Número de Expediente 2878/03

Origen Tipo Extracto
2878/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley OCHOA Y SEGUI :PROYECTO DE LEY REGULANDO EL ACCESO DE MENORES A PAGINAS DE INTERNET CON CONTENIDO PORNOGRAFICO .-
Listado de Autores
Ochoa , Raúl Ernesto
Segui , Malvina María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-11-2003 19-11-2003 169/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2003 17-12-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
13-11-2003 17-12-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
13-11-2003 17-12-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-04-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 2898/03 Y 3245/04
OBSERVACIONES
REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS)

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1910/04 17-12-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2878/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°- Los establecimientos comerciales que en el ámbito de la
Nación Argentina provean el servicio de acceso a Internet deberán
instalar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del
público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.

ARTICULO 2°- El titular o el responsable del establecimiento comercial
deberá activar en sus equipos de computación los filtros de contenido
sobre páginas pornográficas, cuando los usuarios de los mismos sean
menores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 3°- Invítase a las Provincias y a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley, en los términos del
artículo 41 de la ley 24.240.

ARTICULO 4º- La Autoridad de Aplicación arbitrará las medidas
necesarias respecto al régimen de sanciones.

ARTICULO 5º- Cláusula transitoria. Hasta tanto el Poder Ejecutivo
Nacional establezca cuáles serán los medios técnicos con que se
filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y paginas
virtuales de contenido pornográfico, se deberán activar los filtros que
brinda en tal sentido el proveedor de Internet del que se sirva el
establecimiento comercial.

ARTICULO 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ernesto R. Ochoa.- Malvina Seguí.-
















Fundamentos

Señor Presidente:

El objetivo de la presente ley es restringir o regular el
acceso de menores a páginas de contenido pornográfico que se encuentran
en Internet, teniendo en cuenta siempre los principios de "libertad de
expresión" y el derecho de los menores a recibir educación.

Es necesario legislar porque distintos informes y estadísticas
nos indican el incremento en el uso de Internet.

Con respecto a un estudio de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), 400 millones de individuos acceden con regularidad
a Internet. El estudio hace un llamado de atención a los gobiernos de
la región, para que los temas relacionados con las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TICs), ocupen un lugar preponderante
en sus respectivas agendas políticas. Ello es necesario debido al
incremento del uso de las TICs ya que según el informe de ALADI "...se
observó un incremento en los tiempos medios de permanencia en la Red,
dado que los usuarios intensivos crecieron un 58 por ciento".

En lo que atañe a nuestro país, tomando como referencia algunos datos
obtenidos del Congreso Iberoamericano de Periodismo Digital, ya son 4.9
millones las personas de todo el país que se conectan habitualmente a
Internet. La cifra representa el 14 por ciento de la población total y
revela un aumento del 36 por ciento con respecto a octubre de 2002 y
del 350 por ciento, con respecto a 2000. El mayor crecimiento de
usuarios se manifiesta en el interior del país, con un aumento del 60
por ciento con respecto al año anterior, frente al 12 por ciento que
promedian la ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires.

Tomando como base a nuestro derecho interno, el Estado Nacional tiene
mandato constitucional y legal para proteger fundamentalmente el
interés del
menor, esta función tuitiva por parte del Estado no puede ser ignorada
en cuanto al uso de Internet por parte de los menores de edad en los
establecimientos comerciales, denominados generalmente "Cibers". Del
mismo modo que el contenido que se emite por TV no es apropiado para
todas las audiencias, no todas las páginas Web están hechas para todos
los ojos.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece como
premisa fundamental, la protección de la dignidad y el desarrollo de
la personalidad humana, éste es uno de los objetivos hacia los cuales
se deberá encaminar la educación del menor. Y la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre, establece que los principios de libertad y
moralidad deberán inspirar la educación del menor, considerando la
moral como un elemento esencial de la cultura. También en el Pacto de
San José de Costa Rica como en la Convención sobre los Derechos del
Niño, si bien se consagra la libertad de expresión (en este último caso
la libertad de expresión del niño), se trata de un derecho que no es
absoluto y se establece que la misma podrá estar sujeta a restricciones
por ley con la finalidad de proteger, entre otros, el orden público o
cuando el ejercicio de la libertad de expresión atenta contra otros
derechos tales como la honra o la intimidad de las personas.

De las normas mencionadas, surge que se procura la incorporación de los
valores y virtudes al Hombre desde su infancia. En este proceso juega
un rol importante la educación que el niño reciba, tanto en el hogar
como en la escuela. La educación, es la totalidad de las acciones que
se ejercen sobre el individuo, en forma espontánea o reflexiva, hasta
lograr la integración de su personalidad. Entonces, nos encontramos
que tanto los padres como las escuelas y la sociedad en su conjunto,
tienen la obligación de velar por la educación de los niños y
adolescentes, así como protegerlos en su integridad física, síquica y
moral. Cuando estos tres actores sociales no son suficientes, entonces
surge la necesidad de legislar con una norma jurídica que llene el
vacío legal existente.

Si bien es cierto, que en la actualidad en nuestro país existen leyes a
nivel provincial, como en la Provincia de Córdoba (ley Provincial Nº
9.103), así también en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley N°
943), en la Provincia de Buenos Aires (Municipalidad de San Martín
mediante Decreto N° 1.724/02 y su correspondiente Ordenanza N°
8.320/02, y una Ordenanza en estudio en la Ciudad de Mercedes), en la
Provincia de Entre Ríos (Municipalidad de Basavilbaso mediante
Ordenanza N° 34/03) que se refieren específicamente a filtros de
contenido en Internet, no debemos dejar de mencionar que un proyecto
similar está en estudio en el consejo Deliberante de La Rioja.

En el ámbito nacional está vigente la ley 25.690, sobre proveedores de
Internet, quienes tienen la obligación de ofrecer software de
protección que impida el acceso a sitios específicos.

En un contexto global, la Corte Suprema de Estados Unidos, en junio de
este año, dio vía libre a la "Ley de protección de los niños en
Internet"(las bibliotecas públicas deberán instalar filtros contra la
pornografía que circula en la web en sus salas de Internet). Esta es la
tercera vez que el Congreso estadounidense aprueba una ley sobre la
materia. La primera fue rechazada por la Corte Suprema en 1.996, y la
otra resultó bloqueada por la misma instancia judicial. Es por eso que
la reciente decisión de la Justicia representa una victoria para los
legisladores norteamericanos.

La Unión Europea mediante una reunión de sus ministros, en mayo de este
año, adoptaron un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar
una mayor seguridad en la utilización de Internet, y pone un especial
énfasis en la protección de los niños mediante la introducción de
nuevas tecnologías.

Es evidente que no resulta fácil crear una legislación para proteger a
los niños, como muestra la experiencia de Estados Unidos, Unión
Europea, Chile, Perú y China.

Entonces, debido a que en nuestro país y en el mundo no existe la
suficiente legislación referida al uso de Internet, generando un
incremento de páginas con contenidos no aptos para menores, lo cual es
peligroso para los millones de niños que día a día acceden a Internet a
través de las computadoras que se encuentran a su disposición en los
denominados "Cibers" que se instalan en la mayoría de las ciudades del
país y cuyo número va en aumento por el avance incesante de las TICs.

"Siempre ha sido difícil predecir qué tan rápido o dramáticamente una
nueva tecnología transformará el mundo... Y con cada nueva tecnología,
los efectos económicos, políticos y sociales se han sentido más rápido
que nunca antes", expreso Bill Gates en un discurso pronunciado al
cumplirse un aniversario más de la presentación de la primera
computadora personal de escritorio, a la vez que agregó "Conforme se
han ido derrumbando las barreras de la información, ¿cómo protegeremos
a nuestros hijos de influencias negativas y predatorias?

Por lo expuesto, resulta imprescindible legislar en los diferentes
ámbitos que exige la lucha contra la pornografía en las paginas Web, en
defensa de los menores de edad (ya que la niñez y la adolescencia son
el futuro de un país, son ellos los referentes básicos del progreso a
lograr por una nación y de sus posibilidades futuras) utilizando en
este caso, todos los recursos tecnológicos existentes hoy en día, los
cuales sean útiles en los planos preventivos y represivos referidos a
la utilización de Internet para estos fines.

Con estos fundamentos solicitamos a nuestros pares la
aprobación del presente.

Ernesto R. Ochoa.- Malvina Seguí.-