Número de Expediente 2939/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2939/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO Y CAPITANICH: PROYECTO DE LEY SOBRE FLEXIBILIZACION DE NORMAS PARA LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES MIENTRAS DURE LA EMERGENCIA PUBLICA (LEY N° 25.561) |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-11-2003 | 19-11-2003 | 172/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-11-2003 | 27-11-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-11-2003 | 27-11-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 04-12-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1346/03 | 28-11-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2939/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Durante el plazo de vigencia de la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
establecida por la Ley Nº 25.561 y/o sus respectivas prórrogas, la
homologación de los acuerdos extrajudiciales que se realicen en virtud
de las previsiones de la Ley 24.522 -de Concursos y Quiebras-, se
regirán por las siguientes disposiciones:
a) A los efectos del computo de las mayorías previstas en el artículo
73 y concordantes de dicha Ley de Concursos y Quiebras, los créditos
denominados en moneda extranjera de causa anterior a la entrada en
vigencia de la ley Nº 25.561, así como sus respectivas refinanciaciones
y/o renovaciones, y que hubieran sido excluidos de la conversión a
pesos dispuesta por al referida ley, deberán computarse por su monto en
pesos, a una relación de un peso por dólar estadounidense o su
equivalente en otras monedas, y ajustarse en la forma establecida en
las mismas.
b) La mayoría requerida conforme a los artículos 73 y concordantes para
la aprobación de los acuerdos preventivos extrajudiciales regulados en
el capitulo VII de dicha Ley, se entenderá reducida al 51 % del capital
quirografario total, con las exclusiones previstas en dichos artículos,
siempre que el juez considere que el acuerdo resulta equitativo para el
deudor, los acreedores y las restantes partes involucradas, a la luz
de los principios establecidos en el articulo 11 de la Ley Nº 25.561 y
de la necesidad de compartir de modo equitativo los efectos de la
modificación de la relación de cambio que resulta de dicha Ley, y que
no es discriminatorio, en los términos del apartado b) iii), del
inciso 2), del articulo 52 de la Ley Nº 24.522.
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Miguel A. Pichetto.- Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Es indudable que la salida del régimen de convertibilidad y la fuerte
devaluación del peso alteraron en forma desproporcionada la ecuación
económica de aquellas empresas argentinas que lograron colocar o emitir
títulos valores en moneda extranjera en el mercado local e
internacional, lo cual se advierte por la multiplicación de
incumplimientos en los que incurrieron esta clase de empresas desde
principios del año 2002.
Esta realidad obliga al Estado -y tal como se hiciera con otros
componentes de la economía nacional como los bancos que integran el
sector financiero y los deudores hipotecarios-, al dictado de políticas
firmes que permitan superar el grave cuadro de situación planteado, en
orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de empleo.
Es preciso tener en miras la actual coyuntura económica, con el fin de
disponer, por parte del Estado, la mayor cantidad de medidas que
traigan aparejadas soluciones justas y razonables, encuadradas en un
marco que privilegie especialmente la neutralidad de las mismas en
relación al costo fiscal.
Analistas locales e internacionales estiman que el default de la moneda
del sector privado alcanza aproximadamente entre los treinta y cuarenta
mil millones de dólares. En ese marco, las empresas privadas, al igual
que el Estado Nacional, se encuentran inmersas en procesos tendientes a
reestructurar sus pasivos, sea mediante concursos preventivos o
acuerdos preventivos extrajudiciales, ambos institutos regulados por la
Ley de Concursos y Quiebras (Ley Nº 24.522 en su texto reformado por la
ley 25.589), pudiéndose señalar como casos exitosos no más de tres,
todo sin concluir, por un total de tres mil millones de dólares.
En esas circunstancias de activos depreciados como consecuencia del
default privado de las empresas, aparecen determinados inversores
internacionales denominados "fondos buitres", que adquieren deudas de
personas -publicas o privadas- que quedan en cesación de pagos a
valores muy por debajo del nominal de los títulos que adquieren.
Estos "fondos buitres", a partir de exigir el reconocimiento del
crédito al 100 % del valor nominal, obligan a los deudores a
re-comprar su deuda a dicho valor nominal, e inician distintos procesos
judiciales -tal como los pedidos de quiebra- o bien directamente
bloquean cualquier proceso de reestructuración de deuda con la
finalidad de obtener ventajas adicionales al resto de los acreedores.
La experiencia internacional revela que los fondos de esas
características han provocado efectos devastadores en países tales como
Costa de Marfil, Congo, Ecuador, Panamá, Polonia, Perú, Rusia y
Turkemistán, existiendo antecedentes emanados de Organismos
Multilaterales, tal como es el caso del Fondo Monetario Internacional,
que revelan el impacto negativo que genera dicha actividad.
No sólo las empresas emisoras de deudas se encuentran en estado de
indefensión respecto de la actuación de los estos "fondos buitres",
sino también el resto de los acreedores del deudor, pues estos últimos
no ven respectado el derecho de paridad que debe existir entre ellos.
La conducta o accionar de los "fondos buitres", que lucran con la
necesidad y los efectos devastadores de la crisis, es calificada por
nuestro derecho como una conducta abusiva no amparada por nuestras
normas positivas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1071
del Código Civil.
Su actitud de entorpecimiento de cualquier alternativa de acuerdo, a
través de las denominadas "blocking positions" (posición de bloqueo),
aún cuando dichas propuestas cuenten con respaldo y apoyo de la
totalidad de los acreedores "originarios", configura una clara
situación de abuso. Ello porque se impide la concreción de acuerdos
extrajudiciales que minimicen claramente los perjuicios y/o riesgos que
implica un concurso preventivo o quiebra para todas las partes, es
decir, para acreedores, accionistas, Estado, trabajadores y sociedad en
general.
Así, constituye un objetivo impostergable del Gobierno Nacional evitar
la ruina masiva de agentes económicos que contribuyan a la generación
de empleo genuino y que, por sucesos ajenos a su voluntad y que
excedieron el riesgo normalmente previsible, han visto multiplicado su
pasivo.
En consecuencia, es obligación del legislador intervenir en la defensa
de estos agentes económicos, aún cuando las obligaciones dinerarias en
moneda extranjera -representada en títulos valores- se encuentren
sujetos a la ley extranjera, toda vez que dichas relaciones jurídicas
tienen algún punto de conexión con el derecho argentino, sea porque los
emisores de deuda son sociedades constituidas en la Argentina, sea
porque los activos del deudor se encuentran localizados en la
Argentina, porque los pagos debidos deben realizarse en la Argentina,
porque los títulos valores cotizan en mercados autorregulados de la
República Argentina o porque se requiere la ejecución de una sentencia
extranjera en la República Argentina. De conformidad a lo dispuesto en
el inciso 4) del Artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, la sentencia extranjera no debe afectar el orden público
argentino, ni tampoco contrariar el principio moral que deben reconocer
todas las Naciones, sentado en el Artículo 1208 del Código Civil, de
no otorgar efectos a los contratos hechos o regidos por su derecho para
violar las leyes comerciales de otros países.
La cuestión trasciende el mero interés particular de las partes
involucradas, pues procura superar la emergencia económica en el menor
tiempo posible, para evitar la agudización de la crisis social.
En base a lo señalado precedentemente, resulta necesario flexibilizar
el cómputo de las mayorías necesarias previstas en el Artículo 73 y
concordantes de la Ley 25.522, con el objetivo de brindar un marco que
favorezca la rápida resolución de los conflictos entre acreedores y
deudores, evite situaciones abusivas de uno y otro lado, asegure el
funcionamiento de las empresas viables, evite la destrucción de valor,
maximice el acceso a nuevos flujos de financiamiento, reduzca el costo
de capital futuro, distribuya en forma equitativa los costos de la
crisis con fundamento en el principio del esfuerzo compartido, e
incentive a las partes a negociar en términos razonables y llegar
acuerdos rápidos y de bajo costo.
En consecuencia, se requiere el dictado del presente, como medida
extraordinaria y transitoria mientras dure el período de emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, con el objetivo de salvaguardar los intereses de estos
actores principales de la economía nacional.
Miguel A. Pichetto.- Jorge M. Capitanich.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2939/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Durante el plazo de vigencia de la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
establecida por la Ley Nº 25.561 y/o sus respectivas prórrogas, la
homologación de los acuerdos extrajudiciales que se realicen en virtud
de las previsiones de la Ley 24.522 -de Concursos y Quiebras-, se
regirán por las siguientes disposiciones:
a) A los efectos del computo de las mayorías previstas en el artículo
73 y concordantes de dicha Ley de Concursos y Quiebras, los créditos
denominados en moneda extranjera de causa anterior a la entrada en
vigencia de la ley Nº 25.561, así como sus respectivas refinanciaciones
y/o renovaciones, y que hubieran sido excluidos de la conversión a
pesos dispuesta por al referida ley, deberán computarse por su monto en
pesos, a una relación de un peso por dólar estadounidense o su
equivalente en otras monedas, y ajustarse en la forma establecida en
las mismas.
b) La mayoría requerida conforme a los artículos 73 y concordantes para
la aprobación de los acuerdos preventivos extrajudiciales regulados en
el capitulo VII de dicha Ley, se entenderá reducida al 51 % del capital
quirografario total, con las exclusiones previstas en dichos artículos,
siempre que el juez considere que el acuerdo resulta equitativo para el
deudor, los acreedores y las restantes partes involucradas, a la luz
de los principios establecidos en el articulo 11 de la Ley Nº 25.561 y
de la necesidad de compartir de modo equitativo los efectos de la
modificación de la relación de cambio que resulta de dicha Ley, y que
no es discriminatorio, en los términos del apartado b) iii), del
inciso 2), del articulo 52 de la Ley Nº 24.522.
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Miguel A. Pichetto.- Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Es indudable que la salida del régimen de convertibilidad y la fuerte
devaluación del peso alteraron en forma desproporcionada la ecuación
económica de aquellas empresas argentinas que lograron colocar o emitir
títulos valores en moneda extranjera en el mercado local e
internacional, lo cual se advierte por la multiplicación de
incumplimientos en los que incurrieron esta clase de empresas desde
principios del año 2002.
Esta realidad obliga al Estado -y tal como se hiciera con otros
componentes de la economía nacional como los bancos que integran el
sector financiero y los deudores hipotecarios-, al dictado de políticas
firmes que permitan superar el grave cuadro de situación planteado, en
orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de empleo.
Es preciso tener en miras la actual coyuntura económica, con el fin de
disponer, por parte del Estado, la mayor cantidad de medidas que
traigan aparejadas soluciones justas y razonables, encuadradas en un
marco que privilegie especialmente la neutralidad de las mismas en
relación al costo fiscal.
Analistas locales e internacionales estiman que el default de la moneda
del sector privado alcanza aproximadamente entre los treinta y cuarenta
mil millones de dólares. En ese marco, las empresas privadas, al igual
que el Estado Nacional, se encuentran inmersas en procesos tendientes a
reestructurar sus pasivos, sea mediante concursos preventivos o
acuerdos preventivos extrajudiciales, ambos institutos regulados por la
Ley de Concursos y Quiebras (Ley Nº 24.522 en su texto reformado por la
ley 25.589), pudiéndose señalar como casos exitosos no más de tres,
todo sin concluir, por un total de tres mil millones de dólares.
En esas circunstancias de activos depreciados como consecuencia del
default privado de las empresas, aparecen determinados inversores
internacionales denominados "fondos buitres", que adquieren deudas de
personas -publicas o privadas- que quedan en cesación de pagos a
valores muy por debajo del nominal de los títulos que adquieren.
Estos "fondos buitres", a partir de exigir el reconocimiento del
crédito al 100 % del valor nominal, obligan a los deudores a
re-comprar su deuda a dicho valor nominal, e inician distintos procesos
judiciales -tal como los pedidos de quiebra- o bien directamente
bloquean cualquier proceso de reestructuración de deuda con la
finalidad de obtener ventajas adicionales al resto de los acreedores.
La experiencia internacional revela que los fondos de esas
características han provocado efectos devastadores en países tales como
Costa de Marfil, Congo, Ecuador, Panamá, Polonia, Perú, Rusia y
Turkemistán, existiendo antecedentes emanados de Organismos
Multilaterales, tal como es el caso del Fondo Monetario Internacional,
que revelan el impacto negativo que genera dicha actividad.
No sólo las empresas emisoras de deudas se encuentran en estado de
indefensión respecto de la actuación de los estos "fondos buitres",
sino también el resto de los acreedores del deudor, pues estos últimos
no ven respectado el derecho de paridad que debe existir entre ellos.
La conducta o accionar de los "fondos buitres", que lucran con la
necesidad y los efectos devastadores de la crisis, es calificada por
nuestro derecho como una conducta abusiva no amparada por nuestras
normas positivas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1071
del Código Civil.
Su actitud de entorpecimiento de cualquier alternativa de acuerdo, a
través de las denominadas "blocking positions" (posición de bloqueo),
aún cuando dichas propuestas cuenten con respaldo y apoyo de la
totalidad de los acreedores "originarios", configura una clara
situación de abuso. Ello porque se impide la concreción de acuerdos
extrajudiciales que minimicen claramente los perjuicios y/o riesgos que
implica un concurso preventivo o quiebra para todas las partes, es
decir, para acreedores, accionistas, Estado, trabajadores y sociedad en
general.
Así, constituye un objetivo impostergable del Gobierno Nacional evitar
la ruina masiva de agentes económicos que contribuyan a la generación
de empleo genuino y que, por sucesos ajenos a su voluntad y que
excedieron el riesgo normalmente previsible, han visto multiplicado su
pasivo.
En consecuencia, es obligación del legislador intervenir en la defensa
de estos agentes económicos, aún cuando las obligaciones dinerarias en
moneda extranjera -representada en títulos valores- se encuentren
sujetos a la ley extranjera, toda vez que dichas relaciones jurídicas
tienen algún punto de conexión con el derecho argentino, sea porque los
emisores de deuda son sociedades constituidas en la Argentina, sea
porque los activos del deudor se encuentran localizados en la
Argentina, porque los pagos debidos deben realizarse en la Argentina,
porque los títulos valores cotizan en mercados autorregulados de la
República Argentina o porque se requiere la ejecución de una sentencia
extranjera en la República Argentina. De conformidad a lo dispuesto en
el inciso 4) del Artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, la sentencia extranjera no debe afectar el orden público
argentino, ni tampoco contrariar el principio moral que deben reconocer
todas las Naciones, sentado en el Artículo 1208 del Código Civil, de
no otorgar efectos a los contratos hechos o regidos por su derecho para
violar las leyes comerciales de otros países.
La cuestión trasciende el mero interés particular de las partes
involucradas, pues procura superar la emergencia económica en el menor
tiempo posible, para evitar la agudización de la crisis social.
En base a lo señalado precedentemente, resulta necesario flexibilizar
el cómputo de las mayorías necesarias previstas en el Artículo 73 y
concordantes de la Ley 25.522, con el objetivo de brindar un marco que
favorezca la rápida resolución de los conflictos entre acreedores y
deudores, evite situaciones abusivas de uno y otro lado, asegure el
funcionamiento de las empresas viables, evite la destrucción de valor,
maximice el acceso a nuevos flujos de financiamiento, reduzca el costo
de capital futuro, distribuya en forma equitativa los costos de la
crisis con fundamento en el principio del esfuerzo compartido, e
incentive a las partes a negociar en términos razonables y llegar
acuerdos rápidos y de bajo costo.
En consecuencia, se requiere el dictado del presente, como medida
extraordinaria y transitoria mientras dure el período de emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, con el objetivo de salvaguardar los intereses de estos
actores principales de la economía nacional.
Miguel A. Pichetto.- Jorge M. Capitanich.