Número de Expediente 2894/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2894/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AGUNDEZ :PROYECTO DE LEY SOBRE PENALIZACION DEL JUEGO CLANDESTINO .- |
Listado de Autores |
---|
Agundez
, Jorge Alfredo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-11-2003 | 19-11-2003 | 170/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-11-2003 | 07-04-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-11-2003 | 07-04-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 07-04-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:C/DICT. PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Buenos Aires, 7 de abril de 2004.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de
comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en
revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
LEY DE REPRESIÓN DEL JUEGO ILEGAL
ARTICULO 1º.- A los efectos de la presente ley, se consideran juegos de azar, de apuestas mutuas
y actividades conexas a todo tipo de actividad de carácter lúdico, que se realice a través de
procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o cualquier otro medio, cuyo
resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza, en la que se
participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en dinero, bienes
muebles o inmuebles u otros valores.
ARTICULO 2º.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cua loopbtro (4) años, multa de
cincuenta mil (50.000) a quinientos mil (500.000) pesos e inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena:
1.- El que organizare la explotación, venta o comercialización de los juegos de azar o de apuestas mutuas
y/o actividades conexas, prohibidos expresamente por la legislación o por resoluciones emanadas de la
autoridad administrativa competente en el territorio y en la materia; o sin orización legal o
administrativa de la autoridad competente en el territorio y en la materia.
2.- El que, estando autorizado para organizar la explotación o comercialización de juegos de azar o de
apuestas mutuas y/o actividades conexas evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.
ARTICULO 3º.- En los casos contemplados en el artículo anterior serán decomisados todos los
efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego, y los instrumentos, utensilios y aparatos
empleados o destinados al servicio de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o las actividades conexas
no autorizados.
ARTICULO 4º.- Los fondos percibidos por el cobro de las multas y el producido de los bienes
decomisados en los términos de la presente ley, serán puestos a disposición de la autoridad administrativa
competente en el territorio y en la materia, para ser destinados de conformidad con lo establecido en la
legislación local correspondiente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2894/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE REPRESIÓN DEL JUEGO ILEGAL
ARTICULO. 1º.- A los efectos de la presente ley, se consideran juegos
de azar, de apuestas mutuas y actividades conexas a todo tipo de
actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos
mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o cualquier
otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante
del alea, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo
apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en
dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores.
ART. 2º.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años, multa de cincuenta mil (50.000) a quinientos mil (500.000) pesos
e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena:
1. El que organizare la explotación, venta o comercialización de
los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas,
prohibidos expresamente por la legislación o por resoluciones emanadas
de la autoridad administrativa competente en el territorio y en la
materia; o sin la autorización legal o administrativa de la autoridad
competente en el territorio y en la materia.
2. El que, estando autorizado para organizar la explotación o
comercialización de juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades
conexas evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas
recibidas.
ART. 3º.- En los casos contemplados en el Art. anterior serán
decomisados todos los efectos y los fondos que se encontraren expuestos
al juego, y los instrumentos, utensilios y aparatos empleados o
destinados al servicio de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o
las actividades conexas no autorizados.
ART. 4º.- Los fondos percibidos por el cobro de las multas y el
producido de los bienes decomisados en los términos de la presente ley,
serán puestos a disposición de la autoridad administrativa competente
en el territorio y en la materia, para ser destinados de conformidad
con lo establecido en la legislación local correspondiente.
ART. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge Alfredo Agúndez.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto que venimos a fundamentar tiene como fin la represión del
Juego Ilegal.
Es de destacar que el presente consiste en una reproducción del
dictamen elaborado por la ex Comisión de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios, despachado con motivo de la presentación del expediente
CD-148/01, publicado en el Orden del Día 1549/01, que ha caducado
durante este año parlamentario.
El autor del proyecto ha sido el entonces diputado Daniel Scioli,
actual presidente de esta Honorable Cámara legislativa.
Como es sabido, el Estado Nacional y las Provincias mantienen bajo su
tutela la actividad de los juegos de azar, de apuestas mutuas y
actividades conexas. Si bien en los últimos tiempos se observa una
tendencia a delegar en los privados la explotación de los juegos de
azar, ello no debe significar una renuncia del Estado a controlar y
regular los mismos.
También es de conocimiento general que los recursos que ingresan al
Estado por medio de esta actividad son una valiosa contribución al
erario público para engrosar los presupuestos, que permiten desarrollar
efectivamente la acción pública en campos muy diversos, como la
educación, la salud, el deporte, la vivienda, etc.
Ahora bien, tan antiguo como las actividades lúdicas legalizadas por el
Estado y al servicio de las nobles causas arriba citadas en el
párrafo precedente, emergen en forma paralela los juegos de azar
clandestinos que no sólo no cumplen el destino altruista de los
legales, sino que financian actividades ilícitas que contrarían el
orden público.
Hoy, estos perjuicios que producen los juegos de azar ilegales se han
profundizado notablemente, redundando en una proporción inversa que
dicta que a mayor juego ilegal, disminuye el juego legal y, por lo
tanto, redunda en inferiores ingresos al fisco y en menores acciones
positivas de parte de las áreas del Estado que las llevan adelante.
Luego de esta breve introducción al tema y adentrándonos a la ciencia
del Derecho, como medio de pacificación de los conflictos suscitados en
el ámbito de las relaciones sociales de los individuos de una comunidad
civilizada, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico positivo
diferentes normativas de carácter contravencional, que entienden en el
tema.
Así, en el orden nacional, señalamos que el decreto ley 6618/57 y sus
modificatorias, por su competencia original, le han hecho perder a
la norma en la actualidad su carácter operativo.
En el orden provincial y en el del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, también se han dictado diferentes preceptos
contravencionales en los que se sancionan estas actividades ilegales.
Por otra parte, debemos destacar un hecho objetivo: tal es que la
represión de los juegos ilegales no está obteniendo resultados
positivos en su aplicación, ni logrando el fin querido por el
legislador.
En consecuencia y a esta altura cabe preguntarse:
1. ¿Merecen las conductas comprendidas dentro del concepto de "juego
ilegal", ser objeto de reproche en el Derecho Penal, para lo cual habrá
de tipificarse las mismas como delitos?;
2. De serlo: ¿los tipos penales deben contener todas las conductas
descriptas en el proyecto?;
3. Y finalmente: ¿es competencia de este Honorable Congreso legislar
sobre la materia?.
Sobre el primer interrogante respondemos afirmativamente, por cuanto el
grado de lesividad sufrido por el bien jurídico tutelado, la fe
pública, es lo suficientemente gravoso para habilitar el ingreso de
dichas conductas dentro del derecho de excepción, que aduna una pena o
sanción a quien en forma positiva cumple con la previsión de ley.
De esta manera, en el primer artículo del proyecto, hemos definido el
concepto de JUEGOS DE AZAR, DE APUESTAS MUTUAS Y/O ACTIVIDADES CONEXAS
y en el segundo, el carácter de ilegalidad que impregna a los mismos,
cuando son prohibidos expresamente por la legislación o por
resoluciones emanadas de la autoridad administrativa competente en el
territorio o en la materia, o sin la autorización legal o
administrativa de la autoridad competente en el territorio y en la
materia.
Sobre el segundo interrogante destacamos que en el proyecto se
encuentran contenidas y descriptas las siguientes conductas:
a) la del vendedor o comercializador ilegal o no autorizado por cuenta
propia o ajena;
b) la del vendedor o comercializador legal o autorizado por cuenta
propia o ajena que evade o desvía el correcto destino de las apuestas
recibidas;
c) la del organizador o explotador ilegal o no autorizado por cuenta
propia o ajena; y
d) la del organizador o explotador legal o autorizado.
Frente a ello, hemos creído que resulta más ajustado a derecho
que el alcance de la sanción debe comprender al que evada o desvíe el
correcto destino de las apuestas realizadas, sea en carácter de
ORGANIZADOR de la explotación, venta o comercializacion de los juegos
de azar, de apuestas mutuas y/o actividades conexas, ya sea en forma
ilegal o no autorizado y/o legal y autorizado.
Y ello así fundado en que esa conducta es la que realmente agrede
sustancialmente al bien jurídico tutelado y por lo tanto la que
habilitaría el racional reproche del Derecho Penal.
Lo precedente es sin perjuicio de la existencia de otras conductas
tales como: la del vendedor o comercializador ilegal o no autorizado
y/o del legal y autorizado que desvíe los fondos de su correcto
destino. Adviértase que en esa línea pueden ser contempladas como otras
formas de participación criminal (Libro I, Título 7 "Participación
Criminal") del Código Penal de la Nación; nos referimos a las diversas
disposiciones contravencionales y/o otras sanciones de índole
administrativa; esto último sobre todo para los vendedores o
comercializadores legales y autorizados, donde redunda en el retiro de
la licencia de concesión para ejercer la actividad -a veces en forma
perpetua-, con lo cual esa sanción representa, de hecho, un perjuicio
más grave para el infractor.
Es dable destacar que se propone el decomiso de todos los efectos y los
fondos que se encontraren expuestos al juego, así como los
instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio
de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o las actividades conexas
no autorizadas.
En otro orden, en el art. 4º se fija el destino de los fondos
percibidos por el cobro de las multas y el producido de los bienes
decomisados, el que será el que corresponda de acuerdo a lo que prevea
la legislación local.
Finalmente, sobre los aspectos constitucionales que nos planteamos en
el tercer interrogante, se ha tenido presente la opinión de notables
constitucionalistas como los doctores Felix Loñ, Gregorio Badeni y
Arturo García Lema, quienes han sostenido oportunamente que la
transformación de las contravenciones en delito por medio de una ley
nacional, es perfectamente viable porque el tema constituye materia
nacional, quedando el resguardo del poder de policía sobre los
contenidos de los actos en manos de los Estados provinciales.
Tampoco, al parecer de estas destacadas figuras del Derecho
Constitucional, la dificultad para hacer una ajustadísima definición de
juegos de azar, importaría otorgarle a la norma un viso significativo
de ley penal en blanco, de manera de merecer una sanción posterior de
inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto
de ley.
Jorge Alfredo Agúndez.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2894/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE REPRESIÓN DEL JUEGO ILEGAL
ARTICULO. 1º.- A los efectos de la presente ley, se consideran juegos
de azar, de apuestas mutuas y actividades conexas a todo tipo de
actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos
mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o cualquier
otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante
del alea, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo
apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en
dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores.
ART. 2º.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años, multa de cincuenta mil (50.000) a quinientos mil (500.000) pesos
e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena:
1. El que organizare la explotación, venta o comercialización de
los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas,
prohibidos expresamente por la legislación o por resoluciones emanadas
de la autoridad administrativa competente en el territorio y en la
materia; o sin la autorización legal o administrativa de la autoridad
competente en el territorio y en la materia.
2. El que, estando autorizado para organizar la explotación o
comercialización de juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades
conexas evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas
recibidas.
ART. 3º.- En los casos contemplados en el Art. anterior serán
decomisados todos los efectos y los fondos que se encontraren expuestos
al juego, y los instrumentos, utensilios y aparatos empleados o
destinados al servicio de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o
las actividades conexas no autorizados.
ART. 4º.- Los fondos percibidos por el cobro de las multas y el
producido de los bienes decomisados en los términos de la presente ley,
serán puestos a disposición de la autoridad administrativa competente
en el territorio y en la materia, para ser destinados de conformidad
con lo establecido en la legislación local correspondiente.
ART. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge Alfredo Agúndez.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto que venimos a fundamentar tiene como fin la represión del
Juego Ilegal.
Es de destacar que el presente consiste en una reproducción del
dictamen elaborado por la ex Comisión de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios, despachado con motivo de la presentación del expediente
CD-148/01, publicado en el Orden del Día 1549/01, que ha caducado
durante este año parlamentario.
El autor del proyecto ha sido el entonces diputado Daniel Scioli,
actual presidente de esta Honorable Cámara legislativa.
Como es sabido, el Estado Nacional y las Provincias mantienen bajo su
tutela la actividad de los juegos de azar, de apuestas mutuas y
actividades conexas. Si bien en los últimos tiempos se observa una
tendencia a delegar en los privados la explotación de los juegos de
azar, ello no debe significar una renuncia del Estado a controlar y
regular los mismos.
También es de conocimiento general que los recursos que ingresan al
Estado por medio de esta actividad son una valiosa contribución al
erario público para engrosar los presupuestos, que permiten desarrollar
efectivamente la acción pública en campos muy diversos, como la
educación, la salud, el deporte, la vivienda, etc.
Ahora bien, tan antiguo como las actividades lúdicas legalizadas por el
Estado y al servicio de las nobles causas arriba citadas en el
párrafo precedente, emergen en forma paralela los juegos de azar
clandestinos que no sólo no cumplen el destino altruista de los
legales, sino que financian actividades ilícitas que contrarían el
orden público.
Hoy, estos perjuicios que producen los juegos de azar ilegales se han
profundizado notablemente, redundando en una proporción inversa que
dicta que a mayor juego ilegal, disminuye el juego legal y, por lo
tanto, redunda en inferiores ingresos al fisco y en menores acciones
positivas de parte de las áreas del Estado que las llevan adelante.
Luego de esta breve introducción al tema y adentrándonos a la ciencia
del Derecho, como medio de pacificación de los conflictos suscitados en
el ámbito de las relaciones sociales de los individuos de una comunidad
civilizada, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico positivo
diferentes normativas de carácter contravencional, que entienden en el
tema.
Así, en el orden nacional, señalamos que el decreto ley 6618/57 y sus
modificatorias, por su competencia original, le han hecho perder a
la norma en la actualidad su carácter operativo.
En el orden provincial y en el del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, también se han dictado diferentes preceptos
contravencionales en los que se sancionan estas actividades ilegales.
Por otra parte, debemos destacar un hecho objetivo: tal es que la
represión de los juegos ilegales no está obteniendo resultados
positivos en su aplicación, ni logrando el fin querido por el
legislador.
En consecuencia y a esta altura cabe preguntarse:
1. ¿Merecen las conductas comprendidas dentro del concepto de "juego
ilegal", ser objeto de reproche en el Derecho Penal, para lo cual habrá
de tipificarse las mismas como delitos?;
2. De serlo: ¿los tipos penales deben contener todas las conductas
descriptas en el proyecto?;
3. Y finalmente: ¿es competencia de este Honorable Congreso legislar
sobre la materia?.
Sobre el primer interrogante respondemos afirmativamente, por cuanto el
grado de lesividad sufrido por el bien jurídico tutelado, la fe
pública, es lo suficientemente gravoso para habilitar el ingreso de
dichas conductas dentro del derecho de excepción, que aduna una pena o
sanción a quien en forma positiva cumple con la previsión de ley.
De esta manera, en el primer artículo del proyecto, hemos definido el
concepto de JUEGOS DE AZAR, DE APUESTAS MUTUAS Y/O ACTIVIDADES CONEXAS
y en el segundo, el carácter de ilegalidad que impregna a los mismos,
cuando son prohibidos expresamente por la legislación o por
resoluciones emanadas de la autoridad administrativa competente en el
territorio o en la materia, o sin la autorización legal o
administrativa de la autoridad competente en el territorio y en la
materia.
Sobre el segundo interrogante destacamos que en el proyecto se
encuentran contenidas y descriptas las siguientes conductas:
a) la del vendedor o comercializador ilegal o no autorizado por cuenta
propia o ajena;
b) la del vendedor o comercializador legal o autorizado por cuenta
propia o ajena que evade o desvía el correcto destino de las apuestas
recibidas;
c) la del organizador o explotador ilegal o no autorizado por cuenta
propia o ajena; y
d) la del organizador o explotador legal o autorizado.
Frente a ello, hemos creído que resulta más ajustado a derecho
que el alcance de la sanción debe comprender al que evada o desvíe el
correcto destino de las apuestas realizadas, sea en carácter de
ORGANIZADOR de la explotación, venta o comercializacion de los juegos
de azar, de apuestas mutuas y/o actividades conexas, ya sea en forma
ilegal o no autorizado y/o legal y autorizado.
Y ello así fundado en que esa conducta es la que realmente agrede
sustancialmente al bien jurídico tutelado y por lo tanto la que
habilitaría el racional reproche del Derecho Penal.
Lo precedente es sin perjuicio de la existencia de otras conductas
tales como: la del vendedor o comercializador ilegal o no autorizado
y/o del legal y autorizado que desvíe los fondos de su correcto
destino. Adviértase que en esa línea pueden ser contempladas como otras
formas de participación criminal (Libro I, Título 7 "Participación
Criminal") del Código Penal de la Nación; nos referimos a las diversas
disposiciones contravencionales y/o otras sanciones de índole
administrativa; esto último sobre todo para los vendedores o
comercializadores legales y autorizados, donde redunda en el retiro de
la licencia de concesión para ejercer la actividad -a veces en forma
perpetua-, con lo cual esa sanción representa, de hecho, un perjuicio
más grave para el infractor.
Es dable destacar que se propone el decomiso de todos los efectos y los
fondos que se encontraren expuestos al juego, así como los
instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio
de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o las actividades conexas
no autorizadas.
En otro orden, en el art. 4º se fija el destino de los fondos
percibidos por el cobro de las multas y el producido de los bienes
decomisados, el que será el que corresponda de acuerdo a lo que prevea
la legislación local.
Finalmente, sobre los aspectos constitucionales que nos planteamos en
el tercer interrogante, se ha tenido presente la opinión de notables
constitucionalistas como los doctores Felix Loñ, Gregorio Badeni y
Arturo García Lema, quienes han sostenido oportunamente que la
transformación de las contravenciones en delito por medio de una ley
nacional, es perfectamente viable porque el tema constituye materia
nacional, quedando el resguardo del poder de policía sobre los
contenidos de los actos en manos de los Estados provinciales.
Tampoco, al parecer de estas destacadas figuras del Derecho
Constitucional, la dificultad para hacer una ajustadísima definición de
juegos de azar, importaría otorgarle a la norma un viso significativo
de ley penal en blanco, de manera de merecer una sanción posterior de
inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto
de ley.
Jorge Alfredo Agúndez.