Número de Expediente 290/98

Origen Tipo Extracto
290/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS .
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-03-1998 01-04-1998 16/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-03-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
26-03-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
26-03-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 3
26-03-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 4
26-03-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 5
26-03-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-03-2000

En proceso de carga
S-98-0290: BERHONGARAY

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Título I. Principios y definiciones básicas.

Capítulo 1. Objeto y órgano de aplicación.

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la adquisición,
transmisión por cualquier título, fabricación, importación, exportación,
comercio, tenencia, portación, modificación, y reparación de armas de
fuego, municiones, explosivos, accesorios, y articulas similares y conexos.

Art. 2°.- El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de
Armas y Explosivos (DIGEARME), órgano de aplicación de la presente ley,
autorizará y supervisará en forma directa todas las actividades establecidas
en el artículo anterior.
La jurisdicción del referido órgano de aplicación abarcará la totalidad del
territorio nacional.

Capítulo 2. Definiciones.

Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, asignase a las
palabras referidas a continuación, el siguiente significado:

Armas de uso civil: Los revólveres hasta calibre 32 inclusive, las pistolas
semiautomáticos hasta calibre 6.35 mm., los fusiles y carabinas no
automáticos de calibre 22, así como los aerosoles de defensa personal con
productos químicos irritativos y/o incapacitantes temporalmente, los
artefactos eléctricos portátiles de defensa personal con efectos
incapacitantes temporales, las navajas, puñales, dagas, espadas y sables, y
las pistolas y rifles de aire comprimido y que utilicen municiones superiores
a 5,5 milímetros; así como las ballestas, arcos y flechas; y sus partes y
elementos.

Armas de uso civil condicional: Los revólveres de calibre 38 y 38 especial
(excepción hecha del calibre .357 Magnum) y las pistolas de 9mm
(excepción hecha de las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, y
modelos similares).
También, a los fines exclusivos de tiro y caza deportiva, las escopetas no
automáticas de calibre no superior al 12, ni de cañón de longitud inferior a
635mm., y fusiles y carabinas no automáticos ni convertibles en
automáticos de calibre superior al 22, excepción hecha de carabinas calibre
39, fusiles y carabinas de calibres .223, 5.56, 7.y 7.62 mm., y fusiles Garand
calibre .30;

Armas de guerra: Todas las no incluidas en la enumeración precedente; y
los visores de luz residual (visores nocturnos), las miras láser, infrarrojas y
telescópicas que no sean de caza o deportivas, los silenciadores,
supresores y reductores de ruido, y los mecanismos que lancen granadas
de cualquier tipo, así como la munición destinada a usarse en ellos, y los
artificios para disparar un arma en forma oculta, tales como maletines,
estuches, lapiceros, libros y similares.

Armas de guerra portátiles: revólveres de calibre superior a 38 especial,
revólveres calibre .357 Magnum, carabinas y fusiles automáticos, -o de
calibres .223, 5.56, 7 y 7.62 mm.y escopetas de calibre superior al 12 o
automáticas, subametralladoras o subfusiles, y fusiles de asalto.
También, las partes y elementos de los objetos incluidos en el articulo
precedente, así como la munición perforante, incendiaria o explosiva de
cualquier calibre, así como la munición destinada para armas de guerra.

Armas accionadas por gases comprimidos: Armas que para impulsar un
proyectil liberan cualquier tipo de gas previamente comprimido, siempre que
utilicen municiones no superiores a 5,5 milímetros de diámetro. ,

Explosivos: Se consideran explosivos, todos los compuestos químicos que,
mediante la estimulación cambien de estado, liquido u otro en que se
encuentren al estado gaseoso, liberando energía en forma de calor y
expansión de volumen.

Explosivos bélicos: Aquellos explosivos fabricados específicamente para la
guerra, incluyendo aquellos destinados a rellenar munición de artillería
-comprendiendo munición de morteros- minas, bombas, cohetes o misiles,
granadas, torpedos, cargas de profundidad, o munición explosiva de
cualquier calibre.
Se asigna asimismo el tratamiento de explosivos bélicos, al combustible
sólido o líquido destinado a propulsar cohetes o misiles.

Explosivos no bélicos: Los explosivos no comprendidos dentro del apartado
precedente.

Art. 4°.- Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley;
a) Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte
integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra";
b) Las armas accionadas por gases comprimidos.
c) Quedan excluidas de la obligación de registro, las armas y los explosivos,
propiedad del Estado Nacional, afectadas al uso de las Fuerzas Armadas,
con las excepciones establecidas en la presente ley.
Las armas comprendidas en este inciso, serán debidamente registradas en
la Fuerza a cuyo uso se encuentran afectadas.

Título II. Del uso de armas por parte de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Seguridad, Instituciones Policiales nacionales y provinciales, y
por personal militar, de seguridad, policial, y de empresas privadas de
vigilancia.

Capítulo único.

Art. 5.- Las Fuerzas Armadas podrán utilizar toda clase de armas, no
prohibidas en los tratados internacionales suscriptos por la Argentina.
Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán tener y portar la pistola o
revólver de calibre no superior a 9 mm. o 38 especial, que les sea
suministrada por la Institución.
Podrán también tener hasta tres (3) armas de guerra portátiles,
exclusivamente para la realización de prácticas de tiro.
Tales armas no podrán ser portadas, y deberán ser trasladadas hasta el
polígono de tiro embaladas y descargadas; pudiendo utilizarse sólo una a la
vez.

Art. 6.- Las Fuerzas de Seguridad -Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina- podrán utilizar armas de uso civil y armas de guerra
acordes con sus funciones, conforme determinará el Poder Ejecutivo
nacional.
Su personal podrá tener y portar permanentemente el arma que les sea
provista al efecto por la repartición.
Podrá tener, además, hasta tres (3) armas de guerra portátiles, para realizar
prácticas de tiro.
Tales armas no podrán ser portadas, y deberán ser trasladadas hasta el
polígono de tiro embaladas y descargadas; pudiendo utilizarse sólo una a la
vez.

Art. 7°.- Las instituciones policiales nacionales, provinciales, y de la Ciudad
de Buenos Aires, podrán utilizar armas de uso civil y armas de guerra
portátiles
Su personal podrá tener y portar permanentemente el arma que les sea
provista al efecto por la repartición.
Podrá tener, además, hasta tres (3) armas de guerra portátiles, para realizar
prácticas de tiro.
Tales armas no podrán ser portadas, y deberán ser trasladadas hasta el
polígono de tiro embaladas y descargadas; pudiendo utilizarse sólo una a la
vez.

Art. 8°.- Las armas cuya tenencia y portación se permita al personal militar,
de seguridad y policial, deberán ser debidamente registradas en la
DIGEARME, y hallarse amparadas por las pertinentes licencias de tenencia
y portación.

Art. 9°.- El personal de las empresas privadas de vigilancia y seguridad, así
como de los servicios de vigilancia y seguridad de empresas que no tengan
entre sus finalidades la vigilancia y seguridad, podrá portar armas de uso
civil, exclusivamente durante el ejercicio de funciones que así lo requieran.
Dicho personal deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la
presente ley para la tenencia y portación de armas, excepción hecha de la
acreditación de la propiedad de la misma, que deberá estar registrada a
nombre de la empresa que los emplea.
Deberá llevarse adecuado registro de las armas y municiones, incluyendo,
en forma diaria, su utilización.
Concluida la jornada de trabajo, las armas deberán guardarse en un recinto
especial, con adecuadas medidas de seguridad.

Art. 10.- Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de
dinero y efectos de valor, las empresas privadas de vigilancia y seguridad, o
las empresas que posean servicios de seguridad, deberán solicitar y
obtener del órgano de aplicación de la presente ley la aprobación del
modelo, como condición previa para su uso y tenencia.
Tales vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad
competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las
autoridades competentes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo
con los precios usuales en la zona, para esta clase de servicios.
La reglamentación podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir
los usuarios para obtener el permiso de tenencia correspondiente.
El otorgamiento de la licencia de tenencia del vehículo, no importará, en
ningún caso, autorización para la tenencia o portación de las armas que el
mismo comprenda, las que deberán ser solicitadas separadamente, en el
supuesto de corresponder conforme a las restantes disposiciones de la
presente ley.

Título II. Del órgano de aplicación de la presente ley.

Capítulo único.

Art. 11.- Créase, en jurisdicción del Ministerio de Defensa, la Dirección
General de Armas y Explosivos (DIGEARME) como ente autárquico.
Tendrá por misión, en su carácter de órgano de aplicación de la presente
ley, el control relativo a:
a) La fabricación, importación, exportación, comercio, almacenaje y
transporte de armas de fuego, vehículos blindados, municiones, explosivos
y accesorios;
b) El funcionamiento de polígonos de tiro con armas portátiles de fuego;
c) El funcionamiento de establecimientos o comercios y entidades
deportivas que vendan armas, municiones y explosivos;
d) El control relativo a la tenencia y portación de armas de fuego.
También evacuará los informes que le sean dirigidos por las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad nacionales, provinciales, y de la Ciudad de
Buenos Aires, así como por los tribunales nacionales, provinciales, y de la
Ciudad de Buenos Aires en las materias de su competencia; y,
especialmente, en relación al Banco de Huellas Balísticas que funcionará
dentro de la DIGEARME.
Asimismo, tendrá a su cargo la emisión y requerimiento de informes en
materia de fabricación y tráfico ilícito de armas y municiones, para y a otros
países.
Constituirá, asimismo, órgano de consulta y asesoramiento del Poder
Ejecutivo nacional en las materias regladas por la presente ley.

Art. 12.- La DIGEARME podrá cuando lo considere conveniente, convocar a
los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o
parte de él, para que Las presentan a las autoridades competentes, a
efectos de realizarlainspección de aquellas.
La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite
la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá
un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a
todas los actos relacionados con esta ley.

Art. 13.- La DIGEARME estará presidida por un Director, designado por el
Poder Ejecutivo nacional, con facultades de administración y disposición de
bienes muebles.
La disposición de bienes inmuebles requerirá autorización del Poder
Ejecutivo nacional.
Será asistido por un Consejo consultivo de nueve miembros, designados:
-Dos miembros, a propuesta de las Cámaras de comerciantes en materia
de armas, y municiones, y de explosivos;
-Dos miembros, a propuesta de las organizaciones de exportadores e
importadores de armas;
-Dos miembros, a propuesta de las Cámaras de fabricantes de armas y de
explosivos;
-Cuatro miembros, a propuesta de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales nacionales y policiales provinciales, respectivamente;
-Un miembro, a propuesta del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 14.- El patrimonio de la DIGEARME estará formado por:
-Los bienes hoy propiedad del Registro Nacional de Armas (REDAR);
-Los bienes que le fueran transferidos por el Estado Nacional;
-Los recursos que le fueran adjudicados, por vía del Presupuesto de la
Administración Nacional;
-Los recursos que obtuviera por aplicación de tasas correspondientes a sus
servicios, cuya fijación requerirá autorización del Poder Ejecutivo nacional;
-Los bienes que adquiera por herencia, donación o legado;
-Los bienes y dinero que adquiriera como consecuencia de operaciones de
compraventa, o permuta, así como de operaciones financieras.

Título IV. Compraventa, tenencia y portación de armas de fuego,
municiones y explosivos.

Capítulo 1. Compraventa.

Art. 15.- Las personas fisicas o jurídicas que se dediquen al comercio
de arruas, municiones y explosivos, deberán cumplir los requisitos
siguientes:
1. Presentar solicitud ante el órgano de aplicación, la cual contendrá
nombre y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u
oficio, número de documento de identidad, domicilio real y sede o sedes del
comercio.
En caso de ser personas jurídicas, deberá adjuntarse copia autenticada por
escribano público de la escritura de constitución de la persona jurídica, así
como de los instrumentos que acrediten la representación legal que deberá
ejercer el presentante.
2. Indicar clase y tipo de armas de fuego, municiones y explosivos que
venderá al público.
3. Matrícula de comercio:
4. Declaración jurada ante escribano público acerca de la veracidad de los
datos acompañados; debiendo, en el caso de las personas jurídicas,
efectuar esta declaración su representante legal;
5. Certificación relativa a la carencia de antecedentes penales y policiales.
En el caso de las personas jurídicas, esta certificación deberá expedirse
con referencia a los miembros de su órgano de dirección y administración;
6. Plano descriptivo suscripto por profesional universitario autorizado, de los
lugares donde el solicitante habrá de desarrollar su actividad, incluyendo
detallada descripción de los recaudos de seguridad adoptados para la
guarda de armas, municiones y explosivos.

Art. 16.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas para vender y comprar
armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, deberán llevar un
inventario especial en un libro autorizado y controlado constantemente por
la DIGEARME.
En el mismo, se harán constar las armas, municiones y explosivos que
diariamente ingresen y egresen del establecimiento.
El libro deberá ser llevado día por día. Cumplidos seis meses desde su
apertura, deberá ser remitido a la DIGEARME, entidad que deberá entregar
un libro similar y realizar inmediatamente la constatación fisica de las
existencias de armas, municiones y explosivos y su coincidencia con el
inventario en cuestión; sin perjuicio de otras inspecciones que realizará sin
previo aviso.
El incumplimiento de estas obligaciones ocasionará la caducidad de la
licencia del establecimiento para la venta de armas, municiones, explosivos
y accesorios y la clausura del establecimiento, si el hecho no estuviera más
severamente penado.

Art. 17.- Los establecimientos que se dediquen a la venta minorista de
armas de fuego de uso civil, sus partes y elementos -armerías-, y de
municiones para las mismas, deberán satisfacer todos los requisitos
indicados en el artículo precedente, debiendo, además, informar a la
DIGEARME por escrito de todas las operaciones de venta realizadas, con
indicación de los datos que permitan individualizar cada una de las armas
vendidas, y sus compradores.
No podrán efectuar modificaciones de armas de fuego o de municiones,
fabricación o reparación de reductores o supresores de ruido, ni mantener
en depósito explosivos de ningún tipo.
Los particulares sólo podrán adquirir armas de fuego nuevas y municiones
en las armerías, con las excepciones que se establecen en la presente ley.

Art. 18.- Para comprar armas de fuego o explosivos, el interesado deberá
presentar su solicitud de compra a un establecimiento autorizado.
Este deberá remitir a la DIGEARME la solicitud, junto con el arma de fuego,
a la DIGEARME dentro del quinto día hábil de formulada. Si se tratara de
explosivos, remitirá exlusivamente la correspondiente solicitud, indicando el
lugar físico donde se encuentran los explosivos para su inspección, si la
DIGEARME lo considerara necesario.
La DIGEARME constatará el origen legitimo del arma, así como la carencia
de antecedentes penales y policiales de su adquirente; comunicará dentro
del quinto día al establecimiento remitente de la solicitud, la aceptación o
rechazo de ésta, remitiendo nuevamente el arma a aquél; previo debido
registro de la misma, y de los datos de su comprador; excepción hecha de
considerar que dicha arma ha sido fabricada, vendida, transportada o
importada ilegalmente, o bien que ha sido instrumento u objeto de delito,
supuestos éstos en que la remitirá, junto con los elementos de juicio en su
poder, al Juzgado Penal competente.
La decisión de la DIGEARME podrá ser objeto del recurso judicial directo
establecido en la presente ley.
La aceptación de la compraventa y registro del arma por parte de la
DIGEARME no implicará autorización de tenencia.
El propietario deberá dar inicio al trámite de tenencia del arma de que se
trate dentro de los treinta (30) días de habérsele comunicado la aceptación
de la compraventa por la DIGEAR1ME, bajo apercibimiento, en caso de
continuar en la tenencia del arma, de quedar incurso en el delito de tenencia
ilegal de la misma.

Art. 19.- Podrá venderse munición para armas de fuego adquiridas
legalmente y cuya tenencia esté autorizada, con la sola presentación de la
licencia de tenencia o portación del arma.
La munición deberá corresponder al calibre y tipo de arma de fuego a que
se refiere la documentación presentada, pudiendo expenderse una cantidad
no superior a cien (100) municiones por semana.
En la factura que acredite la compraventa de la munición, deberá incluirse el
nombre y domicilio del comprador, el número de licencia de tenencia o
portación del arma, fecha de la operación y firma del comprador .

Art. 20.- Toda transferencia de dominio de un arma de fuego entre
particulares que no sean comerciantes autorizados de las mismas, requerirá
escritura pública, o documento de transferencia extendido en la
DIGEARME.
El escribano público o funcionario que autorice la transferencia del arma
deberá tener a la vista y relacionar en el instrumento de traspaso, la licencia
de tenencia o portación de armas del vendedor o donante, o el instrumento
que acredite la propiedad del arma.
El instrumento en cuestión deberá ser registrado en la DIGEARME dentro
de los diez días subsiguientes a la celebración del contrato.
Dicho documento será requerido asimismo para la obtención por parte del
comprador o donante de licencia de tenencia o portación de armas, en el
supuesto en que éste cumpliera los restantes requisitos establecidos al
efecto en la presente ley.
El vendedor sólo quedará exento de responsabilidades civiles por el uso del
arma, en el supuesto en que la transferencia hubiera sido registrada
conforme dispone la presente ley.


Art. 21.- Las operaciones de prenda con desplazamiento de armas sólo se
efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material
se depositare en un local que se hallare habilitado especialmente a tal
efecto.
Las operaciones de prenda no podrán efectuarse, cuando las armas se
encuentren en depósitos aduaneros.
Deberá comunicarse a la DIGEARME la realización de la operación y el
lugar donde se deposite el arma.

Art. 22.- Las armas de guerra no podrán enajenarse a particulares, sino en
los casos y bajo las condiciones siguientes:
1) La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o
comerciantes inscriptos a las personas facultadas en la presente ley para
ser tenedores de armas de guerra, mencionados en el artículo de esta ley,
previa autorización de la DIGEARME.
La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se
han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana
para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
2) La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse
solamente a una persona autorizada para ser tenedora de arma de guerra a
la que se le exigirá, para la entrega del material, que acredite los extremos
requeridos en la presente ley, con certificado que expedirá la DIGEARME.
La operación será comunicada por el rematador a la DIGEARME.

Capítulo II. Tenencia.

Art. 23.- Toda persona mayor de edad podrá obtener la licencia de tenencia
de armas de fuego de uso civil, presentando una solicitud ante la
DIGEARME, que incluya los siguientes requisitos:
1. Nombre completo, nacionalidad, domicilio, edad, y profesión u oficio;
2. Marca, modelo, calibre, largo de cañón o cañones, color, nombre del
fabricante y número de serie del arma, así como identificación de las
modificaciones de cualquier naturaleza que hubieran sido realizadas en la
misma;
3. Instrumento que acredita la legítima adquisición del arma;
4. Constancia de carencia de antecedentes penales o policiales;
5. Tratándose de una persona jurídica, copia autenticada de sus
instrumentos de constitución, así como de los instrumentos que acrediten la
representación legal por parte de quien efectúa la solicitud, -cumpliéndose
los requisitos establecidos en los puntos 1 y 4 precedentes-, respecto de la
persona que efectivamente ejercerá la tenencia del arma, en el supuesto en
que la misma no fuera guardada permanentemente en depósitos de la
persona jurídica en cuestión.
Se adjuntará a la solicitud el arrua y dos municiones, a fin de tomar las
huellas balísticas de aquélla.
6. Certificado de examen psicológico, por psicólogo o psiquiatra
matriculado, del que surge que el solicitante carece de alteraciones
emocionales o psíquicas que pudieran tornar peligrosa la tenencia de un
arma de fuego por su parte.
7. Aprobación de un examen teórico-práctico sobre manejo, conservación,
conocimiento y conservación del arma de fuego que se pretenda registrar,
el que deberá ser rendido en la DIGEARME.
En ningún caso se otorgarán licencias de tenencia de armas de fuego a
personas declaradas en estado de interdicción, o que consuman
estupefacientes o drogas; o bebidas alcohólicas con carácter habitual.

Art. 24.- Podrá excepcionalmente solicitarse la tenencia de armas de fuego
de uso civil condicional, en los siguientes casos:
1. Características de inseguridad del lugar donde se vive;
2. Riesgos inherentes al trabajo o función pública que se desempeña;
3. Amenazas existentes para la seguridad del solicitante, extremo que se
acreditará en la forma que establezca la reglamentación.
4. Armas de uso civil condicional para tiro o caza deportiva, de las indicadas
para talos fines en el artículo 2° de la presente ley, exclusivamente para la
realización de tales actividades.
El otorgamiento de licencias de armas de uso civil condicional para tiro o
caza deportiva, requerirá también la acreditación por parte del solicitante de
la condición de socio de una institución legalmente autorizada para la
práctica de talos deportes. Tales armas no podrán portarse, excepción
hecha de las prácticas de tiro o de caza deportiva, y deberán transportarse
para talos fines descargadas debidamente embaladas, y separadas de los
cargadores.
El trámite de solicitud y otorgamiento de la licencia de tenencia será similar
al dispuesto para las armas de uso civil.
El otorgamiento de licencias de tenencia de armas de guerra quedará
limitado a los casos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley.

Art. 25.- La DIGEARME procederá a tomar las huellas balísticas del arma
que se registra, quedando guardados los elementos correspondientes en
los archivos del ente.
El arma será restituida el propietario, conjuntamente con la respectiva
licencia de tenencia, que incluirá: nombre completo de la persona física o
jurídica, número de documento de identidad si fuera persona natural, e
indicación del nombre del fabricante del arma, modelo y número de serie de
ésta, calibre, color, largo de cañón, lugar y fecha de extensión y fecha de
vencimiento de la licencia.
La DIGEARME establecerá un banco de huellas balísticas de armas de
fuego, el que incluirá registros computarizados de huellas balísticas, para
posibilitar su consulta rápida.
En el supuesto de tratarse de personas jurídicas, la DIGEARME extenderá
un carnet especial a la persona física bajo cuya responsabilidad directa se
encontrara el arma.

Art. 26.- El titular de la tenencia de un arma de fuego registrada, que la
perdiera por cualquier causa, deberá dar dentro de las 48 horas aviso a la
DIGEARME. Deberá, asimismo, proporcionar idéntico aviso, dentro del
plazo indicado, en el supuesto en que reapareciera el arma.
La DIGEARME deberá dar dentro del mismo plazo aviso a la institución
policial o fuerza de seguridad nacional con jurisdicción en el lugar de
acaecimiento de la pérdida, o, de no poder ser determinado, del domicilio
del tenedor, la cual deberá efectuar las diligencias tendientes a su
localización.

Art. 27.- A los efectos de la presente ley, se considerarán armas de fuego
de colección exclusivamente a las armas antiguas cuya fabricación
estuviera descontinuado y para las cuales no se fabricaran proyectiles, así
como a las armas de fuego de cualquier tipo inutilizadas permanentemente
para su uso.
La tenencia de armas de fuego de colección estará sujeta a la autorización
que deberá extender la DIGEARME para cada arma de ese tipo.
La pertinente solicitud deberá contener los requisitos establecidos para la
solicitud de tenencia, adjuntándose asimismo el arma correspondiente.
Si el arma remitida no constituyera un arma antigua ni estuviera inutilizada
permanentemente para su uso, será inutilizada por la DIGEARME a costa
del propietario; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder.

Art. 28.- Las licencias de tenencia otorgadas por la DIGEARME tendrán un
validez de dos (2) años, debiendo ser renovadas a la finalización de dicho
período.
Cada licencia amparará exclusivamente la tenencia de un (1) arma.
Ningún particular podrá ser titular de más de tres (3) licencias, con las
excepciones establecidas en la presente ley.

Capítulo III. Portación.

Art. 29.- Solamente con autorización de la DIGEARME, la que tendrá
carácter anual y deberá ser renovada al cabo de su vencimiento, los
ciudadanos y residentes permanentes en el país -con las excepciones
establecidas en la presente ley- podrán portar armas de fuego de uso civil,
exclusivamente en el caso en que concurriera alguna de las justificaciones
siguientes:
1. La naturaleza de la ocupación o empleo del solicitante;
2. Las circunstancias del lugar donde viva;
3. Quienes practiquen caza deportiva, exclusivamente para la realización de
tal actividad;
4. Las personas que se desempeñen en empresas o servicios de vigilancia
y seguridad privadas, exclusivamente durante el cumplimiento de funciones
que así lo justifiquen;
5. Toda vez que existan motivos vinculados a la seguridad del solicitante,
que así lo justifiquen.
Excepcionalmente, quienes acreditaren particulares circunstancias de
inseguridad, derivadas de las causas referidas en los puntos 1, 2 y 5,
podrán ser autorizados a portar armas de uso civil condicional.
La renovación de la licencia de portación, estará supeditada a la
subsistencia de las justificaciones que determinaron su otorgamiento.
Cada licencia de portación amparará exclusivamente un (1) arma. Ningún
particular podrá ser titular de más de dos (2) licencias, con las excepciones
contempladas en la presente ley.

Art. 30.- Para obtener la licencia de portación de armas, se deberá ser titular
de una licencia de tenencia, y satisfacer, además, los requisitos indicados
en el artículo precedente.
Quienes soliciten la portación de un arma perteneciente a una persona
jurídica, por ser miembro de algún órgano de la misma, o mantener relación
de dependencia con ella, deberán satisfacer los requisitos establecidos para
el otorgamiento de tenencia y de portación de arma, excepción hecha de los
relativo a la propiedad de la misma.

Art. 31.- Queda prohibida en todo caso la portación de armas en centros
educativos, sociales o culturales, restaurantes, hoteles, pensiones,
expendios de bebidas alcohólicas, salones de cervecería o de billar y
demás lugares de similares características, espectáculos públicos,
solemnidades, desfiles o reuniones cívicas, religiosas, sociales o
deportivas.
En lugares privados de ingreso público no incluidos en la enumeración
precedente, el propietario estará facultado a prohibir el ingreso de personas
que porten armas, exclusivamente por tal razón.
Las autoridades electorales estarán además facultadas para prohibir la
portación de armas en los lugares y momentos en que así lo dispusieren,
sin perjuicio de lo que al respecto establecieren las normas existentes en la
materia.

Título V. Fabricación, reparación, modificación, exportación,
importación y transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y
accesorios.

Capítulo I. Fabricación.

Art. 32.- Las personas físicas o jurídicas que desearen fabricar, reparar o
modificar armas de uso civil, municiones, explosivos, pólvora y accesorios
deberán presentar solicitud escrita ante la DIGEARME, en la que se
incluirán los siguientes requisitos:
1. Nombre y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión
u oficio, número de documento de identidad, domicilio real y sede o sedes
administrativas, fábricas y depósitos.
En caso de ser personas jurídicas, deberá adjuntarse copia autenticada por
escribano público de la escritura de constitución de la persona jurídica, así
como de los instrumentos que acrediten la representación legal que ejerza
el presentante.
2. Descripción técnica de las armas, municiones, explosivos y accesorios
que se pretende fabricar;
3. Descripción técnica del proceso de fabricación y materiales a utilizar;.
4. Planos de ubicación y diseño del lugar donde funcionarán las fábricas y
depósitos, realizada por personal autorizado;
5. Descripción y planos de ubicación y diseño de la estructura de seguridad
con que contarán las instalaciones aludidas en el inciso 4, realizados por
personal autorizado;
6. Matrícula de comercio;
7. Declaración jurada ante escribano público acerca de la veracidad de los
datos acompañados; debiendo, en el caso de las personas jurídicas,
efectuar esta declaración su representante legal;
8. Certificación relativa a la carencia de antecedentes penales y policiales.
En el caso de las personas jurídicas, esta certificación deberá expedirse
con referencia a los miembros de su órgano de dirección y administración.
En caso de ser debidamente satisfechos talos requisitos, así como las
comprobaciones que dispusiera la DIGEARME respecto de la veracidad de
las manifestaciones efectuadas, aquélla otorgará la licencia
correspondiente.
La autorización para la fabricación de armas de guerra requerirá el dictado
de decreto por parte del Poder Ejecutivo nacional, previo dictamen emitido
en forma conjunta por los ministros de Defensa Nacional, Relaciones
Exteriores y Economía.

Art. 33. Las personas físicas o jurídicas autorizadas para la fabricación de
armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, deberán llevar un
inventario especial en un libro autorizado y controlado constantemente por
la DIGEARME, en el que se dejará constancia del movimiento diario de
armas, municiones y explosivos.
El libro deberá ser llevado día por día. Cumplidos seis meses desde su
apertura, deberá ser remitido a la DIGEARME, entidad que deberá entregar
un libro similar y realizar inmediatamente la constatación fisica de las
existencias de armas, municiones y explosivos y su coincidencia con el
inventario en cuestión; sin perjuicio de otras inspecciones que realizará.

Capítulo II.
Modificación de armas y municiones.

Art. 34.- Las personas físicas y jurídicas autorizadas para fabricar o reparar
armas y municiones, podrán modificar armas y municiones.
Las siguientes modificaciones de armas de fuego requerirán autorización
por parte de la DIGEARME, la que deberá ser solicitada por el propietario
del arma.
1. Alteración de su modo de funcionamiento, de mecánico a semiautomático
o automático;
2. Alteración de marcas, fundamentalmente nombre del fabricante y número
de serie;
3. Alteración de calibre;
4. Modificación o alteración de la cadencia y modo de tiro.
Las modificaciones que se realicen, deberán ser inscriptas ante la
DIGEARME.
La falta de inscripción determina la automática caducidad de la licencia de
tenencia o portación, sin necesidad de declaración alguna por parte de la
Administración.
Todo trabajo de reparación o modificación de armas de fuego requerirá,
además, la previa presentación ante la empresa o taller al que se
encomiende la realización, de la licencia de tenencia del arma.

Capítulo III Exportación e Importación.


Art. 35.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas para la fabricación o
comercio de armas, municiones, explosivos y accesorios, no requerirán de
permiso especial para la exportación e importación de armas de uso civil,
sus partes y elementos, municiones y explosivos no bélicos.

Art. 36.- Para dedicarse a la exportación e importación de armas armas de
uso civil, y sus partes y elementos, de armas y municiones de uso civil
condicional municiones y explosivos no bélicos, quienes no estuvieran
comprendidos dentro de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos establecidos para los comerciantes de armas,
municiones, explosivos y accesorios, incluidos la realización del inventario y
libro especial, así como lo establecido en lo relativo a seguridad de las
instalaciones, y dar cumplimiento a los requisitos y a las limitaciones
establecidas en la presente ley.
Quienes deseen dedicarse a la importación y exportación de armas de
guerra portátiles, sus partes y elementos, deberán estar autorizados por
resolución del Ministro de Defensa.
La autorización para que un comerciante pueda dedicarse a la importación
y exportación de armas de guerra no portátiles, sus partes y elementos, y
explosivos bélicos, requerirá decreto del Presidente de la Nación, previo
dictamen conjunto de los Ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y
Economía.

Art. 37.- No podrán importarse armas, municiones o explosivos para uso
personal, quedando dicha actividad restringida a los importadores
autorizados.
Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al paísy para todo
forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente
ley.
Las armas, municiones, sus partes y elementos, los explosivos, y
accesorios, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino ala
República Argentina.
Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda
otra documentación de origen, no será aceptados ni visados en los
Consulados de la República si en ella no se determina expresamente la
firma consignatario.

Art. 38.- Toda importación o exportación de armas de uso civil, sus partes y
elementos, municiones y explosivos no bélicos con fines comerciales,
requerirá autorización previa de la DIGEARME.
La importación o exportación de armas de guerra, sus partes y elementos, y
sus municiones, deberá ser autorizada en cada caso por el Ministro de
Defensa.
La importación o exportación de armas de guerra no portátiles, sus partes y
elementos, y sus municiones, requerirá en cada caso autorización por
decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo dictamen conjunto de los
Ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y Economía; sin perjuicio de
los restantes requisitos que sean establecidos por la legislación especifica.
Las autorizaciones se concederán únicamente a los importadores y
exportadores autorizados para cada categoría de material e inscriptos,
conforme a las prescripciones de la presente ley.
En caso de ser denegado un permiso de importación, el material deberá ser
reembarcado al exterior.
Transcurrido el término de l80 días de notificada la denegatoria, sin que se
hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará
abandonado y pasará a propiedad del Estado, debiendo ser afectado al uso
de los Cuerpos Policiales o Fuerzas de Seguridad nacionales o de las
Fuerzas Armadas, según sus características, o, de no ser útil a estas
instituciones, destruido.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material comprendido
en esta ley cuyo permiso de importación hubiera sido denegado, a cuyo fin
declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación aquél respecto del cual
el Poder Ejecutivo dispusiera tal medida.

Art. 39.- La importación y exportación de material comprendido en la
presente ley se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije el
Poder Ejecutivo.
Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o
extranjera navegar animado o con cargamento de materiales clasificados de
anima de guerra, en aguas territoriales argentinas, sin autorización del
Ministerio de Defensa.
La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el
territorio nacional.
El tránsito de material comprendido en esta ley a través del territorio
nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización de la
DIGEARME, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran
en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan
al respecto.
El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados
oficialmente a tal efecto, debiéndose aceptar otros recaudos de seguridad
que establezca dicho ente.

Art. 40.- Toda exportación e importación de animas no debidamente
autorizada estará sujeta al comiso por parte de las autoridades aduaneras,
si fuera advertida al momento de la entrada al país, o por la DIGEARME, si
fuera detectada con posterioridad, sin perjuicio de las restantes sanciones
administrativas y penales a que hubiere lugar.

Art. 41.- Las armas decomisadas serán ofrecidas a la institución policial o
fuerza de seguridad nacional con jurisdicción en el lugar donde se produjera
la captura, o a las fuerzas animadas, si se tratare de explosivos o de
animas de carácter bélico. Si no fueran susceptibles de aprovechamiento
por ninguna de las instituciones aludidas, se procederá a su destrucción.
Toda omisión dará lugar asimismo al comiso, con idénticas consecuencias
a las señaladas precedentemente.

Art. 42.- La importación y exportación de explosivos sólo podrá ser
efectuada por las personas físicas o jurídicas autorizadas por la DIGEARME
al efecto, debiendo ser infommada a dicho ente toda operación que se
realice.
La importación y exportación de explosivos bélicos requerirá autorización
por resolución conjunta expedida por los Ministerios de Relaciones
Exteriores, Defensa y Economía.

Art. 43.- Sin necesidad de licencia, podrán importase los siguientes
accesorios, por parte de cualquier persona:
1. Aceites, solventes, materiales y accesorios de funcionamiento;
2. Accesorios de portación: fundas, porta cargadores, maletines de
protección y transporte;
3. Cachas;
4. Tacos de filtro, de cartón o plástico y similares;
5. Munición no letal, cartuchos de salva, de señales, balines y municiones
para armas de acción por gases comprimidos;
6. Rifles y pistolas de acción por gases comprimidos, pistolas de señales y
las catalogadas como juguetes, siempre que no lancen proyectiles mayores
de 5,5 milímetros de diámetro;
7. Ballestas, arcos, flechas, aportes y otros articulas semejantes, y sus
repuestos.

Art. 44.- Las personas que sin licencia de importación traigan en su equipaje
al ingresar al país armas de fuego de uso civil, sus partes y elementos,
municiones, explosivos y accesorios adquiridos legalmente en el extranjero
y transportadas de acuerdo a las regulaciones internacionales de seguridad,
deberán presentar a la autoridad aduanera y a la DIGEARME el documento
que ampare su adquisición legal, y entregar los aludidos elementos a esta
última, mientras cumple los requisitos establecidos para su introducción
definitiva y registro.
Sólo podrá hacerse uso de esta posibilidad en una única oportunidad. Se
dejará constancia en el pasaporte del beneficiario, de la utilización de la
misma.

Art. 45.- Los extranjeros que deseen ingresar temporalmente a la Argentina
armas de uso civil, sus partes y elementos, y municiones para ellas,
deberán presentar su solicitud en tal sentido con la debida anticipación en el
consulado argentino de su país de origen o residencia permanente, la que
será cursada a la DIGEARME para el otorgamiento de la correspondiente
autorización.
En caso de resolverse favorablemente, la autorización será remitida por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto al consulado por intermedio del cual se efectuó la solicitud.

Art. 46.- Excepcionalmente, podrá autorizarse el ingreso de armas de
guerra portátiles por parte de personal militar o policial extranjero que deba
viajar temporalmente por razones de servicio a la Argentina.
La autorización comprenderá armas y municiones en número y calibre
razonablemente adecuado a la necesidad que motiva la solicitud, debiendo
ser tramitada en la forma indicada en el presente artículo.
Dicho personal, no obstante, deberá tramitar su licencia de tenencia en el
consulado argentino correspondiente a su domicilio, quien deberá remitir
todos los documentos y formularios a la DIGEARME.
Al llegar al país la persona beneficiaria de la autorización; o el equipaje no
acompañado o encomienda, en caso de remitirse las armas, partes,
elementos y municiones por dicha vía, se deberá verificar que lo remitido
coincide con las autorizaciones oportunamente otorgadas.
Al retirarse del país la persona beneficiaria de la franquicia referida, deberá
verificarse que lleva consigo las armas y elementos introducidos al amparo
de este artículo.

Capítulo IV. Depósito y transporte de armas y explosivos.

Art. 47.- El depósito de armas, municiones y explosivos deberá efectuarse
exclusivamente en aquellos lugares que cuenten con los recaudos de
seguridad necesarios, los que serán establecidos en la reglamentación
correspondiente, y que deberán ser autorizados por la DIGEARME.
El traslado de armas y municiones de uso civil para prácticas deportivas
podrá realizarse por todo titular de licencia de tenencia, que lleve consigo el
documento que lo acredite como titular de un club o federación de tiro
reconocida legalmente.
El traslado de armas y municiones de uso civil para caza deportiva podrá
ser realizado también por los titulares de licencias de tenencia, debiendo
tratarse de armas idóneas para dicho fin.
En los casos precedentemente indicados, las armas deberán trasladarse
debidamente embaladas y descargadas, con los cargadores separados de
las mismas.
Los restantes casos de traslado de armas de fuego requerirán una
autorización previa de traslado esporádico otorgada por la DIGEARME, la
que tendrá una validez de quince días.

Art. 48.- Todo traslado de mas de cinco (5) armas de fuego, o de más de
diez mil (10.000) cartuchos de munición, o de explosivos, requerirá contar
con custodia a cargo del interesado y autorización especial de la
DIGEARME.
Todo traslado de armas de fuego fuera del país, requerirá autorización
especial de la DIGEARME.
La reglamentación establecerá los demás recaudos a cumplir por los
interesados y las empresas de transportes.

Capítulo V. Limitación transitoria.

Art. 49.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran
por graves razones de seguridad interior o defensa nacional, prohibir o
limitar en forma temporaria la realización por particulares de la totalidad o
cualquier de los actos previstos en la presente ley, referentes a armas,
municiones y explosivos.
Al adoptarse dicho medido, deberá dejarse constancia del lapso de su
vigencia, el que no podrá prolongarse más de un mes; debiéndose dar
cuenta de la medida y de las razones que la fundamentan al Congreso de la
Nación, quien podrá dejarla sin efecto, en el supuesto de no compartir los
motivos alegados por el Poder Ejecutivo.
La extensión del plazo, o una prórroga del mismo, requerirá aprobación por
parte del Congreso de la Nación.


Título VI. Polígonos.

Capítulo I. Polígonos.

Art. 50.- Solamente podrán tener polígonos para la práctica de tiro con
armas de fuego:
1. Las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad, las instituciones
policiales nacionales y provinciales;
2. Las empresas de seguridad privadas, debidamente autorizadas;
3. Las federaciones o clubes de tiro debidamente autorizados.
La reglamentación establecerá los requisitos de seguridad que deberán
satisfacer los polígonos, y las instalaciones con las que deberán contar.

Art. 51.- Queda prohibida en los polígonos, la utilización de:
1. Armas de fuego, sin poseer la pertinente licencia de tenencia;
2. Armas de fuego que no sean de uso civil, con las excepciones
establecidas en la presente ley;
3. Municiones prohibidas por la presente ley.

Título VII. Régimen sancionatorio y penal.

Art. 51.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, que no
constituyera delito penal, será reprimida con multa de un mil ($ 1.000) a cien
mil ($ 100.000), así como con el comiso de las armas, partes, elementos y
municiones correspondientes.
Tratándose de un establecimiento comercial e industrial, podrá imponerse
además la clausura temporaria o definitiva del mismo.
La sanción será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el
daño o peligro causada por ésta, las condiciones personales del autor, la
reiteración en que el mismo hubiera incurrido, y la magnitud del beneficio
ilegítimo que el autor hubiera obtenido o procurado obtener, en su caso.
La misma será aplicable por la DIGEARME previo sumario administrativo en
el que se preservará adecuadamente el derecho de defensa. Se aplicarán
subsidiariamente a la presente, en lo aplicable, las normas del Reglamento
de Investigaciones de la Administración Pública Nacional.
Las decisiones podrán ser impugnadas por el particular a través de un
recurso judicial directo, el que deberá interponerse y fundarse dentro del
término de treinta días, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.
Las sanciones administrativas podrán ser aplicadas asimismo por los
órganos provinciales en los cuales la DIGEARME delegara facultades que
le son otorgadas en la presente ley, conforme se establece en la misma.

Art. 53.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años, y comiso del
arma, si no constituyera delito más severamente penado, quien guardare,
transportare, o tuviera en su poder o bajo su custodia, un arma de fuego de
uso civil, sin poseer la correspondiente licencia o autorización, o hallándose
ésta vencida, o excediendo los límites de la autorización concedida.


Art. 54.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, y comiso del arma,
si no constituyera delito más severamente penado, quien guardare,
transportare, o tuviera en su poder o bajo su custodia, armas de fuego
portátiles, de guerra, sus partes y elementos, y/o municiones, y/o
explosivos, in poseer la correspondiente licencia o autorización, o
hallándose ésta vencida, o excediendo sus límites.
Si se tratare de armas de fuego no portátiles o explosivos, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión.

Art. 55.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, y comiso del
arma, si no constituyera delito más severamente penado, quien portare un
arma de fuego de uso civil sin licencia o autorización, o hallándose ésta
vencida, o excediendo los límites de la autorización concedida.

Art. 56.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años, y
comiso del arma, si no constituyera delito más severamente penado, quien
portare un arma de guerra o explosivos sin licencia o autorización, o
hallándose ésta vencida, o excediendo sus límites.

Art. 57.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, y comiso del
arrua, si no constituyera delito más severamente penado, quien en estado
de embriaguez, o bajo el efecto de estupefacientes, ansiolíticos, o cualquier
sustancia que altere la personalidad, portare armas de fuego de uso civil,
ano poseyendo licencia de portación vigencia.
Si no poseyera tal licencia, o se hallara ésta vencida, la pena será de dos a
seis años reclusión o prisión, y comiso del arma.
En ambos casos las penas se duplicarán, si se tratara de armas de guerra o
explosivos.

Art 58.- Quien ingresare al territorio nacional, sin cumplir las formalidades
establecidas en la presente ley, armas de uso civil, sus partes y elementos,
y municiones para las mismas, sufrirá prisión o reclusión de dos a seis
años, y comiso de las armas ingresadas.
Si se tratara de armas de guerra, sus partes y elementos, y/o municiones
para las mismas, y/o explosivos, la pena será de cuatro a quince años de
reclusión

Art. 59.- Será reprimido con reclusión de tres a diez años, quien sin licencia
o autorización, o hallándose la autorización vencida, fabricare armas de
fuego de uso civil, sus partes y elementos, y sus municiones.
Si se tratara de una persona jurídica, la pena corresponderá a los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la misma,
así como a los principales accionistas, si éstos conocieron o debieron
conocer los hechos.
Si se tratara de armas de guerra, sus partes y elementos, y sus municiones,
la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.


Art 60.- Será reprimido con reclusión de tres a diez años, quien sin licencia
o autorización, o hallándose la autorización vencida, comercializare,
vendiere, comprare, reparare, modificare o depositare armas de fuego de
uso civil, sus partes y elementos, y sus municiones.
Si se tratara de una persona jurídica, la pena corresponderá a los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la misma,
así como a los principales accionistas, si éstos conocieron o debieron
conocer los hechos.
Si se tratara de armas de guerra, sus partes y elementos, y sus municiones,
la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

Art. 61.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, quien sin licencia o
autorización, o hallándose la autorización vencida, exportare o importare
armas de fuego de uso civil, sus partes y elementos, y sus municiones.
Si se tratara de una persona jurídica, la pena corresponderá a los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la misma,
así como a los principales accionistas, si éstos conocieron o debieron
conocer los hechos.
Si se tratara de armas de guerra, sus partes y elementos, y sus municiones,
la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

Art. 62.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, quien sin licencia o
autorización, o hallándose la autorización vencida, tuviere y/o explotare
polígonos de tiro en los que se emplearan armas de uso civil sus partes y
elementos, y sus municiones.
Si se tratara de una persona jurídica, la pena corresponderá a los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la misma,
así como a los principales accionistas, si éstos conocieron o debieron
conocer los hechos.
Si se emplearan armas de guerra, la pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión.

Art. 63.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, quien dentro del
territorio nacional transportare o trasladare armas de fuego de uso civil, sus
partes y elementos, o sus municiones, sin cumplir los requisitos
establecidos en la presente, y sin autorización.
Si se tratare de armas de guerra, sus partes y elementos, o sus municiones,
la pena será de tres a diez años de reclusión.

Art. 64.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, y comiso del arma,
quien suprimiere, borrare, alterare o modificare las marcas de un arma de
fuego de uso civil, relativas al nombre del fabricante, modelo, y número. de
serie del arma; o quien tuviere en su poder por cualquier título un arma sin
las marcas referidas.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión y comiso del arma, si el
delito fuera cometido respecto de un arma de guerra.

Art. 65.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, quien reparare
armas de fuego de uso civil, no amparadas por su respectiva licencia de
tenencia.
La pena será de tres a diez años, si se tratare de armas de guerra.

Art. 66.- Las armas que fueran decomisadas como consecuencia de la
aplicación de la presente ley, serán transferidas para uso de la institución
policial o fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se produjo
el comiso.
Si se tratara de armas no portátiles, o de explosivos, serán transferidos al
Ejército Argentino.
Si no fueran de utilidad para ninguna de las instituciones aludidas, se
procederá a su destrucción, dejándose constancia.

Título VIII. Disposiciones transitorias y complementarias.
Capítulo único.

Art. 67.- Todas las licencias de tenencia y portación de armas de uso civil o
de guerra existentes a la fecha de la sanción de la presente ley,
mantendrán su vigencia durante el término de un año a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la misma, o la fecha de su vencimiento, tomándose
el plazo menor.

Art. 68.- Quienes fueran titulares de licencias de tenencia o portación de
armas cuya renovación no resultaría procedente conforme a las
disposiciones de la presente ley, podrán of recerlas en venta al Estado
Nacional por su valor de plaza a la fecha del of recimiento, quien deberá
aceptarlas.
En ningún caso se abonará el lucro cesante.
El valor será determinado por la DIGEARME, y su monto abonado al
propietario del arma dentro de los diez días de su determinación.
En caso de considerar inadecuado dicho valor, el propietario del arma podrá
impugnarlo, ejerciendo el recurso judicial directo establecido en la presente
ley, en el que podrá producir prueba, por todos los medios autorizados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
También podrá transferir el arma a personas habilitadas para ser titulares
de la tenencia o portaciónde la misma, a través del procedimiento
establecido para la compraventa de armas en la presente ley, o a
establecimientos autorizados para la compra y venta de armas.
Transcurrido el término indicado sin que el material fuera transferido en la
forma establecida en el presente artículo, se incurrirá en tenencia ilegítima
del arma en cuestión.

Art. 69.- El material obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, será distribuido por la DIGEARME entre las fuerzas armadas, si
se tratare de armas de guerra, y la institución policial o fuerza de seguridad
nacional con jurisdicción en el lugar donde se hubiere hallado el material o
el comercio en cuestión, si se tratare de armas de uso civil o de uso civil
condicional.

Art 70.- La DIGEARME, a través de convenios celebrados con las
Provincias, procurará delegar en organismos o instituciones policiales de
éstas el ejercicio de las facultades que le son conferidas en la presente ley,
el que mantendrá bajo su constante supervisión.
En aquellas provincias donde ello no fuera posible, establecerá
delegaciones.

Art. 71.- Transfiérese a la DIGEARME la totalidad del personal y bienes que
posee el Registro Nacional de Armas (RENAR), ente que queda disuelto.
La DIGEARME, sin perjuicio de las funciones y facultades que le son
conferidas en la presente ley, continuará todas las actividades del RENAR,
incluyendo expresamente los convenios suscriptos con los entes
cooperadores.
Transfiérense asimismo a la DIGEARME, el personal y medios de la
Dirección General de Fabricaciones Militares, afectados al control de
explosivos.

Art. 72.- Los fondos que requiera el cumplimiento de la presente ley serán
tomados de Rentas Generales con imputación a la presente, hasta tanto
sean incluidos en el Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 73.- Derógase la ley 20.429 y sus normas reglamentarias.

Art. 74. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de
los ciento ochenta días de su sanción.

Art. 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Antonio T Berhongaray.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 16/98.-

A las comisiones de Defensa Nacional de Interior y Justicia de Asuntos
Penales y Regímenes Carcelarios de Asuntos Administrativos y Municipales
y de Presupuesto y Hacienda.-