Número de Expediente 2950/03

Origen Tipo Extracto
2950/03 Senado De La Nación Proyecto De Resolución NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE RESOLUCION DESESTIMANDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL DR. MOLINE O´CONNOR CONTRA LA RESOLUCION DR-JP (M) 14/03 Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-11-2003 19-11-2003 173/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
19-11-2003 14-09-2004
OBSERVACIONES
18/11/03:Tenido a la vista en el Dictamen del Expte. P 125/03 y Otros. 14-09-04 Enviado al Archivo por As. Constitucionales
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2950/03)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado de la Nación

Constituido en Tribunal de Juicio Político al Señor Ministro de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Moliné O´Connor

RESUELVE

Artículo 1º.- Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto por
la defensa del Dr. Eduardo Moliné O´Connor contra la resolución DR-JP-(M)
14/03, dictada el 8 de octubre de 2003, mediante la cual se dispuso el
rechazó de los pedidos de inconstitucionalidad de los artículos 4° y 6° del
Reglamento del Honorable Senado de la Nación constituido en Tribunal para el
caso de Juicio Político y la suspensión preventiva en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de haberes, del Dr. Eduardo Moliné O´Connor.

Art. 2º.- Tener presentes las reservas formuladas.

Art. 3º.- Notifíquese personalmente o por cédula.

Liliana T. Negre de Alonso.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Habiendo visto que la defensa del Dr. Moliné O´Connor, ha presentado remedio
federal ante la decisión de este Senado constituido en Tribunal para el caso
de Juicio Político, bajo el Nº DR-JP-(M)-14/03 de fecha 8 de octubre de
2003.

Y teniendo en cuenta que dicha Resolución dispuso rechazar los pedidos de
inconstitucionalidad de los artículos 4° y 6° del Reglamento del Honorable
Senado de la Nación constituido en Tribunal para el caso de Juicio Político,
y en virtud del artículo 4 del Reglamento del Honorable Senado constituido
en Tribunal para el caso de Juicio Político y suspender en sus funciones al
Dr. Eduardo Moliné O´Connor, durante la tramitación del presente proceso.

I.- PROCENDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS DECISIONES DEL SENADO.

Consideramos que, en primer lugar, debemos analizar, respecto del recurso
presentado, si es procedente o no el control jurisdiccional de las
decisiones del Senado de la Nación constituido en tribunal de juicio
político.

Si bien es un proceso de responsabilidad política, ese control político no
lo coloca al margen del derecho. Efectivamente como lo sostiene la doctrina,
éste carácter político de la responsabilidad que se intenta apreciar en un
proceso de remoción de un magistrado, no lo coloca la margen o más allá del
derecho. Aludiendo a esta dimensión jurídica de la responsabilidad política,
ha señalado con acierto Aragón Reyes: "En el control político, el derecho,
sin serlo todo, tiene reservado un papel importante. No caracteriza el canon
de valoración, ni los agentes de control, ni muchas veces el propio
resultado, pero regula su procedimiento, es decir formaliza,
institucionaliza jurídicamente los instrumentos a través de los cuales el
control se efectúa. No es un control jurídico, pero es un control que tiene
normativizada su tramitación y, en ese sentido garantizado su ejercicio por
el propio derecho ... en otras palabras, en el Estado constitucional
democrático el control político, sin dejar de ser político, ha de ser
concebido y garantizado como derecho" (Aragón Reyes, Manuel, " Constitución
y Control del Poder" Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1995, Págs. 200 y 201).

También puede verse refrendada esta postura, al decir de Mario Midón, en su
artículo "Juicio Político. Singular mezcla de lo político y lo jurídico. La
oportunidad y conveniencia.", publicado en La Ley 1990-D-Pág. 845, donde
dice: "...la verdadera esencia de este juicio nos coloca frente a una "rara
avis" que, simultáneamente, comulga con los caracteres de una causa
judicial, sin ser tal, y a la vez en mucho se sujeta a reglas
discrecionales, propias de lo político" "...lo que importa que ante la
perspectiva de abuso y consiguiente lesión a los derechos del enjuiciado
aparezcan enhiestas las suficientes garantías para reparar la afección. Por
eso -y sin perjuicio de la responsabilidad política de quienes incurran en
arbitrariedad-- los despropósitos y eventuales abusos del Congreso podrán
remediarse a través del recurso extraordinario (art. 14, ley 48 --Adla,
1852-1880, 364--)".

En definitiva, el juicio político, como casi todas las instituciones
constitucionales, tiene un carácter mixto político-jurídico. Estas dos
dimensiones deben ser claramente distinguidas aunque no separadas.

I.1.- EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA JUDICIAL RESPECTO DE LA REVISABILIDAD DE LOS
ACTOS DEL JUICIO POLÍITICO.-

Desde el año 1922, y a través del Fallo "Castellanos", la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sentó una clara posición por la que vedaba la
posibilidad de revisión judicial de cualquier aspecto del juicio político.-
En dicha oportunidad el Máximo Tribunal, se expidió, diciendo: "El recurso
extraordinario que autoriza el artículo 14, de la ley 48 y 6° de la ley 4055
se refiere únicamente a las decisiones del Poder Judicial en consecuencia,
no procede contra una resolución tomada por el Senado de la provincia de
Salta en un juicio político, separando de su cargo a un gobernador."
("Castellanos,
Joaquín en el juicio político que se le siguiera en la honorable cámara de
Senadores de la Provincia de Salta". Fallos 136:147 de 1922.-)

Casi sesenta y cuatro años después, el mencionado tribunal, dejando de lado
su anterior doctrina desarrollada, comenzó a vislumbrar nuevos horizontes.
En oportunidad de resolver el caso Graffigna Latino (Fallos 308:961, 19 de
junio de 1986) dijo: "Considerando 6 "...la posibilidad de distinguir entre
los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los
que se trata de hacer valer a favor de las personas individuales la garantía
constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su
campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino
en el de la apelada". -

Con nueva doctrina, comenzó a pronunciarse en este sentido. Al momento de
resolver sobre la causa "Nicosia" (Fallos 316:2940, en fecha 9 de diciembre
de 1993), dejando definitivamente de lado su anterior doctrina,
desarrollada desde el caso "Castellanos", señaló que en el trámite del
juicio político se han de resguardar las garantías constitucionales de los
acusados, en especial las comprendidas dentro del derecho de defensa en
juicio, y el efectivo respeto de estos aspectos están sujetos al control del
Poder Judicial.- Dice el considerando 5° de "Nicosia": "...Es necesario y
oportuno esclarecer el tema en lo tocante al Senado de la Nación; esto es,
desarrollar las bases a partir de las cuales, a los efectos de la
admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las resoluciones
relativas al juicio político nacional, aquel configura un órgano equiparable
a un tribunal de justicia. Esto es así, en primer lugar, pues, como lo
prescribe la Constitución Nacional, corresponde al Senado "juzgar" en
"juicio público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el
proceso mediante su "fallo" (art. 51 y 52 de la Constitución Nacional).
Asimismo, los miembros del Senado deben "prestar juramento para (ese) acto"
(art. 51 citado), que consiste en el de "administrar justicia" con
imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y a las leyes de la
Nación" (Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación -sancionado el 10
de agosto de 1867, y sus modificaciones-, art.1). De ahí que, el citado
Reglamento -y sin perjuicio de las normas relativas a la acusación, defensa,
términos, producción de pruebas, etc.- haya establecido que: a) El Senado de
constituye en "Tribunal" (art. 2); b) Está sujeto, en determinados aspectos,
a la "Ley de Procedimientos del 14 de septiembre de 1863" (art. 6); c) Puede
dictar "resoluciones interlocutorias" (art. 22), etc.
Síguese de ello que, cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al
llamado aspecto "político" del enjuiciamiento previsto en el artículo 45
cit. y concs., no cabe duda alguna de que se trata de un proceso orientado a
administrar justicia, esto es, a dar cada uno su derecho -sea a la Cámara de
Diputados, en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea
a este, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones-. Ese juicio,
asimismo, se encuentra reglamentado por expresas normas de procedimiento
-que preveen un acusador y una acusación, un acusado y su defensa, el
ofrecimiento y producción de pruebas, la formulación de alegatos, etc.-, y,
a su termino, es dictada una decisión -"fallo"- por parte de un órgano
-"Senado"- constituido en "tribunal".

No hay, por ende, desde el punto de vista sustancial, que obste a que el
Senado de la Nación constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de
justicia", a los fines del recurso extraordinario."

Con relación a esta tendencia jurisprudencial que permite y exige la
revisión de los aspectos procedimentales de todo juicio político, se
pueden mencionar, al menos, los siguientes casos: Magín Suárez, Fallos,
308:2609; Lamonega, Fallos, 311:200, Del Val, Fallos, 313:584 (1990); ATE
San Juan, Fallos, 317:874 (1994); Rodriguez (318:219); Vicat, Fallos,
324:1932 (2001); Varela, CS, 31-X-02.

Asimismo el Tribunal de Enjuiciamiento se ha pronunciado sobre la naturaleza
de los procesos de remoción en el caso "Brusa" y se ha ocupado de aclarar la
naturaleza institucional del proceso de remoción adaptando la doctrina de la
naturaleza mixta. Tal como surge del considerando 3º: "En cuanto a la
naturaleza del proceso de remoción, resulta pertinente destacar que se trata
de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del
debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio
es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a
administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la
acusación, en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea
a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones (conf.
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Nicosia",
Fallos: 316: 2940)" Publicado en La ley 2000-c, pág. 579.-

Posteriormente, al resolver el caso Bustos Fierro, el propio Tribunal de
Enjuiciamiento precisó aún más la naturaleza institucional del proceso de
remoción de magistrados cuando, interpretando y desarrollando más
extensamente lo dicho en el caso Brusa, afirmó: "el proceso de remoción es
un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido
proceso legal, en el que el fallo debe tener fundamentación suficiente por
exigencia constitucional y que son los hechos objeto de acusación los que
determinan el objeto procesal sometido al Jurado y sus causales las que
taxativamente establece el artículo 53 de la Carta Magna: mal desempeño,
delito cometido en el ejercicio de las funciones o crímenes comunes... Las
pruebas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y justicia con
miras a la protección de los intereses públicos".

En definitiva, el juicio político tiene naturaleza mixta: reglada y
discrecional.-

Decimos que tiene una naturaleza mixta, porque ella contiene: una parte
reglada y otra discrecional; la parte reglada se refiere a la estructura
general de la institución ( sujetos, causales, órgano de acusación, tribunal
que dicta el fallo etc.), y a las normas de procedimiento que deben respetar
el derecho de defensa en juicio y las demás garantías constitucionales; por
otro lado ello esta consignado en el propio reglamento del senado, mientras
que la parte discrecional, es la que distingue a este tipo de procesos de
los netamente jurisdiccionales. Esta discrecionalidad, sobre la cual no
puede el enjuiciado, reclamar su revisión judicial, a diferencia de la parte
reglada, que si puede ser sometida al control jurisdiccional, se refiere al
criterio con que se aprecia si ha acreditado o no la causal de remoción
expuesta en el acto de acusación y si corresponde o no destituir al acusado.

Por todo lo expuesto considero que sí son revisable por el Máximo Tribunal
de la Nación las decisiones, correspondientes a la parte reglada del
proceso, en el Senado de la Nación.


II.- EN CUANTO A LA CONSTITUCIONALIDAD ATACADA POR EL RECURRENTE RESPECTO DE
LOS ARTÍCULOS 4° Y 6° DEL REGLAMENTO DEL SENADO, ACERCA DE LA SUSPENSIÓN.-

En cuanto a la plena constitucionalidad -atacada por el recurrente- que
reviste al Reglamento de esta honorable Cámara, y que nos habilita, para el
caso de estar constituidos en tribunal para el caso de juicio político, a
suspender a un miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando
fuere necesario, quisiera puntualizar las cuestiones que detallaré
seguidamente.-

Considero necesario, pasar a trascribir el artículo 66 de la Constitución
Nacional, el cual dispone que: " Cada cámara hará su reglamento y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su
seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos".

El artículo trascripto le otorga raigambre constitucional a la facultad de
cada una de las cámaras del Congreso de dictar su propio reglamento. Esta
potestad permite un mejor funcionamiento del órgano, ya que hubiera sido muy
dificultoso confinar detalladamente en nuestra Ley Fundamental la totalidad
de las prerrogativas otorgadas.

La facultad de suspender a los magistrados de los tribunales inferiores está
establecida en el art. 114 de la Constitución Nacional, a cargo del Consejo
de la Magistratura. Si bien, al respecto, se produce un silencio en el caso
de las potestades del Senado, el reglamento del mismo, constituído en
tribunal para el caso de juicio político, dispone que finalizado el trámite
de la defensa del acusado "¿el Senado podrá suspender preventivamente al
acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de
sus retribuciones".-

No obstante que la facultad de suspender a un magistrado de la Corte Suprema
de Justicia no está expresamente plasmada en la letra de la Constitución
Nacional, constituye una facultad implícita amparada por la Carta Magna, al
otorgar al órgano Legislativo la atribución de dictar sus correspondientes
reglamentos, y "es ya doctrina fuera de discusión la de los poderes
implícitos, necesarios para el ejercicio de los que han sido expresamente
concedidos, y sin los cuales, sino imposible, sería sumamente difícil y
embarazosa la marcha del gobierno constitucional en sus diferentes ramas"
(Manual de la Constitución Argentina 1853-1860, Joaquín V González,
actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La Ley, pag. 309, citando el caso
"Lino de la Torre s/ Habeas Corpus" -fallo s.II, t.10, Pág. 230-).

Asimismo, María Angélica Gelli, en su obra "Constitución de la Nación
Argentina, Comentada y Concordada", Ed. La ley, año 2001, pág. 439, nos
enseña: "El art. 66 de la Constitución Nacional contiene varias de las
prerrogativas parlamentarias colectivas, es este caso propias de cada una de
las Cámaras del Congreso.-
La disposición atribuye distinto tipo de competencias normativas -la de
dictar reglamentos para el respectivo funcionamiento interno-
judiciales-disciplinarias- llamado al orden, remoción o exclusión de sus
miembros- y administrativas, en la aceptación de las renuncias que
presentaren sus integrantes.-
Esas prerrogativas de las Cámaras constituyen competencias privativas, en
principio no revisables judicialmente, salvo cuando en uno de atribuciones
disciplinarias sobre terceros afecten
derechos constitucionales de éstos, tales como la libertad ambulatoria o
expresiva¿Pero el criterio político de apreciación de la causal es propio y
privativo de la Cámara, y por lo tanto, no justiciable."

El requisito esencial de los reglamentos es que se encuadren dentro de lo
establecido en la Carta Fundamental y no afecten los derechos concedidos por
esta.

La Constitución Nacional nada dice sobre la facultad de suspender jueces de
la Corte Suprema, como asimismo no lo prohibe. Además, otorga esa misma
facultad al Consejo de la Magistratura en el caso de magistrados de
tribunales inferiores, cuando trata el tema de remoción de magistrados por
las causales establecidas en el art. 53 de la Constitución Nacional.
Lógicamente si el Senado es el encargado del Juzgamiento político de Jueces
de la Corte Suprema, está atribución debe corresponderle.

Este tema fue abordado en 1877 por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. El 21 de agosto de ese año la Corte decía respecto de los poderes
implícitos del Congreso, en el fallo referido a Lino de la Torre: "Es ya
doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos necesarios para el
ejercicio de los que han sido expresamente conferidos y sin los cuales, si
no imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la marcha del gobierno
constitucional en sus diversas ramas.".

Consecuentemente, no tengo ninguna duda de que es totalmente constitucional
el Reglamento de la Cámara, como también lo son los poderes implícitos que
este Congreso tiene. De todos modos, del análisis de la cuestión no debemos
marginar los antecedentes que hay al respecto.


II.1.-ANTECEDENTES SOBRE LA FACULTAD DE SUSPENSIÓN QUE TIENE EL CONGRESO.-

Desde el año 1868 hasta 1960, lapso en el que el Reglamento no contemplaba
la suspensión, tenemos por ejemplo que en 1899 el juez federal de La Plata
Aurrecoechea, fue suspendido preventivamente, sin que el Reglamento lo
contemplara expresamente.

En el año 1921 fue suspendido preventivamente el juez letrado del territorio
nacional de La Pampa Rafael Allende. En 1920 fue suspendido preventivamente
el juez de Salta Ramón J. Costa. En 1925 fue suspendido preventivamente el
juez Oro, de Instrucción de la Capital.

Llegamos a 1947, año en el cual se juzgó a toda la Corte Suprema de
Justicia. No se juzgaba a uno de sus miembros. Consecuentemente, creo que no
podemos equiparar el juicio que hubo en ese momento, iniciado en 1946, no
puede equipararse a este caso donde a quien se juzga es a un miembro de la
Corte.

En 1949 fue suspendido el juez federal de Córdoba doctor Barraco Mármol.
Posteriormente, y para reafirmar la posición de la constitucionalidad,
tenemos el interregno del gobierno militar desde 1966 hasta 1973. El decreto
ley 16.937 contemplaba la suspensión de los miembros de la Corte Suprema; de
los miembros de los tribunales. Así, desde 1966 hasta 1968 hubo siete jueces
que fueron suspendidos y destituidos.

Con posterioridad, desde 1976 hasta 1983 hubo cuatro jueces suspendidos, uno
de ellos absuelto.

Finalmente, el último período, que ha sido desde 1992: el caso Nicosia, que
fue suspendido; Balaguer, en 1993, que fue suspendido; Foucault, en 1994,
que fue suspendida; Correa, en 1992, que fue suspendido; Walter Rodríguez,
suspendido en 1996; Juan Carlos Vera Ocampo, suspendido; Branca, suspendido;
Trovato, suspendido; Marino, suspendida; Bernasconi; Pisarenco, Oyarbide y
Tiscornia, suspendidos. De esos casos, que son trece en total, hubo seis que
fueron absueltos; o sea, suspendidos y posteriormente reintegrados a sus
funciones.

¿Qué quiero significar con estos antecedentes? Que hay un derecho
constitucional consuetudinario que no podemos ignorar en el análisis que
estamos realizando de la constitucionalidad de la procedencia de esta
suspensión o no.

II.2.- INCORPORACIÓN AL REGLAMENTO DE LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN.-

Uno de los métodos interpretativos del derecho es el del espíritu del
legislador. Existen innumerables discursos en oportunidad de la sanción del
reglamento del Senado, en 1992. El miembro informante de la comisión fue el
senador Juárez, quien decía: "Se incorpora expresamente la competencia del
tribunal para suspender al acusado sin goce de sueldo después de haber oído
su contestación".

También manifiesta: Se incorpora expresamente -cosa que no existe ahora, la
competencia del tribunal para suspender en sus funciones al acusado. Hasta
ahora se ha ejercido esta alternativa prácticamente sin respaldo de
disposición reglamentaria alguna."

Posteriormente, el senador Posleman decía del mismo reglamento que con una
norma de estas características ya dictada y preexistente ningún tribunal de
justicia va a desconocer esta facultad al cuerpo, que hasta hoy estamos
utilizando en forma implícita o sobreentendida.

El senador Solana también fundamentaba esta facultad y decía, contestando al
senador por San Juan, lo siguiente: Debo decir, en cuanto a la preocupación
del senador de San Juan, que la jurisprudencia parlamentaria que registra el
Senado en dos oportunidades no sólo ha producido la suspensión del imputado,
sino que ha dispuesto en forma provisoria y hasta la resulta del juicio
político la no percepción de sus haberes.

Posteriormente, nuevamente el señor senador Juárez ha dicho: Esta es la
razón por la cual hemos introducido esta facultad que, además, viene siendo
ejercida de hecho por el Senado constituido en Tribunal, sin que hubiera
reglamentación alguna que lo permitiera. Sin embargo, la situación
institucional y la gravedad de ciertos casos llevó al Senado a tomar
justificadamente la decisión de suspender al magistrado.

Con relación a la interpretación de la ley según el espíritu de un
legislador, como un método histórico de interpretación, quiero también
mencionar los dichos del senador por San Luis, hoy gobernador de la
provincia a la cual represento, el doctor Alberto Rodríguez Saá. Éste decía
lo siguiente: "¿La suspensión preventiva es para evitar la situación inmoral
en que un hombre sospechado, respecto del cual el Senado de la Nación
constituido en Tribunal hace lugar al juicio político, luego de la
respectiva petición por parte de la Cámara de Diputados siga administrando
justicia. Aquí no se trata de prejuzgar, sino lisa y llanamente de separarlo
del cargo, como ocurre con toda persona sometida a juicio aquí y en otros
países."

Entonces, en primer lugar tenemos por un lado la doctrina parlamentaria que
inveteradamente ha sostenido que aunque no estuviera contemplado
reglamentariamente, en estas situaciones el acusado debe ser suspendido.

En segundo lugar, tenemos un Reglamento dictado en 1992 que, de ninguna
manera, se contrapone con la Constitución Nacional -como explicitaré
seguidamente- y cuyo espíritu fue reglar la doctrina parlamentaria que venía
siendo utilizada desde 1899, por primera vez, y la doctrina consuetudinaria
que, sin estar contemplada en el Reglamento, en forma permanente se venía
aplicando a través de la suspensión de quienes eran sometidos a un tribunal
de acusación..


II.3.- DOCTRINA SOBRE SUSPENSIÓN.-

El Dr. Nestor Pedro Sagues, señala en su Tratado de Elementos de Derecho
Constitucional, tomo I, tercera edición, de editorial Astrea, lo siguiente:
"¿La Constitución no habla de la eventual suspensión del sujeto pasivo del
juicio político, durante el trámite de éste. La práctica es diversa: hay
muchos casos en que el Senado así lo ha hecho, respecto de jueces.
Entendemos que la Constitución no permite tan importante decisión, pero sí
se la entiende vigente como regla de derecho consuetudinario constitucional,
permitiría también suspender, por ejemplo, al presidente de la Nación si
fuese involucrado en un proceso similar."

El doctor Carlos María Bidegain también aborda el tema en su obra Curso de
Derecho Constitucional donde dice: "Se ha debatido en las cámaras y en
doctrina si el Senado puede suspender preventivamente al acusado cuando éste
no se aparta voluntariamente mediante un pedido de licencia."

"La opinión afirmativa se funda en que quien puede lo más (destituir) puede
lo menos. La opinión negativa señala que la suspensión vulnera el derecho de
desempeñar el cargo por el término constitucional en tanto no se resuelva su
cese por la mayoría de dos tercios [y cita como fuente de esto a González
Calderón]. Pueden darse situaciones en que resulte conveniente que, si el
acusado no se aparta voluntariamente, se lo suspenda, especialmente cuando
los términos de la acusación lesionan seriamente el prestigio o ponen en
duda la capacidad intelectual o moral de aquél."

Otro autor, el doctor Armagnague, autor de una de las pocas obras ("Juicio
Político y Jurado de Enjuiciamiento en la Nueva Constitución Nacional")
-sino la única- que habla del juicio político y que aborda esta temática en
forma absolutamente clara dice: "Los motivos que nos impulsan a propiciar la
suspensión de los funcionarios enjuiciados son los siguientes: En primer
lugar, si bien la Constitución no establece tal medida, tampoco la prohíbe"

"En segundo término, la suspensión no significa remoción ni
prejuzgamiento, y quien puede lo más -destituir- puede lo menos -suspender-.

"En tercer lugar, las pruebas de la presunta responsabilidad están
en poder del funcionario o magistrado, y esto, en realidad, entorpece la
labor investigativa".

"En cuarto término, nunca podrá constituir una sanción anticipada,
pues el Senado no impone penas sino que destituye e inhabilita".

"En quinto lugar, [para apoyar la postura] la suspensión no vulnera
la división de poderes, pues el Senado ejerce la atribución que le es
propia, privativa y excluyente, otorgada por los artículos 59 y 60".

"En definitiva, se trata de una medida precautoria, que pone a
resguardo la documentación obrante en los despachos oficiales o juzgados, y
protege a los empleados y al personal jerárquico de eventuales persecuciones
por parte del enjuiciado".

Por último, el autor habla respecto de la procedencia, la mayoría y la
forma con que a su criterio debe abordarse esta cuestión.

Además hay un joven constitucionalista, el doctor Alfonso Santiago que en su
artículo Grandezas y Miserias de la Vida Judicial, el mal desempeño como
causal de remoción de los magistrados judiciales aborda la cuestión haciendo
una comparación entre el procedimiento del Consejo de la Magistratura y el
que lleva a cabo el Congreso en este sentido. Ha afirmado el recurrente que
el Consejo de la Magistratura tenía facultades y el Congreso no, cuando son
estas cuestiones absolutamente distintas, y además la Constitución no podía
empezar a puntualizar y pormenorizar cada una de las facultades que el
Congreso tiene y que podría tener en el curso de los años.

El doctor Alfonso Santiago señala que estos dos procedimiento son de
naturaleza política y que habilitan a la remoción de los acusados. Él dice:
"Hay, sin embargo, en estos dos procedimientos varias diferencias. Son
distintos los sujetos activos y pasivos que intervienen. El Consejo de la
Magistratura, como órgano acusador, puede suspender a los jueces, mientras
que la Cámara de Diputados no puede hacer lo mismo con los sujetos a quienes
acusa, ya que por derecho consuetudinario es el Senado quien ejerce esa
facultad. Nuevamente los constitucionalistas abordan el derecho
consuetudinario constitucional. La Cámara de Senadores puede destituir e
inhabilitar el acusado -artículo 60- mientras que el Tribunal de
Enjuiciamiento sólo puede hacer lo primero.

Lo que quiero decir es que la doctrina constitucional sabe separar
perfectamente qué es lo que corresponde a un proceso desarrollado en un
ámbito, el Consejo de la Magistratura, al desarrollado en otro ámbito, el
del Congreso de la Nación.


III.- ANÁLISIS DEL RECURSO.-

Consideramos que la resolución DR-JP-(M) 14/03, fue adoptada por el pleno el
día 8 de octubre del corriente, donde cada uno de los integrantes este
"Tribunal", expresó el sentido de su voto, y con las mayorías reglamentarias
decidió suspender al acusado.

Hago hincapié, en el hecho de que cada uno de los integrantes del tribunal,
haya expresado el sentido de su voto, y votado consecuentemente y en que la
cuestión se haya debatido, debido a las falaces afirmaciones contenidas en
el recurso presentado, dado que se sostiene en el mismo, que la resolución
en cuestión estuvo desprovista de toda fundamentación, y solo algunos
senadores "¿y a título personal¿expresaron sus puntos de vista sobre la
resolución, que en definitiva, fue aprobada.".-

Debo recordarle al recurrente, que cuando aduce arbitrariedad en la decisión
de suspender al Dr. Moliné O´Connor, que tanto el pedido de suspensión
realizado por la Cámara Acusadora, como la decisión que ha tomado este
tribunal, fueron ambas adoptadas con mayorías calificadas.-


III.1-. ES SENTENCIA DEFINITIVA?

El artículo 14 de la ley 48, establece lo siguiente: "Una vez radicado un
juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la
jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las
sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de
provincia en los casos siguientes:
1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado,
de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación
y la decisión haya sido contra su validez.
2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya
puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución
Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en
favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un
Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la
autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea
contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en
dicha cláusula y sea materia de litigio."

De lo trascripto surge, claramente, que la procedencia del recurso, solo
será posible cuando este se interponga contra sentencias definitiva, pero
bien corresponde analizar si la Resolución del pleno, objeto de este recurso
es o no sentencia definitiva.

En la causa "Acosta Martínez, José Delfín s/muerte por causas dudosas", la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto: " Que el recurso
extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48.).-

En idéntico sentido, en la causa "Martorana, Ricardo Orfidio c/International
Business Machines Corporation y otros", la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha dicho: "Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal
(art. 14 Ley 48).-

En la causa "Cavallo, Domingo Felipe s/Calumnias e injurias" causa Nº
3120/95, el 15 de diciembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, resolvió: "Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la
presente queja, no se dirije contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal.-" Firmado por Julio Nazareno, Eduardo Moliné O`Connor, Carlos Fayt (en
disidencia), Guillermo Lopez, Gustavo Bossert y Adolfo Vazquez.-

La doctrina consolidad de la Corte tiene dicho que la ausencia de sentencia
definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías
constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida
arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del
derecho que exige el caso (Conforme Fallos: 312:1891, 2150 y 2348; 317:
1814; 322: 2920, entre muchos otros.)

En idéntico sentido, sírvase ver: Carlos Norberto Correa y Otro 26/06/1991
Fallos 314:649; Ricardo R. Balestra 21/04/1988 Fallos 311:565; Fermin Rivera
02/06/1987 Fallos 310:1038; Veliz, Eduardo R. y otros c/ Servini de Cubria
24/11/1999; José Luis Baliadra y Otros Fallos 265:140; Juan Rodolfo Espil
Fallos 297:70.-,
entre otros.-

Por todo lo expresado y teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos
que le exige el art. 14 de la ley 48, es que considero inadmisible el
Recurso Extraordinario interpuesto el día 17 de octubre de 2003( Exp.
P-125/03) por la Defensa del Dr., Moliné O´Connor contra la resolución del
Senado de la Nación del día 8 de septiembre de 2003 que dispuso rechazar los
pedidos de inconstitucionalidad de los artículos 4° y 6° del Reglamento del
Honorable Senado de la Nación constituido en Tribunal para el caso de Juicio
Político y suspendió preventivamente al Dr. Moliné O´Connor, en el ejercicio
de su magistratura.-

Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de resolución.-

Liliana T. Negre de Alonso.-