Número de Expediente 2957/07

Origen Tipo Extracto
2957/07 Senado De La Nación Proyecto De Resolución PERCEVAL : PROYECTO DE RESOLUCION CREANDO LA COMISION BICAMERAL DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS , NIÑOS Y ADOLESCENTES , PREVISTA EN LA LEY 26061 .
Listado de Autores
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-09-2007 07-11-2007 130/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-09-2007 21-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
24-09-2007 21-11-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
24-09-2007 21-11-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-06-2009

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-11-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:SE AP. OTRO PR. CONJ. S. 1453/07 Y 1257/06 - PASA A DIP.
OBSERVACIONES
PROYECTOS QUE HABRIAN CADUCADO EN LA H. CAMARA DE DIPUTADOS POR ISP-26/09

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1076/07 26-11-2007 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2957/07)

PROYECTO DE RESOLUCION

El Senado y la Cámara de Diputados,...

RESUELVEN:

Artículo 1º.- Creación.
Créase la Comisión Bicameral prevista por el artículo 49 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que se denominará ¿Comisión Bicameral Defensoría Ley 26.061¿.

Artículo 2º.- Integración.
La Comisión Bicameral estará integrada por cinco legisladores/as pertenecientes a la Honorable Cámara de Senadores y cinco legisladores/as pertenecientes a la Honorable Cámara de Diputados, los/as que serán designados por los Presidentes de cada Cámara respetando la proporción en la representación política.

Artículo 3º.- Duración en el cargo.
Los/as integrantes de la Comisión Bicameral desempeñarán sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegidos/as.

Artículo 4º.- Autoridades.
La Comisión Bicameral elegirá anualmente un/a presidente, un/a vicepresidente y un/a secretario/a. La presidencia y la vicepresidencia de la Comisión Bicameral deberán recaer sobre representantes de distintas Cámaras. La presidencia será alternativa y corresponderá un año a cada Cámara.

Artículo 5°.- Reglamento.
La Comisión Bicameral dictará su reglamento de funcionamiento y supletoriamente se aplicarán los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo al que pertenezca el/la legislador/a que ejerciera la presidencia de la Comisión Bicameral.

Artículo 6º.- Funciones.
La Comisión Bicameral tendrá a su cargo:
a) Aprobar el Reglamento que regirá el concurso público de antecedentes y oposición, previsto por el artículo 49 de la Ley 26.061, para la designación del cargo de Defensor/a de las Niñas, Niños y Adolescentes.
b) Elevar al plenario de cada Cámara, la propuesta de uno/a a cinco candidatos/as para ocupar el cargo de Defensor/a de las Niñas, Niños y Adolescentes.
c) Intervenir en la designación de los/as Defensores/as Adjuntos/as.
d) Expedirse sobre el informe anual y los informes especiales previstos por el artículo 56 de la Ley 26.061.
e) Opinar sobre las recomendaciones y propuestas que el/la Defensor/a realice para el mejoramiento de las legislación vigente.
f) Realizar el control de gestión en relación al cumplimiento de las funciones y deberes por parte del/a Defensor/a.
g) Decidir el cese del/a Defensor/a por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por la Ley 26.061.
h) Toda otra función que surja del cumplimiento del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 7º.- Quórum.
La Comisión Bicameral necesitará para funcionar la presencia de al menos ocho (8) legisladores/as.

Artículo 8º.- Decisiones.
Las decisiones de la Comisión Bicameral vinculadas a las funciones atribuidas por el artículo 49 de la Ley 26.061 se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Las decisiones de la Comisión Bicameral vinculadas a las funciones atribuidas por el artículo 60 de la Ley 26.061 se adoptarán por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión.
Toda otra decisión se tomará por mayoría simple de votos presentes.

Artículo 9º.- Estructura funcional técnica y administrativa. El Congreso de la Nación proveerá la infraestructura, el personal técnico y administrativo necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión Bicameral.

Artículo 10º - Recursos.
Los recursos para atender los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Bicameral se imputarán proporcionalmente a las partidas previstas para cada Cámara por la Ley General de Presupuesto.

Artículo 11º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos.

La figura de la Defensoría de los Derechos de niños, niñas y adolescentes creada por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Infancia viene a saldar una asignatura pendiente no sólo respecto de los compromisos asumidos por nuestro país ante el sistema internacional e interamericano de derechos humanos, sino también en vistas a lograr la necesaria coherencia de nuestro plexo normativo, fundamentalmente de cara a los niños, niñas y adolescentes que hasta el presente no cuentan con un mecanismo de exigibilidad de sus derechos que actúe de un modo autónomo, eficaz, transparente y accesible.

En parte, los antecedentes a esta figura se inscriben en las observaciones y recomendaciones que el Comité de los Derechos del Niño efectuó al Estado Argentino sobre la necesidad de que el Estado adopte diversas medidas en relación con los niños, niñas y adolescentes, a los efectos de dar plena satisfacción a sus derechos humanos.

En este sentido, a instancias de la presentación del Primer Informe (CRC/C/8/Add.2, 1993), el Comité recomendó al Gobierno que ¿adopte un criterio amplio para aplicar la Convención, en particular coordinando mejor los diversos mecanismos e instituciones de promoción y protección de los derechos del niño ya existentes. A este respecto, sería importante establecer una infraestructura apropiada a todos los niveles y aumentar la coordinación entre las actividades a nivel local y provincial y las que se efectúen a nivel nacional. Se recomienda que también se insista en el aspecto de la vigilancia, en particular mediante un ombudsman¿ (Observaciones Finales al Primer Informe, 15/02/95; CRC/C/15/Add.35).

Al analizar el Segundo Informe (CRC/C/70/Add.10, 1999) y en relación con la vigilancia independiente del cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité señaló que ¿aunque toma nota de la existencia del Defensor del Pueblo, al Comité le preocupa que no exista un mecanismo nacional general que se ocupe de vigilar y evaluar periódicamente los progresos que se realizan en la aplicación de la Convención y que esté autorizado a recibir y tramitar las denuncias presentadas por niños¿.

Asimismo, el Comité alentó al Estado Argentino a que ¿establezca un mecanismo independiente y eficaz, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, Resolución 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas), ya se trate de un organismo integrado en una institución nacional de derechos humanos o de un organismo independiente, por ejemplo una defensoría del niño, dotado de recursos humanos y financieros suficientes y al que puedan recurrir fácilmente los niños, para que: a) vigile la aplicación de la Convención; b) tramite rápidamente las denuncias presentadas por niños teniendo en cuenta los intereses de éstos; c) proporcione más reparación por las violaciones de los derechos que correspondan a los niños en virtud de la Convención¿.

En la Observación General Nro. 5 del año 2003 sobre Medidas Generales de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité reafirmó la convicción de que uno de los resultados satisfactorios de la adopción y de la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño ha sido la creación, en el plano nacional, de toda una serie de nuevos órganos, estructuras y actividades orientados y adaptados a los niños y niñas, entre los que se destacan especialmente los ¿defensores de los niños¿ y los ¿comisionados de los derechos de los niños¿. Dichas innovaciones, señala el informe ¿indican, al menos, que ha cambiado la percepción que se tiene del lugar del niño en la sociedad, que se está dispuesto a dar mayor prioridad política a los niños y que se está cobrando mayor conciencia de las repercusiones que la buena gestión de los asuntos públicos tiene sobre los niños y sobre sus derechos humanos¿ (CRC/GC/2003/5, 2003).

Es así como tras intensos debates en torno de su pertinencia y finalidad, la Ley 26.061 establece la creación de la figura del Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Título IV, Capítulo III, Arts. 47 a 64).

Tal como señaláramos en una reciente publicación, el significado político-institucional de esta figura surge de sus responsabilidades, que pueden ser sintetizadas en tres ejes sustantivos: ¿velar por la efectiva protección, promoción y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en cuanto sujetos de derecho y personas en desarrollo; supervisar el adecuado cumplimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, sugerir reformas legislativas e institucionales, propiciar la modificación de prácticas socioculturales e imaginarios sociales contrarios a las disposiciones de la CDN, defender a niños, niñas y adolescentes frente a amenazas o violaciones individuales de derechos (¿) [y] constituirse en un ámbito democrático, respetuoso y confiable donde niños, niñas y adolescentes puedan acercar sus inquietudes y presentar denuncias ante amenazas o violaciones a sus derechos, promoviendo y fortaleciendo de esta manera el derecho de todo niño, niña o adolescente a expresarse, a ser escuchado y a participar¿ (Perceval, María Cristina; ¿La nueva institucionalidad de la Ley 26.061: La Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes¿; En Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 26.061; García Méndez, Emilio (comp.); Ed. Del Puerto-Fundación Sur Argentina; Buenos Aires, 2006).

Asimismo, la Ley 26.061 establece que el/la Defensor/a será propuesto/a, designado/a y removido/a por el Congreso Nacional, para lo que deberá formarse una Comisión Bicameral integrada por cinco Senadores/as y cinco Diputados/as Nacionales, respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación, que se realizará mediante un concurso público de antecedentes y oposición.

Cabe señalar que el Sistema de Protección Integral, según el art. 42 y siguientes de la Ley 26.061, está conformado a nivel nacional (Secretaría federal de Niñez, Adolescencia y Familia, en el ámbito del PEN); federal (a través de un órgano de articulación de políticas públicas, el Consejo Federal de Adolescencia y Familia); y provincial. El Sistema se completa con un órgano de control, la Defensoría de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

La Comisión Bicameral para la designación de Defensor/a, que se establece por este proyecto de resolución, se crea en función de uno de los órganos del Sistema de Protección Integral, pero no conforma ¿ de manera autónoma- un órgano en sí mismo. Por ello sus funciones y facultades se vinculan con la propuesta, designación, remoción y control de gestión de la Defensoría, y no pueden reemplazar o sustituir la actuación o gestión de algunos de los órganos del Sistema.

La creación de la Comisión Bicameral que proponemos viene a saldar, en este sentido, la deuda del Congreso Nacional frente al cumplimiento de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

La creación de la figura de los Defensores o de los Ombudsman de la infancia es un fenómeno reciente y en expansión. Cada vez más las sociedades se dan cuenta de que la infancia es un grupo especialmente vulnerable y que, por lo tanto, se hacen necesarios mecanismos independientes para proteger y promover sus derechos.

Es imperioso que el Defensor trabaje con el propósito de actuar en defensa de los niños como colectivo, utilizando la Convención de los Derechos del Niño como marco de referencia de principios y normas, informando y sugiriendo los cambios que se requieren en las políticas, la legislación y las prácticas para lograr la efectivización de los derechos en ella reconocidos, siendo la tarea de sensibilizar sobre los derechos del niño una parte esencial de su trabajo (El trabajo del Defensor de los Niños; Innocenti Digest, UNICEF, 1999).
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.

María C. Perceval.