/74 (AADI y CAPIF), siempre que dicha difusión se efectúe
sin fines o ánimo de lucro."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.- Liliana T. Negre de Alonso.-
FUNDAMENTOS
SEÑOR PRESIDENTE:
La ley 17.648 y su decreto
reglamentario 5146/69 regulan las actividades de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (SADAIC) en su calidad de agente de
recaudación de los derechos de autor. Por su parte, el decreto 1671/74
se ocupa de la percepción de derechos de intérpretes y percepción de
retribuciones por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).
La ley 11.723 de propiedad intelectual
establece la protección de los derechos del autor y de los intérpretes.
Consideramos que resulta necesaria la
modificación del artículo 36 de esta última ley, a los efectos de
extender el beneficio de gratuidad a la difusión de música que se
realice dentro del núcleo familiar, en establecimientos educativos, de
beneficencia u otras instituciones de idénticos fines, exceptuando a
dicha difusión del pago de los derechos de autor contemplados en la
ley 17.648 (SADAIC) y el Decreto 1671/74 (AADI y CAPIF), siempre que
dicha difusión se efectúe sin fines o ánimo de lucro. Ello, en virtud
de la necesidad de otorgar una solución equilibrada a situaciones como
las expuestas que, en oportunidades, padecen un verdadero perjuicio
económico al imponérseles la satisfacción de derechos de altísimo
costo, cuando la difusión referida carece de fines de lucro.
Por las razones expuestas y la
importancia de la temática en cuestión, se solicita la aprobación del
presente proyecto de ley.
Horacio D. Usandizaga.- Liliana T. Negre de Alonso.-