Número de Expediente 2894/06

Origen Tipo Extracto
2894/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE MOVILIDAD DE LOS HABERES DE JUBILACIONES Y PENSIONES , CORRESPONDIENTES AL SISTEMA PREVISIONAL PUBLICO O DE REPARTO .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-08-2006 30-08-2006 131/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-08-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
23-08-2006 28-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
23-08-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-2894/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Se establece un Régimen de Movilidad de los Haberes de Jubilaciones y Pensiones correspondientes al Sistema Previsional Público o de Reparto, a fin de garantizar a los beneficiarios una adecuada y justa proporción entre los haberes percibidos por los trabajadores activos y los pasivos.

Artículo 2º: A los fines de establecer el haber móvil que percibirá la clase pasiva se tomará como base la remuneración mensual que percibe un trabajador con la misma categoría que tenía el beneficiario al momento de presentar la documentación necesaria
para obtener el beneficio.

Artículo 3º: Reemplázase el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 24.463, por el siguiente texto:

¿2.- Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de la ley 24.241;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.

Artículo 4º: Deróganse el apartado 3 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 24.463.

Artículo 5º: Sustitúyase el apartado 2 del artículo 16 de la ley 24.241, por el siguiente texto:

¿2: El Estado Nacional proveerá los fondos necesarios para garantizar el pago de las prestaciones otorgadas y a otorgarse en el Sistema Público Previsional.¿

Artículo 6º: Derogase el artículo 32º de la Ley 24.241.

Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La sociedad Argentina tiene la obligación moral de saldar la enorme deuda que mantiene con la clase pasiva. Este proyecto tiende a reconocer a aquellas personas que han dedicado gran parte de su vida a la educación y formación de niños y jóvenes que serán los hombres del mañana, el derecho a gozar de una ancianidad digna.

La clase pasiva, pese a su gran esfuerzo y dedicación al trabajo durante el desarrollo de sus actividades laborales , perciben magros salarios por su actividad, pero mas magros aún son los supuestos beneficios jubilatorios que la clase pasiva percibe.

El Estado tiene pendiente la tarea de reconstruir el Sistema Previsional que debería amparar y proteger a aquellas personas que han cesado en su actividad. Solo una vez culminada esta tarea dará cabal cumplimiento con la manda Constitucional de proteger la integridad de los haberes jubilatorios y las pensiones y de esta manera proteger a la tercera edad.

Uno de los tres pilares en que se basa la doctrina Justicialista es la Justicia Social. Entendemos que no puede haber Justicia Social si no se le reconocen a los miembros de la tercera edad la posibilidad de gozar plenamente esa etapa de su vida, mediante una justa retribución en sus jubilaciones y pensiones. Jamás podrán gozar de un merecido retiro con políticas meramente asistencialistas con las que solamente se les provee de lo mínimo indispensable para la subsistencia.

Es por ello que se propone la aplicación del 82 % MOVIL. Con esta medida podrán gozar de una tercera edad con dignidad, como así también ser incluidos en forma definitiva en el tejido social. Las políticas sociales deben tener como fin y centro el desarrollo de la persona humana y dentro de esta debemos incluir a nuestros mayores, quienes en su juventud han aportado al país y a la sociedad toda con su trabajo y dedicación. Una política social que no contempla la equidad de todos los individuos tiene como futuro inexorable el fracaso.

Esta propuesta es un aporte más, a la recuperación de los proyectos de vida de muchos ciudadanos, ya que se pretende establecer para todas aquellas personas que han cesado en sus actividades un régimen de movilidad equitativo en materia de jubilaciones y pensiones.

En los últimos años con las modificaciones que ha sufrido el régimen de jubilaciones y pensiones se ha ido distorsionando la naturaleza del beneficio, torrando para los mayores, cada vez mas incierto su futuro.

Recoge ese espíritu el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, donde garantiza los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. Asimismo el mencionado artículo señala que una ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. Resulta mas que evidente que éste concepto, por el momento no puede ser discutido.

En 1958, se sanciona la Ley Nº 14.499. Esta norma cambió la distribución del Régimen de Reparto, por un régimen de proporcionalidad entre salario y jubilación, fijado entonces en un 82% respecto del primero.

En 1967 se dictó una Reforma Previsional, intentando unificar el sistema con la creación de tres cajas que absorberían conjuntamente al universo de ciudadanos aportantes; y se estableció el 82% móvil sólo para aquellos que superaran los 30 años de servicios.

La ley 24.016 fijó en 1991 el 82% móvil; a los pocos meses de haber sido aprobado, los docentes fueron transferidos desde la Nación hacia las provincias, y en 1994, esa norma fue derogada por el decreto 78/94. Mediante este decreto se reglamentó el art. 168 de la ley 24241 que junto con el art. 129 derogaron entre otras a la ley 24.016, tanto en lo referente a su régimen jubilatorio como a su sistema de movilidad; instauró el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), hoy vigente.

En 1995 se sancionó la Ley Nº 24.463, llamada Ley de Solidaridad Previsional, que derogó el mecanismo del 82%, e implantó un mecanismo impracticable para garantizar una presunta ¿movilidad¿ sobre los haberes jubilatorios.

A partir de 1995 las prestaciones previsionales no fueron objeto de movilidad alguna, excepción de algunos reajustes de haberes mínimos solamente. Asimismo conforme lo normado por la Ley 25.239 (art. 25º) se estableció escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos.

Esta situación se mantuvo sin variantes, hasta que en 2002, el Gobierno entendió que el decreto 78 de 1994 se había "extralimitado" en sus alcances. Y entendió que el régimen jubilatorio de los docentes seguía vigente. Este año, el Gobierno decidió implementar este régimen especial a partir de mayo de 2005, tanto para los docentes ya jubilados como para los docentes activos. Así restableció el 82%, pero sin la movilidad porque entiende que la derogación de la movilidad por la Ley de Solidaridad Previsional se aplicaba al caso docente.

Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación, por lo que la carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de derecho subjetivo.

Teniendo en cuenta los principios y los valores consagrados en nuestra Carta Magna, es que mediante la presente ley se pretende garantizar el derecho de la movilidad y de esta manera colocar en una situación de equidad entre los haberes de las personas activas y lo que perciben los de la clase pasiva.

Con fecha 28 de julio de 2005, en los autos caratulados "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/reajustes por movilidad", la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: " Vistos los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/reajustes por movilidad".Considerando:1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 24.016, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido. 2°) Que a tal efecto, el a quo ponderó que la jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 (fs. 19/23 del expediente 726-00668791-01), cuya pauta de movilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 de la ley 24.241 y del decreto 2.433/93, por lo que ordenó que los haberes de la titular se reajustasen en las oportunidades y formas previstas en el art. 4 de la citada ley 24.016, sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9. 3°) Que la recurrente se agravia de que el tribunal no haya tenido en cuenta que los arts. 129 y 168 de la ley 24.241 derogaron, entre otras, a la ley 24.016, tanto en lo referente a su régimen jubilatorio como a su sistema de movilidad, que sólo continuó practicándose por aplicación del art. 160 de la ley 24.241. Sostiene que ello se aclaró con la reglamentación del citado art. 168 mediante el decreto 78/94, y que si alguna duda subsistiera la cuestión quedó definitivamente resuelta a partir de la ley 24.463, cuyo art. 11 derogó el aludido art. 160. 4°) Que la apelante expresa que la ley de solidaridad previsional tuvo como objeto establecer un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y que sentó un principio de realidad económica al ordenar que los incrementos en los haberes debían ser fijados anualmente en la ley de presupuesto, de acuerdo con el cálculo de recursos respectivo, aparte de que también dispuso que en ningún caso la movilidad podría consistir en el mantenimiento de una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos, para lo cual derogó toda otra norma que se opusiera a sus disposiciones (conf. arts. 5, 7 y 11 del cuerpo normativo citado). 5°) Que la ANSeS agrega que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni al contenido económico de los beneficios previsionales; que tampoco resulta adecuada la referencia que la cámara efectúa al 82% del salario pues, de conformidad con la resolución S.S.S. 45/92, el porcentaje del haber se ha fijado en el 65%, quedando otro 5% a cargo de la caja complementaria para el personal docente. Finalmente, señala que el art. 9 de la ley 24.016 preveía que los haberes de las prestaciones se movilizaran en un 70% de las remuneraciones por un plazo de cinco años, mas dicha norma no indicó que una vez vencido dicho plazo el porcentaje volvería al 82%. 6°) Que tales planteos no son procedentes ya que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que G. 402. XXXVII. R.O. Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°). 7°) Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo. 8°) Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o mani-fiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274). 9°) Que sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394). 10) Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado con tal alcance. 11) Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser de- rogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02). 12) Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, úlG. 402. XXXVII. R.O Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación timo párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años -a partir de la promulgación de la ley- los montos móviles debían ser del 70%. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase."

Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el del 82 % móvil del sueldo rige plenamente respecto de los docentes jubilados. Asimismo estableció que, el porcentaje debería ajustarse de acuerdo con la evolución del salario del cargo que tenía el docente al momento de jubilarse. Este Tribunal, con el voto unánime de sus miembros, en el caso del párrafo anterior, le dio razón a la actora con el argumento de que el régimen jubilatorio docente se mantiene vigente "con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad¿.

La sentencia precisa que "el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen".

Ante lo resuelto por la Corte es que proponemos también incluir a la totalidad de la clase pasiva para que goce de este beneficio.

El mismo Tribunal, en el caso Sánchez, María del Carmen, en concordancia con la jurisprudencia sentada al respecto, reconoció el derecho al reajuste a jubilados de la ley 24.241.

Siguiendo estos principios constitucionales y teniendo especialmente en cuenta que la jubilación suplanta, luego de haberse retirado laboralmente, al salario y del hecho en que ésta tiene que tener una correlación con el salario que perciben los trabajadores en actividad, las tres salas de la Cámara de Seguridad Social se han pronunciado a favor de la actualización de los haberes jubilatorios, lo que implica decir un porcentaje móvil de los mismos. Así lo ha resuelto la Sala I en los autos González Elisa Lucinda, la Sala II en los autos Ortino José y la Sala III en los autos Siromba, Lucía.

Por todas estas razones es que solicito de mis pares se apruebe el presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.