Número de Expediente 2879/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2879/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE MOVILIDAD PREVISIONAL Y LIBRE OPCION JUBILATORIA . |
Listado de Autores |
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Morales
, Gerardo Rubén
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Sanz
, Ernesto Ricardo
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Martínez
, Alfredo Anselmo
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Petcoff Naidenoff
, Luis Carlos
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Curletti
, Mirian Belén
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Capos
, Liliana
|
Taffarel
, Ricardo César
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Massoni
, Norberto
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Mastandrea
, Alicia Ester
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-08-2006 | 30-08-2006 | 130/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-08-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-08-2006 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-08-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2879/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DE MOVILIDAD PREVISIONAL Y LIBRE OPCION
JUBILATORIA".-
CAPITULO I.-
DE LA MOVILIDAD DEL HABER PREVISIONAL.-
ARTICULO 1º:
Los haberes de jubilaciones y pensiones correspondientes a prestaciones anteriores y posteriores a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituído por la Ley 24241 gozarán de movilidad en los términos de las disposiciones de la presente ley, a los efectos de garantizar a los beneficiarios la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad.-
ARTICULO 2º:
Modifícase el art. 32 de la Ley 24241, reformado por el art. 5 de la Ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La movilidad se efectuará mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber. Dicho coeficiente será determinado por el Poder Ejecutivo cada seis meses en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones"
"El Poder Ejecutivo establecerá el coeficiente de movilidad en los meses de marzo y setiembre de cada año.-
Para el supuesto que se establecieran ajustes mensuales en el nivel general de las remuneraciones, el Poder Ejecutivo Nacional podrá aplicar mensualmente el coeficiente de ajuste de los haberes previsionales ".-
ARTICULO 3º:
Modifícase el art. 16 inc. 2) de la Ley 24241, reformado por el art. 2 de la Ley 24463, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Estado Nacional garantizará el otorgamiento de los beneficios previsionales con la movilidad prevista en la presente Ley".-
CAPITULO II.
DE LA PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA Y LA LIBRE OPCION PREVISIONAL:
ARTICULO 4º:
Sustitúyese el art. 30 de la Ley 24.241, sus modificatorias y disposiciones reglamentarias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
La permanencia en el régimen previsional de reparto dará derecho a los afiliados:
A que los aportes a que hace referencia el art. 39 serán destinados a financiar el régimen previsional público.-
A la percepción de una prestación adicional pública que se adicionará a las prestaciones establecidas en los inc. a) y b) del art. 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento ( 0,85 % ) por cada año de servicio, siempre que se hayan efectuado aportes realizados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.-
Para acceder a la prestación adicional pública los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los inc. a) y c) del art.23.-
Las prestaciones de retiro por invalidez y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto, conforme lo establecido en el Título III del capítulo VII, con independencia de la fecha de nacimiento del afiliado.-
A los efectos de la movilidad previsional, prestación anual complementaria y otras inherentes a la prestación adicional pública, ésta es asimilable a las disposiciones que para la prestación compensatoria se establecen.-
Los afiliados que permanecieron en el Régimen de Reparto conservan siempre el derecho de opción y como consecuencia del ejercicio de este derecho podrán incorporarse al Régimen de Capitalización; y viceversa, quienes se encuentren en el de Capitalización, podrán incorporarse al de Reparto con la única obligación de notificar la decisión en el plazo y modo que indique la reglamentación. Ambas opciones o incorporaciones podrán realizarse en los períodos que establezca la reglamentación los que no podrían ser superiores a los cinco (5) años y tendrán efecto a partir del segundo mes siguiente al de la notificación a la autoridad de aplicación.-
CAPITULO III.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-
ARTICULO 5º:
La movilidad establecida en la presente Ley se aplicará a los haberes de jubilaciones y pensiones correspondientes a prestaciones anteriores y posteriores a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituído por la Ley 24241.
ARTICULO 6º:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, el Poder Ejecutivo Nacional deberá reajustar los haberes previsionales y las pensiones no contributivas en los términos de la presente ley con carácter retroactivo dentro de los quince (15) días de su publicación. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de cancelación de los montos retroactivos correspondientes.
ARTICULO 7º:
Deróganse los arts. 1 inc) 3º y art. 7º de la Ley 24.463, como así también toda otra disposición que resulte contradictoria con la normativa de la presente Ley.-
ARTICULO 8º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Gerardo R. Morales.- Ernesto Sanz.- Alfredo A. Martínez.- Luis Naidenoff.- Mirian Curletti.- Liliana D. Capós.- Ricardo C. Taffarel.- Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
1 - CONSTITUCION NACIONAL.-
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional incorporado a la misma por la Convención Nacional Constituyente de 1957, consagra en su apartado tercero los principios de la SEGURIDAD SOCIAL.-
El planteo de la seguridad social adquirió especial gravitación a partir de la I Conferencia de Seguridad Social de Chile de 1942, que concretó el planteo expresando que "La libertad y la dignidad son atributos esenciales e inalienables de la personalidad humana" y que para gozar plenamente de ellos "todo hombre y mujer deben estar biológicamente protegidos frente a los riesgos sociales y profesionales, en función de una solidaridad organizada".-
Luego, la XXVI Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, al aprobar los nuevos fines y objetivos de la OIT en 1944, la Conferencia Interamericana de México de 1945, en la Declaración de Principios Sociales de América, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948, La Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada en París por las Naciones Unidas en 1948, establecieron como obligación: fomentar entre todas las naciones del mundo programas que permitan extender las medidas de seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos.-
El art. 14 bis, en su tercer apartado consagra como tercer principio el de "Jubilación y pensiones móviles" (D.Sesiones, pág. 1519).-
Esto significa mantener una proporción justa y razonable entre las remuneraciones que percibía el trabajador durante su periodo de actividad laboral y el haber previsional en su pasividad.-
En la cuestión que interesa, el convencional Martella sostuvo que "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida..." (Convención Nacional Constituyente 1957 ? Diario de Sesiones, T. II, pág. 1249). En idéntico sentido, el convencional Riva manifestó que "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados..." (Convención Nacional Constituyente 1957 ? Diario de Sesiones, T. II, pág. 1371).
En relación con el carácter móvil de las prestaciones previsionales, el convencional Riva manifestó su preocupación al sostener que "El despacho de la mayoría consagra como solución: "jubilaciones y pensiones móviles". Esto, en mi criterio, no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador...debe establecerse, como yo lo sostengo en mi proyecto, la equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad..." (Convención Nacional Constituyente 1957, T. II, pág. 1371).
2- LEY 18037: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA.-
Recogiendo estos principios, esta Ley sancionada el 30 de Diciembre de 1968, en el art. 51 se establece la movilidad de los beneficios previsionales de la siguiente manera:
" Los haberes de los beneficios serán móviles.
La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones".-
3 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP)
LEY 24241.-
Lo que constituyó una gran conquista social en el siglo XX fue borrado de un plumazo cuando durante la década de 1990 el Estado traspasó al sector privado todo su patrimonio, incluyendo la "seguridad social".-
Con la reforma previsional que significó la Ley 24.241, los principios de la seguridad social, de equidad, igualdad y solidaridad fueron reemplazados por un nuevo sistema, creando un negocio para las administradoras (AFJP) y de ese modo el Sistema Previsional Argentino fue privatizado.-
a) Características generales.
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones fue creado por ley 24241, sancionada el 23 de setiembre de 1993, promulgada parcialmente el 13 de octubre de 1993, Publicada en el B. O. el 18 de octubre de 1993 Cubre con alcance nacional las contingencias de vejez, invalidez y muerte (sobrevivencia) respecto de los trabajadores:
a)autónomos;
b)en relación de dependencia; y se integra al Sistema Unico de Seguridad Social(SUSS).-
Se lo caracteriza como un sistema mixto, compuesto de dos niveles: 1)Régimen previsional público (Régimen de reparto): Otorga las prestaciones a cargo del Estado y se financia mediante el denominado régimen de reparto. 2) Régimen de capitalización: Otorga dos tipos de prestaciones, las básicas que siguen a cargo del Estado y las provenientes de las rentas que obtengan las AFJP.
En cuanto a la movilidad de las prestaciones el art. 32 estableció que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo".-
De acuerdo al art 21 el AMPO (Aporte Medio previsional obligatorio) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en al art.39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando........".-
b)Antecedentes.
El sistema de capitalización no es nuevo, muchos países comenzaron utilizándolo, pero paulatinamente fueron transformándose y en la actualidad (salvo escasísimas excepciones) su seguridad social se basa en el sistema de reparto basado en el compromiso generacional.
En los Estados Unidos de América el sistema de capitalización parcial nace con posterioridad a la crisis del año treinta para luego convertirse al de reparto.
Su transformación no fue inocente, sino producto de la experiencia: la desvalorización monetaria, la rentabilidad negativa de las inversiones, el uso de los fondos para otros destinos, la falta de cálculos adecuados para la etapa de madurez de los regímenes previsionales y hasta el exceso de acumulación de capitales que desvirtúa el pretendido mercado de capitales.
A su vez el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en su informe 1991 sobre el Progreso Económico y Social en América latina afirmó: "El sector privado puede desempeñar un papel de diversos grados de importancia en los cambios. Pero la importancia del sector privado no implica que los gobiernos deben ceder su responsabilidad e iniciativa en la resolución del problema. Uno de los grandes desafíos que enfrenta la democracia en América latina y el Caribe en el último decenio del siglo es llevar a cabo la reforma de la seguridad social para alcanzar la universalidad con un sistema económicamente viable y socialmente equitativo"
Por su parte la Organización Internacional del Trabajo OIT), en 1966 en la Conferencia Regional de Ottawa recomendó: "La idea misma de la seguridad social ya forma parte de la conciencia nacional y que su desarrollo constituye un proceso irreversible ... el reconocimiento de ciertas deficiencias no debe servir de pretexto para aminorar el avance de la seguridad social"
Otra organización de tanta relevancia y caracterizada internacionalmente como las citadas, la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS) en su documento sobre el envejecimiento de 1982 sostuvo: "Los países en que el régimen básico mismo paga prestaciones en relación a las ganancias han reaccionado también ante las demandas de mejora de las pensiones. En la mayoría de los casos, por ejemplo en la República Federal de Alemania, Francia, Italia, una reforma del régimen básico es la que ha aportado la respuesta ... Esta protección se ha buscado en general en la sustitución de la capitalización, método de financiación que acumula las contribuciones pagadas en cuentas individuales, por el de la repartición, en que contribuciones percibidas se emplean inmediatamente para el pago de las prestaciones en curso".
De la legislación vigente comparada surge que la mayoría de los países continúan con un sistema de revalorización de las prestaciones jubilatorias conforme las pautas de la seguridad social, ya que la movilidad del haber no depende del resultado de la inversión capitalizada sino de parámetros objetivos que tienden a garantizar una prestación definida.
PAÍSES CRITERIO DE MOVILIDAD ( 1983)
Brasil Automática por salarios
Canadá Automática por precios
España Automática por salarios, precios y otros
EE.UU. Automática por costo de vida
Francia Automática por salarios medios
Grecia Automática por salarios empl. Públicos
Israel Automática por salario promedio
Rusia Periódicas por precios
Italia Automática por precios
Alemania Automática por salario
Inglaterra Anual por precios
Suecia Anual por precios
China Automática por precios alimentos básicos
4 - LEY 24463
La reforma previsional argentina continuó con esta ley, también conocida como "Ley de Solidaridad Previsional", que modificó profundamente diversos aspectos de la Ley 24.241. Fundamentalmente, en los puntos que a continuación se tratan:
Con respecto a la movilidad de los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto, la Ley 24.241, disponía que se efectuaba en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO o MOPRE, no pudiendo ello importar una disminución en términos nominales del haber. Esto fue modificado por la norma que se analiza, que prescribe que dichas prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Aclarando además que en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
Estableció criterios de ajuste, según índices, respecto de la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley 24.463.
Determinó topes máximos para las prestaciones que se otorguen a partir de la promulgación de la misma y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241. Todo ello de acuerdo a una escala de gradualidad. Esto no se aplicará en forma retroactiva respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley.-
Las jubilaciones están fijas desde el año 1995 y sólo se ajustan en función de los montos que el Presupuesto Nacional dispone para incrementarlas.-
Es necesario regresar al sistema del 82 % móvil que permita ajustes automáticos en las prestaciones en función de los ajustes salariales.-
Con esta movilidad se evitarían la gran cantidad de juicios y reclamos que vienen haciendo los jubilados.-
Es importante que el Poder Legislativo, que es quien debe establecer la movilidad o el tamaño o la magnitud de los haberes jubilatorios de acuerdo al art. 14 bis de la Constitución Nacional, resuelva este inconveniente.-
Con esta reforma se vuelve a vincular el salario del activo y el haber previsional del jubilado recuperando la naturaleza del derecho previsional.-
Por otra parte, la movilidad del 82 % está siendo reconocida por numerosos fallos judiciales, lo que traerá como consecuencia una andanada de juicios, cuyas costas deberá abonar el Estado, volviendo a peligrar todo el sistema previsional.-
5 - JURISPRUDENCIA
"El año pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Sánchez, Marta del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes varios", sent. del 17/5/05, en los considerandos sentó los siguientes principios jurisprudenciales:
T Que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.
T Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.
T Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
T Que esta Corte ha sostenido que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una "Constitución rígida", consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, "como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente" (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today, -Atheneum-, New York, 1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, "el objetivo preeminente" de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el "bienestar general" (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289:430, pág. 436).
De esta manera dejó de lado el criterio sustentado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" y determinó - en cuanto a la movilidad de los haberes previsionales - que la aplicación del artículo 53 de la Ley 18.037 se extiende hasta el 30/03/95, por lo que la movilidad estará sujeta a las variaciones que registre el índice del Nivel General de las Remuneraciones. En tales condiciones, en atención a los agravios expuestos corresponde revocar lo resuelto en tal sentido y ordenar se aplique el índice citado en los términos del Fallo "Sánchez" y su aclaratoria del 28/7/05." (Del voto en mayoría del Dr. Poclava Lafuente).-
" En lo que se refiere a la movilidad a partir del 31/3/95, es menester iniciar su análisis partiendo del texto de la Ley 24.463, sancionada el 8 de Marzo de 1995- cuyo artículo 7 ap. 2 determinó, en cuanto a la movilidad de los haberes previsionales de los sistemas públicos, que la misma estará sujeta a lo que fije sobre el particular la Ley de Presupuesto. No obstante el Congreso incumplió el mandato auto - impuesto, situación que mereció críticas desde su sanción (Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos "Tumini, José Rafael c/ ANSES s/ reajuste por movilidad", sentencia del 1º de Octubre de 1997, publicado en "El Derecho" Nº 9.475 del 1º de Abril de 1998, con comentario de Camota; y también "Gómez Librado Buenaventura", Sala II del 15/07/02, publicado en "Jubilaciones y Pensiones" Nº 69, pág. 410 y nota laudatoria de Camota, pág. 313 del mismo número, entre otros). Ese criterio sustentado por la Cámara fue revocado por el Alto Tribunal en la causa "Heit Rupp, Clementina". De todos modos es preciso reiterar que desde la fecha de éste último precedente - año 1999 - a la actualidad no se salvó la situación desctripta, circunstancia que se agrava con la salida de la convertibilidad - 2002 - y el constante incremento del costo de vida. Por tal motivo considero oportuno apartarse de la pauta dada por el art. 7 ap. 2 de la Ley 24.463, en razón de la omisión en que incurrió el Congreso y en base a los fundamentos expuestos en los citados precedentes de Cámara, que doy por reproducidos en razón de brevedad." (del voto en mayoría del Dr. Poclava Lafuente).-
Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", La Corte resolvió que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037, criterio que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente contra la ley 23.928, pues no resulta de aplicación al tema debatido.
Por ello y por no haber expresado la demandada agravios en tiempo y forma, el Tribunal -por mayoría- resuelve: Declarar desierto el recurso de la ANSeS y hacer lugar al de la actora; en consecuencia, revocar la sentencia con el alcance que surge de lo precedentemente expresado y disponer que se mantenga el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones. Notifíquese y devuélvase.-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
A partir de este fallo pionero tenemos entre otros:
En el Expte. Nº 4748/05 S.D. 114310 "Gónzalez Elisa Lucinda c/ ANSES s/ reajustes varios" - CFSS - Sala I - 16/06/2005 se ha sentado el siguiente criterio:
"El principio de la movilidad consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es una institución supra legal, que sencillamente, ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la congregación de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad."
Estos argumentos y principios generales tales como la salvaguarda de la Justicia en la solución del caso judicial , la inviolabilidad de la propiedad la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales, la movilidad de las jubilaciones, su carácter integral, permiten sustentar la decisión a la cual se arriba en los precedentes considerandos, tornando innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2 de la Ley 24.463, planteada en el recurso de la parte actora ".-
En la Causa 59492/99 - 'Fernández Paulino c/ANSES s/reajustes varios' - CFSS - SALA II - 15/02/2006
LA DOCTORA ADRIANA LUCAS DIJO:
En cuanto a la movilidad por el período posterior al mes de marzo de 1995, en que comenzará a regir la ley 24463, corresponde su análisis ante el requerimiento formulado por la parte actora.-
Desde la vigencia de dicha norma, que en su art. 7 atribuye al Congreso la faculta de fijar la movilidad de los haberes previsionales al momento del dictado de la pertinente ley de presupuesto de cada año, el Poder Legislativo no ha determinado movilidad alguna, por lo que la cuestión se tradujo en la inamovilidad de las prestaciones desde hace más de diez años, salvo en los haberes previsionales mínimos o inferiores a mil pesos.-
Dicha inacción importa un incumplimiento por parte del legislador de los postulados previstos por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que le adjudica el deber de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derecho fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos.-
Asimismo, importa una lesión a la garantía consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que el fundamento de la movilidad aplicable ha sido juzgada por el Tribunal cimero como una reglamentación razonable de la garantía constitucional (Fallos 297:146;300:195), dado que la cláusula no prevé un procedimiento específico para su seguimiento, su acatamiento no puede llegar al punto de la negación del derecho previsto por la norma fundamental, desconociendo por inacción el mantenimiento del standar antes aludido, ya que ello conlleva necesariamente la violación del derecho consagrado.-
Es deber de los jueces velar por el respeto de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y sus efectivo ejercicio. Sostenía Joaquín V. González que los jueces deben aplicar las cláusulas constitucionales en la plenitud de su sentido, sin alterar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto"(Manual de la Constitución Argentina, en "Obras Completas"., vol. III, Bs.As. 1935).-
En consecuencia, ante la verificación del cambio sustancial de las variables económicas que se produjo a partir del año 2002, en que los salarios de los activos y el costo de vida han experimentado un alza sustancial (IPI: 77 , 40%, CVS: 57,7% y el Costo de vida 84,51%), surge palmario el distanciamiento entre los niveles remunerativos de actividad y pasividad, lo que no se compadece con el carácter sustitutivo del haber, principio que no puede ser soslayado sin menoscabo de la propia naturaleza de los haberes previsionales.-
En base a estas argumentaciones receptados por los otros vocales el Tribunal Resolvió: Ordenar la actualización del haber conforme a las pautas detalladas en el presente decisorio. A partir del 30 de marzo de 1995 se aplicará un ajuste al haber previsional del 35,50%, a partir de julio del corriente año. De allí en más y hasta tanto el Congreso cumpla con la manda legal, se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10%, en función del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema Las sumas percibidas en razón de este decisorio no podrán ser objeto de reintegro para el caso de que el Congreso de la Nación otorgase un incremento menor al señalado por el lapso comprendido entre esta sentencia y la fecha en que cobre vigencia la nueva normativa. Declarar la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 24463.-
Caso "ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" - 22/03/06 SALA I CFSS.-
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social emitió un fallo en el que, por primera vez desde la reforma previsional de 1994, ordena ajustar el haber inicial del jubilado al momento en que dejó de trabajar. Y luego determina la actualización de esa jubilación, en ambos casos por un índice de salarios. Ese doble ajuste implica un aumento de los haberes del 105%."Este fallo (Zagari, José María c/ ANSeS) representa un hito en materia de reajustes de la actual ley previsional. Define uno de los mejores índices para los jubilados, tanto para la actualización de las remuneraciones como para la movilidad del haber. Representa una mejora del 100% en los haberes de los jubilados y repara la gran postergación que sufren los haberes medios y altos", le dijo a Clarín el especialista Guillermo Jáuregui.
Implica un incremento del 105% en los haberes.
Un fallo judicial ordena un fuerte reajuste en la jubilación
El dictamen es para un caso puntual, pero abre el camino a uturas demandas.-
En este caso se ha sostenido que: El pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Sánchez" obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles..." según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en consecuencia a ponderar los concretos efectos, sobre los haberes del reclamante, de la aplicación de los
arts.5° (modificatorio del art.32 de la Ley 24.241) y 7° punto 2 de la
ley 24.463 , en atención a los agravios que sobre el punto expresa la
actora.
A partir de la sanción de la ley 24.463, excepción hecha de
reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. Esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional.
La Corte Suprema, en la causa "Heitt Rupp" (H. 74 XXXIV) del
16/IX/99, reafirmó "...las atribuciones que cuenta el Congreso de la
Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a
partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de
Presupuesto..." y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del
art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró "...basado en agravios
conjeturales...".
Ello así, y ante la pasividad del legislador, habida cuenta
que en palabras de la Corte Suprema "... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles..." (Fallo "Sánchez", considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional.
Con relación a la movilidad del haber de la prestación del
actor, si bien con posterioridad a la fecha que adquirió el derecho a su
otorgamiento, 05-09-1996, y hasta mediados del año 2003 el índice
considerado apropiado por la ANSeS a efectos de la actualización de
haberes (ISBIC) -no cuestionado por el recurrente- no tuvo movilidad
alguna, no ocurrió lo mismo desde mediados del año 2003.
Es que a partir de esa fecha, comenzó a reflejarse en el
referido índice el resultado de los nuevos convenios colectivos de
trabajo actualizados luego de las importantes transformaciones de la
realidad económica tras las reformas de los comienzos del año 2002. Es entonces que dicho índice, aparece como el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.-
Así las cosas, violándose de tal modo la naturaleza
sustitutiva que deben tener las prestaciones previsionales, a fin de
corregir tal distorsión, y en tanto, se reitera, el Congreso de la
Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (ISBIC -confeccionado en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
El pasado 8 de Agosto de 2006 en la causa ¿Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/reajustes varios¿ la Corte Suprema expresa: ¿. . . la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método. . .¿, ¿. . . la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto. . .¿, ¿. . . que no debe obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales. . . ¿.
También expresa la Corte: ¿ . . . la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.¿; ¿Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer. Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego¿.
Y en la resolución la Corte concretamente expresa: ¿ Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que alude en los considerandos.¿
Esta claro que en esta última resolución, la Corte trata de buscar un solución de cumplimiento de la disposición constitucional de la movilidad de los haberes jubilatorios y las pensiones de carácter general para aplicar a las remuneraciones de todos los jubilados y pensionados. Por tal razón resulta imperioso sancionar una norma que apartándose de los conceptos de la Ley de Solidaridad Provisional que estipula el ajuste en cada Presupuesto Anual, establezca un sistema de determinación de los haberes por aplicación del principio de la movilidad de manera automática como ley de fondo que garantice derechos y otorgue seguridad jurídica a los jubilados.
SRES. SENADORES: ESTOS SON ALGUNOS DE LOS FALLOS EN LOS CUALES SE HIZO LUGAR A REAJUSTES PREVISIONALES, ESGRIMIENDO ENTRE OTROS MOTIVOS CONSTITUCIONALES, LA INACCION DE ESTE CONGRESO AL NO HABER DETERMINADO MOVILIDAD ALGUNA EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS Y EN OPORTUNIDAD DE SANCIONAR LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO.-
ES HORA QUE EL CONGRESO ABORDE LA CUESTION PREVISIONAL.-
Otra de las cuestiones que debemos contemplar es que la sanción de la Ley 24.241 representó un gran cambio para jubilados y pensionados, lo que no fue acompañado por una información adecuada.-
De allí que no llegaron a entender lo que significaba un sistema de reparto y un sistema de capitalización individual por lo que hicieron una opción inadecuada.-
Lo que se propicia con esta ley es que el afiliado vuelva a tener la opción de cambio, tanto del sistema de reparto al de capitalización como de la capitalización al reparto.-
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen con la sanción del presente proyecto de ley.
Gerardo R. Morales.- Ernesto Sanz.- Alfredo A. Martínez.- Luis Naidenoff.- Mirian Curletti.- Liliana D. Capós.- Ricardo C. Taffarel.- Norberto Massoni.- Alicia E. Mastandrea.-