Número de Expediente 2902/03

Origen Tipo Extracto
2902/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO :PROYECTO DE LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL DELITO ORGANIZADO .-
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-11-2003 19-11-2003 170/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
14-11-2003 28-02-2005
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
14-11-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
14-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nacion
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-2902/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


TÌTULO I
OBJETO - DEFINICION

Artículo 1º .- La presente ley tiene por objeto la investigación de la
delincuencia organizada, con miras a su prevención, persecución y/o
desbaratamiento, y a posibilitar la acusación de quienes, en número de tres
o más, y en forma estructurada, permanente o reiterada y no fortuita, actúen
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos relacionados
con el acopio y tráfico de armas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico
de indocumentados, el tráfico de personas, el tráfico de órganos, el lavado
de dinero, el secuestro extorsivo, la piratería del asfalto, el robo de
ganado, el robo automotor, el contrabando, la evasión impositiva, la
falsificación de moneda, y el fraude con tarjeta de crédito, con la
finalidad de obtener, directa o indirecta, un beneficio económico u otro
beneficio de carácter material.
Art. 2º .- Será también considerado miembro de la delincuencia organizada
quien, aunque no forme parte, pero a sabiendas de la finalidad y actividad
delictiva de un grupo definido conforme la presente Ley, o de su intención
de cometer los delitos previstos en la misma, participe activamente, en:

a) Actividades ilícitas propiamente dichas del grupo delictivo organizado.
b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, en conocimiento de que
su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva descripta en
esta Ley.
c) Actividades que entrañen la ayuda, facilitación o asesoramiento del grupo
organizado delictivamente.

TITULO II
DE LAS PENAS

Art. 3º.- Las penas correspondientes al o a los delitos referidos en el
Artículo 1º de la presente, serán incrementadas en la mitad de su mínimo y
máximo, cuando los mismos sean cometidos por miembros de la delincuencia
organizada que tengan funciones de administración, dirección, supervisión, o
conducción del grupo organizado; cuando se utilicen el sistema financiero o
las actividades del comercio exterior; cuando el grupo se valga de la
intimidación que produce el vínculo asociativo o de la sujeción o secreto
que deriva de la comisión de delitos, para adquirir, directa o
indirectamente, la gestión o control de actividades económicas, de
concesiones, de autorizaciones para prestar servicios públicos o para
ejercer presión sobre el proceso electoral; cuando se trate de funcionario
público que incurra en las conductas descriptas en el Artículo anterior, o
cuando se utilicen menores o incapaces.
Este incremento operará en forma independiente de cualquier otro agravante
establecido por la legislación de fondo para el delito de que se trate, por
el sólo hecho de tratarse de un miembro de la delincuencia organizada.

Art. 4°.- La pena aplicable a aquellos integrantes de la delincuencia
organizada que tuvieren el carácter de miembros de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales o que pertenecieren al servicio penitenciario,
cualquiera fuere su grado y situación de revista, tendrá como mínimo el
mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las
penas correspondientes a los diversos hechos, incluida la que pudiere
corresponderle por aplicación de la presente ley. Corresponderá al juez
determinar la especie de pena a aplicar, en el caso de ser de diferente
especie.
En estos supuestos, no serán de aplicación los Artículos 25º y 26º de la
presente ley.
En el caso de permitirlo el estado de las actuaciones, la circunstancia de
su intervención en este tipo de organizaciones, será puesta de manera
inmediata en conocimiento de la opinión pública, con la sola indicación de
la fuerza a la que pertenecen.

Art. 5º.- Los condenados por los delitos a que se refiere la presente Ley,
cumplirán la privación de su libertad en forma efectiva, no pudiendo
resultar beneficiarios de la libertad condicional ni de ninguna de las
libertades a que hace referencia la Ley 24.660 -de Ejecución de la Pena
Privativa de Libertad-.

TITULO III
CREACION DE LA FUERZA FEDERAL DE ELITE CONTRA EL DELITO ORGANIZADO

Art. 6º .- Créase la Fuerza Federal de Elite contra el Delito Organizado,
organismo autárquico que funcionará en jurisdicción del Ministerio del
Interior de la Nación.

Art. 7º.- La Fuerza Federal de Elite contra el Delito Organizado estará
integrada por los efectivos de mejor promedio de las academias policiales de
todo el país, con grado de oficial ayudante hasta oficial principal, y se
formará, asimismo, con la asimilación de oficiales de la Prefectura Naval
Argentina y de la Gendarmería Nacional, especializados y capacitados
operativamente en la lucha contra los delitos enumerados en el Artículo 1º
de la presente ley.

Art. 8º .- Dicha Fuerza especial cumplirá funciones de policía de seguridad
en todo el territorio de la República, abocada en forma especifica a la
averiguación, prevención y desbaratamiento del delito organizado y sus
diferentes formas de criminalidad.

Art. 9º .- La Fuerza Policial de Elite contra el Delito Organizado se
ajustará en su accionar a las disposiciones de la presente ley, y
supletoriamente, a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación
y las leyes especiales sobre procedimiento.
Específicamente, ejercerá el poder de policía y la fuerza pública, con el
objeto de prevenir, perseguir, investigar y reprimir el accionar de los
miembros de la delincuencia organizada en el orden nacional, y en el
internacional conforme los convenios o acuerdos vigentes en la materia.

Art. 10.- En ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 76 de la
Constitución Nacional, delégase en el Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo
de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente, la
facultad de regular los aspectos que hicieren al ingreso, escalafón,
situaciones de revista, de actividad y de retiro, estado policial, deberes,
obligaciones y derechos, jerarquía y superioridad, bajas y
reincorporaciones, promociones, licencias, haberes, pensiones, régimen
disciplinario, y toda otra cuestión relacionada con estricta materia de
administración de la nueva fuerza.

TITULO IV
CREACION DE LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA EL DELITO ORGANIZADO

Art. 11 .- Créase, con dependencia directa del Procurador General de la
Nación, la Fiscalía Especial contra el Delito Organizado que, con
competencia en lo Federal y como unidad especializada en la prevención,
investigación y persecución de la delincuencia organizada, estará integrada
por un Fiscal Especial y por los restantes funcionarios del Ministerio
Público Fiscal que así disponga la reglamentación, quienes deberán contar
con una experiencia mínima de cinco (5) años en el cargo, y una actuación
relevante en la lucha contra el delito.

Art. 12 .- La Procuración General de la Nación establecerá, mediante
reglamentación, los perfiles y requisitos que, además, deberán satisfacer
quienes conformen dicha unidad especializada, y que aseguren el más alto
nivel de capacitación de sus integrantes.

Art. 13 .- El Fiscal Especial será asistido, en forma directa, por la Fuerza
Federal de Elite contra el Delito Organizado creada por el Artículo 6º de la
presente ley y, en caso de ser necesario, por personal -asignado al efecto
y en representación- de la Prefectura Naval Argentina y de la Gendarmería
Nacional; de la Dirección Nacional de Migraciones; de la Administración
Nacional de Aduanas; de la Unidad Financiera de Investigación dependiente
del Banco Central; de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la
Nación y de la Oficina Anticorrupción, como así también por peritos en la
materia que, junto a otros expertos, formarán parte de los cuerpos técnicos
de la Fiscalía.

Art. 14 .- El Fiscal Especial contra el Delito Organizado actuará, con
competencia en todo el territorio de la República y sin perjuicio de la
actuación de cualquier otro funcionario, centralizando y coordinando el
esfuerzo tendiente a la investigación, prevención y desbaratamiento de la
delincuencia organizada, cuyos miembros serán juzgados por la Justicia con
competencia en lo Federal, la que ejercerá fuero de atracción, en forma
independiente de las específicas competencias atribuidas en los códigos de
forma para los casos de comisión de los delitos enumerados en el Artículo
1°, no cometidos por miembros del delito organizado.

TITULO V
ATRIBUCIONES

Art. 15 .- Serán atribuciones de la Fiscalía Especial contra el Delito
Organizado:

a) La actuación, de oficio o por denuncia, que conduzca a la prevención,
investigación y conocimiento de las estructuras de organización, las formas
de operación y los ámbitos de actuación de la delincuencia organizada, a
cuyo efecto podrá recurrir a informantes, arrepentidos, entregas vigiladas,
vigilancia electrónica, y valerse de la figuras del agente encubierto y del
testigo de identidad reservada.
b) Dirigir las investigaciones, aún cuando tengan autores individualizados,
desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con
noticia al Juez competente.
c) Ejercer la facultad de atracción territorial cuando lo actuado revele,
inequívoca y fehacientemente, que el Estado Nacional o alguna de sus
instituciones pudieren resultar afectados por las organizaciones delictivas
objeto de la presente ley, o el carácter interjurisdiccional del o los
delitos lo hicieren conveniente, previa autorización del Procurador General
de la Nación.
d) Acceder, como facultad propia, a datos, documentos e informaciones
fiscales, bancarias, financieras y electorales, tendientes a lograr el
objetivo de la presente ley.
e) Recolectar y compartir información, y realizar inteligencia en los
términos de la legislación vigente.
f) Proceder a la citación de cualquier persona, con fines de investigación.
g) Efectuar, con autorización judicial, intervención de comunicaciones
privadas o de funcionarios públicos, realizadas en forma oral, escrita, por
signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos,
mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así
como cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o
varios emisores y uno o varios receptores.
h) Disponer, en forma preventiva, y con autorización judicial, el bloqueo de
fondos, cuentas y demás activos financieros pertenecientes a las
organizaciones objeto de la presente ley, o de alguno de sus integrantes.
i) Mantener reserva en la averiguación previa a la acción penal.
j) Proceder al decomiso, con orden judicial, de los instrumentos o productos
del delito, y de todos aquellos bienes que, en forma preventiva, tengan el
carácter de prueba para la acusación.
k) Proveer a la protección de personas que, por su intervención en un
procedimiento de esta naturaleza, así lo requieran, ya se trate de jueces,
peritos, testigos, víctimas u otras personas.
l) Ofrecer recompensa por información, y cuando se trate de casos en que se
librare orden de captura contra un miembro del delito organizado.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública en todo el territorio nacional,
y en el marco de cualquier otro procedimiento del que pudieren surgir
indicios tendientes a desbaratar el delito organizado.
n) Retardar el accionar policial, cuando la investigación así lo requiera,
para que el mismo se concrete en el momento más oportuno desde el punto de
vista de la obtención de las pruebas y la recolección de información.
o) Solicitar las medidas administrativas y judiciales que estime necesarias
respecto de las personas jurídicas involucradas en la delincuencia
organizada.
p) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrá requerir de las
reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, quedando
éstos obligados a prestarla. Cuando la índole de la peritación lo requiera,
estarán facultados a designar peritos ad-hoc.
q) Servir de enlace con las fuerzas policiales extranjeras encargadas de la
prevención y persecución de la delincuencia organizada, y solicitar la
colaboración de Interpol.
r) ejercer las demás facultades que le acuerdan esta Ley, la legislación
específica sobre Ministerio Público y las leyes procesales y especiales, y
que le garanticen su intervención eficaz en la lucha contra el delito
organizado.


TITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO ORGANIZADO

Art. 16 .- La información que se obtenga conforme la facultad conferida en
el inc. d) del Artículo 15º de la presente, deberá ser utilizada, salvo lo
dispuesto en el Artículo 23º, exclusivamente en la investigación de que se
trate, debiéndose guardar respecto de la misma la más estricta
confidencialidad, bajo pena de incurrir en las responsabilidades de carácter
administrativo o penales que correspondan.

Art. 17 .- En ejercicio de las facultades atribuidas por la presente Ley y
siempre que se encontrare en peligro la vida de la víctima, o la demora en
el procedimiento pudiere comprometer seriamente el éxito de la
investigación, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá actuar
en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención
las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas
dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán hacer
entrega al Fiscal Especial de los resultados de las diligencias practicadas,
poniéndolos asimismo en conocimiento del Juez del lugar.

Art. 18 .- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente
Ley como miembro de la delincuencia organizada, o en alguna cuestión conexa
de índole penal, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado procederá a
recibirle declaración, salvo que el imputado manifestare su voluntad de
declarar ante el Juez.
Cuando la declaración sea recibida por dicho Fiscal Especial, el mismo
procederá de acuerdo a lo establecido por los Artículos 294 y siguientes del
Código Procesal de la Nación. Concluida la diligencia remitirá copia de todo
lo actuado al Juez, al sólo efecto de que éste resuelva la situación del
imputado. Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal Especial
le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia a los efectos
de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse
detalladamente al imputado, si correspondiere, acerca de las disposiciones
contenidas en los Artículos 25° y 26° de la presente ley.

Art. 19 .- El Fiscal Especial contra el Delito Organizado, en el marco de
una investigación que haga al objeto de la presente Ley, podrá proceder a
la realización de registros domiciliarios y requisas personales, previa
delegación de la facultad por el Juez competente, el que deberá ser puesto
en conocimiento circunstanciado de las causas que fundamenten el pedido y
que conduzcan al necesario otorgamiento de la facultad solicitada, en vista
a evitar la reiteración de autorizaciones judiciales expedidas en el marco
de un mismo procedimiento.

Art. 20 .- No obstante lo establecido en la legislación de forma, el Fiscal
Especial contra el Delito Organizado podrá realizar allanamientos sin orden
judicial, cuando tenga sospecha fundada de estar en presencia de una víctima
de los delitos perseguidos por esta ley, cuya vida o integridad física
corrieren peligro cierto. La diligencia y sus resultados deberán ser puestos
en forma inmediata en conocimiento de Juez competente.

Art. 21 .- La facultad establecida en el Artículo 15º, inc. g) de la
presente, podrá ser ejercida por el Fiscal Especial contra el delito
Organizado por auto fundado y sin orden judicial, cuando la demora pusiere
en peligro la investigación; cuando dicha demora importe un peligro
inmediato de muerte o serio daño físico para la víctima u otras personas, o
cuando la diligencia estuviere consentida por el interesado. La medida será
inmediatamente comunicada al Juez competente, quien deberá proceder a su
convalidación en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena
de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a
partir de él.
El Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá proceder a interceptar
comunicaciones telefónicas y realizar escuchas ambientales, con autorización
administrativa. Los resultados de estas diligencias no podrán ser utilizados
en juicio.

Art. 22 .- La Fiscalía Especial contra el Delito Organizado levantará acta
de toda intervención de comunicaciones o escucha ambiental, la que contendrá
una relación circunstanciada de fechas de inicio y término de la
intervención; inventario pormenorizado de documentos, objetos y las cintas
de audio o video que contengan sonidos o imágenes captadas durante la misma;
la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como
los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas,
en original y duplicado, se numerarán progresivamente y contendrán los datos
necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y serán de
directa responsabilidad de dicha Fiscalía Especial, en lo que hace a su
cuidado, seguridad e integridad, bajo pena de nulidad del acto y consecuente
ineficacia como prueba.

Art. 23.- Las pruebas admitidas en un proceso, podrán ser utilizadas por la
Fiscalía Especial contra el Delito Organizado para la persecución de
cualquiera de los delitos detallados en el Artículo 1º de la presente Ley, y
ser valoradas como tales y en la medida de su conexidad, en otros
procedimientos judiciales relacionados con los mismos.

Art. 24.- La sentencia definitiva que tenga por acreditada la existencia de
una organización delictiva determinada, será plena prueba respecto de la
existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento, por lo que
únicamente será necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a la
misma, para que éste pueda ser condenado conforme la legislación vigente.

TITULO VII
FACULTADES

Art. 25.- Las escalas penales previstas para los delitos detallados en el
Artículo 1° de la presente ley, podrán reducirse en un tercio del máximo y
en la mitad del mínimo, respecto de los participes o encubridores que,
durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen
al Fiscal Especial contra el Delito Organizado o al juez competente,
información que permita revelar la identidad de otros participes o
encubridores del hecho, o que permita la efectiva prevención o la
disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso, o que
permita identificar la fuente de financiamiento de la organización, o
cualquier otro dato relevante que posibilite el esclarecimiento de las
actividades ilícitas detalladas en la presente ley.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua podrá aplicarse prisión
o reclusión de ocho a quince años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal
inferior al de las personas a quienes identificasen.
También podrán gozar de este beneficio, quienes, en forma voluntaria, hagan
abandono de la organización criminal, o realicen la entrega de bienes e
instrumentos con los que se haya cometido el delito o provengan de su
ejecución.

Art. 26.- No obstante, si la naturaleza de la información fuere de tal
magnitud que permitiere desbaratar la organización de que se trate, y la
misma proviniere de imputados o procesados, el Fiscal Especial contra el
Delito Organizado, según la naturaleza del delito por el que se formula la
acusación, podrá acordar con aquéllos y sus defensores, previa alegación de
culpabilidad por parte de los inculpados, la no formulación de determinados
cargos o su desistimiento, el archivo de expedientes, la realización de
alguna recomendación al juez respecto de la ejecución de la pena, la
sustitución por penas que no impliquen prisión, la aceptación de la
sugerencia de la defensa en cuanto a la sentencia a imponerse, la exclusión
de las agravantes del delito, y toda otra negociación que versare sobre los
cargos y la condena a aplicarse.
Rechazado el acuerdo por el tribunal o juez competente, la conformidad
prestada por el imputado o procesado y su defensor no se utilizará en su
contra, ni los términos del acuerdo obligarán al Fiscal durante el debate.

Art. 27.- Podrá concederse inmunidad procesal a aquellos testigos de cuya
declaración pudiere surgir una autoincriminación, garantizándosele que la
información aportada no será utilizada en su contra para la formación de
causa penal.

Art. 28 .- En el curso de las investigaciones se podrán utilizar todos
aquellos datos suministrados por un informante, persona de existencia física
que, bajo reserva de identidad, con o sin contraprestación económica,
permita detectar individuos u organizaciones relacionados con el objeto de
la presente ley.

Art. 29 .- No podrán ser considerados informantes, los integrantes de las
fuerzas armadas, de seguridad y policiales, ni los empleados del gobierno
nacional, provincial o municipal, con categoría de funcionarios públicos.

Art. 30.- Será responsabilidad de toda autoridad, incluidas las judiciales,
garantizar al informante su reserva de identidad, impidiendo, la naturaleza
informal de su aporte, que sea llamado, por ninguna razón, a prestar
declaración testimonial.

Art. 31 .- El informante no será considerado agente de la autoridad de
prevención, ni empleado gubernamental.

Art. 32.- La identidad de los agentes encubiertos necesarios en el curso de
las investigaciones previstas en la presente ley y su identidad supuesta,
serán reservadas con la debida seguridad y fuera del trámite de los
procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.
Su designación y su identidad serán mantenidas en estricto secreto, a menos
que fuere absolutamente imprescindible aportar formalmente la información
que hubiere recabado en tal carácter, en cuyo caso deberá declarar como
testigo.

Art. 33.- No será punible el agente encubierto que, a consecuencia del
necesario desarrollo de la actuación que se le encomendara, se hubiere visto
compelido a cometer algún delito, siempre que éste no implique poner en
peligro cierto la vida o la integridad física de una persona. En esos
supuestos, se evaluarán especialmente a su respecto las causales de
inimputabilidad previstas en el Artículo 34 del Código Penal de la Nación.

Art. 34.- En caso de ser descubierto por alguna autoridad, el agente
encubierto hará saber a la misma, en forma inmediata y confidencialmente, su
identidad reservada, la que deberá ser debidamente corroborada por la
autoridad que efectuó su designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente
encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigación
y para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estricto
secreto.

Art. 35.- Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales, podrá
ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será
tenida como antecedente desfavorable en su contra.

Art. 36.- Cuando -por haberse conocido su verdadera identidad- peligre la
seguridad personal de quienes hayan actuado como agentes encubiertos, los
mismos tendrán derecho a optar entre permanecer en servicio activo o pasar a
retiro, cualesquiera fueren la cantidad de años de servicios que tuvieren. A
los efectos del cálculo de su retiro, se les reconocerá un haber igual al de
dos grados más del escalafón al que correspondieren.

Art. 37 - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años, multa de diez
(10) mil a cien (100) mil pesos, e inhabilitación absoluta y perpetua, si no
configurare una conducta más severamente penada, quienes revelaren la
identidad de un informante o de un agente encubierto.
Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, multa de cinco (5) mil a
cincuenta (50) mil pesos, e inhabilitación especial de tres a diez años, si
no configurare una conducta más severamente penada, quienes por imprudencia,
por negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, revelaren o permitieren que se conozca la identidad de un informante
o de un agente encubierto.

Art. 38.- Sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a lo dispuesto en la
Ley N° 25.764 en el caso de juzgarlo conveniente, el Fiscal Especial
contra el Delito Organizado, podrá proveer, en el marco de las
investigaciones que lleve adelante en virtud de la presente ley, y sin
necesidad de autorización previa, a la protección de testigos, peritos,
víctimas, imputados, informantes, agentes encubiertos y/o funcionarios
judiciales que hubieren colaborado con él, y respecto de los cuales
existiere peligro cierto para su vida o integridad personal.
La protección consistirá en las medidas que juzgue conducentes, siempre que
asegure la salud, seguridad y bienestar de los involucrados, incluyendo los
aspectos psicológicos y sociales.
A los efectos de otorgar dicha protección, evaluará, en caso de
corresponder, el historial criminal de quien se trate; las alternativas
para proveer a la protección de la persona o personas; la existencia de
menores, y todo otro dato que considere apropiado.
No otorgará protección, si el riesgo para el público o para probables
víctimas inocentes, sobrepasa la necesidad del testimonio o del dato. Ello
no autorizará al Fiscal Especial a revelar la información que pudiere obrar
en su poder.
El Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá negarse a revelar la
localización o identidad de cualquier persona bajo su protección, salvo
solicitud judicial fundada, exclusivamente, en que la persona protegida se
encuentra bajo investigación o en que corresponde sea arrestada en función
de la comisión de algún delito.

Art. 39.- Salvo casos de urgencia, antes de proveer a la protección referida
en el Artículo anterior, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado,
formulará un acuerdo con la persona de que se trate, en el que se
consignarán, en caso de corresponder, las siguientes obligaciones:
a) la aceptación de testificar o de aportar todo dato obrante en poder del
involucrado;
b) el no cometer nuevos delitos y/o revelar cualquier situación procesal
vinculada con ellos;
c) no violar las reglas de la protección;
d) el cumplimiento de las obligaciones legales que le pudieran corresponder
al involucrado, incluidas las de custodia, visitas y manutención de menores;
e) la cooperación respecto de todo requerimiento razonable realizado por los
encargados de otorgar la efectiva protección;
f) la información constante de actividades y domicilio;
g) todas aquellas otras que se relacionen con la investigación de que se
trate, y que sean necesarias para el éxito de la misma y para la debida
protección de la persona.

Art. 40 .- En caso de incumplimiento del acuerdo referido en el párrafo
anterior, o ante supuestos de información falsa proveniente de quien se
encuentra bajo protección, podrá darse por finalizada la misma, previa
notificación al involucrado acerca de la decisión y sus motivaciones. Esta
medida no estará sujeta a revisión judicial.

Art. 41.- Las normas presupuestarias deberán prever los recursos suficientes
para hacer frente a esa protección, como así también para aquellos casos de
recompensa previstos en el Artículo 7°, inciso k) de la presente ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 25.765.
En cumplimiento de esas atribuciones, el Fiscal Especial contra el Delito
Organizado podrá realizar los contratos y arreglos necesarios para llevar
adelante sus obligaciones.

Art. 42 .- La identidad reservada de los testigos, podrá asegurarse,
inclusive, permitiendo que los mismos coloquen su huella digital en la
respectiva declaración, en lugar de su firma.

TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 43.- Los plazos de prescripción de la acción y de las penas, se
duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el Artículo 1° de la
presente ley, cuando los mismos hayan sido cometidos por miembros de la
delincuencia organizada.

Art. 44.- El Poder Ejecutivo Nacional -a través de sus dependencias
específicas- y el Poder Judicial de la Nación, deberán proceder a
implementar, en forma respectiva, programas de capacitación que permitan
una mayor especialización de los cuerpos policiales encargados de la lucha
contra la delincuencia organizada, y de los funcionarios judiciales.

Art. 45.- Los aspectos no previstos en esta Ley y aquellos que se relacionen
con el carácter transnacional de estas organizaciones, se regirán en lo
pertinente por las normas de la Convención Internacional contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Ley N° 25.632, en la
medida que no se opongan a nuestro derecho interno.

Art. 46.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

La República Argentina necesita estar a la altura de las circusntancias en
la lucha contra el delito organizado.

La situación de grave crisis en materia de seguridad, que casi nos sitúa al
borde de la emergencia, nos habla de una inserción insospechada de la
delincuencia organizada, notoria por sobre todas las cosas, a través de los
diferentes y frecuentes casos de secuestros extorsivos, aunque no pueda
decirse que ellos sean su único exponente.

Para comprender este fenómeno, debemos comenzar por definir qué se entiende
por crimen, delito o delincuencia organizada, y explicar cuáles son sus
carácteristicas más notorias que, en definitiva, la diferencian de la
simple asociación ilícita prevista por nuestro Código de fondo.

La delincuencia organizada no es mera organización. Tampoco es mera
asociación.

Es una asociación permanente y organizada, con la finalidad de obtener
beneficios económicos, de los que se retroalimenta para mantener la
organización loopby controlar a sus miembros.

El autor mexicano Eduardo Andrade Sanchez (-en su Instrumentos Jurídicos
contra el Crimen Organizado-), nos brinda un concepto actual de la
delincuencia organizada a través de sus características, a saber:
a) permanencia,
b) división del trabajo, con jerarquías,
c) obtención de beneficios económicos,
d) sofisticación de los métodos para delinquir, con tecnología aplicada al
delito, explosivgran poder, armas de última generación, desplazamiento de
grandes cantidades de dinero a través de bancos, bolsas de comercio y
entidades financieras,
e) tendencia a la diversificación y al autoabastecimiento,
f) enorme expansión, a través de actividades lícitas e ilícitas,
g) trabajo en la clandestinidad y alejamiento de los jefes de las tareas
delictivas de mayor gravedad,
h) impunidad aumentada por la intimidación que produce el peligro de muerte
ante posibles delaciones, y
i) cierta tolerancia y reconocimiento comunitario.

Resalta dicho autor, el hecho de que un inconveniente grave en la lucha
contra este tipo de delincuencia, es su gran capacidad organizativa,
frente a cuerpos policiales que actúan sin coordinación, con procedimientos
heterogéneos, con entrenamiento y capacitación desiguales, y con prioridades
y programas frecuentemente desarticulados.

Muchos ven el origen de estas organizaciones, en el deterioro de las
relaciones entre el Estado y la sociedad, que fomentaría la creación de
sociedades paralelas de toda clase, como las mafias o las triadas.

Otras veces se visualizan relaciones de intereses entre el delito organizado
y sectores del Estado.

Pero, cualquiera sea el caso, lo importante es la identificación del
problema y la toma de decisiones eficaces para el desbaratamiento de estas
organizaciones.

Este proyecto pretende ser una respuesta de carácter legal al grave problema
que nos plantean las bandas organizadas de manera estructurada.

En primer lugar, define en forma concreta al crimen organizado, con miras a
la acusación de quienes, en número de tres o más, y en forma estructurada,
permanente o reiterada y no fortuita, actúen concertadamente con el
propósito de cometer uno o más delitos relacionados con el acopio y tráfico
de armas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de indocumentados, el
tráfico de personas, el tráfico de órganos, el lavado de dinero, el
secuestro extorsivo, la piratería del asfalto, el robo de ganado, el robo
automotor, el contrabando, la evasión impositiva, la falsificación de
moneda, y el fraude con tarjeta de crédito, con la finalidad de obtener,
directa o indirecta, un beneficio económico u otro beneficio de carácter
material.
En segundo lugar, crea dos instituciones esenciales en la lucha contra el
delito organizado, y que se enmarcan en la respuesta que a nivel mundial se
pretende dar a estas formas delictivas, a través de la especialización y la
coordinación: la primera, una nueva policía, de carácter federal, formada y
capacitada al efecto, y alejada de toda sospecha de participación en esta
clase de organizaciones; la segunda una fiscalía especial, que dirija y se
valga de esa nueva institución policial y de otros estamentos del Estado, y
que esté, a través de su estructura y con adecuadas facultades, en la calle
y junto a los organismos de prevención, lo que posibilitará una respuesta
más rápida y efectiva en el marco de las investigaciones.

Este sistema está en un todo de acuerdo con las reformas que se han
implementado a través de la Comisión Arslanian en materia de secuestro
extorsivo, ya que, aunque de una forma más generalizada, tiende a
"...robustecer un modelo de enjuiciamiento penal predominantemente
acusatorio..." y a "...agilizar la capacidad de respuesta de los órganos de
persecución penal..."; "En suma, la fuerte y poco frecuente coincidencia a
la que arriban la doctrina, las legislaciones nacionales y provinciales y
nuestra práctica judicial, nos persuaden sobre la conveniencia de que la
investigación del fenómeno delictivo analizada, quede a cargo del Ministerio
Público Fiscal.", siguiendo los criterios de especialización imperantes en
el resto del mundo.

La presente iniciativa también hace referencia a algunos instrumentos
específicos contra esta forma de delincuencia, como ser la utilización de
arrepentidos, agentes encubiertos, testigos protegidos, entre otros,
utilizados también a nivel mundial.

Siguiendo los lineamientos del autor señalado, puede decirse,
sintéticamente, que cada país entabla su lucha contra el delito organizado,
conforme los diferentes tipos que asume el mismo.

Así, Colombia, cuyo principal problema es la narcocriminalidad, se vale del
control del tráfico aéreo, del control de los precursores químicos, de la
revisión de las actividades de empresas, entre otros mecanismos.
Procesalmente, utiliza colaboradores de la Justicia, a quienes reduce penas
o quita agravantes del delito específico.

En dicho país es gran preocupación de las autoridades el hecho de brindar
adecuada protección a fiscales y jueces, por las constantes amenazas que
reciben del narcotráfico y demás delitos conexos, que ocasionan constantes
excusaciones.

Francia utiliza un "sistema de declaración de sospecha", por el que las
entidades financieras tienen la obligación de reportar las operaciones que
parezcan no tener un origen lícito, ante la sola duda o sospecha,
produciéndose la inversión de la carga de la prueba cuando el dinero haya
hecho un recorrido internacional: el titular de los fondos deberá probar su
procedencia lícita.

Capítulo aparte merece la mafia, arraigada preferentemente en Italia, en la
que se observa una fuerte jerarquización -a partir de un Jefe o Capo-,
"...que asigna funciones y distribuye beneficios...", y cuya principal
característica es el "secreto" que rodea a la organización. La Cosa Nostra,
como organización mafiosa, es poseedora de dos grandes instrumentos de
control: "...la fuerza, que infunde temor y el dinero, que compra
voluntades...".

Es precisamente en Italia donde se penaliza la constitución y pertenencia a
estas organizaciones de tipo mafioso, con independencia de la comisión
concreta de algún delito.

El factor más relevante de la organización mafiosa es un "vinculo
asociativo" de tal magnitud que produce intimidación: refiere la obra en
cuestión que el sujeto pasivo, ante el conocimiento de la pertenencia de los
delincuentes a una organización mafiosa, cede ante el temor y accede a dar
los beneficios económicos que le exigen.

La Dirección de Investigación Antimafia, realiza en Italia, exclusivamente,
investigaciones de carácter preventivo, en forma centralizada y
especializada.

Entre otros instrumentos -el decomiso preventivo, coloquios privados,
acciones encubiertas, etc.-, Italia se vale también de la supresión del
secreto bancario.

Finalmente, referiré el accionar de EE.UU en la lucha contra el crimen
organizado, centrado en la actuación del Procurador General y cuyo
principal instrumento es el conocido como Estatuto RICO que "...dota a los
fiscales de fórmulas legales prácticas..."; en resumen, sus previsiones
tienden al aumento de penas y a la persecución de delitos de jurisdicción
local por las autoridades federales.

En definitiva, lo importante para ese país es la participación en la
delincuencia organizada, castigando esa participación, por ese sólo hecho.

Uno de los instrumentos más eficaces con que cuenta EE.UU en la lucha con el
crimen organizado, es lo que se denomina "plea bargaining" o "alegación
preacordada", por el que Fiscales y defensores pueden llegar a un acuerdo
que implique, incluso, la no formulación de cargos o su desistimiento,
previa declaración de culpabilidad, a cambio de información.

El avance del delito organizado en nuestro país ha sido incipiente. Ya en
fecha 10 de abril del año 2001, el matutino Clarín, a través de un muy
interesante artículo de su sección Tribuna Abierta, denominado "El crimen
organizado crece, cambia y se perfecciona" -del Profesor Juan Gabriel
Tokatlian, de la Universidad de San Andrés-, hacía referencia a que
"...asistimos a una forma empresarial delictiva que, en su evolución, se ha
mostrado fértil y diversa...la criminalidad organizada...se encuentra en un
proceso de mutación...ha adquirido dimensiones globales (en lo geográfico),
transnacionales (en lo étnico y cultural), multiformes (en los acuerdos que
forja con sectores políticos y sociales) y pluriproductivas (en cuanto a la
abundancia de productos que transa)...el crimen organizado es mucho más que
un acto anónimo o desviado...el escenario en que se desarrolla...es el de
una cultura funcional a su expansión...el crimen organizado es
pragmático...tiene una fase "predatoria" inicial que se distingue por la
afirmación territorial de criminales que garantizan su poderío por medio de
la violencia...y una fase "parasitaria" posterior que implica una sustancial
influencia política y económica, combinada con una evidente aptitud
corruptora...y tiene un último nivel "simbiótico", cuando para lograr su
afianzamiento el sistema político y económico se vuelve tan dependiente del
"parásito" -esto es, del crimen organizado- como éste de las instituciones
establecidas...".

Todo lo expuesto amerita un urgente esfuerzo a nivel legislativo, y en todos
los órdenes de nuestra sociedad, para efectuar el giro que la política
criminal de este país necesita en pos de alcanzar una pronta y eficaz
solución a este problema.

En consecuencia, solicito el urgente tratamiento y sanción de la presente
iniciativa.

Miguel A. Pichetto.-