Número de Expediente 288/01

Origen Tipo Extracto
288/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley ARNOLD Y OTROS: PROYECTO DE LEY DE MARCO REGULATORIO DE SERVICIOS PUBLICOS
Listado de Autores
Arnold , Eduardo Ariel
Sager , Hugo Abel
Raijer , Beatriz Irma
Carbonell , Jose Fernando Francisco
Ulloa , Roberto Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-04-2001 18-04-2001 19/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-04-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-03-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 4
03-03-2003 04-03-2003
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 5
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 4
06-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 5
06-04-2001 28-02-2003
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 6
06-04-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-04-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0288: ARNOLD Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MARCO REGULATORIO DE SERVICOS PUBLICOS

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACIÓN. Los Entes, Comisiones u Organismos
Reguladores y de Contralor de Servicios Públicos de competencia
Nacional, sin perjuicio de los marcos regulatorios dictados respecto de
cada servicio en especial, se regirán por la presente ley que
reglamenta su funcionamiento.

Art. 2°.-CREACION DE LOS ENTES. Los Entes, Comisiones u Organismos
Reguladores y de Contralor de Servicios Públicos deberán ser creados
por Ley. Deberán desarrollar sus actividades con capacidad propia,
contarán con autonomía funcional, autarquía financiera y funcionarán en
el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 3°.- CALIFICACIÓN. A los efectos de la presente ley se entenderá
como servicio público a toda actividad así declarada por una Ley de la
Nación. Cuando el Estado haya decidido que la actividad así calificada
sea realizada por personas jurídicas de derecho privado, público o
mixto, el Poder Ejecutivo Nacional o el de la correspondiente
jurisdicción, las habilitará mediante la adjudicación de la pertinente
concesión, licencia o permiso, previa licitación pública nacional o
internacional.

CAPITULO II
MISION, FUNCIONES Y PRESUPUESTO DE LOS ENTES

Art. 4°.- MISION. La prestación del servicio público deberá asegurar
una calidad claramente preestablecida, siguiendo las normas de calidad
y seguridad aceptadas internacionalmente, debiendo la prestataria
ejecutarla velando por los bienes e intereses del Estado, cuando así
correspondiere; la debida protección del usuario, de los recursos
naturales y del ambiente. El servicio deberá ser accesible, eficiente,
confiable, ininterrumpido e universal.

Art. 5°.-OBJETIVOS. Fijase los siguientes objetivos para la política
nacional en materia de servicios públicos:

a) Promover la competitividad de los mercados de servicios públicos,
alentar y orientar inversiones para asegurar el suministro
ininterrumpido, prestación a largo plazo y crecimiento de la demanda.

b) Proveer a la mejor operación, eficiencia, confiabilidad, igualdad,
libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios,
asegurando competitividad y transparencia en las contrataciones.

c) Asegurar que la calidad del bien objeto del servicio público se
encuentre debidamente preestablecida y su disposición final para
asegurar el mejoramiento del nivel de vida de los usuarios, el uso
eficiente de los recursos y la protección del ambiente.

d) Garantizar que las tarifas por la prestación de los servicios sean
justas y razonables.

e) Proteger los derechos de los usuarios, garantizando la participación
de los mismos en la fiscalización de las prestaciones.

f) Promover entre los Organismos, Comisiones o Entes de Regulación y
Control el intercambio de información, capacitación y tecnología.

Art. 6°.- FUNCIONES. Sin perjuicio de las disposiciones
específicas contempladas en las normas de creación de cada Ente,
Comisiones u Organismo de Regulación y Control de Servicios Públicos,
tendrán las siguientes funciones y deberes:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, garantizando a
los mismos y a las asociaciones representativas el acceso a la
información relativa a los servicios, en tiempo y forma, veraz y
adecuadamente.

b) Promover, proteger , fiscalizar la libre competencia y la
transparencia en los mercados de servicios públicos, a fin de
garantizar calidad técnica, seguridad y eficiencia de las prestaciones,
como así también la protección del ambiente y el uso eficiente de los
recursos.

c) Prevenir, reprimir y en su caso denunciar ante la autoridad
competente, Comisión Nacional de Defensa de la Competencia las
conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias
entre los participantes de cada una de las etapas de los respectivos
sectores, incluyendo acuerdos estratégicos interempresarios a nivel
nacional e internacional.

d) Convocar a las provincias interesadas, sean beneficiarias o
afectadas, actuales o futuras, previo a la toma de decisión de
cualquier tema que afecte directa o indirectamente los intereses de sus
habitantes, con el alcance de lo establecido en la presente ley.

e) Controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de
los servicios públicos, de la libertad de elección, condiciones de
acceso, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad
e interés económico de los usuarios con relación al consumo.

f) Fiscalizar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de
los servicios públicos, de los marcos regulatorios respectivos, de los
contratos de concesión, licencias y/o permisos, sancionando las
infracciones, conforme se establezca en cada régimen particular, con
garantía del debido proceso.

g) Intervenir con carácter previo y no vinculante en las decisiones
relacionadas con la rescisión, revocación y/o prórroga del título
habilitante del servicio público del que se trate, elevando sus
conclusiones y propuestas al Poder Ejecutivo Nacional.

h) Exigir de las prestadoras la documentación técnica, contable y
económico-financiera y de sus sistemas de control con relación al
servicio.

i) Controlar que las garantías de cumplimiento de los contratos de
concesión sean ciertas, adecuadas y suficientes; verificar la validez y
vigencia de las pólizas de seguros establecidas, velar por la
aplicación de las cláusulas contenidas en los contratos de concesión y
en la normativa legal aplicable.

j) Promover ante los tribunales competentes, las acciones que tiendan a
asegurar el cumplimiento de sus funciones a los fines de esta ley y las
del marco regulatorio específico.

k) Proveer y garantizar que los usuarios reciban adecuado asesoramiento
e información, sobre instalaciones internas, acciones preventivas,
cortes de servicios programados, régimen tarifario, condiciones
financieras de recargo, intereses punitorios, y multas, costos
adicionales por reconexión, condiciones económicas de la prestación de
servicios, de quejas y reclamos, conforme pautas de razonabilidad y las
disposiciones del Código Civil. La presente enumeración es meramente
enunciativa.

l) Garantizar la aplicación de igualdad de trato entre los usuarios y
las prestadoras de servicios en lo que hace a reintegros, devoluciones
respecto de recargos por mora.

m) Recibir las quejas y reclamos de los usuarios no atendidas por los
prestadores del servicio y asegurar la investigación y resolución de
las mismas.

n) Obligar a las prestadoras a remitir a los usuarios, reciban con no
menos de cinco (5) días hábiles anteriores al primer vencimiento, las
facturas, con consumos, precios detallados, cargos fijos, impuestos, y
otros ítems que transparenten la prestación del servicio.

o) Dar a publicidad la totalidad de los contratos que ejecuten los
concesionarios relativos a la compra y transporte del bien que es
objeto de la prestación del servicio al usuario, para cada tramo del
sector, incluyendo las cesiones transitorias de cualquiera de ellos.

p) Intervenir, cuando a igualdad de condiciones (calidad, seguridad,
garantía de entrega, entre o existan empresas dispuestas a entregar
producto que trasladado a precio "City Gate" sea inferior al tiene
contratado, obligándole que, a partir de ese momento, las condiciones
contractuales sean realizadas mediante licitación, a igualdad de
condiciones que el contrato vigente hasta ese momento.

q) Ordenar Auditorías periódicas y no periódicas, estando obligado el
prestatario a facilitar y entregar la documentación que el organismo
requiera, en el momento y oportunidad que el auditor lo solicite.

r) Aplicar las disposiciones de esta ley en las áreas de su
competencia.

s) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento
de sus funciones y las normas de su creación y reglamentaciones.

Toda la información que las prestatarias entreguen a los Entes tendrán
efecto de Declaración Jurada debiendo contar con la documentación
respaldatoria. El incumplimiento en tiempo y forma por parte
concesionario merecerá la aplicación de las sanciones previstas en los
contratos vigentes y claramente establecidas en los contratos que el
Estado Nacional realice con los futuros concesionarios de servicios
públicos.

Art. 7°.- PRESUPUESTO. Los fondos que conforman el presupuesto de los
Organismos Comisiones o Entes de Regulación y Control de Servicios
Públicos, deberán provenir de las tasas de inspección, regulación,
fiscalización o control abonadas por los prestadores o por los propios
usuarios de acuerdo a las normas respectivas de cada organismo.
Asimismo conformarán el presupuesto de cada organismo, comisión o ente
las multas que estos impusieren en uso de sus facultades, siempre que
las mismas no tuvieren el carácter resarcitorio para los usuarios
afectados con relación a la calidad del servicio prestado.

Queda prohibida la afectación de los recursos indicados
precedentemente, para cualquier otro fin ajeno al funcionamiento de
cada Organismo, comisión o ente de regulación y control. No será de
aplicación a los organismos, comisiones o entes de regulación y control
de Servicios Públicos regidos por la presente ley, lo establecido por
el Artículo 61 de la Ley 11.672 (t.o.1995). En aquellos casos que los
organismos, comisiones o entes de regulación y control de Servicios
Públicos registren superávit al fin de su ejercicio presupuestario,
podrán propiciar reducciones en las tasas de fiscalización y control
que estén a su cargo, en forma proporcional al superávit alcanzado en
el período anterior.

CAPITULO III
ORGANO DE DIRECCION

Art. 8°.- DIRECTORIO. Los Organismos de Control y/o Regulación de
Servicios Públicos tendrán como órgano superior un Directorio integrado
por seis (6) miembros, de los cuales uno será su Presidente, uno
Vicepresidente y los restantes vocales, elegidos cada dos años, entre
los miembros del Directorio. De ser Organismos con una Jurisdicción
menor, podrá determinarse un numero menor de miembros del Directorio
siempre en número par.

Art. 9°.-SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL DIRECCION. Los miembros del
Directorio serán seleccionados por concurso de oposición y
antecedentes, entre profesionales y técnicos en la materia, debiendo el
procedimiento garantizar la debida publicidad e igualdad de acceso a
los participantes. El llamado deberá tener el perfil de requisitos
técnicos y conocimiento del cargo a cubrir.

Art. 10.- DESIGNACION. La selección de los miembros del Directorio será
efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional de una terna propuesta
elegida del siguiente modo: un tercio por los organismos
representantivos del sector, tales como Consejos Federales, Consejos
Interprovinciales de Ministros, u otros; un tercio por los Comisión
Representante de Usuarios y el tercio restante por el Poder Ejecutivo
Nacional. El criterio y mecanismo de selección será fijado de común
acuerdo entre los tres seleccionadores. El seleccionado deberá contar
con el acuerdo del Senado de la Nación a través de las Comisiones
específicas del sector. El acuerdo del Senado de la Nación será de
carácter vinculante.

Para los organismos cuya jurisdicción sea limitada, los miembros del
Directorio serán elegidos con el mismo mecanismo, involucrando en la
selección a los organismos, consumidores y poderes ejecutivos de las
jurisdicciones afectadas, guardando el perfil descripto en el apartado
anterior.

Art. 11.- FUNCIONAMIENTO. El Directorio será presidido por uno de los
miembros integrantes, elegido anualmente. Los miembros del mismo
durarán en sus funciones seis (6) años, pudiendo ser reelegidos en
forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año.
El Poder Ejecutivo establecerá al elegir por primera vez la fecha de
finalización del mandato de cada uno de los miembros.

Art. 12`.-REMUNERACION-INCOMPATIBILIDADES. - Los miembros de los
órganos de dirección, tendrán dedicación exclusiva. Su remuneración
será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional. Les alcanzarán las
incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y no podrán
ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en
empresas reconocidas como actores del mercado regulado, ni en sus
controladas o controlantes.

Estas limitaciones se extenderán desde dos (2) años antes y hasta un
(1) año después de haber cesado en sus funciones.

Art. 13.- ESTABILIDAD-REMOCION. Los miembros de los órganos de
dirección gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta, salvo casos de renuncia,
inhabilidad, incompatibilidad, condena judicial por delito doloso,
exoneración o cesantía. Serán removidos de sus cargos por acto fundado
del Poder Ejecutivo Nacional, previo sumario correspondiente instruido
por la Procuración del Tesoro de la Nación acuerdo a las disposiciones
del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley
25188 y concordantes.

Art. 14.- REPRESENTACION LEGAL. El Presidente del Directorio ejercerá
la representación legal del Organismo de Regulación y Control, y en
caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado
automáticamente por el Vice - Presidente.

Art. 15.- QUORUM. El Directorio formará quórum con la presencia de tres
de sus miembros y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría.
El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 16.- FUNCIONES. Serán funciones del Directorio:

a) Aplicar y fiscalizar las normas legales y reglamentarias que rigen
el Ente y la actividad.

b) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de competencia del ente.

c) Dictar su reglamento interno.

d) Contratar y remover al personal del ente, fijar sus funciones,
misiones, condiciones de empleo, quienes, a excepción de los Gerentes
de Area y Directorio, se regirán por las disposiciones de la Ley de
Contrato de Trabajo.

e) Formular el presupuesto anual de gastos y recursos y confeccionar
anualmente memoria y balance y del ente. Realizar cuanto más acto sea
necesario para el cumplimiento de las funciones del ente y los
objetivos de la presente ley.

Art. 17.- CONTRALOR. Los Organismos de Regulación y Control regirán su
gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la
presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedan sujetos
al control externo que establece el Régimen de Contralor Público.

Art. 18.- GERENCIAS. ESTABILIDAD. A los Gerentes de Areas o nivel
equivalente de los Organismos de Control y/o Regulación de Servicios
Públicos, les serán de aplicación las normas que regulan los derechos,
deberes e incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y
sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Directorio
del organismo, previo sumario administrativo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 25188.

Art. 19.- SELECCIÓN DE GERENTES. Los Gerentes de Area o Funcionarios de
nivel equivalente de los Organismos de Control y/o Regulación de
Servicios Públicos, serán designados por el Directorio de cada
organismo de control previo procedimiento de selección que garantice la
publicidad del mismo, la igualdad en el acceso para los participantes y
la idoneidad del personal seleccionado.

CAPITULO IV
PARTICIPACION PARLAMENTARIA

Art. 20.- PARTICIPACION . La Comisión Bicameral Vinculada con la
Reconversión de la Industria Gasífera Ley 24.076 y la Industria
Eléctrica, Ley 24.065 o las que en el futuro se conforme y las
Comisiones parlamentarias que afecten al sector del servicio
involucrado deberán ser informadas por los respectivos Entes,
Organismos o Comisiones Reguladoras de toda circunstancia que se
produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente
ley y en particular:

a) Modificaciones de las tarifas, toda alteración de los planes, metas
y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las
inversiones comprometidas por los prestadores.

b) De todo otro cambio que tenga incidencia en la ecuación
económico-financiera de los contratos o implique la modificación total
o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario para la
adecuada y efectiva prestación de los servicios.

Art. 21.- Los Entes u Organismos de Regulación y Control deberán
producir y presentar anualmente a la Comisión Parlamentaria informes
sobre las actividades del período y sugerencias sobre medidas a adoptar
en beneficio del interés público, la protección de los usuarios y el
desarrollo sostenible de las industrias y servicios respectivos.

CAPITULO V
COMISION REPRESENTANTE DE USUARIOS

Art. 22.- CREACIÓN. Los usuarios y las asociaciones de usuarios
participarán en el control de la prestación de los servicios públicos a
través de una Comisión Representante de Usuarios, a fin de garantizar
los derechos amparados por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Art. 23.- FUNCIONES. La Comisión Representante de Usuarios tendrá como
misión y funciones intervenir obligatoriamente en forma previa y no
vinculante, para lo cual contará con un plazo de veinte días hábiles
desde la notificación o publicidad para emitir su dictamen en todo
procedimiento de decisión que a continuación se enumera, siendo la
misma netamente enunciativa:

a) Que se trate de decisiones de los entes que, por cuyas
características afecten a más de un sector de la industria.

b)Que se trate de cuestiones que afecten o puedan afectar la seguridad
en la prestación, los bienes y/o el ambiente.

c) Que se trate de modificaciones a las tarifas, inversiones, obras,
planes, programas o metas establecidas en la concesión, licencia o
permiso.

En aquellos casos en los que, a criterio del Ente, Organismo o Comisión
o Ente de Regulación y Control de Servicios Públicos, no procediese la
intervención de la Comisión Representante de Usuarios y ésta requiriese
intervención, la resolución denegatoria deberá realizarse en forma
fundada y por escrito.

Art. 24.- CONFORMACION. La Comisión Representante de Usuarios estará
integrada por ocho (8) miembros, con voz y voto, designado cada uno de
ellos en representación de las asociaciones de defensa de usuarios o
consumidores, debidamente inscriptas en el Registro previsto en el
inciso b) del Artículo 43 de la Ley 24.240. La Comisión de
Representantes de Usuarios deberá dictar sus propias normas de
funcionamiento, previendo procedimientos de consulta, representación
ante terceros y participación de particulares y asociaciones no
inscriptas en el registro prevista en el inciso b) del artículo 43 de
la Ley 24.240.

La Comisión Representante de Usuarios designará un Secretario General
como coordinador de sus actividades. Deberá nombrar al Defensor de los
Usuarios para su participación en las distintas Audiencias Públicas.

Art. 25.-RELACION CON LOS ENTES. Los Organismos de Regulación y Control
de Servicios Públicos deberán prestar el soporte legal, logístico y
técnico, para el funcionamiento de la omisión Representante de
Usuarios, además de estar obligados a facilitar la información y los
estudios requeridos por la Comisión, respetando las restricciones de
confidencialidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 de la
presente ley.

Art. 26.- FORMA LEGAL. Para formar parte de la Comisión Representante
de Usuarios, las asociaciones deben tener como objeto la protección de
usuarios de servicios públicos en general o de alguno de ellos en
particular y no podrán recibir subsidios, ni sus integrantes
remuneración alguna de parte del Organismo de Regulación y Control de
Servicios Públicos, ni de las empresas prestadoras de servicios
públicos o de actividades reguladas sometidas a la competencia del
Organismo de Control ante el que participen.

CAPITULO VI
PROTECCION AL USUARIO

Art. 27.- CONDICIONES GENERALES. En los contratos entre el prestador
del servicio y los usuarios, las condiciones generales de contratación
o cláusulas de adhesión que se encuentren en ellos o por fuera de
ellos, deberán ajustarse a un esquema básico que deberá ser previamente
aprobado por el ente y la comisión representante de usuarios, sin
perjuicio de los contratos individuales que cada usuario pueda
realizar, debiendo constar en el texto de letras fácilmente legibles,
expresamente firmado en todas sus páginas por el usuario. A dichos
fines se le deberá entregar al usuario copia del mismo, firmada por la
Empresa.

Sus cláusulas carecerán de valor si contradicen las leyes aplicables y
el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del
servicio. En caso de duda se interpretarán a favor del usuario.

Art. 28.-CLAUSULAS INVALIDAS. En las relaciones individuales entre el
prestador del servicio y el usuario no serán válidas las cláusulas
siguientes:

a) Las que, aún fundándose en la simple culpa del prestador, dispensen,
limiten o lo exoneren de responsabilidades que resulten de las leyes
aplicables y del contrato que lo une con el Estado, o desnaturalicen
sus obligaciones.

b) Las que permitan suspender el servicio, dejar sin efecto el
contrato, cambiar sus condiciones o limitar los derechos del usuario,
salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o caso
fortuito, acuerdo de partes o que la suspensión se haga momentáneamente
en interés del servicio para la realización de mejoras, mantenimientos
o reparaciones.

c) Las que obligan al usuario a recurrir únicamente al prestador del
servicio o persona que éste indique para proveerse de determinado bien
o servicio que no tenga relación directa con aquél, salvo cuestiones de
seguridad debidamente fundamentadas.

d) Las renuncias anticipadas del usuario a su derechos y las que los
someten a condiciones o plazos no previstos en las leyes y regímenes
aplicables.

e) Las que, para el ejercicio de ciertos derechos, obliguen al
usuario a aceptar como representante suyo al propio prestador del
servicio o persona que éste indique.

f) Las cláusulas contractuales que contradigan lo dispuesto
por los Artículos 953, 1071 y concordantes del Código Civil y las que,
aún aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes comunes.

g) Las que sometan las diferencias a tribunales de una
jurisdicción extranjera o nacional cuya competencia no sea la
correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar
del domicilio real del usuario.

h) Las que presuman en el usuario manifestaciones de voluntad tácitas
o fictas, excepto cuando esté intimado a pronunciarse dentro de cierto
plazo.

i) Las que limiten el derecho del usuario a dejar sin efecto
el contrato en caso de incumplimiento del servicio por parte del
prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de
sumas que no guarden relación con el gasto directo de instalación o al
transcurso de un plazo mayor de seis (6) meses.

j) Las que establezcan la tácita reconducción.

k) Las que impidan oponer la defensa de compensación con arreglo a las
disposiciones del Código Civil.

l) Las que impongan la inversión de la carga de la prueba en contra del
usuario.

m) Las que permitan a los prestadores la posibilidad de imponer
sanciones pecuniarias a cargo del usuario, salvo las de carácter
técnico que perjudiquen el funcionamiento del sistema.

n) Cualquier otra cláusula que resulte abusiva o vejatoria.

CAPITULO VII
INFORMACION REGULATORIA

Art. 29- Los Organismos de Control y/o Regulación de Servicios Públicos
deberán requerir a los prestadores de servicios públicos sometidos a su
competencia, toda la información necesaria para el desarrollo de su
actividad de fiscalización, sea económica o técnica, y las empresas
tendrán la obligación de brindarla.

La información obtenida tendrá carácter público a excepción de aquella
que genere desventajas competitivas o afecte el secreto empresario,
salvo en aquellos casos en que otros prestadores del servicio público o
la actividad regulada lo requieran y el Organismo de Control decida por
resolución fundada que pueden consultarla, previa vista al interesado.

Art. 30.- En aquellos casos en que los prestadores de servicios
públicos se negaren a proporcionar la información solicitada por el
Organismo de Control, éste podrá iniciar acción expedita de
información.

A tal efecto deberá solicitar al Juez Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal o al Juez Federal con
competencia territorial la medida conducente para la obtención de la
información solicitada que fuera denegada o presentada en forma
insuficiente, alegando fundadamente las razones que motivan la
solicitud.

El juez competente, deberá resolver el pedido in audita parte, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución del juez será
apelable en el término de cuarenta y ocho (48) horas. El recurso sólo
podrá ser concedido con efecto devolutivo.

Art. 31.- Los Organismos de Regulación y Control de Servicios Públicos
deberán generar toda la información relativa a los servicios públicos
bajo su competencia, a efectos que la misma esté a disposición de los
usuarios, las asociaciones de usuarios y de todo aquel que acredite un
interés legítimo. En este sentido, deberán requerir de las empresas
prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el análisis
técnico y económico de la formación del valor de las tarifas, del costo
del capital, de la calidad de los servicios regulados, de acceso a los
mismos por parte de los usuarios y de los planes de inversión y su
avance. Esta información deberá ser estandarizada para facilitar su
análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas prestadoras deberán
desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y
estandarización de la información. Los Organismos o Entes de Regulación
y Control de Servicio Públicos sobre la base de la información propia
y de la suministrada, darán a conocer en forma pública y periódica, con
una frecuencia no mayor a un semestre calendario, un resumen de sus
actividades, con especial énfasis en los siguientes aspectos:

a) Descripción de la participación de los usuarios, sus asociaciones y
de la Comisión Representante de Usuarios, como así también de las
quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las mismas.

b) Desarrollo del sector en materia de proveedores locales, normas de
calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas atendidas.

c) Sanciones aplicadas, motivos de las mismas.

d) Preservación del Ambiente. Inspecciones. Normas.

e) Seguridad del sistema, inspecciones y controles, planes de
contingencias.

f) Decisiones tomadas en materia regulatoria, promoción de la
competencia.

Art. 32.- En aquellos casos en que un interesado solicite información y
la misma fuera denegada, dicha decisión deberá tomarse por escrito
expresando las razones que fundamentan la misma. Dicha denegatoria
podrá ser recurrida ante el órgano de dirección del organismo de
control o de emanar de éste último, la misma podrá ser recurrible a
través del recurso directo ante la Cámara Federal Contencioso
Administrativo Federal, conforme a lo establecido por el Artículo 36.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTROL JUDICIAL

Art. 33.- En las relaciones con los particulares, prestadores de
servicios públicos y/o actividades reguladas y la Administración
Pública, los Organismos de Regulación y Control de Servicios Públicos
se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley
19.549, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Art. 34.- Contra los actos administrativos definitivos emanados del
Directorio de los Organismos de Regulación y Control de Servicios
Públicos, podrán interponerse de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72.
(t.o.1991) los recursos administrativos de reconsideración y de alzada,
éste sólo referido a cuestiones estrictamente vinculadas a la
legitimidad del acto; o, a opción del interesado, el recurso judicial
directo que se prevé en el Artículo 36 de la presente Ley.

No procederá la revisión por vía de alzada de los actos administrativos
dictados por los entes de control, en ejercicio de competencias que les
han sido encomendadas exclusivamente en función de su idoneidad técnica
regulatoria, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente
ese objeto, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.

Art. 35.- Los recursos aludidos carecen de efectos suspensivos.

No obstante, los interesados podrán solicitar, al deducir los recursos
administrativos o judicial directo, la suspensión de los efectos del
acto administrativo dictado. Esta quedará sujeta a alguna de las
siguientes condiciones:

a) Cuando se acredite sumariamente que el cumplimiento o la ejecución
del acto por parte del Organismo de Regulación y Control de Servicios
Públicos ocasiona o pudiera verosímilmente ocasionar perjuicios graves
que resulten desproporcionados con los que generaría la suspensión.

b) Cuando el acto ostente ilegalidad manifiesta.

En todo supuesto, la suspensión no procederá si ella provoca un grave
daño al interés público. Dicho extremo podrá ser articulado en sede
judicial por el Organismo de Regulación y Control de Servicios Públicos
en cualquier estado de la causa. En este caso el Juez podrá dejar sin
efecto la suspensión si ya hubiese sido dictada.

Si hiciere lugar a la suspensión ésta se dictará con la prevención de
que los perjuicios que irrogue la ejecución serán a cargo del
peticionante.

Art. 36.- Contra los actos administrativos definitivos emanados del
Directorio de los Organismos de Regulación y Control de Servicios
Públicos, podrá interponerse recurso judicial directo ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante la Cámara
Federal correspondiente en el interior del país.

El recurso deberá ser deducido y fundado ante el Organismo de Control
y/o Regulación de Servicios Públicos dentro del plazo de treinta (30)
días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste, sin más y
dentro de los tres (3) días desde su interposición, elevará las
actuaciones.

La Cámara, si considera formalmente admisible al recurso, así lo
declarará y conferirá traslado de sus fundamentos a la contraria por
espacio de diez (10) días y resolverá en los treinta (30)
subsiguientes.

Art. 37.- Los Organismos de Regulación y Control de Servicios Públicos
tienen jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia
que se suscite entre prestadores de servicios públicos, usuarios,
prestadores de actividades reguladas sometidas a su competencia y/o
terceros, con motivo del suministro del servicio o de la actividad
regulada, aplicándose al efecto las disposiciones de la presente ley,
las normas de procedimiento previstas en sus respectivos marcos
regulatorios y subsidiariamente, la Ley 19. 549 y el Código Civil y
Procesal de la Nación.
Las decisiones dictadas en ejercicio de esta jurisdicción son
recurribles únicamente a través del recurso judicial directo
establecido en el Artículo 36, en el tiempo y modalidades allí
previstas.

Art. 38.- Con carácter previo al dictado de todo acto administrativo de
alcance general, deberán tomar intervención los departamentos,
direcciones y/o gerencias jurídicas de acuerdo a lo establecido por el
inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.

En aquellos casos en los que el objeto del reglamento contenga
cuestiones económico - financieras, contables, ambientales y/o
técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos,
direcciones y/o gerencias, de la autoridad administrativa con
competencia especial en la materia. Dicha intervención previa carecerá
de carácter vinculante.

El incumplimiento de la intervención previa de las áreas jurídicas y
con competencia especial en la Materia importará la nulidad absoluta
del acto.

Art. 39.- Con carácter previo al dictado del reglamento, la autoridad
administrativa con competencia, someterá a consideración de los
posibles afectados el proyecto de reglamento. Los posibles afectados
contarán con un plazo perentorio de quince (15) días para presentar las
opiniones, sugerencias y/u observaciones que les merezca el proyecto,
careciendo estas de carácter vinculante.

Art. 40.- Los prestadores de servicios públicos y los prestadores de
actividades reguladas podrán solicitar la aplicación del procedimiento
de documento en consulta, en aquellos casos en los que a su criterio la
decisión a ser tomada por la autoridad administrativa competente, pueda
afectar sus derechos subjetivos.

La autoridad administrativa competente, podrá rechazar la solicitud
mediante resolución fundada.

Art. 41.- Cuando las cuestiones sometidas a la competencia de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia versen sobre un servicio
publico o actividad regulada, incluyendo traspasos accionarios de
empresas prestatarias de servicios públicos o ligadas a éstos, que
cuente con un Organismo de Regulación y Control de Servicios Públicos
específico, dicha Comisión con carácter previo a la resolución de la
cuestión, deberá dar intervención vinculante al citado Organismo.

Art. 42.- Los Organismos de Regulación y Control de Servicios Públicos,
estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, utilizar los
servicios del Cuerpo de Mediadores del Ministerio de Justicia de la
Nación o de la jurisdicción que correspondiere, o todo otro medio
alternativo de solución de conflictos en los casos en que se suscitaren
entre usuarios y prestadores.
Asimismo, el Organismo de Regulación y Control de Servicios Públicos
podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral de Consumidores de la
Ley 24.240.

CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PUBLICA

Art. 43.- La autoridad administrativa con competencia en el servicio
público de que se trate, deberá someter al procedimiento de audiencia
pública a toda cuestión relativa a:

a) Régimen y cuadro tarifario del servicio público,

b) Modificación del plan de inversiones comprometido en la concesión,
licencia permiso o autorización,

c) Modificación de la ecuación económico-financiera.

d) Otorgamiento de permisos, licencias, autorizaciones para
construcción, ampliación de activos.

La presente disposición rige sin perjuicio de la obligación de convocar
a audiencia pública en los casos previstos en los marcos regulatorios
específicos. Los actos dictados en ausencia del procedimiento de
audiencia publica en los supuestos previamente establecidos serán nulos
absoluta e insanablemente.

Art. 44.- La autoridad administrativa competente, podrá aplicar el
procedimiento de audiencia pública, en aquellos casos en que no
estuviere previsto en forma expresa cuando, a su criterio, la
naturaleza o importancia de la cuestión lo amerite, sea a pedido de
parte o no, y la misma será irrecurrible por las partes en razón del
carácter facultativo de la convocatoria, debiendo fundarse la
resolución.

Art. 45.- El procedimiento de Audiencia Pública se regirá por los
principios de publicidad, informalismo, oralidad actuada y amplitud de
participación, siendo de aplicación, las disposiciones de la Ley de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas modificatorias y
reglamentarias.

Art. 46.- Será parte de la audiencia pública toda persona física o
jurídica, pública o privada que acredite tener un derecho subjetivo o
un interés legítimo o difuso; las organizaciones de usuarios de
servicios públicos de acuerdo con las disposiciones de la presente, la
Comisión Representante de Usuarios.

La autoridad administrativa convocante podrá solicitar la intervención
en calidad de parte de toda persona que a su criterio sea de utilidad
para la resolución de la cuestión a debatir en la audiencia.

CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 47.- En el plazo de noventa (90) días el Poder Ejecutivo Nacional,
deberá dictar el Régimen de Procedimiento Sancionatorio aplicable en
todos los Organismos de Regulación y Control de Servicios Públicos, que
consagre los principios de informalismo, verdad material, debido
proceso previo, derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía
procesal y el Reglamento de Audiencias Públicas que consagre los
principios de igualdad, amplitud en el acceso a la información y
participación.

Art. 48.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente o dictar normas con pautas similares, en
un todo de acuerdo con el Artículo 42° de la Constitución Nacional.

Art. 49.- Los miembros de los órganos superiores de los Organismos o
Entes de Regulación y Control de Servicios Públicos continuarán en sus
cargos en tanto conserven su idoneidad y buena conducta hasta el
vencimiento de sus mandatos. Para todos aquellos cargos que fuera
necesario cubrir en los órganos de dirección de los Organismos de
Regulación y Control de Servicios Públicos, a partir de la entrada en
vigencia de la presente, serán de aplicación las disposiciones de la
presente ley.

Art. 50.- Los servicios públicos ya otorgados o a otorgar a
particulares con cobro a los usuarios, que regulan la prestación en las
condiciones de sus normas aprobatorias, se regirán por tales normas y
por la presente ley, correlacionando sus respectivos textos y
conciliándolos en forma de dejar a todos con valor o efecto. Si no
obstante existiera una verdadera incompatibilidad entre aquellas normas
aprobatorias y las de esta ley, prevalecerán las disposiciones de la
presente, que derogan cualquier disposición que se les oponga.

Art. 51.- Ratifíquense las normas dictadas por el Poder Ejecutivo
Nacional hasta la fecha de la publicación de la presente, por medio de
las cuales se han creado Organismos de Regulación y Control de
Servicios Públicos.

Art. 52.- Quedan excluidas de las disposiciones de la presente Ley las
siguientes actividades: Financieras Bancaria, Seguros, Administración
de Fondos de Jubilación y Pensión, Administración de Riesgo del
Trabajo, Relativas a la Seguridad Nacional, establecimientos
Educativos, Seguridad Privada, Medicina Prepaga, Comisión Nacional de
Energía Atómica.

Art. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Eduardo A. Arnold.- José F. Carbonell.- Beatriz Raijer.-
Hugo A. Sager.- Roberto A. Ulloa.-


LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
019/01.

A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Comercio,
de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores, de Legislación
General, de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento de la comisión
creada por ley 23.696.