Número de Expediente 2903/03

Origen Tipo Extracto
2903/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALVATORI :PROYECTO DE LEY SOBRE RECOMPOSICION DE LA INVERSION .-
Listado de Autores
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-11-2003 19-11-2003 170/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1
14-11-2003 28-02-2005
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
14-11-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
14-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-05-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2903/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE RECOMPOSICION DE LA INVERSION

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto promover la inversión en
todo el territorio nacional, tendiendo a:

a. Alentar el desarrollo regional procurando el eslabonamiento
industrial en las provincias armonizando con el sector agropecuario en
las regiones del país donde puedan aprovecharse las ventajas
comparativas de cada una de aquellas.

b. Fomentar la mejora continua de la eficiencia y la innovación
tecnológica de la industria para su modernización, especialización e
integración en la economía nacional e internacional.

c. Radicar y fortalecer a industrias que transformen materias primas
propias de la región y que contribuyan a incrementar el ingreso per
cápita de la población

d. Recomponer el volumen de capital y los niveles de inversión que
permitan mejorar la productividad de la economía nacional con vistas a
la exportación de mercancías y al normal abastecimiento del mercado
interno.

Artículo 2º: Las regiones geográficas que constituirán las provincias a
los efectos de la implementación de la presente ley se indican a
continuación:

a. Región del Litoral: Comprende las provincias de Córdoba y Santa Fe.

b. Región Mesopotámica: Comprende las provincias de Entre Ríos,
Corrientes y Misiones.

c. Región Patagónica: Comprende las provincias de La Pampa, Neuquén y
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.

d. Región Cuyana: Comprende las provincias de Mendoza, San Juan y San
Luis.

e. Región Noroeste: Comprende las provincias de Catamarca, La Rioja,
Salta y Jujuy.

f. Región Noreste: Comprende las provincias de Tucumán, Chaco, Santiago
del Estero y Formosa.

g. Región Bonaerense: Comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la
provincia de Buenos Aires.

Articulo 3º: Los beneficiarios podrán a los fines de la determinación
del impuesto a las ganancias, amortizar en el ejercicio de compra el
cien por cien (100%) de los bienes de capital incorporados al activo.

Artículo 4º: Los bienes de capital a los que hace referencia el
artículo 3º no podrán ser enajenados por los beneficiarios durante
cinco (5) años a partir de su adquisición

Artículo 5º: Podrán ser beneficiarios de las medidas a las que alude el
artículo 3º de la presente ley:

a. Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo al artículo
89 del Código Civil.

b. Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas
o habilitadas para operar en el país conforme a las leyes argentinas.

c. Los inversores extranjeros habilitados a operar en el país conforme
a las leyes argentinas.

d. Las personas físicas y jurídicas que renuncien al usufructo de otros
regímenes promocionales generales o especiales.

Artículo 6º: Aquellas personas físicas y jurídicas con domicilio real
en la Argentina que posean activos en el exterior podrán ser
beneficiarios de la presente ley siempre y cuando tengan por objeto la
inversión en actividades destinadas a la exportación de bienes, la
sustitución de importaciones, la incorporación de mano de obra nacional
y de tecnologías de punta que permitan mejorar la calidad de producción
nacional.

Artículo 7º: A los efectos del cumplimiento del artículo precedente,
los incrementos patrimoniales de personas físicas o sucesiones
indivisas no serán presunción de ingresos no declarados al efecto del
Impuesto a las Ganancias, siempre que integren la base imponible del
Impuesto a los Bienes Personales establecido por la ley 24.468.

Artículo 8º: Los montos omitidos en las declaraciones juradas del
Impuesto a las Ganancias que la Dirección General Impositiva verifique
fehacientemente, con independencia del incremento patrimonial, no
podrán justificarse mediante la declaración de los mismos de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7º.

Artículo 9º: No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente
ley:

a. Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de hacer uso del
beneficio tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o
previsional, o cuando se encuentren firme en decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
cambiaria, impositivo y previsional siempre y cuando no se haya hecho
efectivo el pago.

b. Las personas físicas y jurídicas que usufructúen las ventajas
impositivas de otros regímenes de promoción generales o especiales.

Artículo 10º: Cuando la actividad beneficiaria sea relativa a la
defensa y seguridad nacional, los beneficiarios podrán hacer uso de los
beneficios enunciados en el artículo 3º previo dictamen favorable del
Ministerio de Defensa.

Artículo 11º: La presente ley será de aplicación en las jurisdicciones
que adhieran expresamente, mediante el dictado de una norma provincial
análoga.

Artículo 12º: Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley
el Ministerio de Economía de la Nación y los Poderes Ejecutivos de las
Provincias.

Artículo 13º: La presente ley tendrá una vigencia de cinco (5) años a
partir de su sanción.

Artículo 14º: La presente ley se reglamentará a los 60 días a partir de
su sanción.

Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Pedro Salvatori.-





FUNDAMENTOS

Señor Presidente,

Revertir la persistente descapitalización de la economía real en el
último lustro es el motivo de este proyecto de ley. Como se ilustra en
el Anexo I, la inversión en términos del producto bruto interno
disminuye considerablemente desde el primer trimestre de 1998, en el
cual ascendía al 21.9 % hasta llegar al 11.8 % en el último trimestre
del año 2002. De dichas cifras se desprende una tasa de
descapitalización de la economía real del 0.58 % promedio trimestral.
Los datos son más que elocuentes, desde 1998 no se ha implementado una
política destinada a incrementar el stock de capital, solo medidas
aisladas para mantener el stock existente, y luego de la crisis
desatada a mediados del año 2001, la inversión realizada es la mínima
para mantener en condiciones operativas el aparato productivo de la
economía. La actual situación, nos obliga a adoptar medidas claras y de
fácil aplicación para generar un fuerte flujo de inversión que
posibilite a la Argentina crecer equitativamente en toda su extensión y
así disminuir los niveles de pobreza en los cuales se encuentra nuestra
sociedad.

A lo largo de nuestra historia económica, se han aplicado diversas
estrategias para fomentar la inversión y el desarrollo con resultados
cuantitativos adversos para el erario público; así por ejemplo, se
otorgaron beneficios fiscales tales como exenciones, diferimientos,
amortizaciones aceleradas, suspensiones y reducciones totales o
parciales para producir infinidad de mercancías. Pocos fueron los
proyectos que cumplieron el objetivo deseado: dotar al país de una
industria que satisfaga la demanda doméstica, sustituya importaciones y
pueda competir en los mercados externos luego de la finalización de la
medida promocional. En la mayoría de los casos, el subsidio concedido
sirvió para hacer viables proyectos que sin estos, no podrían llevarse
a cabo. El Estado Nacional actuó como "pulmotor" mal acostumbrando, en
algunos casos, al sector privado a no competir amparándose en la
rentabilidad obtenida por ser una actividad promovida.

Más aún, la excesiva cantidad de instrumentos tributarios dificultó el
control por parte del fisco, puesto que las normas implementadas
contenían un sinfín de requisitos para acceder a los múltiples
beneficios, por ejemplo, una cantidad determinada de empleados por
establecimiento, localización geográfica, que exigían un monitoreo
fiscal permanente en el presente para recaudar, en el caso de tributos
diferidos, impuestos en el largo plazo que inflación mediante,
disminuían los ingresos reales del Estado.

Esta experiencia crítica debe servirnos para establecer un marco
conceptual congruente para incentivar la inversión en el país. No es
este el momento de crear una ley de industrialización que permita
instalar establecimientos de todo tipo en el país para producir
infinidad de bienes, sino más bien de proceder bajo un criterio
objetivo y racional de desarrollo según el estado que se encuentra
nuestro país.

En primer lugar, debe otorgarse beneficios para las industrias que
procesen materias primas de cada región y para que aquellas ya
instaladas recompongan su stock de capital para mejorar la
productividad de sus mercancías. Segundo, la metodología de aplicación
de los beneficios debe ser simple para el inversor y el mínimo costo
posible de supervisión para la AFIP. Tercero, el costo fiscal que cede
el Estado debe ser compartido con las provincias y el gobierno federal.

Cuarto, los beneficios deben ser atractivos para que el inversor tome
la decisión de adquirir bienes de capital para modernizar, reequipar y
expandir la capacidad de producción. Quinto, el rol del Estado: la
estimación de la rentabilidad de proyectos de inversión contienen
probabilidades de ocurrencia de percepción de flujos de fondos ante
diversos escenarios, una práctica rutinaria en cualquier emprendimiento
que implique inversión en activos fijos y es el Estado el que debe
mantener inalterable la norma o modificarla para incentivar aún más la
inversión luego de los primeros resultados y no cambiarla por
necesidades fiscales de corto plazo. Este punto es de vital relevancia
ya que devuelve la credibilidad por parte del sector privado en el
Estado Nacional.

Definido el marco conceptual a los efectos de recomponer el capital de
la economía, el presente proyecto de ley contempla la regionalización
del país en ocho (8) distritos que junto al Ministerio de Economía,
constituirán la Autoridad de Aplicación, propendiendo a la
federalización de las decisiones ejecutivas bajo un criterio de equidad
en el proceso de recomposición de la inversión. Además de contribuir a
dar claras señales de credibilidad y seriedad en el manejo de la
política económica por parte del Gobierno Argentino a inversores
nacionales y extranjeros.

El beneficio concedido responde a las necesidades de una rápida
recuperación de la actividad y el empleo, permitiendo amortizar
íntegramente a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias,
todos los bienes de capital durante el ejercicio en que estos hayan
sido adquiridos no pudiendo el beneficiario enajenarlos de su activo
durante los cinco (5) años posteriores. Desde el punto de vista fiscal,
a diferencia de intentos anteriores, se logra la simplificación para
la promoción de la inversión puesto que se utiliza un solo tributo
disminuyendo el costo burocrático del ente encargado de la
fiscalización tributaria. A su vez, dicho tributo es coparticipable,
debiendo la Nación y los Estados Provinciales participar conjuntamente
de esta medida que en un mediano plazo repercutirá positivamente sobre
la recaudación de otros impuestos al aumentar el nivel de actividad
económica.

Por otra parte, siendo un beneficio sustancial para que el país ingrese
nuevamente en la fase de crecimiento sostenido del ingreso per cápita,
el plazo de esta norma es de cinco (5) años, plazo que contempla un
horizonte mínimo para acelerar el ciclo de la inversión y evita crear
falsas expectativas sobre el cumplimiento del objetivo de
recapitalización de la economía tomando como ejemplo las experiencias
pasadas donde los plazos de duración eran de veinte (20) años que
posteriormente fueron modificados en varias oportunidades imponiéndose
restricciones que cambiaron las reglas de juego, haciendo inviables
varios emprendimientos orientados al desarrollo sustentable del país.

Aprendiendo también de nuestras experiencias pasadas, los beneficios
podrán usufructuarse siempre y cuando los beneficiarios no se
encuentren bajo otro régimen de actividades promocionadas, o en caso de
estarlo deberán renunciar a ellos.

Vuelo a insistir Señor Presidente, que el Gobierno Nacional y las
Provincias harían un esfuerzo fiscal en el corto plazo considerable
mediante esta ley, viéndose imposibilitados de mantener otros programas
de beneficios por la disminución de la recaudación que implicaría
mantener múltiples proyectos de esta índole.

Señor Presidente, la crisis que vivió nuestro país levemente comienza a
ser parte de un pasado que no queremos repetir, es por esta razón que
desde este Honorable Congreso debemos tomar medidas concretas y
significativas para que la Argentina crezca equitativamente en un
contexto en que tanto el Sector Público y el Sector Privado se
complementen en un mismo sentido. Quiero concluir este proyecto, Señor
Presidente, apelando a mi memoria, en 1882 un Presidente Argentino
expresó respecto al rol del Estado en el desarrollo del país: "....si
todas estas energías se hubieran esperado de la acción individual o de
corrientes espontáneas, muy poco tendríamos que contar en el
presente... "

Señor Presidente, en mi convicción de que la recomposición del capital
es un requisito necesario para mejorar el ingreso de nuestro país,
solicito a los Señores Senadores acompañen con su voto el presente
proyecto.


Pedro Salvatori.-


Anexo I








































Pedro Salvatori.