Número de Expediente 2951/03

Origen Tipo Extracto
2951/03 Senado De La Nación Proyecto De Resolución NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE RESOLUCION RECHAZANDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL DR. MOLINE O´CONNOR . REF. P. 158/03
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-11-2003 19-11-2003 173/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
19-11-2003 14-09-2004
OBSERVACIONES
18/11/03:Tenido a la vista en el Dictamen del Expte. P 125/03 y Otros. 14-09-04 Enviado al Archivo por As. Constitucionales
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2951/03)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado de la Nación

Constituido en Tribunal de Juicio Político al señor Juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Moliné O´Connor,

RESUELVE

ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto
por la defensa del Dr. Eduardo Moliné O'Connor mediante el expediente
P. 158/03

ARTÍCULO 2.- Tener presentes las reservas formuladas.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese personalmente o por cédula.

Liliana T. Negre de Alonso.-













FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Habiendo visto el expediente P. 158/03
mediante el cual el Dr. Gregorio Badeni, apoderado del Ministro de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Eduardo Moliné O' Connor,
interpone recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de
la Ley 48 en contra de la resolución DRJP 15-03 dictada el 29 de
octubre de 2003 mediante el cual se dispuso la apertura a prueba del
proceso incoado en contra de su defendido; paso a considerar lo
siguiente:

1.- Que por principio general la resolución de apertura a prueba es
irrecurrible, siendo postestad del juzgador dentro del marco legal
proceder a ordenar qué prueba debe producirse de la ofrecida por las
partes. Las resoluciones que versan sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas, resultan alcanzadas por la regla de la
inapelabilidad dispuesta por el art. 377 del Código Procesal (Cam. 1era
La Plata) ;por aplicación del principio que antecede se ha declarado
que la apertura o denegatoria de la apertura a prueba enmarca por su
naturaleza en la irrecurribilidad del art. 377 del Código Procesal.
(Ca. 1era Ap. Bahía Blanca DJBA V.119p.769; o la que decide sobre el
ofrecimiento de pruebas.Cam.1era Ap. Mar del Plata J.A. 1969 reseñas.
P.329 n° 148; o la que deniega la nueva audiencia de prueba
solicitada. Cam. 2da Ap. Mercedes J.A. 1971 sec. Reseñas p. 590 n° 73;
o la que considera innecesario pedir explicaciones a un perito Cám. 2da
Sala II La Plata causa B- 29813 reg. Int. 226/ n70. todas citas de
Morello, Sosa Berizonce Cod. Procesal y en Civil y Comercial Pcia de
Bs Aires y de La Nación. T.V-A. " Con la salvedad que prevé el art. 361
apartado segundo del CPN respecto de la resolución que deja sin efecto
la providencia de apertura a prueba (o de fijación de plazo en su
caso), dicho ordenamiento instituye la regla fundada en razones de
celeridad y concentración en virtud de la cual son insusceptibles del
recurso de apelación las resoluciones del juez de primera instancia
dictadas en materia probatoria.." ( Palacio obra citada T. IV pag.
385). Esta irrecurribilidad como principio general comprende también al
recurso extraordinario interpuesto por la defensa del acusado.

2.- Que sin perjuicio de lo expuesto, la resolución de apertura a
prueba es una medida procesal y no es una sentencia definitiva, por lo
tanto no cumple con los requisitos del artículo 14 de la Ley 48.

El artículo 14 de la ley 48, establece lo siguiente: "Una vez radicado
un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido
en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema
de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincia en los casos siguientes:

1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un
Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre
de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se
haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la
decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de
provincia.
3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de
un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de
la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea
contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se
funda en dicha cláusula y sea materia de litigio."

De lo trascripto surge, claramente, que la procedencia del recurso,
solo será posible cuando este se interponga contra sentencias
definitivas o equiparables a tal.-

En este sentido la Corte a dicho: En la causa "Acosta Martínez, José
Delfín s/muerte por causas dudosas", la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha resuelto: " Que el recurso extraordinario, cuya denegación
origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o
equiparable a tal (art. 14 Ley 48.).-

En idéntico sentido, en la causa "Martorana, Ricardo Orfidio
c/International Business Machines Corporation y otros", la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho: "Que el recurso
extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra
una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48).-

En la causa "Cavallo, Domingo Felipe s/Calumnias e injurias" causa Nº
3120/95, el 15 de diciembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, resolvió: "Que el recurso extraordinario, cuya denegación
motiva la presente queja, no se dirije contra una sentencia definitiva
o equiparable a tal.-" Firmado por Julio Nazareno, Eduardo Moliné
O`Connor, Carlos Fayt (en disidencia), Guillermo López, Gustavo Bossert
y Adolfo Vázquez.-

La doctrina consolidad de la Corte tiene dicho que la ausencia de
sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de
garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la
pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada
interpretación errónea del derecho que exige el caso (Conforme Fallos:
312:1891, 2150 y 2348; 317: 1814; 322: 2920, entre muchos otros.)

En idéntico sentido, sírvase ver: Carlos Norberto Correa y Otro
26/06/1991 Fallos 314:649; Ricardo R. Balestra 21/04/1988 Fallos
311:565; Fermin Rivera 02/06/1987 Fallos 310:1038; Veliz, Eduardo R. y
otros c/ Servini de Cubria 24/11/1999; José Luis Baliadra y Otros
Fallos 265:140; Juan Rodolfo Espil Fallos 297:70.-,
entre otros.-

Por todo lo expuesto, es que se debe
rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa
del Dr. Eduardo Moliné O'Connor mediante el expediente P. 158/03

Es por todas estas razones que solicitamos
a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Liliana T. Negre de Alonso.-