Número de Expediente 291/04

Origen Tipo Extracto
291/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-12-2004 SIN FECHA 245/2004 Tipo: NORMAL
09-03-2004 18-03-2004 23/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-12-2004 09-12-2004
11-03-2004 24-06-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO:
02-12-2004 09-12-2004
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1
11-03-2004 24-06-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 10-04-2007

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 04-08-2004

PARA:PROX.SES.

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 22-09-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP. OTRO PL JUNTO C/ S- 110,1494/03 S-1091,1137,1330Y 1391/04 -PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 09-03-2005
SANCION:APROBO
NOTA: C/MODIF.
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 09-03-2004
NUMERO DE LEY: 26020
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Observacion Parcial
FECHA: 07-04-2005
OBSERVACIONES: OBSERVACION PARCIAL -
DECRETO NUMERO: 297/05
FECHA DEL DECRETO: 07-04-2005
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. CON S.110 - 1494/03 , 1091 - 1137 - 1330 Y 1391/04

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
619/04 30-06-2004 APROBADA Sin Anexo
1872/04 09-12-2004 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-0291/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE
PETROLEO

Título I
Disposiciones Generales

ARTICULO 1°. - Objeto - La presente ley establece el marco regulatorio para
la industria y comercialización de gas licuado de petróleo.

ARTICULO 2°. - Definiciones - A los efectos de la presente ley se entiende
por:

a) GLP: - Gas Licuado de Petróleo- las fracciones de hidrocarburos gaseosos
a temperatura y presiones normales, compuestas principalmente por propano o
butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se
transportan y comercializan en estado líquido bajo presión;

b) Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a
partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o de la captación o
separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por
cualquier método técnico;

c) Importador: Toda persona física o jurídica que importe GLP para
comercializarlo en el mercado interno;

d) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia y
disponiendo de instalaciones industriales fracciona y envasa GLP, en envases
fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o
móviles, o los que en el futuro determine la autoridad de aplicación, de su
propia marca o de terceros, conforme surge de la presente ley;

e) Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo
habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia o de terceros desde su
lugar de producción o almacenaje hasta los puntos de fraccionamiento,
distribución o comercialización o entre ellos;

f) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un
contrato de distribución con un fraccionador, distribuya y/o comercialice
por su cuenta y orden GLP envasado o a granel;

g) Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta
propia o de terceros GLP a granel a fraccionadores, consumidores finales o a
terceros;

h) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o de
terceros almacene GLP;

i) Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona física o jurídica que
preste servicios de almacenaje, despacho, etc., vinculados a actividades o
instalaciones portuarias;

j) Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica usuaria de GLP que por
sus características de consumo esté en condiciones de contratar el
suministro directamente del productor, o del fraccionador, o de un
comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor, conforme
surja de la reglamentación;

k) Centro de Canje: Toda persona física o jurídica que opere facilidades
de canje de envases.

ARTICULO 3°. - Ámbito de aplicación - Quedan comprendidas en la presente ley
las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje,
distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio
nacional.

ARTICULO 4°. - Sujetos activos - Son sujetos activos de la industria del gas
licuado de petróleo los productores, fraccionadores, transportistas,
almacenadores, prestadores de servicios de puerto, centros de canje,
distribuidores, grandes consumidores y comercializadores. Las actividades
reguladas por la presente ley podrán ser realizadas por personas físicas o
jurídicas autorizadas al efecto por la autoridad de aplicación.

Los responsables de la distribución de GLP por redes y solo en lo
que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán de conformidad con
los derechos y obligaciones que surjan de los respectivos contratos, de la
Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que se refiere a la industria del
gas licuado de petróleo por la presente ley.

ARTICULO 5°. - Interés público - Las actividades definidas en el artículo
3° que integran la industria del GLP son declaradas de interés público, en
función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley.

ARTICULO 6°. - Libre ejercicio de la actividad - Las actividades
comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente con arreglo a las
disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de
la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la libre
competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente
de recursos y la seguridad pública.

ARTICULO 7°. - Política general en la materia - Fíjanse los siguientes
objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, los
que serán ejecutados y controlados por la autoridad de aplicación:

a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su
expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte antieconómico
el desarrollo de redes de distribución de gas natural;

b) Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, y
asegurar que los precios del producto en el mercado interno no superen los
de paridad de exportación, la cual deberá ser definida metodológicamente,
mediante reglamentación de la autoridad de aplicación;

c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la
universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al
mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el
abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten
con servicio de gas natural por redes;

d) Propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante
de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas
etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas
condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible,
desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que
internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y
condiciones;

e) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la
totalidad de las etapas de la actividad;

f) Propender a una mejor operación de la industria del GLP, garantizando la
igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros al mercado; y,

g) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos,
como el transporte, la industria, entre otros.

ARTICULO 8°. - Autoridad de aplicación y organismo de fiscalización - Será
autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía de la
Nación y organismo de fiscalización y control técnico, el Ente Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS), el que estará facultado para el dictado de la
normativa técnica. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá delegar en las
provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares
con cada una de ellas.

ARTICULO 9°. - Condiciones de prestación - Los sujetos activos de esta ley
estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás
activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la
seguridad pública. Esta obligación se extiende aún cuando no los utilicen y
hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la autoridad de aplicación.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas
que periódicamente decida realizar la autoridad de aplicación, quien estará
facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a
resguardar la seguridad pública.

ARTICULO 10°. - Política de mercado -El Poder Ejecutivo Nacional promoverá
el incremento del nivel de competencia y desafiabilidad de cada etapa de la
industria, garantizando la igualdad de condiciones para todas las empresas
que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y de
los usuarios en particular.

La autoridad de aplicación, dentro de los ciento veinte (120)
días de sancionada esta ley y con el asesoramiento del Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia deberá:

a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de
producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean
transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del
mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando
el abastecimiento del mercado interno.

b) Establecer, en caso de ser necesario, mecanismos de estabilización de
precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin
de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo.

c) Establecer mediante reglamentación límites a la concentración de mercado
para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena
del negocio, considerando como volumen máximo permitido el QUINCE POR CIENTO
(15 %) del mercado de envases para uso domiciliario. Esta disposición
comprenderá a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según
lo establecido en el artículo 33° de la Ley 19.550.

Título II
Disposiciones Particulares

Capítulo I
Producción

ARTICULO 11°. - La actividad de producción - La actividad de la producción
de GLP bajo cualquiera de sus formas o alternativas técnicas será libre, sin
perjuicio de lo cual estará sujeta al cumplimiento de las previsiones de la
presente ley y su reglamentación.

Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la ampliación de las
existentes sin otro requisito que el cumplimiento de las reglamentaciones
técnicas que se dicten para su aplicación.


Capítulo II
Fraccionamiento

ARTICULO 12°. - La actividad de fraccionamiento - Se podrán autorizar la
instalación de nuevas plantas, o la ampliación de las existentes sin otro
requisito que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá contar con la autorización
correspondiente otorgada por la autoridad de aplicación, llevar un registro
de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la reglamentación.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,
comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa
aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o leyenda.
El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda, podrá ser
acordado libremente entre fraccionadores y propietarios del envase mediante
contratos bilaterales. Estos contratos deberán ser notificados a la
autoridad de aplicación. En caso de no haber acuerdo la autoridad de
aplicación podrá regular el valor de procesamiento y el precio del envasado
a la salida de la planta de fraccionamiento.

El fraccionador deberá acreditar, al momento de solicitar la
autorización o su renovación ante la autoridad de aplicación, la titularidad
de un número de envases acorde con la magnitud de sus ventas, conforme
parámetros que reglamentariamente establecerá esa autoridad.

ARTICULO 13°. - Responsabilidades - El fraccionador será responsable del
envasado de GLP, y del cumplimiento de las normas técnicas, de calidad,
seguridad y otras que a los efectos dicte la autoridad de aplicación.

Asimismo, el fraccionador será responsable por el mantenimiento
y reposición de los envases propios y de todos aquellos que, sean utilizados
por éste a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución o
comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca
instalados en el domicilio de los usuarios.

El fraccionador tendrá la obligación de vender libremente al
público y de exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y
minorista vigente.

ARTICULO 14°. - Envases: su propiedad e identificación - Los envases podrán
circular libremente en el mercado nacional de conformidad con las
previsiones contenidas en la presente ley y la reglamentación que se dicte
al efecto.

La propiedad de los envases de los fraccionadores, distribuidores o
comercializadores les será atribuida de conformidad con la identificación de
su marca o leyenda y número de registro. Los envases con marca no podrán
venderse, siendo entregados en comodato a los usuarios por los
fraccionadores.

En el caso que un tenedor de envase acredite la propiedad del
mismo, el fraccionador dueño de una marca o leyenda deberá devolverle dicho
importe al valor de mercado y entregarle el mismo en comodato.

ARTICULO 15°. - Registro - Créase un Registro de Envases de GLP el que será
llevado por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16°. - Obligación de registración - Todos los fraccionadores
deberán encontrarse registrados y, a su vez, registrar los envases de su
propiedad de conformidad con las reglamentaciones que dicte la autoridad de
aplicación.

Salvo prueba en contrario y hasta su definitiva registración, se
considerarán de propiedad de cada fraccionador los envases que estén
identificados con su marca o leyenda.

ARTICULO 17°. - Capitación de envases - Los fraccionadores están obligados a
recibir de los consumidores los envases de su marca o de terceros, sean
estos fraccionadores, distribuidores o comercializadores. La autoridad de
aplicación podrá adoptar un mecanismo de recepción de envases distinto, en
función de la evolución futura de las modalidades de comercialización del
GLP envasado.

ARTICULO 18°.- Identificación y responsabilidad - El fraccionador deberá
individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta
fraccionadora, con precinto de llenado y número de registro.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el
fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo,
fecha de llenado, planta envasadora, prohibición de venta del envase y los
demás recaudos que al efecto fije la autoridad de aplicación.

ARTICULO 19°. - Centros de canje - Los participantes del mercado deberán
organizar centros de canje de unidades de envase, debiendo cada uno de esos
centros estar registrados ante la autoridad de aplicación, en los términos
que la misma determine.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas físicas
o jurídicas sin vinculación societaria directa o indirecta con alguno de los
sujetos activos comprendidos en la presente ley, y podrán ser operados por
sí o por terceros con la misma limitación de vinculación.

La autoridad de aplicación reglamentará e instrumentará la
operatividad y control de los centros de canje en un plazo máximo de SEIS
(6) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
aprobando tarifas máximas y condiciones necesarias para el registro de los
mismos.

ARTICULO 20°.- Parque de envases- Las firmas fraccionadoras de gas licuado
de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte
de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser
establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en
la industria o, en su defecto, por la autoridad de aplicación.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes
objetivos:

a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras,
que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para
recuperar a través de los Centros de Canje, los envases identificados con su
marca o leyenda.

b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio
del sector gas licuado de petróleo.

c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de
seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Si ante la ausencia de acuerdo de las firmas fraccionadoras, la
autoridad de aplicación deberá determinar el número o porcentaje de envases
a integrar por cada fraccionadora en particular, cuidando que en ningún caso
el número o porcentaje asignado exceda el estrictamente necesario para
asegurar el normal cumplimiento de los objetivos antes fijados.


ARTICULO 21°. - Seguro obligatorio - Cada fraccionador deberá contratar un
seguro de responsabilidad civil con cobertura integral por los daños
causados a terceros, en las instalaciones o por los envases llenados, en las
condiciones y hasta el monto que fije la autoridad de aplicación.

A los fines de quedar cubierto por el seguro integral el
consumidor damnificado deberá exhibir la factura donde conste la marca y el
número de envase.


Capítulo III
Transporte

ARTICULO 22°.- Transporte - El transporte del GLP ya sea por ductos, redes,
carreteras, ferrocarril o agua estarán sometidos a las normas generales que
regulen cada uno de estos medios y las específicas de seguridad y
preservación ambiental que se dicten por la autoridad de aplicación o el
organismo técnico de fiscalización y control.





Capítulo IV
Distribución

ARTICULO 23°. - De la distribución - La distribución de GLP deberá
efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente ley, su
reglamentación y la normativa vigente o que al efecto se dicte, con
excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12° de la Ley N°
24.076.

ARTICULO 24°. - Obligación - Los distribuidores estarán obligados a
inscribirse en el Registro de Distribuidores y a recibir los envases que
cuenten con la identificación correspondiente. Los depósitos y medios de
transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para el
desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y
calidad establecidas.

ARTICULO 25°. - Responsabilidad - Los distribuidores serán responsables por
los envases que obren en su poder que no se encuentren debidamente
identificados o precintados y pasibles de las sanciones establecidas en la
presente ley y sus normas reglamentarias por las violaciones o
incumplimientos en que incurrieran.

El distribuidor estará obligado a especificar en las respectivas
facturas de venta la marca del envase.



Capítulo V
Almacenaje

ARTICULO 26°. - Del almacenaje - Quienes se dediquen a almacenar GLP por
cuenta propia o de terceros, deberán cumplir con la normativa de seguridad
en la operatoria que al efecto dicte la autoridad de aplicación.


Capítulo VI
Acceso abierto

ARTICULO 27°. - Del acceso abierto - Se establece un régimen de acceso
abierto para la actividad de almacenaje de GLP, de conformidad con las
previsiones obrantes en el presente capítulo.

ARTICULO 28°. - Acceso de terceros - La autoridad de aplicación establecerá
mediante reglamentación, los diferentes tipos y las condiciones de
utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto a terceros y las normas
que garanticen la igualdad de oportunidades para todos los interesados.
También fijará periódicamente las tarifas que como máximo deberán abonarse
por el servicio.

ARTICULO 29°.- Procedimiento operativo del acceso abierto a terceros - La
autoridad de aplicación en un plazo no mayor de SESENTA (60) días dictará
las normas de procedimiento operativo del acceso abierto a terceros.

ARTICULO 30°. - Parámetros para la fijación de la tarifa - La autoridad de
aplicación considerará los siguientes parámetros para la determinación del
cuadro tarifario por los servicios que se corresponden al acceso abierto a
terceros:

a) Costos variables de operación y mantenimiento del activo;
b) Remuneración del capital; y,
c) Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo.

En ningún caso, las tarifas podrán superar la media de los
parámetros internacionales.

Capítulo VII
Comercialización

ARTICULO 31°. - Comercialización - Los comercializadores deberán inscribirse
en el registro correspondiente y podrán vender GLP a granel, con el solo
cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán
comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas
o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones
contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de
nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante ni
terceros.

A los fines de la fiscalización de lo normado en el presente
artículo, la autoridad de aplicación podrá solicitar en cualquier tiempo la
exhibición de los contratos de vinculación entre fraccionadores y
comercializadores.


Capítulo VIII
Gran Consumidor

ARTICULO 32°. - Gran consumidor - La autoridad de aplicación determinará el
nivel de volumen a partir del cual se considerará al consumidor como gran
consumidor y deberán inscribirse en el registro correspondiente. Los grandes
consumidores no podrán fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen y
sólo podrán almacenar para consumo propio, en cantidades razonables que
permitan el desarrollo normal de sus actividades.

ARTICULO 33°. - Instalaciones de almacenaje - Los grandes consumidores
deberán contar con instalaciones de almacenaje que cumplan con las normas de
seguridad y cuidado del ambiente que la autoridad de aplicación establecerá
a tales efectos.


Capítulo IX
De la Regulación de Precios de GLP para uso Domiciliario

ARTICULO 34°.- Precio de referencia para GLP en envases - La autoridad de
aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de
invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico
nacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) Kgs, el que deberá ser
ampliamente difundido.

Dicho precio referencial será calculado en relación al principio
conceptual expresado en el inciso b) del artículo 7° de la presente ley,
propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos
eficientes, y una razonable rentabilidad.


Capítulo X
Operaciones de Importación y Exportación

ARTICULO 35°. - De la importación y exportación - Queda autorizada la libre
importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa
vigente y sin necesidad de autorización previa.

La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de
abastecimiento interno, debiendo en cada caso mediar autorización del Poder
Ejecutivo nacional, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la
solicitud.

ARTICULO 36°. - Restricciones - El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a
solicitud de la autoridad de aplicación podrá disponer medidas restrictivas
a las operaciones de importación de GLP, salvaguardas y otras medidas
compensatorias preventivas o punitorias cuando las mismas estén subsidiadas
en su país de origen, en tanto no contravengan disposiciones contenidas en
acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales suscriptos por la
República Argentina de aplicación al sector.


TITULO III

Capítulo I
De la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 37°. - Funciones y facultades- La autoridad de aplicación de la
presente ley, tendrá las siguientes funciones y facultades, pudiendo
delegar en el ENARGAS aquellas que considere oportuno llevara cabo:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;

b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la
actividad;

c) Evitar conductas anticompetitivas, oligopólicas, discriminatorias o de
abuso de posición dominante, que afecten el libre funcionamiento del mercado
del GLP y el interés público;

d) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias tendientes a
asegurar el suministro del servicio;

e) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio por parte de los
fraccionadores;

f) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los
fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación,
destrucción y reposición de envases;

g) Establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases;

h) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas instalaciones
de almacenaje, fraccionamiento y comercialización y medios de transporte;

i) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de esta
ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;

j) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento
de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará las
fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y
habilitará los registros pertinentes;

k) Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes que
tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley
y su reglamentación;
l) Realizar el registro de las exportaciones y el cálculo de la paridad de
exportación;

m) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;

n) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP; de
las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas se basen;

o) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos - administrativos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y,

p) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación.

ARTICULO 38°. - De los recursos - A los fines de la presente ley, asígnase
a la autoridad de aplicación los siguientes recursos:

a) La tasa de fiscalización y control creada por el artículo 39; y,
b) El producido de las multas y decomisos.

ARTICULO 39°. - Tasa de fiscalización - determinación - obligados al pago.
Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades que se
encuentran reguladas en la presente ley deberán abonar anualmente al
organismo correspondiente una tasa de fiscalización y control que a los
efectos fijará el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 40°. - Control jurisdiccional - A los efectos de la actuación
administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.


Capítulo II
Contravenciones y Sanciones

ARTICULO 41°. - Régimen sancionatorio - El concesionario o productor que
incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores,
almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores, y también
cualquier actor alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras como
las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena o de los
consumidores será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 42 de
la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
legislación de fondo.

ARTICULO 42°. - Contravenciones y sanciones - Los incumplimientos de la
presente ley y su reglamentación serán sancionados por la autoridad de
aplicación con:
a) Multas que oscilarán de UNA (1) a VEINTE (20) veces del monto que el
infractor deba abonar en concepto de tasa de fiscalización anual, la que
será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración
de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a
la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera
del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;
b) Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años;
c) Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y,
d) Apercibimientos, clausuras y decomisos.

ARTICULO 43°. - De la fiscalización.- En las acciones de prevención,
constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de secuestro,
decomiso u otras que pudieren corresponder, la autoridad de aplicación podrá
requerir al Juez competente el auxilio de la fuerza pública.

A tal fin bastará presentar ante el Juez las correspondientes
actuaciones administrativas, y formal requerimiento de autoridad competente.


TITULO IV
Disposiciones Transitorias y Finales


ARTICULO 44°. - Plazo de registro de envases - Los participantes de la
industria del GLP contarán con un plazo máximo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, a los fines de registrar los
envases de propiedad de los distintos actores y participantes.

ARTICULO 45°. - Normas técnicas de aplicación supletoria - Hasta tanto se
dicte la reglamentación pertinente, continuarán siendo de aplicación las
normas técnicas y de seguridad dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.E
con las modificaciones dispuestas por la Secretaría de Energía en todo
cuanto sea compatible con las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 46°. - Orden público - La presente ley es de orden público y de
conformidad con ello, derógase toda otra disposición que se oponga a la
misma.

ARTICULO 47°. - De la reglamentación - El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar la presente ley en el término de NOVENTA (90) días a contar
desde su entrada en vigencia.

ARTICULO 48°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En virtud de lo establecido en el artículo 106°
del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación, y lo normado en la
ley 13.640 y sus modificatorias, el proyecto de ley S N° 1162/02 presentado
por el suscripto en el año 2002, ha perdido estado parlamentario.

Teniendo en cuenta la caducidad del referido
proyecto, y el hecho que el mismo persigue llenar un vació normativo en
materia de interés general, y considerando que el mismo ha tenido un intenso
tratamiento parlamentario en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de
Minería, Energía y Combustibles, con activa participación de los sectores
interesados y autoridades gubernamentales del área de Energía, es que con
modificaciones producto del enriquecimiento del proyecto original, vengo a
presentar un nuevo proyecto de marco regulatorio de la industria y
comercialización del gas licuado de petróleo.
Como lo afirmáramos en oportunidad de
presentar el proyecto original, el artículo 87° de la Ley 24.076, Marco
Regulatorio del Mercado Gasífero, establece que la regulación para el Gas
Licuado de Petróleo -GLP-, se efectuaría mediante el dictado de una norma
legal especial, y pese a la previsión legal mencionada, durante toda la
década de 1990 no se reguló al respecto, habiendo coadyuvado para ello la
estabilidad cambiaria y la vigencia plena de la ley de convertibilidad, que
determinó una estabilidad en los precios finales del GLP, con lo cual los
consumidores tenían parámetros ciertos para comparar productos y
servicios, y no se advirtiera la necesidad de regular la materia pese al
imperativo legal.

La salida de la convertibilidad
cambiaria, generó un incremento del precio del producto y al no ser un
mercado regulado, se verificó la existencia de una grave y evidente
desprotección de los consumidores respecto de los parámetros mínimos que se
le deben garantizar en función de las previsiones de la ley 24.240 y de la
naturaleza del producto, que al ser un insumo básico de muchos hogares de
escasos recursos y actividades industriales diversas, necesariamente amerita
una adecuada regulación en orden a la calidad de producto, garantía de
abastecimiento, precio justo y razonable, publicidad e información
adecuada, libre acceso y universalidad del servicio.

El GLP, gas licuado de petróleo,
propano o butano envasado a alta presión, representa un mercado que en su
franja de consumo domiciliario es vendido en garrafas u otros envases y
tiene como destino la provisión del gas a más de cuatro millones de hogares
argentinos, en zonas urbanas y rurales, donde a los prestatarios del
servicio público de gas natural por redes les resulta antieconómico la
construcción de redes.

En la región del Noreste Argentino,
(provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Misiones) en varias poblaciones
rurales y pequeños y grandes centros urbanos alejados de los principales
gasoductos o, aun próximos a los gasoductos troncales, sin bridas de
conexión a los mismos, en el Noroeste Argentino ( Salta, Tucumán, Santiago,
Catamarca, Jujuy) y aún en la Patagonia donde los consumos residenciales
justifican desde lo económico el desarrollo de redes de distribución, pero
donde no se han desarrollado redes troncales, el GLP transportado a granel
y reinyectado en redes de distribución domiciliara es una variable de
distribución. Así también verificamos que el GLP es la única alternativa
para la atención a población rural, mediante los llamados " zeppellines".

La restante porción de la demanda es de
tipo industrial y petroquímico o se exporta. El GLP asimismo, constituye
una excelente forma de agregación de valor del gas, y permite exportarlo en
estado líquido, a grandes distancias, dinamizando el mercado gasífero.

De conformidad con la importancia y
extensión del uso del GLP, y en atención a los derechos de los consumidores,
se hace necesario la sanción de una ley específica, de modo de garantizar a
los participantes de la industria una sana y libre competencia y a los
consumidores sus derechos constitucionales, y también propender al
desarrollo del GLP, y a la diversificación de su uso, como lo es el GLP
automotor, u otros.

Analizada la pertinencia del dictado de
la normativa, resulta pertinente reflexionar sobre algunos aspectos
esenciales, tales como la determinación del interés público que tiene la
actividad, para así poder tener un marco jurídico idóneo a fin del dictado
de las regulaciones técnicas y económicas necesarias y la priorización del
GLP para uso domiciliario.

No escapa a nuestro análisis que la
desregulación del mercado de los hidrocarburos está ya pautada por los
decretos del Poder Ejecutivo nacional N° 1212 y 1589/89, por lo que la
materia prima es producida tanto por los concesionarios de explotación de
hidrocarburos como por la actividad destiladora, con arreglo a la ley N°
17.319, decretos de desregulación y contratos de concesión, sin perjuicio de
lo cual advertimos que no existe normativa alguna en las demás etapas de su
proceso de comercialización, pues luego de la producción se encuentran los
procesadores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, distribuidores,
comercializadores y fundamentalmente los consumidores.

La realidad del mercado del GLP, nos
indica que el mismo es procesado en varias plantas en el país, y de allí se
transporta y vende a granel, en el mercado interno a casi un centenar de
fraccionadores en un esquema de absoluta desregulación económica, quienes
lo envasan y comercializan con marca o leyenda propia o de terceros. Este
hecho hace que la regulación a diseñar contemple acabadamente la situación
jurídica existente en el mercado actual, para no lesionar derechos y
obligaciones adquiridos por los distintos participantes del mercado.

Por ello, se propone que este marco
regulatorio esté en manos de una Autoridad de Aplicación con capacidad
operativa y fundamentalmente técnica, considerando entonces apto el criterio
que sea la Secretaría de Energía de la Nación quien ejerza esta acción
contando con la capacidad de delegar en el ENARGAS los aspectos de control y
fiscalización técnica, dada la experiencia y disposición regional del
organismo, ya que tiene presencia en todas las regiones y cuenta con
personal idóneo para regular aspectos técnicos y fiscalizar la actividad.
Los lineamientos de política en la materia, quedarán entonces en manos del
Poder Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la regulación económica
considero necesario un rol activo la autoridad de aplicación, a efectos de
que ésta determine una metodología para fijar un valor referencial del
producto destinado al consumo domiciliario, para que sirva de referencia
indicativa ante posibles excesos en la fijación del precio por parte de los
actores del mercado. Asimismo el resto del mercado quedará completamente
desregulado para otros usos y aplicaciones que el GLP tiene en la actualidad
o tenga en el futuro. De este modo se protegería en forma real y efectiva al
usuario, que en la mayoría de los casos no tiene alternativas de elección,
dependiendo de un solo proveedor de GLP, mientras que quien tenga opción, ya
sea porque consume sobre el umbral volumétrico a determinar por la
Autoridad de Aplicación o porque voluntariamente efectúa otra elección,
quedará dentro del ámbito del mercado desregulado.

En el entendimiento que los fraccionadores
de GLP en el país muestran un índice de competencia que no se ha dado en
otros sectores energéticos, y ante un mercado que está altamente
concentrado en la producción, se considera que esta dispersión comercial es
por demás saludable, y conforme a ello la legislación proyectada tiende a
posibilitar su mantenimiento y aún propiciar una mayor competencia, de
modo de garantizar el acceso a otros competidores y permitir al consumidor
la posibilidad de elegir y, en caso de no ser posible la elección,
garantizar un precio justo y razonable del producto.

Este principio que entiendo es compartido por los
principales actores del mercado, sin ninguna duda abre el debate en relación
a qué sector de la actividad tiene que regularse desde lo técnico y
económico.

Pese a ser conocedor de la existencia de
otras iniciativas parlamentarias en la materia, la necesidad de propiciar el
tratamiento del presente proyecto se fundamenta entre otros aspectos en el
delineado de las potestades y calidad de la autoridad de aplicación y, a
diferencia de otras posiciones, en el entendimiento que siempre debe haber
un titular responsable del envase y su llenado, ello como necesario
resguardo de los derechos y obligaciones de los diferentes participantes del
mercado y fundamentalmente de los consumidores.

En el caso de los fraccionadores que sean
propietarios de los envases, deben ser ellos quienes tengan el derecho a
descartar los envases y la obligación de retirar los que no reúnan las
condiciones de seguridad que fije la reglamentación. Esos envases, deberán
ser dados de baja mediante un trámite que establecerá la reglamentación y
fiscalizará la autoridad de aplicación. Así se determina claramente que el
fraccionador que procede al llenado, es responsable por los envases que
entrega al mercado, sean propios o de terceros, con lo que se clarifica este
aspecto importante que hace a la seguridad jurídica de los consumidores.

También se advierte necesaria la regulación
económica para aquellos que tengan contratos de concesión de distribución de
GLP, otorgado por la autoridad competente, y la misma, fijará los
parámetros de regulación económica que garanticen al consumidor dentro del
área de concesión acceder al producto a un precio justo y razonable, en
función de los costos de producción y comercialización y una renta
razonable, contemplando también las necesarias inversiones que se deben
realizar en el sector. En todos los casos, el presente proyecto prevé la
posibilidad de intervención de terceros que quieran entrar en el área de
concesión, pudiendo estos competir con los distribuidores con contrato,
como una forma de optimizar naturalmente y por las reglas del mercado el
sector.

Asimismo, se prevé el acceso abierto a la capacidad
ociosa de los activos de almacenaje, en términos claros y precisos, de modo
de posibilitar que un tercero, pueda hacer uso del servicio, con tarifas
pautadas por la autoridad de aplicación o a precio convenido con el
prestador del servicio, para así garantizar la mejor utilización y
rentabilidad de los recursos económicos existentes en el mercado nacional y,
con ello, posibilitar que terceros puedan desconcentrar el mercado mediante
la captación de consumidores, y tercerizar, sin grandes inversiones, otros
aspectos de la cadena de valor agregado, ello en coincidencia con idéntica
iniciativa de los propios participantes del sector.


Considero que resulta clave que un sector
estratégico como el hidrocarburífero y en particular el del GLP, alcance
definitivamente mecanismos previsibles para su funcionamiento, a efectos de
desterrar los altibajos en materia de precios sobre el producto destinado a
la franja residencial de consumo, siendo necesario para ello reglar de
manera ordenada tanto el aspecto técnico como el de seguridad del servicio y
la previsión económica de los actores del sector, a fin de alcanzar en el
mediano plazo mayor participación de estos en un marco de competencia y
brindando a la autoridad de aplicación, las herramientas necesarias para
fiscalizar y controlar las acciones en cada uno de los segmentos del
mercado.

Por último, atento la previsión que la
responsabilidad queda en manos de quien llena el envase, pudiendo o no
coincidir con quien detenta el dominio del mismo, se crea un registro de
envases de modo de poder garantizar el canje de los mismos y hacer un
efectivo seguimiento, según titularidad y estado, entendiendo que este
aspecto es esencial, ya que clarifica la responsabilidad en materia de
seguridad y calidad, en cabeza del fraccionador, al ser éste quien manipula
el envase y el GLP y quien debe adoptar los resguardos necesarios para que
el producto sea comercializado en condiciones de seguridad y óptima calidad.

La historia reciente sin normativa específica para el
sector, nos muestra como en cada instancia correspondiente a picos en el
consumo del producto, este presenta aumentos que impiden acciones
previsibles, a fin de asegurar el aprovisionamiento normal del mismo,
llegándose en el caso de los usuarios residenciales, a afectar el normal
abastecimiento del insumo energético a los hogares de más bajos recursos,
determinando la intervención del Estado, a fin de subsidiar los volúmenes
faltantes, acción ésta que sería innecesaria si se contara con mecanismos
claros y transparentes para la transferencia del producto, a lo largo de los
segmentos del mercado.

Por lo expuesto señor Presidente, es que solicito a mis
pares el acompañamiento y aprobación del presente proyecto.

Marcelo A. H. Guinle.-



Texto Original189970