Número de Expediente 2948/05

Origen Tipo Extracto
2948/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley AGUNDEZ : PROYECTO DE LEY DE REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS .
Listado de Autores
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-09-2005 21-09-2005 144/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-09-2005 28-11-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
14-09-2005 28-11-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-05-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-12-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:SE APRUEBA CONJUNTAMENTE CON S- 1712/05 .-
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 09-04-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 09-04-2008
NUMERO DE LEY: 26364
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 29-04-2008
DECRETO NUMERO: 729/08
FECHA DEL DECRETO: 29-04-2008

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1319/06 30-11-2006 APROBADA


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2948/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

CAPÍTULO I.-
Principios Generales

Artículo 1º.-
Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte y/o el traslado -ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.

Cuando se tratare de un menor de 18 años, se entenderá que existe "trata de personas" aun cuando no se haya recurrido a los medios comisivos mencionados en el párrafo precedente.

Art. 2º.-
Se entenderá por "explotación", cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Mantener a una persona en condición de esclavitud;
b) Someter a una persona a prácticas análogas a la esclavitud;
c) Obligar a una persona a que proporcione trabajos o servicios forzados;
d) Mantener a una persona en condición de servidumbre;
e) Promover, facilitar, desarrollar u obtener provecho de cualquier forma de comercio sexual.
f) La extracción ilícita de órganos humanos.

Art. 3º.-
Cuando se acredite alguna de las situaciones descriptas en el artículo 1º, el consentimiento otorgado por la víctima no se tendrá en cuenta cuando se hubiera recurrido a cualquiera de los medios allí enunciados.

Art. 4º.-
Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito relacionado con la migración, la prostitución o cualquier otro delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

Tampoco le serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que la damnificara.

CAPÍTULO II.-
Régimen penal de la trata de personas

Art. 5º.-
El que capte, transporte y/o traslade -ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; acoja o reciba personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, será reprimido con prisión de 4 a 10 años.

Art. 6º.-
En los supuestos del artículo anterior la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) la víctima fuera inmadura psicológicamente o padeciera trastornos mentales.
b) las víctimas fueran tres o más personas.
c) en la comisión del delito concurrieren tres o más personas.
d) la comisión del delito pusiera en riesgo la salud física de la víctima.
e) el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda.
f) el autor fuere un funcionario público.

Art. 7º.-
El que ofrezca, capte, transporte y/o traslade -desde o hacia el extranjero o dentro del territorio nacional-, acoja o reciba menores de 18 años, con fines de explotación será reprimido con prisión de 5 a 12 años.

Si para ello recurriera a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, la pena será de 6 a 15 años de prisión.

La pena será de prisión de 8 a 20 años, si concurrieren las circunstancias de los incisos b), c), d), e) o f) del artículo 6.

Art. 8º.-
Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, una actividad habitual la pena será de 8 a 20 años de prisión.

Con idéntica pena será reprimido el que organizare la trata de personas y/o realizare aportes económicos destinados a su organización.

Art. 9º.-
Si la comisión del delito provocare a la víctima un deterioro de su salud física, se incrementará en un tercio el mínimo de la escala penal aplicable al caso.

Art. 10.-
Será reprimido con prisión de 3 a 8 años, el que actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista o agente de empleo, a sabiendas obtenga, destruya, oculte, retire, decomise o posea cualquier pasaporte, documento de migración u otro documento público, verdadero o no, destinado a la acreditación de la identidad de las personas, que pertenezca a otro, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente ley.

CAPÍTULO III.-
Derechos de las víctimas

Art. 11.-
Desde su primera participación en el proceso, las víctimas de los delitos descriptos en esta ley tendrán los siguientes derechos:

a) A ser informadas sobre sus derechos en un idioma que comprendan.
b) A que se les proporcione alojamiento apropiado, alimentación y facilite su higiene personal y a contar con asistencia psicológica, médica y jurídica, oportunidades de empleo, educación y capacitación.
c) A permanecer en el país, si es su deseo -en las condiciones previstas por la ley respectiva- y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia, al menos mientras dure el proceso penal.
d) A que se facilite el retorno al lugar en el que estuviere asentado su domicilio.

El acceso a los recursos estatales de asistencia por parte de las víctimas, en todos los casos, será voluntario.

En ningún caso se alojará a las víctimas de los delitos contemplados en la presente ley en cárceles, establecimientos penitenciarios o destinados al alojamiento de personas procesadas o condenadas.

Art. 12.-
En aquellos casos en los que las características del testimonio de la víctima pudiera suponer un riesgo para sí o para su familia, podrá disponerse su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones que señala la ley 25.764.

Art. 13.-
Los funcionarios que intervengan en la investigación, juzgamiento y asistencia de víctimas de los delitos descriptos en esta ley, deberán asegurar la reserva en relación con la identidad de las víctimas.

En ningún caso se procederá a la inscripción de las víctimas - en tal carácter - en registro especial alguno.

Art.14.-
Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero, proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que se hallaren en el extranjero y que resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley y facilitar su retorno -de ser su voluntad- al territorio argentino.

CAPÍTULO IV.-
Creación del Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas

Art. 15.-
Créase el Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social en coordinación intersectorial con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Art. 16.-
Son objetivos del Programa:

a) Prevenir la trata de personas.
b) Garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos a las víctimas de la trata de personas.
c) Asegurar el acceso de las víctimas a servicios gratuitos de asistencia médica, psicológica, social y jurídica.
d) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las personas que sufren los efectos de la trata de personas.
e) Informar, sensibilizar y capacitar, con perspectiva de género y de los derechos humanos, sobre los conceptos fundamentales de la trata de personas y los acuerdos e instrumentos internacionales relacionados con ella.
f) Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños.

Art. 17.-
Son deberes del Programa:
a) Intervenir en la asistencia a las víctimas de la trata de personas.
b) Diseñar y encarar la ejecución de las políticas públicas necesarias para asegurar la protección y el cuidado a las víctimas de la trata de personas.
c) Relevar los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia de las víctimas de la trata de personas promoviendo un accionar coordinado de los mismos.
d) Establecer mecanismos de cooperación entre organismos públicos y privados de investigación y documentación, con el fin de recopilar y publicar periódicamente los datos estadísticos sobre la trata de personas.
e) Elaborar programas y campañas de concientización pública destinados a informar sobre la trata de personas y prevenir su desarrollo.

Art. 18.-
El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de aplicación del Programa y en tal carácter coordinará con las Provincias las acciones previstas en la norma.

Artículo 19.-
Los gastos que demande el cumplimiento del Programa se imputarán al Ministerio de Desarrollo Social en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Artículo 20.-
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo máximo de 60 días, la composición y funcionamiento del Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas, creado en el Artículo 20 de la presente Ley.

CAPÍTULO V
Disposiciones especiales

Artículo 21.-
Sustitúyese el artículo 121 de la Ley 25.871, por el siguiente:

Artículo 121.- Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.

Artículo 22.-
Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

Artículo 23.-
La investigación y juzgamiento de los delitos previstos en la presente ley será de competencia de la justicia federal en todo el país.

Artículo 24.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Agúndez.


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley y la fundamentación que acompaño tienen su origen en el expediente O.V. 230/05 presentado por el señor Procurador General de la Nación que hago propios.

ANTECEDENTES

El presente proyecto de ley tiene como propósito establecer una base legal adecuada para una más eficiente lucha contra la trata de personas, sea ésta interna o internacional, asegurando una persecución eficaz y protegiendo a las víctimas las que, en su inmensa mayoría, son mujeres y niños.

Lejos de constituir una situación accidental o temporaria, la trata de personas -expresión contemporánea de la esclavitud- constituye un problema estructural que se encuentra en expansión y que se ve favorecido por la globalización y las nuevas tecnologías.

Las cifras proporcionadas por diversos organismos internacionales alertan sobre la dimensión de este flagelo. De acuerdo con la UNFPA (Fondo de Población de las Naciones Unidas) esta actividad afecta a cuatro millones de mujeres y niñas en todo el mundo; según la Unión Europea a quinientas mil.

Conforme el segundo Informe sobre trabajo forzoso del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) publicado en 2005, "Una Alianza Global contra el Trabajo Forzoso", Latinoamérica y el Caribe cuentan con 1.320.000 víctimas del trabajo forzoso, de las cuales 118.800 -con una participación altísima de mujeres y niñas- lo son de explotación sexual comercial.

Para la OIT entre el 40 y 50 por ciento de las víctimas de trabajo forzoso son niños menores de 18 años. Según Naciones Unidas a su alrededor se movilizan diez mil millones de dólares al año. El informe de la OIT extiende esta cifra hasta los 32 mil millones, en cuya integración la explotación forzosa del comercio sexual representa más del 85 por ciento.

Según el informe anual del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre tráfico de personas (Trafficking in Persons Report), 800.000 víctimas son anualmente traficadas y de ellas 80 % son mujeres y la mitad son niños.

La trata de seres humanos representa la negación de prácticamente todos los derechos humanos: el derecho a la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, el derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad de circulación, el derecho a fundar un hogar y una familia, el derecho al mayor nivel posible de salud y el derecho a la educación.

Mediante la palabra "trata" -término oficial utilizado por las Naciones Unidas- se hace referencia al comercio de seres humanos ya sea hombres, mujeres o niños con fines de explotación.

En general, la trata de seres humanos suele implicar -además de la explotación sexual- una gran variedad de actividades delictivas que incluyen el secuestro, la violencia psicológica, la violación, la reducción a la servidumbre y la privación de la libertad. La trata de personas no se limita a la industria sexual. Este creciente delito abarca también el trabajo forzado y supone infracciones importantes de las normas laborales, la salud pública y los derechos humanos.

Esta problemática se ha constituido en un tema de creciente interés para la comunidad internacional que ha venido considerando la trata de personas como una violación grave de los derechos humanos. El mundo ha condenado progresivamente con mayor énfasis la esclavitud y la servidumbre involuntaria, la violencia contra las mujeres y otros elementos de la trata, mediante declaraciones, tratados y resoluciones e informes de carácter universal y regional y cada vez es más extenso el consenso en batallar por su eliminación.

Entre los numerosos instrumentos que reflejan tal compromiso se cuentan: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Suplementario de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, del Tráfico de Esclavos, y de las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; la Convención sobre la Abolición del Trabajo Forzado de 1957; el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; el Informe Final del Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual de los niños (Estocolmo, 1996) y el Compromiso adquirido en el Segundo Congreso Mundial (Yokohama, 2000); la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (1999), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo.

En nuestro país, mediante la sanción de la Ley 25.632, se aprobó la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional que ha establecido un auténtico y completo programa estatal de prevención y enfrentamiento de la delincuencia involucrada en problemáticas como la de la trata de personas.

La Convención impone el deber de prestación de asistencia y protección a las víctimas, en particular en casos de represalia o intimidación y la designación de procedimientos para que sean consideradas sus opiniones y se les proporcione una indemnización.

En el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención se establece, además del deber de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la trata de personas, el deber de proteger la privacidad y la identidad de las víctimas de estos delitos y el de aplicar medidas dirigidas a su recuperación física, psicológica y social -incluso en cooperación con organizaciones no gubernamentales- a través del suministro de alojamiento adecuado, asesoramiento e información, asistencia médica, psicológica y material y el otorgamiento de oportunidades de empleo, educación y capacitación.

Pese a ello, la visualización de la existencia de organizaciones delictivas que lucran con el sometimiento de las personas y la asistencia a las víctimas es una tarea que, el mundo en general y nuestro país en particular, aun no ha encarado seriamente.

Los casos, contados, aislados y excepcionales, en los que se ha investigado este delito han revelado con crudeza en nuestro país la ausencia de recursos establecidos para tratar, en tiempo y forma, las consecuencias que siguen al desbaratamiento de una organización criminal.

Suele suceder que la trata de personas se considera, aún, un problema menos grave que, por ejemplo, el tráfico de estupefacientes.

Para evitarlo, es necesario, como ya se ha planteado en otros países, reconocer a las víctimas de trata de personas como víctimas de una actividad criminal diseñada con el fin de obtener beneficios a partir de su mantenimiento en una situación de servidumbre. Se trata de situaciones en las que el consentimiento proporcionado por la víctima carece de relevancia en atención al condicionamiento del que es objeto su voluntad.

Es importante insistir en esta definición por cuanto uno de los motivos que impide la adecuada comprensión del fenómeno de la trata de personas, parte del hecho de dar por sentado que la víctima consiente el trato del que es objeto.

Ligado a esta problemática aparece el tráfico de personas, fenómeno que, por sí mismo, puede aumentar el riesgo de trata.

Los migrantes que recurren a los servicios de traficantes pueden encontrarse en una posición extremadamente vulnerable a causa de su situación irregular o porque pueden haber contraído deudas en sus países de origen o debido a la impunidad con la que suelen operar las redes de tráfico. En ocasiones, el hecho de ser indocumentados los expone a sufrir cambios en los contratos o a ser obligados a realizar trabajos degradantes y humillantes, con frecuencia en condiciones equivalentes a la esclavitud. En consecuencia, pasan de ser migrantes irregulares a ser víctimas de la trata.

Por otra parte, la problemática que da sustento a este proyecto afecta particularmente a los niños. En este caso, el carácter transnacional de algunas formas de explotación sexual comercial que los afecta, tales como el turismo sexual y la pornografía infantil, transforma los marcos normativos nacionales en un mecanismo indispensable para su prevención.

Los instrumentos internacionales en la materia imponen la obligación de procurar su prevención y represión.

La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a adoptar medidas para evitar el tráfico de niños y garantizar su protección contra todas las formas de explotación sexual promoviendo su recuperación psíquica y psicóloga y su reintegración social. En tanto que su Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, aprobado por nuestro país mediante la ley 25.763, especifica las medidas a adoptar para prevenir y reprimir estos delitos.

Por su parte, la Convención Nº 182 de la OIT especifica que los Estados Partes adoptarán medidas inmediatas y efectivas para asegurar la prohibición y eliminación del tráfico de niños y que adoptarán las medidas necesarias y la asistencia directa pertinente para el retiro de niños en situación de explotación sexual, su rehabilitación y su integración social.

Estos compromisos deben traducirse en mecanismos encaminados a confirmar el derrotero iniciado por el estado nacional a partir de las obligaciones asumidas internacionalmente, procurando proporcionar una fuerte señal desde el ámbito normativo dirigida a prevenir la explotación sexual de los niños de forma directa mediante su prohibición, represión y sanción.

En nuestro país, la legislación vigente no resulta adecuada para desalentar la trata de personas y enjuiciar a los delincuentes, dado que no refleja la gravedad de los delitos en cuestión. No existe ninguna ley general que reprima la serie de conductas involucradas en la trata de personas. En su lugar, aún los casos más brutales de la industria sexual, suelen ser castigados conforme a leyes que también se aplican a delitos menores.

De ahí que la sanción del presente proyecto represente un enorme paso adelante en la visualización y persecución del fenómeno de la trata de personas en tanto no se detiene en establecer con precisión y alcance adecuado la reprochabilidad de las conductas descriptas sino que, además, impone la elaboración de un extenso programa estatal de atención a las víctimas.

Con esta propuesta, se procura evitar una visión sesgada de la problemática aceptando que la trata de seres humanos es una cuestión sin adecuado abordaje en nuestro país y que todas las agencias del estado se encuentran dispuestas a hacerle frente. Se pretende impedir que la trata sea vista como otra forma de migración indocumentada que se resuelve encarcelando a las víctimas por violaciones inmigratorias o de trabajo y expulsándolas. También se pretende evitar que, como ocurre en otros países, las víctimas sean tratadas como <<testigos desechables>> y expulsadas luego de que la justicia deja de requerirlas.

En este proyecto se procura perfeccionar la respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que sacan provecho del fenómeno de la trata para cometer sus delitos, armonizando su redacción con los lineamientos generales proporcionados por el Código Penal.

La legislación comparada de sanción más reciente (ley 11.106/05 de la República de Brasil, decreto Nº 14-2005 sancionado por el Congreso de la República de Guatemala, regulación Nº 2001/4 sobre la prohibición del tráfico de personas en Kosovo emanada del Representante Especial de la Secretaría General de las Naciones Unidas, ley orgánica 11/2003 del Reino de España, ley de 28.251/04 de la República de Perú, ley 747/00 de la República de Colombia y Ley de Protección de Víctimas del Tráfico de Seres Humanos y la Violencia 2000 de Estados Unidos de Norteamérica) ha servido de base para este proyecto.

Para abordar la problemática en su conjunto ha resultado necesario prever expresamente los derechos de las víctimas de trata complementándolos con la creación del "Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas" de modo de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos aquí consagrados.

Tanto los derechos de las víctimas aquí reconocidos como la creación del Programa se hallan en línea con las disposiciones contenidas en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.


CAPÍTULO I. Principios Generales

El Capitulo I.- contiene aquellas definiciones que ostentan el carácter de directrices y que proveen los lineamientos generales de interpretación de las estipulaciones contenidas en el Capítulo II.-

La definición de "trata de personas" es aquella que proporciona el artículo 3 a) del Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

La exclusión de la acreditación del medio comisivo, cuando se trate de menores de 18 años -segundo párrafo del artículo 1º del proyecto- es consecuencia de las definiciones establecidas en los incisos c) y d) del artículo 3 del Protocolo.

La definición de explotación, establecida en el artículo 2 del proyecto, halla fundamento, también, en la descripción efectuada en el inciso a) del artículo 3 del Protocolo.

Del mismo modo, la exclusión de la consideración del consentimiento proporcionado por la víctima a toda forma de explotación cuando se empleen los medios comisivos descriptos en la definición de la trata de personas, guarda directa relación con la estipulación contenida en el artículo 3 inciso b) del Protocolo.

La necesidad de evitar la penalización de las víctimas de trata es reconocida por la Ley de Protección de Víctimas del Tráfico de Seres Humanos y la Violencia 2000 de Estados Unidos de Norteamérica y por la Regulación Nº 2001/4 de la Secretaría General de la ONU sobre la prohibición del tráfico de personas en Kosovo y resulta imprescindible dado que se parte del presupuesto de que la trata de personas supone fuerza, coacción, engaño y otros medios similares para obtener o conservar la labor o los servicios de las víctimas.

Además, resulta congruente con la categorización como víctima de la persona que es objeto de trata, lo que determina que no pueda ser penalizada por delitos contra el orden migratorio, los relacionados con el ejercicio de la prostitución u otros delitos conexos como el comercio de estupefacientes o cualquier aporte secundario a la actividad desarrollada por una organización criminal. Esta vía se presenta como una excepción y su utilización quedará sometida al condicionamiento que supone el estricto control judicial, lo que neutralizará el peligro de una eventual manipulación.

CAPÍTULO II. Régimen Penal de la Trata

El artículo 5 describe la figura básica de la trata de personas a partir de la definición proporcionada por el Protocolo.

En los incisos a), c), e) y f) del artículo 6 se contemplan las agravantes relacionadas con la situación de mayor indefensión de la víctima.

El inciso b) agrava la pena no sólo por tratarse de una mayor cantidad de afectados sino, porque ello revela, además, que se está en presencia de una organización criminal más compleja o con mayores posibilidades de desplegar su accionar.

El inciso d) del artículo 6 prevé el empleo de la escala penal agravada en función del mayor reproche al que se hace acreedor quien expone la salud física de la víctima a un riesgo concreto mayor respecto del que supone la propia comisión del delito.

El artículo 7 se refiere específicamente a aquellos casos en que las víctimas sean menores de 18 años de edad. La mayor vulnerabilidad de los niños exige una mayor protección a su respecto, por lo que se entiende que el incremento de la punición guarda relación, además, con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la materia.

El primer párrafo de este artículo describe la misma conducta contenida en el artículo 5 con el detalle de que se ha eliminado la exigencia de la acreditación de algunos de los medios comisivos que allí se señalan, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3, inciso c) del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.

La inclusión de la oferta como acción típica recoge el mandato impuesto por el artículo 3, inciso 1.a) del Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía que complementa la Convención sobre los Derechos del Niño. La entrega o aceptación de un niño con fines de explotación -previstas en este Protocolo como actos que deben quedar alcanzados por la legislación penal- se encuentran abarcadas por las acciones de transporte y/o traslado (en el caso de la entrega) y acogimiento o recepción (en el caso de la aceptación) establecidas en la norma propuesta.

La mayor vulnerabilidad, a la que ya se hizo referencia, otorga fundamento al agravamiento de las penas cuando se configura íntegramente el tipo básico descripto en el artículo 5 pero en relación con un niño -segundo párrafo- o cuando se acredita la concurrencia de las agravantes previstas en el artículo 6 -tercer párrafo-.

La complejidad de la organización delictiva que adopta la trata de personas como una actividad habitual, y el consiguiente daño social que de ello se deriva, otorgan fundamento al incremento de la escala penal establecido en el primer párrafo del artículo 8.

La escala penal establecida para la conducta descripta en el segundo párrafo del artículo 8 tiene fundamento en el reproche social al que son acreedores quienes consideran la trata de personas como un destino para la inversión de sus activos financieros o quienes asumen la decisión de gerenciar o administrar esta actividad delictiva.

A diferencia de la previsión del artículo 6, inciso d), en el artículo 9 se incrementa la punición cuando se acreditase la existencia de un deterioro efectivo en la salud física de la víctima como consecuencia de la comisión del delito.

Por su parte, el artículo 10 recepta una disposición contenida en la Ley de Protección de Víctimas del Tráfico de Seres Humanos y la Violencia 2000, de Estados Unidos de Norteamérica, que resultará de utilidad para combatir la trata de personas, en tanto contempla una situación en la que se posibilita el dominio de la voluntad de la víctima, mediante la amenaza de la revelación a las autoridades públicas del carácter irregular de su permanencia en el país, o la supuesta denuncia de su condición de "indocumentada".


CAPÍTULO III. Derechos de las Víctimas

Mediante el artículo 11 se establece el catálogo de los derechos de las víctimas de trata.

La provisión de un alojamiento, la consideración de un eventual reintegro a los lugares de origen, la prevención de una eventual revictimización y el suministro de información sobre sus derechos y el desarrollo del proceso, son actividades que deben ser encaradas desde un primer momento.

En muchas oportunidades las víctimas son extranjeras, en cuyo caso, deberán ser mayores las consideraciones por cuanto el desconocimiento de la lengua y de las prácticas culturales locales supone mayores dificultades en la relación entre la víctima y la administración de justicia.

El derecho a permanecer en el país, si es su deseo, previsto por el artículo c) de este artículo, responde a la mayor vulnerabilidad que caracteriza a estas víctimas (ignorantes del idioma o la cultura del país, de los procedimientos judiciales y de los servicios a los que pueden recurrir).

La posibilidad de que sean expulsadas del país suele impedir que las víctimas procuren ayuda de los organismos estatales. De allí entonces que resulte trascendente advertir tales circunstancias para permitir un desarrollo más eficaz de las investigaciones.

El artículo 12 establece expresamente la posibilidad de que la víctima que se encuentre en situación de riesgo a partir del testimonio brindado, sea incorporada al Programa Nacional de Protección de Testigos creado por la ley 25.764.

La disposición del artículo 13 se encuentra en línea con las obligaciones establecidas por la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo complementario.

La obligación contenida en el artículo 14 involucra una mayor precisión sobre el alcance de las prácticas consulares en la materia y responde a las directivas contenidas en el Protocolo.


CAPÍTULO IV. Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas

La creación del Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con otras áreas del estado, consagra la importancia de la cooperación entre todos los niveles y ramas del gobierno.

La intervención de las distintas agencias estatales propicia la consagración de un compromiso firme dirigido a instalar la problemática de la trata de personas, su prevención y su represión, en un lugar preponderante de la agenda social.

En la elaboración de esta propuesta se ha tomado como referencia el proyecto de ley de autoría de la Dip. Nacional María Elena Barbagelata relativo a la constitución del Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual (Expte. Nº 647-D-04).


CAPÍTULO V. Disposiciones especiales

A fin de armonizar estas normas con el ordenamiento represivo vigente, se propicia la sustitución y derogación de diversas normas.

Mediante el artículo 21 se consagra una nueva redacción al artículo 121 de la Ley de Migraciones (25.871) de manera de evitar la colisión de esa norma con las contenidas en el Capítulo II del presente proyecto.

Por idéntico motivo, a través del artículo 22, se dispone la derogación de los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

Finalmente, a través de la disposición contenida en el artículo 23, se otorga competencia a la justicia federal en lo atinente a la persecución y juzgamiento de estos delitos en razón del menoscabo a la seguridad de la Nación que produce el fenómeno delictivo de la trata de personas.

La complejidad de la organización delictiva abocada a la comisión de este tipo de delitos, la circunstancia de que se desarrolle sin fronteras y el hecho de que pueda afectar la seguridad e intereses de la Nación, justifican que se atribuya competencia en la investigación y juzgamiento de esta categoría de delitos a la justicia de excepción.

Por los fundamentos que se acompañan y se comparten pido la aprobación del presente proyecto de ley.

Jorge A. Agúndez.


Texto Original226647