Número de Expediente 2936/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2936/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y SALVATORI :PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO ANTICICLICO FISCAL .- |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Salvatori
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-09-2004 | 15-09-2004 | 182/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-09-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-09-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2936/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
- I -
Creación del Fondo - Objeto
Art. 1º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal, destinado a solventar las
necesidades fiscales en aquellos ejercicios en que, en forma alternada
o conjunta:
a) se produzcan niveles de recaudación inferiores a los que se
hayan presupuestado
b) resulte imprescindible utilizar recursos superiores a los
presupuestados, como consecuencia de catástrofes naturales o
situaciones de similar gravedad y carácter imprevisible
c) se produzcan situaciones de recesión económica que hagan
imprescindible la aplicación de recursos del Fondo a fin de evitar una
excesiva carga fiscal sobre el sector privado de la economía
II
Constitución del Fondo
Art. 2º - El Fondo Anticíclico Fiscal se constituirá por las sumas que
durante cada ejercicio se destinen a su integración, según lo
preceptuado en los artículos 3º y 4º, hasta alcanzar un monto móvil
equivalente al cuatro por ciento (4%) del Producto Bruto Interno
(P.B.I.).
Art. 3º - Mientras no se haya arribado al tope previsto en el artículo
2º, las leyes de presupuesto nacionales podrán prever aportes para la
constitución del Fondo Anticíclico Fiscal.
Art. 4º - Cuando en un determinado ejercicio - cuyo presupuesto no haya
sido deficitario - se produzcan excedentes de recursos respecto de los
presupuestados, el veinticinco por ciento (25%) de dichos excedentes
pasará a integrar el Fondo Anticíclico Fiscal, sin que pueda asignarse
a ningún otro propósito, hasta alcanzar el tope que prevé el artículo
2º.
Art. 5º - Las autoridades que - por delegación del Congreso Nacional -
ejerzan facultades para reasignar partidas y/o realizar modificaciones
presupuestarias deberán tener en cuenta las disposiciones de la
presente ley, especialmente la asignación automática prevista en el
artículo 4º, que deberá entenderse como límite legal de tales
facultades.
- III -
Administración del Fondo
Art. 6º - El Fondo Anticíclico Fiscal será depositado en una cuenta
especial en el Banco Central de la República Argentina y será
administrado por dicho Banco siguiendo los mismos criterios que utiliza
para el manejo de las reservas internacionales.
Art. 7º - Las utilidades obtenidas como resultado de la
administración del Fondo Anticíclico Fiscal pasarán anualmente a
integrarlo y deberán computarse a los efectos de definir si se ha
arribado al tope previsto en el artículo 2º.
- IV -
Utilización de los recursos del Fondo
Art. 8º - Los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal sólo se tornarán
disponibles en las situaciones previstas en el artículo 1º.
La autorización correspondiente deberá emanar del Congreso Nacional
mediante ley dictada a tal efecto, sobre la base de un proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
El proyecto deberá ser presentado ante la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación, incluir en sus fundamentos una reseña detallada de la
circunstancia que se invoque como justificante y consignar en forma
precisa los recursos que deberán detraerse del Fondo Anticíclico
Fiscal.
Cuando la circunstancia justificante invocada sea la prevista en el
inciso a) del artículo 1º, se deberá acompañar al proyecto un informe
suscripto por el Ministro de Economía de la Nación donde se consignen
las proyecciones que permitan avizorar una recaudación menor a la
presupuestada.
Art. 9º - En el caso detallado en el inciso c) del artículo 1º, la
utilización del Fondo Anticíclico también podrá disponerse en la Ley de
Presupuesto del ejercicio en que se prevea vaya a producirse la
recesión o continuar una ya establecida. A tal fin, al Proyecto de Ley
de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo se deberá incorporar un
informe suscrito por el Ministro de Economía de la Nación, en el que se
deberá consignar en forma precisa las causas de la situación recesiva
prevista, estimar su duración y fundar la necesidad de afectar parte de
los recursos del Fondo a los gastos del ejercicio.
Art. 10 - En aquellos casos en que la aplicación del Fondo Anticíclico
Fiscal se disponga mediante el procedimiento detallado en el artículo
8º, no podrá utilizarse durante los dos primeros trimestres del
ejercicio presupuestario respectivo. Esta limitación regirá aún cuando
el proyecto de ley se hubiese presentado con antelación suficiente.
- V -
Disposiciones Complementarias
Art. 11 - Los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal se incluirán como
aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales.
Art. 12 - Las disposiciones de la presente ley en modo alguno afectarán
la participación de las Provincias en el Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos. Las detracciones de recursos previstas deberán
realizarse tomando en consideración sólo los recursos que por dicho
régimen deban ser asignados en forma exclusiva a la Nación.
Art. 13 - Derógase el artículo 9º de la ley 25.152.
Art. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1.
La creación de un Fondo Anticíclico Fiscal, como sabemos, no sería una
novedad en la Argentina. La ley 25.152, llamada "Ley de Convertibilidad
Fiscal", previó en su artículo 9º la conformación de un Fondo de estas
características. Según la norma citada, el Fondo se constituiría "con
el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las
privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones
remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del
Estado nacional o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999 y con
las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y de
lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la
Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última; con los
superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no
menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro
nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año
2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas
generadas por el propio fondo".
El Fondo Anticíclico Fiscal creado por la ley 25.512 no tuvo, sin
embargo, efectividad en ninguno de los ejercicios presupuestarios que
se sucedieron desde su creación.
La Ley de Presupuesto Nacional para el Ejercicio 2000 previó en su
artículo 65 destinar trescientos ochenta y cinco millones de pesos ($
385.000.000) a la constitución del Fondo Anticíclico. Sin embargo, por
Decreto 1248/2000 se modificó el Presupuesto de ese ejercicio y se dejó
sin efecto la integración de la suma consignada, afectándose los
recursos destinados originariamente al Fondo a "solventar parte del
déficit fiscal del corriente año".
Mediante Decreto 139/2002 se dejó sin efecto para el ejercicio 2001 la
integración del Fondo Anticíclico "con excepción de la afectación de
los recursos provenientes de las concesiones en los términos que
establece el referido artículo" (la norma se refería al artículo 9º de
la ley 25.152)
Las normas atinentes a los Presupuestos de los ejercicios 2002 y 2003
incluyeron disposiciones idénticas a la del Decreto 139/2002 (art. 27
de la Ley 25.565 y art. 2º del decreto 1148/03).
La Ley de Presupuesto 2004 también suspendió para el respectivo
ejercicio la integración correspondiente al Fondo, con excepción de los
recursos provenientes de las concesiones.
Vale recalcar algo relacionado con la referencia a "concesiones": como
ya expusiera el miembro informante del proyecto de ley al tratarse en
el Senado (sesión del 25 de agosto de 1999), se trata de recursos
verdaderamente escasos, ya que casi todo estaba concesionado y
privatizado al momento de sanción de la ley.
2.
Entre las disposiciones detalladas, las correspondientes a los años
2000, 2001 y 2002, por las que se dejó sin efecto la obligación legal
de destinar ciertos recursos a la constitución del Fondo Anticíclico,
encontraron fundamento en el agudo proceso de recesión por el que
pasaba nuestro país.
No es tan claro este justificativo cuando se aplica al ejercicio 2003 y
resulta de muy dudosa legitimidad referido al corriente ejercicio 2004,
en que asistimos a una coyuntura de enormes excedentes presupuestarios.
3.
Las ventajas de contar con un Fondo Anticíclico son evidentes y no es
necesario explayarse demasiado al respecto. Se trata de un fondo de
recursos que se recaudan durante los períodos de auge económico, y se
reservan para cuando el ciclo económico entre en declive. Se evita de
esa manera que los ciclos recesivos se agudicen como consecuencia de la
restricción del gasto público o el aumento de la presión tributaria.
La Argentina parece haber entrado en un ciclo de auge o expansión
económica, como consecuencia de un cúmulo de factores. No podemos
desperdiciar esta oportunidad para munirnos de la importante
herramienta económica que estamos considerando. Nuestra responsabilidad
como representantes y nuestra experiencia histórica como argentinos nos
imponen no confiar despreocupadamente que la expansión económica será
indefinida. Debemos lograr que la economía de nuestro país transite por
caminos más seguros y confiables, de modo que el ciudadano común pueda
vivir con una mayor tranquilidad y previsibilidad, y el inversor -
pequeño o grande, nacional o extranjero - reconozca señales claras de
que nuestro país está preparado para superar con eficacia las
eventuales coyunturas de crisis o recesión.
4.
El sistema de constitución del Fondo previsto en el artículo 9º de la
ley 25.152 ha demostrado ser ineficiente. Entendemos que es ineficiente
por rígido. Por eso, sobre la base de sus disposiciones, presentamos
una nueva propuesta, que entendemos se adecua más acabadamente al
espíritu que debe regir en un instituto que por naturaleza es
fluctuante.
En primer lugar, se ciñe el aporte de recursos al Fondo a la
existencia, en un determinado ejercicio, de recursos excedentes a los
que se hubiesen presupuestado. Esto, por supuesto, siempre que el
presupuesto en cuestión no haya sido sancionado originariamente como
deficitario. Es decir que lo que se establece es meramente una
limitación parcial a las facultades de asignación de excedentes
presupuestarios a gastos.
También se deja aclarado que las Leyes de Presupuesto de cada ejercicio
podrán prever ab initio una determinada partida para ser integrada al
Fondo. Esta disposición no es en realidad necesaria, ya que el Congreso
de todos modos podría prever tal partida. Sin embargo se la incluye
como una invitación a disponer, en los Presupuestos que se sancionen en
períodos de auge o expansión económica, la constitución de una reserva
a estos fines, para que el sistema que se propugne no quede
exclusivamente sujeto a la eventualidad de una recaudación mayor a la
estimada.
Por otra parte, la porción de los eventuales excedentes que se asigna
automáticamente a la integración del Fondo Anticíclico es sólo de un
25%, por lo que la posibilidad de modificar el Presupuesto para asignar
excedentes a otros gastos sólo queda restringida parcialmente. El 75%
restante puede ser utilizado libremente para la disminución de la deuda
pública, para gastos de tipo social, obras de infraestructura, o
cualquier otra política que desee implementarse.
5.
Se ha optado además por preservar las atribuciones del Congreso en lo
que hace a la aplicación de los fondos públicos. En este sentido, se ha
dispuesto que la utilización de los recursos del Fondo Anticíclico deba
ser aprobada por ley. Se deja la iniciativa legislativa al Poder
Ejecutivo Nacional, y se establecen los requisitos que deberá reunir el
Mensaje pertinente. Entre dichos requisitos se destacan el de acompañar
ciertos informes en que se deben consignar con precisión las
proyecciones de las que surja la proximidad de una recaudación menor a
la presupuestada, o en su caso las características recesivas del
ejercicio que se va a presupuestar.
La aplicación de los recursos del Fondo Anticíclico es materia
eminentemente presupuestaria, y como tal, pertenece a la competencia
del Poder Legislativo. La utilización de esta reserva es una decisión
de enorme envergadura y trascendencia, por lo que exige un debate serio
en las Cámaras del Congreso de la Nación.
6.
La herramienta cuya implementación aquí se propugna contribuirá a hacer
de la Argentina un país más seguro en lo económico y en lo social.
Estamos en el momento indicado para darle vida y efectividad. Es de
nuestra responsabilidad minimizar la incidencia del azar en las
vicisitudes del país, obrando con previsión y con seriedad. Es por ello
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2936/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
- I -
Creación del Fondo - Objeto
Art. 1º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal, destinado a solventar las
necesidades fiscales en aquellos ejercicios en que, en forma alternada
o conjunta:
a) se produzcan niveles de recaudación inferiores a los que se
hayan presupuestado
b) resulte imprescindible utilizar recursos superiores a los
presupuestados, como consecuencia de catástrofes naturales o
situaciones de similar gravedad y carácter imprevisible
c) se produzcan situaciones de recesión económica que hagan
imprescindible la aplicación de recursos del Fondo a fin de evitar una
excesiva carga fiscal sobre el sector privado de la economía
II
Constitución del Fondo
Art. 2º - El Fondo Anticíclico Fiscal se constituirá por las sumas que
durante cada ejercicio se destinen a su integración, según lo
preceptuado en los artículos 3º y 4º, hasta alcanzar un monto móvil
equivalente al cuatro por ciento (4%) del Producto Bruto Interno
(P.B.I.).
Art. 3º - Mientras no se haya arribado al tope previsto en el artículo
2º, las leyes de presupuesto nacionales podrán prever aportes para la
constitución del Fondo Anticíclico Fiscal.
Art. 4º - Cuando en un determinado ejercicio - cuyo presupuesto no haya
sido deficitario - se produzcan excedentes de recursos respecto de los
presupuestados, el veinticinco por ciento (25%) de dichos excedentes
pasará a integrar el Fondo Anticíclico Fiscal, sin que pueda asignarse
a ningún otro propósito, hasta alcanzar el tope que prevé el artículo
2º.
Art. 5º - Las autoridades que - por delegación del Congreso Nacional -
ejerzan facultades para reasignar partidas y/o realizar modificaciones
presupuestarias deberán tener en cuenta las disposiciones de la
presente ley, especialmente la asignación automática prevista en el
artículo 4º, que deberá entenderse como límite legal de tales
facultades.
- III -
Administración del Fondo
Art. 6º - El Fondo Anticíclico Fiscal será depositado en una cuenta
especial en el Banco Central de la República Argentina y será
administrado por dicho Banco siguiendo los mismos criterios que utiliza
para el manejo de las reservas internacionales.
Art. 7º - Las utilidades obtenidas como resultado de la
administración del Fondo Anticíclico Fiscal pasarán anualmente a
integrarlo y deberán computarse a los efectos de definir si se ha
arribado al tope previsto en el artículo 2º.
- IV -
Utilización de los recursos del Fondo
Art. 8º - Los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal sólo se tornarán
disponibles en las situaciones previstas en el artículo 1º.
La autorización correspondiente deberá emanar del Congreso Nacional
mediante ley dictada a tal efecto, sobre la base de un proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
El proyecto deberá ser presentado ante la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación, incluir en sus fundamentos una reseña detallada de la
circunstancia que se invoque como justificante y consignar en forma
precisa los recursos que deberán detraerse del Fondo Anticíclico
Fiscal.
Cuando la circunstancia justificante invocada sea la prevista en el
inciso a) del artículo 1º, se deberá acompañar al proyecto un informe
suscripto por el Ministro de Economía de la Nación donde se consignen
las proyecciones que permitan avizorar una recaudación menor a la
presupuestada.
Art. 9º - En el caso detallado en el inciso c) del artículo 1º, la
utilización del Fondo Anticíclico también podrá disponerse en la Ley de
Presupuesto del ejercicio en que se prevea vaya a producirse la
recesión o continuar una ya establecida. A tal fin, al Proyecto de Ley
de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo se deberá incorporar un
informe suscrito por el Ministro de Economía de la Nación, en el que se
deberá consignar en forma precisa las causas de la situación recesiva
prevista, estimar su duración y fundar la necesidad de afectar parte de
los recursos del Fondo a los gastos del ejercicio.
Art. 10 - En aquellos casos en que la aplicación del Fondo Anticíclico
Fiscal se disponga mediante el procedimiento detallado en el artículo
8º, no podrá utilizarse durante los dos primeros trimestres del
ejercicio presupuestario respectivo. Esta limitación regirá aún cuando
el proyecto de ley se hubiese presentado con antelación suficiente.
- V -
Disposiciones Complementarias
Art. 11 - Los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal se incluirán como
aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales.
Art. 12 - Las disposiciones de la presente ley en modo alguno afectarán
la participación de las Provincias en el Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos. Las detracciones de recursos previstas deberán
realizarse tomando en consideración sólo los recursos que por dicho
régimen deban ser asignados en forma exclusiva a la Nación.
Art. 13 - Derógase el artículo 9º de la ley 25.152.
Art. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1.
La creación de un Fondo Anticíclico Fiscal, como sabemos, no sería una
novedad en la Argentina. La ley 25.152, llamada "Ley de Convertibilidad
Fiscal", previó en su artículo 9º la conformación de un Fondo de estas
características. Según la norma citada, el Fondo se constituiría "con
el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las
privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones
remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del
Estado nacional o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999 y con
las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y de
lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la
Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última; con los
superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no
menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro
nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año
2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas
generadas por el propio fondo".
El Fondo Anticíclico Fiscal creado por la ley 25.512 no tuvo, sin
embargo, efectividad en ninguno de los ejercicios presupuestarios que
se sucedieron desde su creación.
La Ley de Presupuesto Nacional para el Ejercicio 2000 previó en su
artículo 65 destinar trescientos ochenta y cinco millones de pesos ($
385.000.000) a la constitución del Fondo Anticíclico. Sin embargo, por
Decreto 1248/2000 se modificó el Presupuesto de ese ejercicio y se dejó
sin efecto la integración de la suma consignada, afectándose los
recursos destinados originariamente al Fondo a "solventar parte del
déficit fiscal del corriente año".
Mediante Decreto 139/2002 se dejó sin efecto para el ejercicio 2001 la
integración del Fondo Anticíclico "con excepción de la afectación de
los recursos provenientes de las concesiones en los términos que
establece el referido artículo" (la norma se refería al artículo 9º de
la ley 25.152)
Las normas atinentes a los Presupuestos de los ejercicios 2002 y 2003
incluyeron disposiciones idénticas a la del Decreto 139/2002 (art. 27
de la Ley 25.565 y art. 2º del decreto 1148/03).
La Ley de Presupuesto 2004 también suspendió para el respectivo
ejercicio la integración correspondiente al Fondo, con excepción de los
recursos provenientes de las concesiones.
Vale recalcar algo relacionado con la referencia a "concesiones": como
ya expusiera el miembro informante del proyecto de ley al tratarse en
el Senado (sesión del 25 de agosto de 1999), se trata de recursos
verdaderamente escasos, ya que casi todo estaba concesionado y
privatizado al momento de sanción de la ley.
2.
Entre las disposiciones detalladas, las correspondientes a los años
2000, 2001 y 2002, por las que se dejó sin efecto la obligación legal
de destinar ciertos recursos a la constitución del Fondo Anticíclico,
encontraron fundamento en el agudo proceso de recesión por el que
pasaba nuestro país.
No es tan claro este justificativo cuando se aplica al ejercicio 2003 y
resulta de muy dudosa legitimidad referido al corriente ejercicio 2004,
en que asistimos a una coyuntura de enormes excedentes presupuestarios.
3.
Las ventajas de contar con un Fondo Anticíclico son evidentes y no es
necesario explayarse demasiado al respecto. Se trata de un fondo de
recursos que se recaudan durante los períodos de auge económico, y se
reservan para cuando el ciclo económico entre en declive. Se evita de
esa manera que los ciclos recesivos se agudicen como consecuencia de la
restricción del gasto público o el aumento de la presión tributaria.
La Argentina parece haber entrado en un ciclo de auge o expansión
económica, como consecuencia de un cúmulo de factores. No podemos
desperdiciar esta oportunidad para munirnos de la importante
herramienta económica que estamos considerando. Nuestra responsabilidad
como representantes y nuestra experiencia histórica como argentinos nos
imponen no confiar despreocupadamente que la expansión económica será
indefinida. Debemos lograr que la economía de nuestro país transite por
caminos más seguros y confiables, de modo que el ciudadano común pueda
vivir con una mayor tranquilidad y previsibilidad, y el inversor -
pequeño o grande, nacional o extranjero - reconozca señales claras de
que nuestro país está preparado para superar con eficacia las
eventuales coyunturas de crisis o recesión.
4.
El sistema de constitución del Fondo previsto en el artículo 9º de la
ley 25.152 ha demostrado ser ineficiente. Entendemos que es ineficiente
por rígido. Por eso, sobre la base de sus disposiciones, presentamos
una nueva propuesta, que entendemos se adecua más acabadamente al
espíritu que debe regir en un instituto que por naturaleza es
fluctuante.
En primer lugar, se ciñe el aporte de recursos al Fondo a la
existencia, en un determinado ejercicio, de recursos excedentes a los
que se hubiesen presupuestado. Esto, por supuesto, siempre que el
presupuesto en cuestión no haya sido sancionado originariamente como
deficitario. Es decir que lo que se establece es meramente una
limitación parcial a las facultades de asignación de excedentes
presupuestarios a gastos.
También se deja aclarado que las Leyes de Presupuesto de cada ejercicio
podrán prever ab initio una determinada partida para ser integrada al
Fondo. Esta disposición no es en realidad necesaria, ya que el Congreso
de todos modos podría prever tal partida. Sin embargo se la incluye
como una invitación a disponer, en los Presupuestos que se sancionen en
períodos de auge o expansión económica, la constitución de una reserva
a estos fines, para que el sistema que se propugne no quede
exclusivamente sujeto a la eventualidad de una recaudación mayor a la
estimada.
Por otra parte, la porción de los eventuales excedentes que se asigna
automáticamente a la integración del Fondo Anticíclico es sólo de un
25%, por lo que la posibilidad de modificar el Presupuesto para asignar
excedentes a otros gastos sólo queda restringida parcialmente. El 75%
restante puede ser utilizado libremente para la disminución de la deuda
pública, para gastos de tipo social, obras de infraestructura, o
cualquier otra política que desee implementarse.
5.
Se ha optado además por preservar las atribuciones del Congreso en lo
que hace a la aplicación de los fondos públicos. En este sentido, se ha
dispuesto que la utilización de los recursos del Fondo Anticíclico deba
ser aprobada por ley. Se deja la iniciativa legislativa al Poder
Ejecutivo Nacional, y se establecen los requisitos que deberá reunir el
Mensaje pertinente. Entre dichos requisitos se destacan el de acompañar
ciertos informes en que se deben consignar con precisión las
proyecciones de las que surja la proximidad de una recaudación menor a
la presupuestada, o en su caso las características recesivas del
ejercicio que se va a presupuestar.
La aplicación de los recursos del Fondo Anticíclico es materia
eminentemente presupuestaria, y como tal, pertenece a la competencia
del Poder Legislativo. La utilización de esta reserva es una decisión
de enorme envergadura y trascendencia, por lo que exige un debate serio
en las Cámaras del Congreso de la Nación.
6.
La herramienta cuya implementación aquí se propugna contribuirá a hacer
de la Argentina un país más seguro en lo económico y en lo social.
Estamos en el momento indicado para darle vida y efectividad. Es de
nuestra responsabilidad minimizar la incidencia del azar en las
vicisitudes del país, obrando con previsión y con seriedad. Es por ello
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-