Número de Expediente 297/96

Origen Tipo Extracto
297/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley FERNANDEZ DE KIRCHNER : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL~
Listado de Autores
Fernández de Kirchner , Cristina E.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-03-1996 10-04-1996 22/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-04-1996 04-07-1996

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-04-1996 04-07-1996

ORDEN DE GIRO: 2
01-04-1996 04-07-1996

ORDEN DE GIRO: 3
01-04-1996 04-07-1996

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-08-1996
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIPUTADOS. JUNTO CON S.-223/96
OBSERVACIONES
PARA CONOCIMIENTO COMISION LEY 23697.CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-1999

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
725/96 10-07-1996 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-96-0297:FERNANDEZ DE KIRCHNER

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 .- Objeto. Por la presente ley se establece el
Sistema de Disposición y Administración de Bienes del Estado
nacional que tiene por objeto ingresar, registrar, asignar,
conservar, mantener, proteger y eventualmente reasignar, dar de
baja o disponer de los bienes muebles e inmuebles que integran su
patrimonio, previa su
desafectación por ley del Congreso de la Nación.

Art. 2 .- Principios.El sistema deberá ajustarse a los
siguientes principios rectores:

a) Economicidad, eficacia y eficiencia en todas y en cada una de
las etapas del proceso de administración de bienes.
b) Responsabilidad de los agentes y fucionarios que autoricen,
dirijan o ejecuten las acciones de disposición, administración,
guarda o custodia, en cuanto a su legitimidad, oportunidad, mérito
o conveniencia.

Art. 3 .- Ambito de alicación. Las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación al sector público nacional, el que
está integrado por:

a) La administración central y los organismos descentralizados del
Poder Ejecutivo nacional, comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de Seguridad Social; las entidades autárquicas
nacionales; las empresas y sociedades del estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresarias en
que el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en las decisiones societarias, aun cuando sus estatutos
sociales, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan otros
sistemas de administración;

b) El Poder Legislativo;
c) El Poder Judicial.

Art. 4 .- Alcance. Quedan comprendidos en las disposiciones de
la presente ley de Bienes del Dominio Público Artificial o Privado
que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido
adquiridos a titulo oneroso o gratuito, por alguna de las
jurisdicciones o entidades comprendidas en el articulo 3 de esta
ley, con exclusión de los bienes de dominio público natural.



Art. 5 .- Clasificación. A los efectos de lo dispuesto en la
presente ley los bienes del dominio privado del Estado nacional, se
clasifican en bienes de uso, de cambio y de consumo.

Por su parte, los bienes de uso se clasifican en muebles e
inmuebles.

Art. 6 .- Bienes excluidos. Los bienes que integran el
patrimonio cultural, histórico y natural del Estado nacional se
regirán por las normas específicas que le son aplicables y
subsidiariamente por la presente ley en cuanto a su administración,
guarda y custodia.

Art. 7 .- Organización administrativa del sistema. La
organización administrativa del sistema tiene fundamento en los
siguientes principios metodológicos:

a) La centralización de las políticas y de las normas y el control
del cumplimiento de ambas;
b) La descentralización operativa.

El sistema de organización de bienes se organizará en función de:

1. Una unidad central del sistema de administración de bienes del
Estado - unidad central- que tendrá a su cargo la elaboración de
las políticas, las normas, los procedimientos, la administración de
la información y la evaluación del sistema, que funcionará en
jurisdicción del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos
2. Las unidades periféricas que funcionarán en cada jurisdicción o
entidad comprendida en el artículo 3 , las que tendrán a su cargo
la administración de los bienes.
3. Los responsables patrimoniales de la guarda o custodia de los
bienes, según las modalidades y condiciones que establezca la
reglamentación.

Art. 8 .- Responsabilidad de la unidad central. La unidad
central tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer las políticas y normas del sistema, entre
ellas las que se refieren al mantenimiento y conservación de los
bienes del Estado nacional y la racionalización de los espacios
físicos;
b) Coordinar con las unidades periféricas las acciones conducentes
al cumplimiento de las políticas y normas dictadas y que se dicten
en el futuro;
c) Establecer los procedimientos básicos destinados a administrar
los bienes del Estado nacional y los sistemas de información
relativos a los mismos;
d) Intervenir en la adquisición y enajenación de los bienes
inmuebles;
e) Intervenir en la reasignación de bienes entre las distintas
jurisdicciones y entidades mencionadas en el artículo 3 .
f) Proponer a la autoridad que corresponda, o al Poder Ejecutivo
nacional en su caso, que sean declarados innecesarios para la
gestión los bienes que carezcan de uso permanente, que no produzcan
renta o que por otra causa merezcan tal declaración;
g) Dirigir el servicio de auditoria de mantenimiento, ocupación y
conservación de los bienes del Estado nacional.
h) Requerir a la Sindicatura General de la Nación la verificación
del uso y ocupación de los bienes inmuebles;
i) Ejercer las facultades inherentes a su calidad de autoridad de
aplicación conferida por el artículo 9 de la Ley 24.146 y sus
modificatorias, relativa a todos los bienes inmuebles comprendidos
en el artículo 1 con los procedimientos prescriptos en dicha
norma.

Art. 9 .- Referencias. Se deja establecido que cuando en la
presente ley se hace referencia a "Jurisdicciones" y "entidades" se
lo hace con el alcance asignado dichos términos por el artículo 9
de la ley 24.156.

Art. 10.- Identificación y valuación. La Contaduría General de
la Nación dictará las normas contables para la identificación,
recuento físico y valuación de los bienes del Estado incluyendo los
criterios y procedimientos de amortización de los mismos.

Art. 11.- Sistemas de información. La unidad central, en el
marco de las normas contables dictadas por la Contaduría General de
la Nación, tendrá la responsabilidad de diseñar y hacer operar un
sistema de información sobre los bienes del Estado nacional que
permita mostrar permanentemente:

a) El Inventario general y su valuación;
b) El estado de conservación, ocupación y mantenimiento;.
c) La ubicación geográfica;
d) Los responsables de su administración, guarda ó custodia.
e) Comunicar por medio fehaciente a cada jurisdicción o entidad, la
nómina de los bienes que se encuentran en disponibilidad en su
ámbito, dentro de los Ciento Ochenta (180) días de promulgada la
presente y a los fines previstos en el artículo 16 de la ley
24.146.

CAPITULO II

Administración de los bienes del Estado nacional.
Criterios generales


Art. 12.- Permisos y concesiones. Los bienes del Estado
nacional serán conservados, mantenidos y protegidos de acuerdo con
las normas establecidas en la presente ley, pudiéndose otorgar
permisos o concesiones cuyas cláusulas deberán prever la obligación
de los permisionarios o concesionarios de contribuir, como mínimo,
a la preservación del bien.

Art. 13.- Unidades a cargo. La administración de los bienes
del Estado nacional estará a cargo de:

a) Las jurisdicciones o entidades que los tengan asignados o los
hayan adquirido para su uso;
b) El Ministerio de Economía y Obras y Srvicios Públicos, cuando se
trate de inmuebles sin destino o que no estén asignados,
provenientes de las jurisdicciones y entidades mencionadas en el
inciso a) del artículo 3 de la presente ley.

Art. 14.- Gastos de administración. Los gastos atinentes a la
administración y conservación de los bienes estarán a cargo de las
jurisdicciones y entidades que los tengan asignados, con cargo a
sus partidas presupuestarias específicas.

Art. 15.- Inventario general. El inventario general de los
bienes del Estado nacional se formará en función de la
clasificación a que se refiere el articulo 5 y siguientes de la
presente Ley.

Art. 16.- Bienes inactivos. Los bienes integrantes del
patrimonio nacional no podrán mantenerse inactivos o privados de
destino útil. La reglamentación fijará las normas y procedirnentos
que se aplicarán para lograr un sistema eficaz que permita
identificar a los bienes susceptibles de reasignación, enajenación,
baja ó donación.

Art. 17.- Conservación. Los bienes deberán ser conservados en
condiciones apropiadas de uso. A tal fin, y de acuerdo a su
naturaleza, deberán ser objeto de mantenimiento preventivo y
sistemático.

Art.l8.- Presupuesto. Las unidades periféricas en su cáracter
de responsables de administrar los bienes del Estado nacional
adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan
en el proyecto de ley de Presupuesto correspondiente a cada
ejercicio, los créditos necesarios para su mantenimiento y
conservación.

Art. 19.- Programa de racionalización. Las jurisdicciones y
entidades integrantes del sector público nacional procederán a
implementar programas de racionalización del uso de bienes, los que
tendrán por finalidad primordial crear óptimas condiciones de
trabajo para su personal y una mejor prestación del servicio, que
perita a la vez un mejor aprovechamiento de los recursos
disponibles.

CAPITULO III

De los bienes de uso.
Administración de los bienes inmuebles

Art. 20.- Disposición de uso. La autoridad superior de cada
jurisdicción o entidad dispondrá el uso de los bienes inmuebles
adquiridos o asignados para el funcionamiento de los servicios a su
cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmuelble
quedara sin uso o sin destino específico, se dará inmediato
conocimiento por intermedio de la unidad central, al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, quien lo tonteará bajo su
administración y propondrá respecto del mismo lo que estime más
conveniente a los intereses del Estado nacional.

Art. 21.- Desafectación transitoria. Los inmuebles que se
encontraren transitoriamente desafectados del servicio serán
igualmente transferidos, por intermedio de la unidad central, al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien podrá
reasignarlos, arrendarlos o cederlos a título oneroso, por el plazo
en el que el inmueble se encuentre sin utilizar.

Artículo 22.- Transferencia de uso y de dominio.La
transferencia de uso de inmuebles en el ámbito de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial se efectuará con carácter
gratuito y a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.

La transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles, de las
jurisdicciones a las entidades comprendidas en el inciso a) del
artículo 3 de la presente ley, y a la inversa, o de las entidades
entre sí, se realizará con carácter oneroso.

Art. 23.- Desafectación. La desafectación de los bienes
inmuebles de cualquiera de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el articulo 3 de la presente ley, solo podrá
efectuarse mediante el dictado de ley del Congreso de la Nación.

Art. 24.- Racionalización de espacios físicos.La unidad
central procederá a verificar el cumplimento de las normas sobre
racionalización de espacios físicos, y si considerare que algún
organismo de los comprendidos en el inciso a) del artículo 3 de la
presente ley no diere cumplimiento a dichas normas, complicará tal
situación a la Sindicatura General de la Nación, la que deberá
efectuar un informe circunstanciado respecto del uso que el
mencionado organismo le atribuye al bien de que se trate. Si la
Sindicatura, a su vez, cosiderare que el uso otorgado al inmueble
resulta contrario a las referidas normas, comunicara su dictamen a
la unidad central. Esta última elevará las actuaciones al Poder
Ejecutivo nacional con la propuesta de que proceda a disponer la
desafectación automática de dicho bien, el que a partir de ese
momento será administradoo por el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, quien podrá otorgarle algunos de los destinos
previstos en la presente ley o proponer, en su caso, las medidas
que excedan sus facultades.

Art. 25.- Escrituras. Las Escrituras traslativas de dominio se
extenderán a nombre del Estado nacional con la aclaración de su
afectación a la jurisdicción o entidad en que se encuentre el bien
de que se trate, la que será responsable de mantenerlas en su
poder. La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades
de otorgamiento y custodia de los referidos instrumentos
escriturales.

Art. 26.- Tasación. Para efectuar cualquier acto de
adquisición, locación, o de disposición de inmuebles, será
imprescindible contar con dos valuaciones, las que deberán ser
efectuadas por el organismo oficial de tasaciones y por cualquier
institución bancaria oficial especializada en materia inmobiliaria.
Para el caso de locación, el valor fijado en la tasación será
tomado como base para la determinación del valor locativo.

Art. 27.- Desalojo fiscal. Cuando el inmueble del Estado
nacional se encuentre ocupado por un tercero sin título alguno, o
cuando el título en cuya virtud comenzó la ocupación se encuentre
vencido o revocado, la autoridad administrativa competente podrá
intimar al ocupante para que desaloje y restituya el inmueble en el
plazo de diez (10) días.

Vencido dicho plazo sin que se verifique la restitución del
inmueble, el organismo competente, acreditando el cumplimiento de
los recaudos establecidos en el párrafo anterior, podrá requerir a
la Justicia el inmediato desalojo del ocupante.

Efectuada la presentación requerida, el juez ordenará un traslado
al ocupante por el término de cinco (5) días, para que haga valer
los derechos que estime le correspondan.

Vencido dicho término o resueltas las defensas opuestas por el
demandado si las hubiere, el juez dictará sentencia dentro de los
diez (10) días.

El procedimiento precedente instituido, sólo será admisible la
prueba documental cuyo objeto sea demostrar la existencia de un
título que justifique la ocupación emanado del Estado nacional, a
través de cualquiera de sus jurisdicciones o entidades mencionadas
en el artículo 3 de la presente ley, o su prórroga o renovación
cuando el título originario se encuentre vencido o revocado, y la
prueba informativa y pericial tendiente a acreditar la autenticidad
de esos documentos cuando la misma se encontrare controvertida.

En todo lo que no se encuentra previsto en este artículo regirán
las normas establecidas para el proceso sumarísimo regulado en el
artículo 498 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación,
en cuanto fueren compatibles con el procedimiento instituido por
esta ley.

La sentencia que ordene la restitución del inmueble al Estado
nacional será apelable en efecto devolutivo cuando se fundare en la
secuencia de título auténtico o cuando reconocido judicialmente el
mismo, su plazo fuere cierto y estuviere vencido.

Sólo será apelable en ambos efectos la sentencia que resuelve la
controversia suscitada entre las partes respecto de la validez o
vigencia del título invocado, cuya existencia y autenticidad haya
sido judicialmente establecidas.

La sentencia de segunda instancia deberá ser dictada dentro del
término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que
los autos se encuentren en condiciones de resolver.

CAPITULO IV

De la adquisición y disposición de los bienes

Art. 28.- Legados y donaciones. Los inmuebles que ingresen al
patrimonio del Estado nacional provenientes de legados o donaciones
sin cargo de ser afectados a un fin determinado, revistarán en
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, el que ejercerá a través
del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, los actos
de administración y disposición previstos en esta ley y en su
reglamentación.

Art. 29.- Destino de los bienes. El producido que se obtenga
por la venta de los bienes muebles e inmuebles que componen los
legados o donaciones sin cargo de ser afectados a un fin
determinado, ingresará a rentas generales. De considerarlo
necesario la unidad central podrá proponer que los referidos bienes
sean conservados por el Estado nacional, para su afectación al
servicio.

Art. 30.- Compras. Las compras de bienes inmuebles, en el
ámbito del Poder Ejecutivo, establecido en el artículo 3 , inciso
a) requerirán la autorización previa de la unidad central y se
efectuarán de acuerdo a lo establecido por esta ley y sus
respectivas reglamentaciones.

Serán de aplicación respecto de las compras de inmuebles las
disposiciones relativas a la coordinación previa de acciones
previstas en el artículo 33 de la presente ley.

Art. 31.- Ventas. Facúltase a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial a enajenará previa ley del Congreso, los
inmuebles del dominio privado del Estado nacional que no
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones en los
términos que establezca la presente ley y su reglamentación.

Los fondos obteindos como consecuencia de lo establecido
precedentemente, por la Administración Central del Poder Ejecutivo
Nacional serán imputados a Rentas Generales. En el caso de la venta
de inmuebles de los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo
nacional serán imputados a los recursos de cada entidad, con
sujeción en ambos casos a la prioridad establecida en el párrafo
siguiente.

Los fondos que se obtengan por la enajenación de los referidos
bienes se imputarán de acuerdo a lo que determinan en cada caso las
respectivas reglamentaciones, dando prioridad al reciclaje y
recuperación de edificios públicos.

Art. 32.- Precios. En el caso de la adquisición de inmuebles
el precio de la operación no podrá ser superior al valor fijado en
la tasación oficial realizada a tales efectos. Igual criterio se
seguirá respecto de las ventas de inmuebles, en las cuales el valor
de venta no podrá ser inferior a la referida tasación.

Art. 33.- Coordinación de acciones previstas. Cuando alguna de
las jurisdicciones o entidades comprendidas en el articulo 3 de la
presente ley declare innecesario alguno de los inmuebles afectados
a su servicio, deberá comunicarlo a la unidad central.

Previo a efectuar cualquier trámite de compra de inmuebles por
parte de cualquiera de las referidas jurisdicciones y entidades, se
deberá requerir a la unidad central información respecto a la
disponibilidad de inmuebles fiscales declarados innecesarios y ésta
proveerá dicha información dentro del plazo de sesenta días.

Si en el plazo que fije la reglamentación no se manifestara la
voluntad del interesado en la adquisición, el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos procederá a la enajenación
del inmueble de acuerdo a los procedimientos previstos.

Art. 34.- Procedimientos de venta. La venta de bienes
inmuebles se realizará mediante los procedimientos establecidos en
la ley de contrataciones del Estado 14.467, por esta ley y sus
respectivas reglamentaciones.

Art. 35.- Venta directa. La venta directa de inmuebles
fiscales declarados innecesarios para el servicio, solamente podrá
efectuarse en los siguientes casos:

a) A ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, comercio,
industria o a la prestación de servicios públicos, cualquiera sea
el origen de su título o condición legal, con exclusión de los que
los detentaren como consecuencia de un hecho ilícito de naturaleza
penal;
b) A asociaciones sin fines de lucro que destinen el inmueble al
cumplimiento de prestaciones directas de educación, salad o de
promoción social.
c) A propietarios de inmuebles linderos a predios fiscales situados
en zonas urbanas, cuando su configuración catastral no resultare
reglamentaria o hallándose en zonas rurales, sus dimensiones no
resalten aptas para la explotación económica que se desarrolle
predominantemente en el lugar;
d) Cuando el remate o licitación pública haya sido desierto por dos
veces consecutivas;
e) Cuando la operación se realice entre organismos del sector
público nacional, o entre éste y las jurisdicciones nacionales o
municipales.
f) Cuando su precio no supere el monto máximo que fijará la
reglamentación.

La decisión de realizar la venta directa será facultativa para el
Estado nacional no generándose derecho alguno a favor de terceros,
en caso de que se desistiera de la misma.

No podrá efectuarse ninguna venta directa que no se encuentre
prevista en los casos contemplados en este artículo.

CAPITULO V

De los bienes de uso, administración y enajenación de bienes
muebles

Art. 36.- Bienes muebles. Los bienes muebles deberán
destinarse al uso para el que fueron asignados a los distintos
sujetos de esta ley y no podrán ser utilizados, ni siquiera
excepcionalmente, para satisfacer necesidades de otra indole. Toda
transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto
administrativo que corresponda en cada caso.

Art. 37.- Donaciones. Las donaciones a entidades de bien
público o a entidades privadas sin fines de lucro, de bienes
muebles de propiedad del Estado nacional declarados fuera de uso o
en condición de rezago, solamente podrán efectuarse hasta el valor
que fije la reglamentación y en las condiciones que la misma
establezca.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior establécese que
la declaración de fuera de uso del bien, o en condición de rezago,
así como su valor estimativo deberán ser objeto de pronunciamiento
específico por parte de las unidades periféricas previstas por la
presente ley.

Art. 38.- Ventas. Las ventas de bienes muebles se realizarán
mediante los procedimientos fijados por esta ley y sus respectivas
reglamentaciones.


CAPITULO VI

De los bienes de cambio y de consumo
Administración de los bienes de cambio y de consumo

Art. 39.- Administración. La unidad central dictará las normas
sobre administración, guarda y custodia de los bienes de cambio y
de consumo del Estado nacional.

CAPITULO VII

Servicio de auditoría del mantenimiento y conservación
de bienes del Estado nacional

Art. 40.- Funciones. El servicio de auditoría de mantenimiento
y conservación de los bienes del Estado nacional estará a cargo del
Servicio de Auditoría de Bienes, que dependerá de la unidad central
y ejercerá sus funciones en las condiciones que establezca la
reglamentación en coordinación con la Sindicatura General de la
Nación.

Art. 41.- Funciones. El servicio de Auditoría de Bienes tendrá
las siguientes funciones básicas, respecto de los bienes del Estado
nacional:

a) Constatar la existencia de dichos bienes;
b) Auditar sus condiciones de mantenimiento, ocupación y
conservación;
c) Producir, como mínimo, un informe anual sobre el estado de
mantenimiento y conservación de los bienes, destinados a la unidad
central.
d) Las demás responsabilidades y acciones que establezca la
reglamentación.

Art. 42.- Faltas. Responsabilidades. Los responsables
patrimoniales incurrirán en falta grave, en relación con el
nantenimiento y conservación de los bienes a su cargo, en los
siguientes casos:

a) Cuando no advirtieren sobre la insuficiencia de los créditos
presupuestarios destinados a tal fin;
b) Cuando realizaren una acción u omisión que tenga como resultado
la falta de nantenimiento y conservación en grado adecuado;
c) Cuando no informaren sobre el carácter antieconómico del
mantenimiento o reparación de los bienes.

Art. 43.- Acciones administrativas o judiciales. El servicio
de auditoría de bienes requerirá de las autoridades de cada
jurisdicción o entidad el inicio de las acciones administrativas y
judiciales pertinentes a efectos de establecer la responsabilidad
de los agentes que no dieren ccumplimiento a las normas sobre el
mantenimiento y conservación de los bienes del Estado, en los
términos del título VII, Capítulo III de la Ley 24.156 y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional.

Art. 44.- Control interno. Las jurisdicciones y entidades
deberán adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de
control interno, respecto del mantenimiento y conservación de sus
bienes, de acuerdo a las normas que dicte la unidad central y la
Sindicatura General de la Nación en base a las atribuciones
conferidas por la presente norma.

CAPITULO VIII

Art. 45.- Usucapión.

Artículo 3.951: El Estado nacional o las provincias y
sus entes autárquicos u organismos descentralizados que tengan
personalidad jurídica propia, están sometidos a las mismas
prescripciones que los particulares en cuanto a sus bienes o
derechos susceptibles de ser propiedad privada. Sin embargo, no
están sujetos a la pérdida del derecho sobre sus bienes inmuebles
por prescripción adquisitiva. Pueden, igualmente oponer la
prescripción ganada.

Articulo 3.952: Pueden prescribirse todas las cosas cuyo
dominio o posesión pueden ser objeto de una adquisición, con
excepción de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado nacional
o las provincias y sus entes autárquicos u organismos
descentralizados, que tengan personalidad jurídica propia, a que
alude el artículo anterior.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias

Art. 46.- Regulación dominial y registral.Las unidades
periféricas mencionadas en el inciso 2 del artículo 7 de la
presente ley, deberán elevar a la unidad central, en el plazo que
determine en cada caso la reglamentación un informe detallando los
inmuebles afectados a su jurisdicción de los cuales no posean
título de propiedad inscripto en el Registro de la Propiedad del
Inmueble que corresponda, debiendo indicar las razones por las
cuales carecen de ellos o los motivos que impidan su registración.

A esos efectos solicitarán la intervención de los organismos
competentes, los que deberán prestar su asesoramiento y realizar
las tareas documentales, administrativas y judiciales que fueran
necesarias para obtener la regularización dominial y registral
pertinente.

Los organismos técnicos del Estado nacional deberán presentar su
colaboración para la confección de planos o toda otra documentación
necesaria para la exacta determinación de los inmuebles. La unidad
central deberá efectuar un seguimiento del estricto cumpluniento de
lo dispuesto en este artículo.

CAPITULO X

Disposiciones generales

Art. 47.- Derogaciones. Deróganse los artículos 1 , 2 , 3 , 4
5 , 7 , 8 y 9 de la ley 22.423, los artículos 60 y 61 de la ley
23.697, decretos 3.660/61, 2.045/80, 407/91 y 2.137/91 a excepción
de este último de la parte pertinente del artículo 6 que se
refiere a la creación de la Comisión Venta Inmuebles Estatales; y
el articulo 14 del decreto 1757/90, así como todas las normas
reglamentarias, modificatorias, interpretativas o ampliatorias
dictadas como consecuencia de las mismas y toda otra norma que se
oponga a la presente ley.

Art. 48.- Reglamentación. Régimen transitorio. La presente ley
se reglamentará en un plazo de noventa (90) días a contar desde la
fecha de su promulgación, período en el cual, transitoriamente
serán aplicables las normas que se derogan en función de lo
establecido en el artículo precedente.

Art. 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Cristina Fernández de Kirchner.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRA PUBLICADOS EN EL
DAE 22/96.

A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Legislación General, de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento
de la comisión creada por ley 23.696.
Dra. CRISTINA FERNANDEZ de KIRCHNER SENADORA DE LA NACION