Número de Expediente 294/01

Origen Tipo Extracto
294/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley ARNOLD Y OTROS : PROYECTO DE LEY FEDERAL DE LA MARINA MERCANTE .-
Listado de Autores
Arnold , Eduardo Ariel
Carbonell , Jose Fernando Francisco
Molinari Romero , Luis Arturo R.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-04-2001 18-04-2001 19/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-04-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
19-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-05-2003

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 21-11-2001

PARA:PROX. SESION C/DESPACHO

OBSERVACIONES
En sesión 18/4/01 se agrega PRESUPUESTO Y HACIENDA.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0294: ARNOLD Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY FEDERAL DE MARINA MERCANTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto:

a) La promoción de la marina mercante nacional y actividades conexas.

b) La protección del cabotaje nacional y tráficos protegidos,
reservándose los mismos para buques de bandera nacional o con
tratamiento de bandera.

c) Incentivar la participación de la marina mercante nacional en
tráficos internacionales y regionales.

Art. 2°: Se regirán por la presente ley la actividad de transporte de
cabotaje nacional o internacional marítimo, fluvial o lacustre, todos
los servicios conexos a actividades comerciales. Extractivas o de apoyo
logístico que realicen buques o artefactos navales en aguas de
jurisdicción nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en la presente ley a
la actividad pesquera. Quedan expresamente incluidas las actividades de
remolque, dragado, extracción de arena y piedra, servicios de
operatoria de apoyo a plataformas, unidades flotantes de almacenamiento
y producción, siendo esta enumeración de carácter enunciativo.

Art. 3°: A los efectos de la presente ley se definen los siguientes
términos:

a) "Armador Argentino": persona física o jurídica radicada legalmente
en el país, que alista y explota buques o artefactos navales de bandera
nacional, teniendo poder de administración en lo que se refiere a
mantenimiento, equipamiento, contratación de personal, y la
disponibilidad comercial de los mismos. Á los fines de la presente ley
se equiparan los conceptos existentes en el derecho internacional de
armador disponente y armador fletador.

b) "Dominio de idioma nacional": Manejo del idioma español de modo tal
de entender y hacerse entender en las conversaciones a bordo de los
buques o artefactos navales y con las autoridades nacionales,
vinculados a temas de navegación, normas legales y de seguridad,
operaciones del buque y tareas habituales, a bordo y en puerto. La
demostración del dominio del idioma nacional para los extranjeros se
hará mediante un examen ante las autoridades competentes.

c) "Nacionales del Mercosur": personas nacidas en algunos de los países
del Mercosur o que hubiera adoptado la nacionalidad de algún país
miembro.

d) "Residentes argentinos": extranjeros que han cumplido con las normas
de migraciones y acredita una residencia efectiva en el país de por lo
menos 10 (diez) años.

e) "Cabotaje nacional, marítimo, fluvial o lacustre": Comprende el
transporte de cargas y/o pasajeros entre puertos argentinos y/o puntos
situados en aguas jurisdiccionales, actividades extractivas, de
exploración, operaciones de alije, completamiento, dragado,
investigación, científicas, balizamiento, remolque y todas las
actividades de apoyo logístico a embarcaciones, unidades de
almacenamiento o producción flotantes, o artefactos navales.

f) "Tripulantes argentinos": tripulantes argentinos de nacimiento,
naturalizados o por opción, que posean título y habilitación
correspondiente.

g) "Reciprocidad": Se considera que existe reciprocidad cuando un país
otorga a la República Argentina, o a sus empresas o ciudadanos, los
mismos derechos, beneficios, facilidades o posibilidades que esta le
otorga, aplicado a las negociaciones internacionales de transporte por
agua.

Art.4°: Para acceder al registro de armadores argentinos y mantener el
carácter de tal, la persona física o jurídica deberá ser titular de
dominio en la matrícula nacional de al menos un buque o artefacto
naval, debidamente registrado o tener en explotación, con carácter de
armador, ya sea que tal calidad provenga de un contrato de fletamento a
casco desnudo de buque de bandera nacional, en operación comercial con
los certificados estatutarios vigentes.

Asimismo las personas jurídicas deberán tener no menos del 25% del
paquete accionario en manos de argentinos, residentes en el país. Las
empresas que al 1° de enero del 2000 se encuentren inscriptas en el
registro de armadores y cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 3° de la presente ley, dependiente de la Prefectura Naval
Argentina, podrán mantener su estructura societaria.

El Registro de armadores argentinos será llevado por la Prefectura
Naval Argentina, quien deberá constatar anualmente la vigencia de los
certificados de mantenimiento de matrícula a los efectos de la
renovación de las inscripciones.

Art. 5°: Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría
de Transportes, dependiente del Ministerio de Infraestructura y
Vivienda de la Nación, o aquel organismo que la sustituya o reemplace.

Art. 6°: Los tráficos internacionales que se encuentren regulados por
acuerdos bi o multilaterales, la Autoridad de Aplicación deberá
asegurar igualdad de tratamiento para los buques de bandera nacional y
su tripulación, en relación a aquellos de otras banderas alcanzadas por
el acuerdo, inclusive respecto de las condiciones comerciales e
impositivas.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para aplicar todas aquellas
medidas que considere necesarias a fin de contrarrestar las normas que
otros países apliquen a buques de bandera nacional que tengan carácter
discriminatorio respecto de los mismos, sea de carácter comercial,
impositivo, aduanero o de cualquier índole.

CAPITULO II
REGIMEN DE PABELLON Y DE NAVEGACIÓN

Título.1: Régimen de Cabotaje Nacional

Art. 7°: Régimen de Cabotaje Nacional:

Los buques y artefactos navales afectados al de cabotaje nacional
marítimo, fluvial o lacustre, deberán enarbolar pabellón nacional.

Los buques o artefactos navales de bandera extranjera locados a casco
desnudo por un armador argentino, deberán obtener tratamiento de buque
de bandera nacional otorgado por la Autoridad de Aplicación para poder
realizar transporte de cabotaje nacional, conforme se establece en el
artículo 8° de la presente Ley.

Art. 8°: Locación de buques a casco desnudo:

Los armadores argentinos con más de tres años de actividad en el país,
podrán locar a casco desnudo buques de bandera extranjera para obtener
el tratamiento de bandera nacional por tiempo determinado y realizar
operaciones comerciales de cabotaje nacional con las siguientes
condiciones:

a) Que el buque a locar no supere los 10 años de edad al momento de la
presentación de la solicitud de obtención de tratamiento de bandera
nacional, contados desde el año de su primera matriculación.

b) Que el buque sea locado por un período no menor de tres años.

Título 2: Régimen de tráficos protegidos por convenios multilaterales

Art. 9°: Los armadores argentinos con dos años de antigüedad en el
registro, podrán locar a casco desnudo buques o artefactos navales de
bandera extranjera a fin de afectarlos al transporte protegidos por
convenios multilaterales pudiendo solicitar tratamiento de pabellón
nacional sin restricción de tonelaje respecto de su capacidad actual y
siempre y cuando la edad del buque o artefacto no supere los 15 años de
edad contados desde la fecha de su construcción y al día de la
presentación de la solicitud de tratamiento de buque de bandera
nacional.

El contrato de locación deberá tener una duración no menor a dos años.
En el caso que el buque sea utilizado para varios tráficos, deberá
cumplir los requisitos de mayor exigencia.

Durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de la presente
ley los armadores gozarán de este beneficio. Con posterioridad deberán
contar con el 50% de la flota en la bandera nacional, considerada en
volumen transportable o potencia instalada, en su caso de tratarse de
artefactos navales o de embarcaciones de empuje en la bandera para
poder hacer uso del beneficio del arrendamiento a casco desnudo
contemplados en los artículos 8° y 9°.

Titulo 3°: Tráficos internacionales:

Art. 10: Los armadores argentinos que posean buques o artefactos
navales afectados a tráficos internacionales no reservados, podrán
locar a casco desnudo buques sin restricción de edad o tonelaje, y
solicitar el tratamiento de bandera nacional a tal efecto.

Art. 11: Los fletes, servicios y actividades conexas comprendidas en la
presente ley producidos por empresas nacionales en buques de bandera
nacional realizada desde o hacia puertos argentinos o entre puntos
ubicados en la zona económica exclusiva y puertos extranjeros, serán
considerados una exportación de servicios. Los fletes se negociarán
libremente a precios internacionales.

También se considerará exportación de servicios la locación por viaje o
tiempo de los buques de bandera nacional a locatarios extranjeros.

Será de aplicación a los efectos de lo establecido en el presente
artículo el artículo 43° de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

Art. 12: Los buques o artefactos navales de bandera nacional y los
beneficiados con el tratamiento de bandera que efectúen transporte
internacional estarán exentos del pago de impuestos indirectos sobre
los combustibles y lubricantes para consumo propio, existentes al
momento de promulgación de la presente ley o los que en el futuro sean
creados. Si el tráfico es mixto, es decir, parte de cabotaje y parte de
internacional, también gozará de esta exención de modo proporcional,
conforme determinación de la Prefectura Naval Argentina, a pedido de
parte y mediante resolución fundada.

Titulo 4°: Disposiciones comunes

Art. 13: La solicitud de tratamiento de bandera deberá ser presentada
por el armador argentino ante la Autoridad de Aplicación quien, dentro
del plazo de 20 días hábiles deberá expedirse sobre la autorización.

Una vez concedida la autorización la embarcación deberá inscribirse en
el Registro -Nacional de Buques Extranjeros, que a tal fin se crea por
ante la Prefectura Nacional.

La Prefectura Naval Argentina, previa comprobación de los aspectos
Técnicos, tales como arqueo, antigüedad, condiciones de seguridad y
prevención de la contaminación y demás requisitos exigidos por el
Estado Rector de Puerto podrá autorizar la inscripción del buque o
artefacto naval en el Registro de Buques o Artefactos Navales
Extranjeros.

El tratamiento aduanero que se le dará a los buques o artefactos
navales será el establecido en los artículos 466 y 467, Sección VI -
Regímenes especiales - Capítulo 1 del Código Aduanero, ley 24.415.

El Registro Nacional de Buques dará constancia de la inscripción en el
contrato de arrendamiento del buque, que no excederá el plazo del
contrato a casco desnudo.

Cuando el buque se adquiera por un sistema de fletamento con opción de
compra, el buque podrá ser incorporado a la bandera con carácter
definitivo o en su defecto, solicitar le tratamiento de bandera
mientras no se ejerza la opción.

Art. 14: Otras disposiciones comerciales: Los buques y artefactos
navales de bandera nacional y los que posean tratamiento de bandera
nacional deberán contar con seguros obligatorios para la navegación y
operación comercial, pudiendo contratar las pólizas en el país o en el
exterior. Los seguros contratados en el país tendrán el tratamiento
fiscal de exportación de servicios. No será de aplicación la ley
12.988.

Son considerados obligatorios los seguros de Casco y Maquinaria, de
responsabilidad por contaminación y responsabilidad civil ante
terceros, incluidos daños a objetos fijos o flotantes, y personal.

Los armadores deberán contar con el seguro de una Administradora de
Riesgos de Trabajo, ART, para el personal embarcado.

Art. 15: Excepciones al presente régimen: Los armadores nacionales
podrán solicitar con carácter excepcional un permiso especial para
efectuar transporte de cabotaje nacional u otros tráficos reservados
para armadores argentinos, con buques de bandera extranjera, que será
otorgado por única vez, por tiempo y para tráfico determinado, en el
caso que no exista otro buque de bandera argentina o fletado a casco
desnudo con tratamiento de bandera nacional, en posición para
transportar la carga. Ese permiso será solicitado y concedido por la
Autoridad de Aplicación a solicitud del armador y concedido previa
circularización a los restantes armadores nacionales. El citado permiso
será por viaje.

Si el mismo armador solicitara más de un permiso excepcional por buque
por año, sin distinción de tráfico, a partir del segundo permiso deberá
abonar una suma de pesos uno ($ 1. -) por tonelada de arqueo neto por
cada viaje. Ese monto deberá ser abonado a la Autoridad de Aplicación
en concepto de canon por el beneficio otorgado.

Título 5°: Cese de bandera.

Art. 16: Cese Transitorio: Los propietarios de buques o artefactos
navales de bandera argentina inscriptos en el Registro Nacional de
Buques podrán solicitar el cese transitorio de bandera para darlos en
locación para su inscripción en países de tercera bandera, por tiempo
determinado, cuyas legislaciones así lo admitan. En tal caso quedará
cancelada la matrícula por el plazo del contrato y sus renovaciones y
dichos buques, mientras enarbolen terceras banderas no podrán actuar en
el transporte de cabotaje.

El cese transitorio de la bandera deberá ser solicitado por el
propietario argentino del buque o artefacto naval ante la Secretaría de
Transportes. Su reingreso a la bandera se realizará al solo
requerimiento de su propietario, sin que ello implique pago de derecho,
tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.

Art. 17: Requisitos para el otorgamiento del cese de bandera: El
Registro Nacional de Buques deberá proceder a la baja transitoria o
definitiva de la matrícula nacional del buque o artefacto naval previa
constatación de la inexistencia de gravámenes, inhibiciones, deudas
impositivas y previsionales del propietario o armador. De existir
determinación de deuda el propietario podrá solicitar a la autoridad de
aplicación el traspaso de la deuda sobre otro buque de su propiedad que
se encuentre enarbolando pabellón nacional, siendo discrecional del
organismo acreedor la aceptación de la subrogación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP- DGI, u organismo
que lo reemplace, deberá expedir en un plazo de diez (10) días corridos
la determinación de la deuda, caso contrario el Registro Nacional de
Buques aceptará un comprobante de la Declaración Jurada del propietario
con más los tres últimos pagos de impuestos y aportes previsionales, en
copia debidamente certificada.

Art. 18: El cese del beneficio de tratamiento de bandera nacional será
automático al vencimiento del contrato de fletamento que le diera
origen.

El armador argentino podrá solicitar ante la autoridad de aplicación el
cese del tratamiento de bandera nacional cuando estime conveniente,
perdiendo los beneficios que este tratamiento conlleva.

CAPITULO III
RESTRICCIONES Y SANCIONES

Art. 19: Restricciones y sanciones: Los armadores, cargadores y agentes
marítimos que operen buques de bandera extranjera que efectúen
transporte de cabotaje o tráficos reservados a buques de bandera
nacional sin autorización serán pasibles de una multa equivalente al
triple del valor de la totalidad de los fletes y/o servicios que
hubiere efectuado, por la cual serán solidariamente responsables. En
caso de reincidencia por parte del buque y/o de la empresa armadora y/o
cargadores será también pasible de decomiso de la embarcación.

La autoridad de aplicación determinará el valor del flete o servicio
sobre el que se aplicará la multa, Cuando el buque infractor fuese
operado por un armador argentino, tendrá como accesoria la suspensión
del derecho de locar a casco desnudo buques conforme los artículos 8° y
9° por el período de dos años contados a partir de la fecha que queda
firme la multa.

La Prefectura Naval Argentina podrán actuar de oficio, dentro del
límite de sus atribuciones, a los fines de la detección de la
infracción debiendo comunicarla dentro del plazo de 24 horas a la
Autoridad de Aplicación, a la Justicia Federal de la jurisdicción
portuaria y al Cónsul respectivo.

El buque permanecerá embargado e interdicto de salida del puerto, hasta
tanto el armador o agente marítimo del buque deposite o caucione
suficientemente la suma que esta considere para hacer frente a la
sanción.

El infractor podrá dentro de los cinco (5) días hábiles desde la
notificación de la interdicción, interponer recurso administrativo ante
la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en el término de 15
días hábiles. La resolución que recaiga será apelable dentro de los (5)
cinco días hábiles por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial Federal de la Jurisdicción del Puerto en que se encuentre
el buque.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES SOBRE LA LEY DE FONDO

Art. 20: Hipoteca Naval Modificase el artículo 476 de la ley 20.094:

Son privilegios en primer lugar sobre el buque:

a) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores
para la conservación del buque o para proceder a su venta y
distribución de su precio.

b) Los derechos, impuestos y contribuciones derivados de la explotación
comercial del buque.

c) Los créditos por asistencia y/o salvamento, remoción de restos
náufragos y contribuciones a averías gruesas y créditos derivados del
contrato de ajuste y convenios colectivos de trabajo correspondiente a
los dos últimos viajes.

Los créditos incluidos en primer lugar son preferidos al crédito
hipotecario, que tomará lugar después de estos y con preferencia a los
del segundo lugar, que a continuación se detallan.

Son privilegiados sobre el buque en segundo lugar:

d) los créditos del capitán y demás miembros de la tripulación
derivados del contrato de ajuste y convenios colectivos de trabajo de
viajes anteriores.

e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra
o en el agua, en relación directa con la explotación del buque,

f) Los créditos pro hechos ilícitos contra el propietario, el armador o
el buque, que sean susceptible de fundarse en una relación contractual,
por daño a las cosas que se encuentran en tierra, a bordo o en el agua,
en relación directa con la explotación del buque,

g) Los créditos por avería a las cosas cargadas y equipajes,

h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o
fletamento del buque o en un contrato de transporte,

i) Los créditos por suministros de productos o materiales al buque,
para su explotación y conservación,

j) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o
gastos de dique,

k) Los créditos por desembolsos del capital, efectuados pro cargadores,
fletadores o agentes por cuenta del buque o su propietario,

l) El crédito por el saldo de precio de la última adquisición del buque
y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Art. 21: Reemplácese el artículo 499 de la ley 20.094 por el siguiente:

Sobre todo buque de la matrícula nacional, mayor o menor, o buque en
construcción, su propietario puede constituir una hipoteca naval con
sujeción a lo dispuesto en la presente sección y salvo las facultades
otorgadas al capitán en el artículo 213.

Art. 22: Modificase el artículo 501 de la ley 20.094 que quedará
reemplazado por el siguiente:

La hipoteca sobre un buque debe hacerse con los requisitos establecidos
por el artículo 503 y su instrumentación bajo pena de nulidad, debe
realizarse conforme lo establecido en los artículos 156 y 159,
debiéndose dejar constancia de la hipoteca y su consiguiente
inscripción en el certificado de matrícula y el título de propiedad.

Art. 23: Normas de procedimiento: Incorpórase al artículo 531 de la Ley
20.094 el siguiente párrafo:

Tratándose de buques que enarbolan pabellón nacional, no procederá la
interdicción de salida de buque como medida cautelar previa a la
substanciación del juicio.

Art. 24: Modificase al artículo 532° de la ley 20.094 que quedará
redactado del siguiente modo:

Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser
embargados preventivamente y procede la interdicción de salida,

a) por créditos privilegiados,

b) por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo
buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se
originó el crédito al mismo propietario;

c) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros
créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del
país.

CAPÍTULO V
BENEFICIOS PARA BUQUES INCORPORADOS DEFINITIVAMENTE A LA BANDERA
NACIONAL

Art. 25: Los buques nuevos y usados de hasta diez años de edad cuyo
tonelaje de registro neto sea mayor o igual a quinientas toneladas que
se importen definitivamente para enarbolar bandera argentina gozarán de
la exención de los derechos de nacionalización, aranceles, tasas e
impuesto al valor agregado, ganancias u otro impuesto o gravamen que
pudiere corresponder.

Gozarán del mismo beneficio los artefactos navales nuevos cuyo tonelaje
de registro neto sea mayor o igual a trescientas toneladas.

No podrán existir trabas no arancelarias a la importación de estos
buques o artefactos navales.

Todos los repuestos, piezas, mecanismos y elementos que requiera la
Industria naval y la reparación de buques de bandera nacional, estarán
exentos del pago de derechos, aranceles, tasas de importación e
impuestos, previa comprobación de destino, y serán ingresados a nombre
del buque o artefacto naval determinado, bajo responsabilidad del
armador y del Agente de Transporte del buque. Los armadores argentinos
podrán contar con un depósito de repuestos destinado a sus propios
buques en zona primaria aduanera conforme establece el Código Aduanero.

Art. 26: La amortización económica y fiscal de los buques
definitivamente incorporados a la matrícula nacional se podrá practicar
como quebranto, en razón del 20% anual sobre el valor de compra de
buque si este buque fuera construido en el país, en la medida que se
concrete una reserva de recursos de libre disponibilidad y con carácter
de previsión para reposiciones no sujetas al pago de impuestos a las
ganancias, de no menos de un cincuenta por ciento (50%) de la
amortización practicada.

La utilización total o parcial para otros fines obligará a los ajustes
y contribuciones fiscales normalmente imponibles para la actividad en
la regulación de los quebrantos por la amortización de bienes de
explotación.

El valor obtenido por la venta de buques definitivamente incorporados a
la matrícula nacional e invertido en la reposición de buques de bandera
definitivamente incorporados a la bandera dentro del período del año
calendario subsiguiente a concretada la primera operación, no devengará
impuesto alguno. Transcurrido el plazo sin que se hubiere realizado la
reinversión, el beneficio tendrá tratamiento fiscal imponible.

Art. 27: Al valor residual de cada buque definitivamente incorporado a
la matrícula nacional afectado al transporte internacional de tráficos
no reservados, se le reconocerá un costo financiero imputable
fiscalmente en los balances impositivos, en concepto de quebranto, del
6% anual sobre aquel, en consideración al elevado riesgo de la
inversión.

Art. 28: A los efectos de la valuación de los buques de matrícula
nacional y sus equipamientos se aceptarán las que efectúen las
compañías aseguradoras locales o internacionales. Los ajustes se podrán
efectuar anualmente en los respectivos balances.

Art. 29: Las cargas de importaciones realizadas en buques de
incorporados definitivamente a la bandera nacional abonarán los
derechos de importación tomando como base tributaria el correspondiente
valor FOB ( Free on board - Libre a bordo) o cláusula equivalente que
lo reemplace o sustituya.

Art. 30: Los armadores argentinos comprendidos en el presente régimen
tendrán respecto del impuesto a las ganancias derecho de deducir de sus
ganancias netas hasta un 50% de las mismas que sean provenientes de
transporte de exportación de mercaderías realizadas en buques
definitivamente incorporados a la bandera nacional.

Art. 31: Los buques definitivamente incorporados a la bandera nacional
que se encuentren operativos y con los certificados estatutarios
vigentes, no se computarán como activo disponible a los efectos
establecidos en el impuesto a los activos, el que lo reemplace o
sustituya u otros impuestos especiales que graven los bienes de
capital.

CAPITULO V
DE LA INDUSTRIA NAVAL

Art. 32: Las actividades de construcción, reparación o alistamiento de
buques o artefactos navales dedicados al transporte o servicios
comerciales contemplados en el artículo 1° estarán exentos del pago de
derechos, aranceles, tasas de importación e impuestos de todos los
materiales, repuestos, mecanismos necesarios para cumplir con la labor
encomendada. Para ello los establecimientos deberán encontrarse
debidamente inscriptos en el Registro que a lo efectos tiene habilitada
la Prefectura Naval Argentina. En todos los casos para justificar la
ocupación y destino de los materiales se deberá determinar e imputar el
destino de los mismos a un buque o artefacto naval determinado,
existente o en construcción. En todos los casos se importará los
materiales bajo el régimen de comprobación de destino.

Los astilleros que se encuentren ubicados dentro de la zona primaria
aduanera o con su mismo tratamiento, podrán considerar sus actividades
de construcción y reparación navales como exportaciones de servicios
siempre que ese sea el destino de los bienes.

En el caso que se trate de la construcción de buques o artefactos
navales, la construcción para poder gozar de beneficios de exención
deberá ser autorizada previamente por el INTI (Instituto Nacional de
Tecnología Industrial) y contar con todas las aprobaciones y
autorizaciones técnicas de la Prefectura Naval Argentina. El buque o
artefacto naval deberá ser completado dentro de los dos años contados
desde la primera importación de materiales, caso contrario deberá
abonar los respectivos derechos e impuestos.

Se podrá pedir una prórroga por un año más, ante el INTI, quien previo
informe del estado de avance de obras, podrá otorgarla. En caso de
incumplimiento serán solidariamente responsables por los derechos e
impuestos aduaneros, debidamente actualizados que correspondan, los
propietarios, armadores, y astillero del buque en construcción,
respondiendo solidariamente con todo su patrimonio por los directores
de las personas jurídicas involucradas.

Art. 33: Contribuciones patronales: Las remuneraciones de personal
embarcado en buques definitivamente incorporados a la bandera nacional
correspondiente al Régimen Previsional Nacional se encontrarán sujetas
a un 60% sesenta por ciento de disminución en los valores y conceptos
vigentes a la fecha de la promulgación del presente o los que lo
reemplacen en el futuro.

CAPITULO VI
TRIPULACIONES Y REGIMEN LABORAL:

Art. 34: Titulo Habilitante: Los buques y artefactos navales
comprendidos en la presente ley que enarbolen bandera nacional o que
pertenezcan o hayan sido locados a casco desnudo por armadores
argentinos, deberán contar con tripulación argentina, con título
habilitante argentino.

Acreditada fehacientemente la falta de personal argentino, con
excepción de Capitán y Jefe de máquinas, se podrá admitir hasta que
hasta el 20% del personal de maestranza y marinería sean nacionales del
Mercosur, siempre y cuando exista reciprocidad con el país de origen de
los tripulantes y demuestren poseer dominio del idioma nacional. La
contratación de personal extranjero será por un máximo de (90) noventa
días. Los títulos extranjeros deberán ser convalidados por la autoridad
nacional.

Los títulos extranjeros deberán estar convalidados por la autoridad
nacional.

Art. 35: Cuando las circunstancias lo requieran a criterio del Capitán
deberán realizar cualquier tarea que este requiera, con prescindencia
de puesto de trabajo.

El trabajo a bordo será organizado por el Capitán en horario corrido o
como convenga a la mejor productividad del buque, teniendo en cuenta la
labor y el carácter de las tareas.

Art. 36: La relación laboral entre el armador argentino y los
tripulantes de buques o artefactos navales de bandera nacional o con
tratamiento de bandera nacional se regirá por los convenios colectivos.
En todas las negociaciones colectivas se tomarán como parámetros las
normas internacionales que rigen la materia.

Art. 37: Dotación de Seguridad: La dotación de seguridad de los buques
que enarbolen bandera argentina afectados a las actividades mencionadas
en el artículo 1° de esta ley, será establecida por la Prefectura Naval
Argentina a fin de garantizar las condiciones de seguridad y prevención
de la contaminación. La dotación de explotación será establecida por
los armadores, debiendo contratar personal habilitado, de conformidad
con la norma vigente.

Art. 38: Fondo de Formación y Capacitación Profesional

Créase el Fondo de Formación y Capacitación de Personal Embarcado de la
Marina Mercante, el que tendrá por objeto coordinar y complementar el
financiamiento y funcionamiento de las escuelas especializadas.

El fondo se integrará con los montos provenientes de las multas
establecidas en el artículo 19 y otros que se recauden.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 39: Los contratos de ajuste entre el personal embarcado que al
momento de la sanción de esta Ley estuviera enrolado en buques que
optaron por el cese provisorio de bandera, amparándose en el decreto
1772/91 o sus modificatorios, y sus armadores, operadores o
propietarios respectivos que vuelvan a enarbolar la bandera argentina,
seguirán vigentes en las mismas condiciones pactadas por un plazo
máximo de sesenta días, y a su vencimiento se regirán por lo
establecido por la presente.

Art. 40: A partir de la publicación de esta ley quedan derogados los
Decretos 1.772/91 y 2.733/93. Los buques o artefactos navales
amparados por el Decreto 1.772/91 deberán reinscribirse en el Registro
Nacional de Buques en el término de (60) sesenta días hábiles contados
a partir de la vigencia de esta ley. Durante este período deberá dar
cumplimiento a las obligaciones contraídas con los tripulantes
argentinos en virtud del decreto 1.772/91

Quedan sin efecto a partir de la publicación de la presente los
convenios colectivos firmados con anterioridad a la presente.

Art. 41: Las autorizaciones conferidas en función de lo dispuesto por
los Decretos 1493/93 y 343/97 y sus respectivos modificatorios,
derogados por Ley 25.230 seguirán vigentes hasta el plazo de su
vencimiento, con un plazo máximo de dos años a partir de la vigencia de
esta ley, debiendo adecuar la contratación de personal embarcado según
lo establecido en el artículo 30 de la presente. A. partir de tal
fecha, se los deberá incorporar a la bandera nacional o en caso
contrario, no podrán navegar con privilegio de tal. Los armadores
argentinos que hubieran incorporado buques provisoriamente al amparo
del Decreto 343/97 y que al momento de sancionarse esta ley continuarán
usándolos ininterrumpidamente, podrán importarlos para las actividades
enumeradas en el Articulo 1° de esta ley, libres de derechos de
importación.

Art. 42: Deróganse los artículos 11, 12 y 13 del decreto 817/92
Derógase el inciso g) del artículo 7 de la ley 19170 y toda otra norma
que se oponga a la presente.

Art. 43: Todas las adquisiciones, fusiones y alianzas estratégicas del
sector naviero deberán contar con la expresa aceptación de la
Secretaría de Defensa de la Competencia, en cumplimiento de la ley
25.156.

Art. 44: Invítese a las provincias, al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los países miembros del Mercosur e Hidrovía a
adherir a la presente.

Art. 45: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Eduardo A. Arnold.- José F. Carbonell.- Luis Molinari Romero.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
019/01.

-A las comisiones de Transportes, de Pesca, Intereses Marítimos y
Portuarios, de Trabajo y Previsión Social y de Legislación General.