Número de Expediente 291/96

Origen Tipo Extracto
291/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley FERNANDEZ MEIJIDE : PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIACION FAMILIAR~
Listado de Autores
Fernandez Meijide , Graciela

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-03-1996 10-04-1996 22/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-04-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-04-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
01-04-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 3
01-04-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998

En proceso de carga

S-96-0291: FERNANDEZ MEIJIDE.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE MEDIACION FAMILIAR

Artículo 1°.- Instáurase la mediación familiar interdisciplinaria,
de carácter voluntario, y con sujeción a la presente ley de acuerdo a las
siguientes modalidades:

a) Mediación familiar interdisciplinaria extrajudicial, previa a
todo juicio, relativa a los casos previstos en el artículo 2°;

b) Mediación familiar interdisciplinaria judicial.

I) La mediación familiar interdisciplinaria judicial

Art. 2°.- El procedimiento establecido en la presente ley, será
aplicable a los juicios de:

a) Divorcio y separación personal, incluidos los que tramiten por
aplicación de lo dispuesto en los artículo 204, 205, 214 y 215 del Código
Civil, en todo aquello que no hubiese sido materia de acuerdo entre las
partes;

b) Separación de bienes en los términos del artículo 1.294 del
Código Civil;

c) Liquidación y participación de la sociedad conyugal, salvo que
la disolución se hubiese producido por muerte de uno de los cónyuges;

d) Alimentos;

e) régimen de visitas, tenencia de menores y todas aquellas
cuestiones vinculadas al ejercicio de la patria potestad;

f) Autorización para contraer matrimonio y oposición a su
celebración.

Art. 3°.- Dentro de las 48 horas de contestado el traslado de la
demanda o vencido el plazo para ello, o de presentada la demanda por
presentación conjunta, o de formulada la oposición a que hace referencia el
artículo 774 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o de
presentada la demanda de alimentos y previo a la fijación de la audiencia
prevista en el artículo 639 del Código Procesal Civil y Comercial, el juez
deberá:

a) Fijar una audiencia principal y otra supletoria, para una fecha
que no podrá exceder de los diez (10) y quince (15) días, respectivamente,
contados a partir de esta resolución, a las que deberán asistir
personalmente las partes y sus letrados, bajo apercibimiento de la
aplicación de una multa de $ 500, y de poder valorarse la inasistencia de
aquellas en su contra.

En ningún caso la incomparecencia de los letrados impedirá la
celebración de la audiencia, sin perjuicio de su responsabilidad
disciplinaria.

Las partes podrán excusar su inasistencia, a la audiencia
principal, por única vez, y con justa causa, la que deberá ser invocada con
suficiente antelación, debiendo en tal supuesto, comparecer
inexcusablemente a la supletoria, en su caso, por mandatario con poder



especial, de continuar el impedimento invocado, bajo los apercibimientos
arriba dispuestos;

b) Designará por sorteo un equipo interdisciplinario de mediación,
constituido por los profesionales a que se refiere el artículo 18 de esta
ley, integrado al menos por un abogado, y dispondrá su notificación por
secretaría con habilitación de día y hora inhábil, haciéndosele saber que
deberán aceptar el cargo dentro de las 24 horas de notificados y comparecer
a las dos (2) audiencias señaladas, bajo apercibimiento de imponerse su
inmediata remoción.

Art. 4°.- El dictado de la resolución que contempla el artículo 3°,
importará la suspensión de todos los procedimientos en la causa que fuera
dictada, y las demás conexas promovidas o que pudiesen promoverse entre las
mismas partes, con excepción de aquellas de naturaleza cautelar y de
producción de prueba anticipada, que no admitieren demora.

Art. 5°.- En la audiencia, el equipo de mediación familiar
informará a las partes acerca de la naturaleza y finalidades de la
mediación familiar, señalará el día horario y lugar en que se llevará a
cabo la entrevista informativa, y el juez las notificará e impondrá
respecto de los alcances de esta ley.

Las partes deberán asistir personalmente a la entrevista fijada,
bajo apercibimiento de la aplicación de la multa prevista en el artículo
3°, con el fin de prestar su consentimiento informado.

En caso de no existir el consentimiento informado de ambas partes
el equipo de mediación labrará un acta dejando constancia de ello, y la
elevará al juzgado con la firma de los mediadores y de las partes.

II) Reglas para la mediación

Art. 6°.- El número de entrevistas de mediación efectivamente
realizadas no será superior a diez (10), salvo petición de las partes y
conformidad del equipo de mediación designado.

Art. 7°.- Confidencialidad. En la primera entrevista de mediación
familiar, las partes y el equipo de mediación suscribirán un acuerdo de
confidencialidad en el cual se comprometan a no divulgar los hechos
expuestos por las partes en las entrevistas, salvo en lo que hubiera de ser
materia de acuerdos totales o parciales, y con relación a sus respectivos
letrados, sin perjuicio de lo que previene el artículo 12 de la presente
ley.

Será de aplicación la norma prevista en el artículo 156 del Código
Penal.

Art. 8°.- Deber de información. El equipo de mediación deberá
informar al tribunal la existencia de hechos o situaciones de violencia que
pudieran afectar la integridad física o psíquica del grupo familiar con
arreglo a lo previsto en la ley 24.417. En tales supuestos la comunicación
al juzgado deberá realizarse dentro de las 24 horas de haber tomado
conocimiento de los hechos en cuestión.

Art. 9°.- Interés superior del niño y del adolescente. A los
efectos de esta ley deberá privilegiarse el interés superior del niño y del
adolescente de conformidad con lo establecido en la ley 23.849 (art 75,
inciso 22 de la Constitución Nacional). Cuando hubiese niños involucrados y
la mediación familiar versare sobre cuestiones que les incumban o afecten,
de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, deberán ser oídos por
los mediadores familiares, sin perjuicio de las facultades propias del
asesor de menores.



En los supuestos de los incisos e) y f) del artículo 2° de esta ley,
los niños y adolescentes participarán en el proceso de mediación familiar
con excepción de aquellos supuestos en que su grado de madurez o
circunstancias personales no lo hicieren posible. A los fines de la
suscripción de los acuerdos a que se arribe, sin perjuicio de la función
del asesor de menores, la asistencia letrada de los niños y adolescentes
podrá ser prestada en los términos del artículo 397 del Código Civil y
artículo 897 del Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 10.- Los acuerdos podrán ser parciales o comprender todas las
cuestiones involucradas en el conflicto familiar objeto de la mediación,
debiendo otorgarse por escrito y contar con patrocinio letrado.

Art. 11.- Con carácter previo a la redacción final de los acuerdos,
el equipo de mediación, deberá fijar una entrevista a la que convocará a
las partes y sus letrados para interiorizar a estos últimos acerca de los
puntos sobre los que existe conformidad entre aquellas, a fin de que se
expidan en cuanto a su conveniencia, y en caso de prestar conformidad los
suscriban en el plazo de 72 horas.

Art. 12.- En caso de inasistencia o falta de conformidad por parte
de los letrados respecto de los puntos de acuerdo, el equipo de mediación
deberá labrar un acta dejando constancia de la inasistencia del/los
letrados y/o de la falta de conformidad.

El acta deberá ser firmada por los mediadores, las partes y los
letrados que hubiesen comparecido y deberá ser remitida al tribunal dentro
de las 24 horas del día fijado para la entrevista. El tribunal dentro de
las siguientes 24 horas dará intervención al defensor oficial a los fines
de la suscripción de los acuerdos y al asesor menores en el supuesto
previsto en el artículo 9° in fine de esta ley. La intervención del
defensor oficial concluirá una vez presentados los acuerdos para su
homologación.

III) De la homologación de los acuerdos

Art. 13.- El juez homologará los acuerdos, previa vista a los
ministerios públicos que correspondieran, siempre que los mismos se ajusten
al orden público e interés familiar, y dispondrá la realización de las
medidas que fueran necesarias en ésa y demás causas conexas, asignándole el
carácter de preferente despacho.

Las partes podrán, por única vez, reformular los puntos de acuerdo
no homologados, con arreglo a los términos de la resolución judicial.

Podrán homologarse en forma parcial, los acuerdos a que arriben las
partes, si ellas prestaren su expreso consentimiento para ello. En caso
contrario, el rechazo de uno solo de los acuerdos suscritos, llevará
aparejada la desaprobación de los demás.

IV) Conclusión de la mediación y reanudación de los procedimientos
judiciales

Art. 14.- Concluida la mediación, el juez dispondrá la reanudación
de los procedimientos judiciales en los siguientes casos:

a) Si cualesquiera de las partes dejase de asistir a la entrevista
de mediación prevista en el artículo 5°, salvo justa causa, y sin perjuicio
de la adopción de las medidas que contempla el artículo 3°, inciso a), de
esta ley;

b) Por falta del consentimiento informado de las partes, previsto
en el artículo 5° último párrafo;



c) Si el acuerdo no fuese homologado por el tribunal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior in fine;

d) Si el equipo de mediación advirtiese la inconveniencia de
continuar la mediación acordada, sin perjuicio del deber de información
previsto en el artículo 8° de esta ley;

e) Si con posterioridad a la notificación de la audiencia prevista
en el artículo 3° de esta ley, cualesquiera de las partes denunciara la
existencia de actos que pudiesen comprometer la integridad física o
psíquica de alguno/s de los miembros del grupo familiar, o afectara o
pudiera afectar la integridad del patrimonio familiar o su propia
solvencia.

Art. 15.- De las multas. Las multas fijadas en esta ley se
ajustarán trimestralmente con arreglo a la tasa activa que persigue el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

Art. 16.- No podrán intervenir como miembros del equipo de
mediación:

a) Todas aquellas personas que se encuentren dentro de alguno de
los supuestos previstos por el artículo 17 del Código Procesal Civil y
Comercial, en relación a los jueces;

b) Quiénes hayan actuado profesionalmente en relación a cualquiera
de los miembros del grupo familiar involucrado en la mediación, o hayan
sido patrocinantes o apoderados de algún miembro del grupo familiar.

Los mediadores no podrán asistir, asesorar o patrocinar a
cualquiera de las partes intervinientes durante el lapso de un año, desde
su exclusión del Registro de Mediadores, con la excepción de aquellos
supuestos en que las leyes impongan a los profesionales el deber de prestar
asistencia.

V) Disposiciones transitorias

Art. 17.- El ejercicio de la profesión de mediador familiar,
quedará reglamentado una vez que se instrumente la carrera de
especialización de posgrado en mediación familiar, dentro de las carreras
de especialización de posgrado de universidades públicas o privadas, las
cuales otorgarán el título habilitante correspondiente.

Art. 18.- Registro de mediadores familiares. Por única vez, y por
el período que se estime conveniente hasta tanto se implemente lo
establecido en el artículo anterior, todas aquellas personas que acrediten
reunir los requisitos que se especifican a continuación podrán inscribirse
en el Registro de Mediadores Familiares dependientes del Poder Judicial de
la Nación, que comenzará a funcionar del modo que establezca la
reglamentación correspondiente, 90 días antes de la entrada en vigencia de
esta ley.

Las condiciones para inscribirse serán las siguientes:

a) Poseer título universitario de abogado, médico, psiquiatra,
psicólogo o licenciado en servicio social, o título equivalente;

b) Acreditar como mínimo cinco años de antigüedad en la matrícula
correspondiente;

c) Acreditar capacitación en la temática familiar mediante la
asistencia o dictado de cursos, publicación de trabajos y ponencias, o
contar con experiencia en la materia debidamente acreditada, o experiencia
clínica en mediación familiar;


d) Poseer capacitación específica en mediación familiar acreditada a
través del dictado o asistencia de cursos en la materia.

Art. 19.- Todos aquellos profesionales que reúnan los requisitos
antes enumerados deberán presentar todos los antecedentes del caso a los
efectos de la realización de un concurso para el establecimiento del orden
que cada profesional ocupará en las correspondientes listas que efectuará el
registro.

Art. 20.- Se otorgará preferencia en la valoración de los
antecedentes, a todos aquellos profesionales, que se presenten
constituyendo un equipo interdisciplinario de mediación familiar, y que
hayan cumplimentado las condiciones exigidas en el artículo 18.

Art. 21.- Créase una comisión interdisciplinaria, honoraria
dependiente del Poder Judicial, específicamente de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, integrada por siete (7) miembros:

- Tres (3) docentes titulares de cátedra de materias afines con la
mediación familiar, designados por el decano de cada facultad, dependientes
todas de la Universidad de Buenos Aires.

- Dos (2) titulares de juzgados civiles con competencia en familia,
elegidos en forma trimestral y rotativa.

- Asesor de menores de la Cámara Civil y un representante de la
Cámara Civil.

VI) Funciones de la comisión

Art. 22.- La comisión a que se refiere el punto anterior tendrá las
siguientes funciones:

a) Llamar a concurso para la conformación de las listas de
mediadores y equipos interdisciplinarios de mediación familiar en los
términos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley;

b) Supervisar y controlar en su aspecto ético y profesional la
tarea desarrollada por los mediadores en el ejercicio de su actividad
profesional;

c) Los miembros de la Comisión Interdisciplinaria se distribuirán
sus funciones a través de la formación de comisiones específicas para cada
tema (ejemplo, ética y responsabilidad profesional, evaluación de
antecedentes de los postulantes para su inclusión en el Registro de
Mediadores).

Las decisiones a que arribe la comisión, deberán ser aprobadas por
las dos terceras partes de sus miembros.

Art. 23.- Aplicación. La presente ley será aplicable a todos los
procesos que se promuevan a partir de los seis meses de su publicación en
el Boletín Oficial, y a las causas en trámite que por su cronicidad y
compromiso del interés familiar los jueces consideren conveniente remitir a
mediación familiar, en cuyo caso la audiencia a que se refiere el artículo
3° de esta ley, podrá ser convocada en cualquier etapa del proceso.

Art. 24.- Ambito de aplicación. La presente ley será aplicable en
los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil con competencia en
Familia de Capital Federal.

Art. 25.- El Poder Ejecutivo efectuará convenios con las provincias
para que se adhieran a la presente ley.


Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Graciela Fernández Meijide.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 22/96.

-A las comisiones de Legislación General, de Interior y Justicia y
de Familia y Minoridad.