Número de Expediente 2940/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2940/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO Y PROMOCION PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS . |
Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-08-2006 | 30-08-2006 | 133/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-08-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-08-2006 | 28-02-2008 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-08-2006 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
24-08-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2940/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN
PARA LAS MICROS Y PEQUEÑAS EMPRESAS
I. OBJETO
ARTICULO 1º: La presente ley tiene por objeto fortalecer y posicionar a las Micros y Pequeñas Empresas promoviendo la competitividad y el desarrollo de las distintas economías regionales y sectoriales y permitiendo una mejor rentabilidad de la actividad productiva y de servicios.-
II. SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°: Serán sujetos de la presente ley las Micros y Pequeñas Empresas incluidas en el artículo 1° de la Ley 25.300 que tengan un máximo de personal de siete (7) trabajadores en relación de dependencia.-
III. BENEFICIOS
III.a.) REGIMEN SIMPLIFICADO DE INSCRIPCION
ARTÍCULO 3°: Los sujetos alcanzados por el artículo 2º podrán acceder a un régimen simplificado de trámites y requisitos mínimos de inscripción ante los organismos respectivos. La regulación e implementación quedará a cargo del Poder Ejecutivo nacional quien deberá instrumentarlo dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente ley.
IIl. b) REGIMEN SIMPLIFICADO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 4º: Establécese un régimen simplificado de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social de carácter obligatorio para los trabajadores que presten servicios dentro de Micro y Pequeñas Empresas alcanzadas por artículo 2º.
ARTICULO 5º: En el marco del régimen establecido por el artículo 4º, crease la contribución única de seguridad social (C.U.S.S.) por empleado equivalente a la cantidad de MOPRES que seguidamente se detalla:
RETRIBUCION ENTRE MOPRES
$ 0 $ 1.000 3
$ 1.001 $ 2.000 4
$ 2.001 $ 3.000 5
$ 3.001 $ 4.000 6
$ 4.001 $ 4.800 7
ARTICULO 6º: La contribución única de seguridad social será destinada al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al Régimen de Seguro de Salud, al Régimen de Riesgos del Trabajo y al Régimen de Asignaciones Familiares.
ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los 90 días de la fecha de publicación de la presente norma, reglamentará e implementará el régimen establecido por el artículo precedente.-
III. c) FONDO DE DESEMPLEO
ARTICULO 8º: Crease en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas incluidas en el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 9°: Crease un Fondo de Desempleo para los trabajadores de las Micro y Pequeñas Empresas comprendidas en el artículo 2º de la presente ley que se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador que deberá realizarlo mensualmente desde el inicio de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al 10% (diez por ciento) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 8% (ocho por ciento).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de los sujetos alcanzados pro el artículo 2º de la presente ley reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo.
.L.22250.Art.16
ARTICULO 10: Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 11: El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del termino de 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 9º.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 (noventa) días hábiles.
ARTICULO 12: El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9º, el trabajador intimare al empleador por 2 (dos) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a 30 (treinta) días de la retribución mensual del trabajador ni podrá exceder al de 90 (noventa) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a 30 (treinta) días de la retribución en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 13: Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido 5 (cinco) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.
Vencido el plazo de 24 (veinticuatro) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo pasara a integrar el patrimonio del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (I.N.E.T.).
ARTICULO 14: Crease la Libreta de Aportes como el instrumento de carácter obligatorio expedida por el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que los párrafos precedentes le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. La intimación referida se practicará dentro de los 10 (diez) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
IV. BENEFICIOS REGIONALES
ARTÍCULO 15: Establécese un régimen de promoción y desarrollo de zonas postergadas de nuestro País con alcance a las regiones del NEA y NOA -Misiones, Corrientes, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, Catamarca, Salta, Tucumán y Jujuy-.
ARTICULO 16: Los sujetos alcanzados por el artículo 2º con asiento principal de su actividad económica en las regiones definidas por el artículo 15 podrán adoptar como opción, a lo establecido en la presente ley, el cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el 100% de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social originado por el personal en relación de dependencia de dichas empresas.
V. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones o incorporaciones en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.-
ARTICULO 19: Invitase a las provincias a implementar políticas de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones en relación a las empresas comprendidas en el presente régimen.-
ARTÍCULO 20: Por ser la presente ley de interés público y social, se deja sin efecto toda norma que se oponga a la misma.-
ARTICULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Este proyecto de ley tiene por finalidad fortalecer el sistema de Micros y Pequeñas Empresas a través del otorgamiento de beneficios a las mismas.- La razón de ser de tal otorgamiento, reside en el hecho de que este tipo de empresas -integrante esencial de las denominadas genéricamente PYMES- conforman una parte sumamente relevante del tejido económico nacional, efectuando un importante aporte en materia ocupacional y de producción.- Datos del Ministerio de Economía y Producción, indican la importancia económica y social de las PYMES que conforman casi el ochenta por ciento (80%) de las unidades productivas y prácticamente el setenta por ciento (70%) de la ocupación de la mano de obra.-
De allí precisamente que como modo de alentar la implementación de este tipo de emprendimientos, se prevé en el presente proyecto una simplificación en el régimen de inscripción de las Micros y Pequeñas Empresas, tanto en cuanto a los trámites como a los requisitos exigidos a tales fines, dejándose a cargo del Poder Ejecutivo la regulación de los mismos.-
Por otra parte, teniendo en cuenta que estas empresas tienen ciertas ventajas estructurales que las hacen el lugar más propicio para la creación de empleo, siendo inclusive consideradas como esenciales para el funcionamiento del mercado laboral, resulta fundamental acotar la carga indemnizatoria que pudiera originarse para las mismas a partir de la eventual ruptura de relaciones laborales con sus trabajadores.- En consecuencia, es que se prevé que para tales empresas y ante supuestos de despidos de empleados, no rigen las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de trabajo (artículos 245, 231, 232, 247, 156 y cc) y en su reemplazo se crea un Fondo de Desempleo al que el empleador deberá realizar aportes mensuales desde el inicio de la relación laboral y del cual el trabajador gozará al finalizar la relación laboral.
Asimismo, evaluando que este tipo de PYMES constituye un sostén relevante para las economías regionales (integrado con la producción del agro la importancia de esa participación no deja lugar a dudas), y teniendo en cuenta que la situación de crisis y emergencia económica del período 2001/2002 (con consecuencias perjudiciales aún a la fecha) afectó con particular dureza a las provincias de las regiones del NEA y NOA de nuestro país, provocando graves daños (desaparición en muchos casos) en esas Micros y Pequeñas Empresas; es que se establece como un beneficio para los nueve estados provinciales que integran dichas regiones -para favorecer el desarrollo de esas zonas particularmente postergadas- que las contribuciones y aportes patronales efectuados por empresas de este tipo instaladas en las mismas al sistema de seguridad social, se tomarán como créditos fiscales imputables al pago de Impuesto al Valor Agregado en forma opcional.
El desarrollo y crecimiento de las Micros y Pequeñas Empresas se traduce en definitiva en el crecimiento del país, razón por la cual resulta necesario brindar el apoyo en el sentido de la presente propuesta legislativa.-
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.-
Jorge M. Capitanich.-
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2940/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN
PARA LAS MICROS Y PEQUEÑAS EMPRESAS
I. OBJETO
ARTICULO 1º: La presente ley tiene por objeto fortalecer y posicionar a las Micros y Pequeñas Empresas promoviendo la competitividad y el desarrollo de las distintas economías regionales y sectoriales y permitiendo una mejor rentabilidad de la actividad productiva y de servicios.-
II. SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°: Serán sujetos de la presente ley las Micros y Pequeñas Empresas incluidas en el artículo 1° de la Ley 25.300 que tengan un máximo de personal de siete (7) trabajadores en relación de dependencia.-
III. BENEFICIOS
III.a.) REGIMEN SIMPLIFICADO DE INSCRIPCION
ARTÍCULO 3°: Los sujetos alcanzados por el artículo 2º podrán acceder a un régimen simplificado de trámites y requisitos mínimos de inscripción ante los organismos respectivos. La regulación e implementación quedará a cargo del Poder Ejecutivo nacional quien deberá instrumentarlo dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente ley.
IIl. b) REGIMEN SIMPLIFICADO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 4º: Establécese un régimen simplificado de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social de carácter obligatorio para los trabajadores que presten servicios dentro de Micro y Pequeñas Empresas alcanzadas por artículo 2º.
ARTICULO 5º: En el marco del régimen establecido por el artículo 4º, crease la contribución única de seguridad social (C.U.S.S.) por empleado equivalente a la cantidad de MOPRES que seguidamente se detalla:
RETRIBUCION ENTRE MOPRES
$ 0 $ 1.000 3
$ 1.001 $ 2.000 4
$ 2.001 $ 3.000 5
$ 3.001 $ 4.000 6
$ 4.001 $ 4.800 7
ARTICULO 6º: La contribución única de seguridad social será destinada al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al Régimen de Seguro de Salud, al Régimen de Riesgos del Trabajo y al Régimen de Asignaciones Familiares.
ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los 90 días de la fecha de publicación de la presente norma, reglamentará e implementará el régimen establecido por el artículo precedente.-
III. c) FONDO DE DESEMPLEO
ARTICULO 8º: Crease en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas incluidas en el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 9°: Crease un Fondo de Desempleo para los trabajadores de las Micro y Pequeñas Empresas comprendidas en el artículo 2º de la presente ley que se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador que deberá realizarlo mensualmente desde el inicio de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al 10% (diez por ciento) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 8% (ocho por ciento).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de los sujetos alcanzados pro el artículo 2º de la presente ley reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo.
.L.22250.Art.16
ARTICULO 10: Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 11: El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del termino de 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 9º.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 (noventa) días hábiles.
ARTICULO 12: El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9º, el trabajador intimare al empleador por 2 (dos) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a 30 (treinta) días de la retribución mensual del trabajador ni podrá exceder al de 90 (noventa) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a 30 (treinta) días de la retribución en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 13: Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido 5 (cinco) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.
Vencido el plazo de 24 (veinticuatro) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo pasara a integrar el patrimonio del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (I.N.E.T.).
ARTICULO 14: Crease la Libreta de Aportes como el instrumento de carácter obligatorio expedida por el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que los párrafos precedentes le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. La intimación referida se practicará dentro de los 10 (diez) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
IV. BENEFICIOS REGIONALES
ARTÍCULO 15: Establécese un régimen de promoción y desarrollo de zonas postergadas de nuestro País con alcance a las regiones del NEA y NOA -Misiones, Corrientes, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, Catamarca, Salta, Tucumán y Jujuy-.
ARTICULO 16: Los sujetos alcanzados por el artículo 2º con asiento principal de su actividad económica en las regiones definidas por el artículo 15 podrán adoptar como opción, a lo establecido en la presente ley, el cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el 100% de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social originado por el personal en relación de dependencia de dichas empresas.
V. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones o incorporaciones en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.-
ARTICULO 19: Invitase a las provincias a implementar políticas de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones en relación a las empresas comprendidas en el presente régimen.-
ARTÍCULO 20: Por ser la presente ley de interés público y social, se deja sin efecto toda norma que se oponga a la misma.-
ARTICULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Este proyecto de ley tiene por finalidad fortalecer el sistema de Micros y Pequeñas Empresas a través del otorgamiento de beneficios a las mismas.- La razón de ser de tal otorgamiento, reside en el hecho de que este tipo de empresas -integrante esencial de las denominadas genéricamente PYMES- conforman una parte sumamente relevante del tejido económico nacional, efectuando un importante aporte en materia ocupacional y de producción.- Datos del Ministerio de Economía y Producción, indican la importancia económica y social de las PYMES que conforman casi el ochenta por ciento (80%) de las unidades productivas y prácticamente el setenta por ciento (70%) de la ocupación de la mano de obra.-
De allí precisamente que como modo de alentar la implementación de este tipo de emprendimientos, se prevé en el presente proyecto una simplificación en el régimen de inscripción de las Micros y Pequeñas Empresas, tanto en cuanto a los trámites como a los requisitos exigidos a tales fines, dejándose a cargo del Poder Ejecutivo la regulación de los mismos.-
Por otra parte, teniendo en cuenta que estas empresas tienen ciertas ventajas estructurales que las hacen el lugar más propicio para la creación de empleo, siendo inclusive consideradas como esenciales para el funcionamiento del mercado laboral, resulta fundamental acotar la carga indemnizatoria que pudiera originarse para las mismas a partir de la eventual ruptura de relaciones laborales con sus trabajadores.- En consecuencia, es que se prevé que para tales empresas y ante supuestos de despidos de empleados, no rigen las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de trabajo (artículos 245, 231, 232, 247, 156 y cc) y en su reemplazo se crea un Fondo de Desempleo al que el empleador deberá realizar aportes mensuales desde el inicio de la relación laboral y del cual el trabajador gozará al finalizar la relación laboral.
Asimismo, evaluando que este tipo de PYMES constituye un sostén relevante para las economías regionales (integrado con la producción del agro la importancia de esa participación no deja lugar a dudas), y teniendo en cuenta que la situación de crisis y emergencia económica del período 2001/2002 (con consecuencias perjudiciales aún a la fecha) afectó con particular dureza a las provincias de las regiones del NEA y NOA de nuestro país, provocando graves daños (desaparición en muchos casos) en esas Micros y Pequeñas Empresas; es que se establece como un beneficio para los nueve estados provinciales que integran dichas regiones -para favorecer el desarrollo de esas zonas particularmente postergadas- que las contribuciones y aportes patronales efectuados por empresas de este tipo instaladas en las mismas al sistema de seguridad social, se tomarán como créditos fiscales imputables al pago de Impuesto al Valor Agregado en forma opcional.
El desarrollo y crecimiento de las Micros y Pequeñas Empresas se traduce en definitiva en el crecimiento del país, razón por la cual resulta necesario brindar el apoyo en el sentido de la presente propuesta legislativa.-
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.-
Jorge M. Capitanich.-