Número de Expediente 2850/03

Origen Tipo Extracto
2850/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAGLINI : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO .
Listado de Autores
Baglini , Raúl Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-11-2003 19-11-2003 166/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-11-2003 19-11-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
09-02-2004 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
10-11-2003 19-11-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1216/03 25-11-2003 CADUCA

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2850/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de diputados,...

TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

I - OBJETO

Articulo 1º.- Establécese un "Régimen Especial de Facilidades de
Pago" por el término de 180 días a partir de la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial, para las deudas que por capital,
intereses, multas firmes y, en su caso, por la actualización
correspondiente, sean mantenidas con la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA El presente régimen alcanza a aquellas obligaciones vencidas
y exigibles al 30 de octubre de 2003, inclusive.

II - CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Artículo 2º.- El presente "Régimen Especial de Facilidades de Pago"
dispuesto por el artículo precedente se aplicará a los siguientes
conceptos:
a) Aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad
Social retenidos o no,
b) Aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras
Sociales;
c) Retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la
Seguridad Social, practicadas o no, y no ingresadas,
d) Obligaciones Impositivas de todo tipo,
e) Contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la
Seguridad Socia,
f) Aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de pequeños
contribuyentes adheridos al régimen simplificado (Monotributo),
g) Honorarios profesionales de abogados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en ejecuciones fiscales,
h) Todo tipo de sanciones y/o multas que se hallen firmes derivadas de
los conceptos detallados precedentemente,

III - SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 3°.- A la presente Ley podrán acogerse todos los
contribuyentes que posean algún tipo de deuda descripta en el artículo
2°, excepto aquellos que se hallen querellados o denunciados penalmente
por temas tributarios, provisionales o aduaneros. Esta limitación
alcanza únicamente a aquellos contribuyentes que a la fecha de entrada
en vigencia la presente Ley se les haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio.

IV - CUOTAS

Artículo 4°.- La cantidad de cuotas máxima a otorgar será de 120
(ciento veinte). Fíjase el importe de la cuota mínima en la suma de
$100 (pesos cien), excepto para las deudas detalladas en el inciso f
del artículo 2° de la presente, el cual se establece en la suma de $ 50
(pesos cincuenta).

V - CONSOLIDACION DE DEUDAS, INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS
Artículo 5°.- Los contribuyentes deberán realizar una única
consolidación de deudas. Para ello, podrán acogerse parcialmente.
Cuando la deuda a incluir en el presente Régimen esté directamente
relacionada con una actuación judicial, el acogimiento sólo podrá
efectuarse en forma total y previo allanamiento a la pretensión fiscal.
Todos los montos y conceptos incluidos en la presente no resultan
repetibles.

Artículo 6°.- Para acogimientos de hasta $100.000 (pesos cien mil) de
deudas nominales, fíjase la tasa de interés resarcitorio en el 0.20 %
(cero con veinte centésimos por ciento) mensual, la que se aplicará
desde el vencimiento original de la obligación hasta la fecha de
consolidación.

Artículo 7°.- Para acogimientos superiores a $100.000 (pesos cien mil)
de deudas nominales, fíjase la tasa de interés resarcitorio en el 0.25
% (cero con veinticinco centésimos por ciento) mensual, la que se
aplicará desde el vencimiento original de la obligación hasta la fecha
de consolidación.

Artículo 8°.- Para acogimientos de hasta $100.000 (pesos cien mil) de
deudas nominales, fíjase la tasa de interés punitorio en el 0.30 %
(cero con treinta centésimos por ciento) mensual, la que se aplicará
desde la interposición de la demanda hasta la fecha de consolidación.

Artículo 9°.- Para acogimientos superiores a $100.000 (pesos cien mil)
de deudas nominales, fíjase la tasa de interés punitorio en el 0.375 %
(cero con trescientos setenta y cinco milésimos por ciento) mensual, la
que se aplicará desde la interposición de la demanda hasta la fecha de
consolidación.

VI - INTERESES DE FINANCIACION

Artículo 10°.- Para acogimientos hasta $100.000 (pesos cien mil) de
deudas nominales, fíjase la tasa de interés de financiación en el 0.50
% (cero con cincuenta centésimos por ciento) mensual.

Artículo 11.- Para acogimientos superiores a $100.000 (pesos cien mil)
de deudas nominales, fíjase la tasa de interés de financiación en el
0,60 % (cero con sesenta centésimos por ciento) mensual.

VII- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN

Artículo 12.- El acogimiento al "Régimen Especial de Facilidades de
Pago" producirá la suspensión de todo tipo de acciones y ejecuciones
judiciales que, por los conceptos mencionados en el artículo 2°, hayan
sido iniciadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en
cualquier etapa procesal en que se encuentren y con los alcances,
modalidades y requisitos que establezca la reglamentación, incluidas
las sanciones previstas en la Ley 24769.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la
cancelación de las cuotas correspondientes que se establezcan, además
de por los medios habituales de pago, mediante: a) títulos de la deuda
pública del gobierno nacional en un porcentaje que no exceda el diez
por ciento (10%) del total de la deuda y b) con afectación del flujo de
fondos del contribuyente en condiciones similares al previsto en el
Decreto 1212/2003.

Artículo 14.- Por todos los conceptos que los contribuyentes se acojan
a la presente no serán pasibles de sanciones y/o multas, las que serán
condonadas de pleno derecho, excepto que las mismas se hallen aplicadas
y firmes. Aclárase que este beneficio también abarca a aquellas
sanciones de orden formal. Los beneficios de este artículo resultan
aplicables a las sanciones previstas en el Régimen Penal Tributario de
la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, en tanto y en cuanto se den los
requisitos establecidos en el artículo 3°.

Artículo 15.- Los honorarios profesionales de los agentes y/o
representantes y/o cobradores fiscales y/o peritos u otros
profesionales intervinientes que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente estuvieren regulados y firmes y tengan su origen en deudas
que se incluyan en el presente plan de facilidades, se reducirán en un
SESENTA POR CIENTO (60%).
Aquellos honorarios profesionales que no se encontraren firmes a la
fecha de vigencia de la presente serán reducidos en un OCENTA Y CINCO
POR CIENTO (85) de los valores que estipulan las normas pertinentes.
Fíjase como honorario profesional mínimo para todos los casos, la suma
de pesos cien ($ 100).

VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a
dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines
de la aplicación del presente régimen.

En especial establecer plazos, determinar formas de pago, determinar
las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban
ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las
condiciones en que operará el régimen de caducidad correspondiente.

Artículo 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a contemplar
los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras,
derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, a
modificar las condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo un plan
de pagos acorde con las situaciones descriptas.

Artículo 18.- El "Régimen Especial de Facilidades de Pago" será
instrumentado y reglamentado dentro de los 90 días corridos de
publicada la presente ley en el Boletín Oficial.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Raúl E. Baglini.-







FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A partir del segundo semestre del año 1998, y durante casi cuatro años
consecutivos, la economía de nuestro país atravesó un profundo ciclo
recesivo, cuya reversión se evidencia en la segunda mitad del año 2002.

Durante ese largo y crítico período se vieron afectados seriamente los
distintos sectores productivos de nuestra economía, situación que se
agravó en razón de la reciente crisis financiera.

Los hechos descriptos han derivado en extendidos e inevitables
incumplimientos por parte de los contribuyentes y responsables, quienes
se han visto dificultados en cumplir sus obligaciones para con el
Fisco.

En tal sentido, se aprecia que un número significativo de
contribuyentes mantienen importantes deudas tributarias y de los
recursos de la seguridad social, de una antigüedad tal que se ve
afectada la posibilidad de recupero por parte del Fisco.

A su vez, una significativa parte de la mencionada deuda se encuentra
declarada por los contribuyentes, en etapa de ejecución fiscal o
incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos en
condiciones técnicas de caducidad.

Asimismo, la deuda determinada se ve fuertemente incrementada por la
aplicación de intereses y capitalización de los mismos y con la
aplicación de multas, así como por las costas emergentes de las
ejecuciones fiscales entabladas.

Por otra parte, se verifican numerosos casos de empresas, en particular
pequeñas y medianas, que se ven imposibilitadas de acceder al crédito
ante la situación imperante del sistema financiero, que conlleva a la
incapacidad de regularizar sus obligaciones con el Fisco, quien a su
vez, ha embargado sus cuentas corrientes y otros bienes obstaculizando
su funcionamiento comercial.

Dentro del marco de referencia expresado y con el fin de facilitar la
inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se
estima conveniente disponer con alcance general la exención parcial de
los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás
sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de
los recursos de la seguridad social.

Un aspecto central de esta propuesta es establecer el punto de
encuentro, entre los derechos y obligaciones de los contribuyentes y
del Estado, por ello se otorga la posibilidad de regularizar los
incumplimientos de las obligaciones tributarias en que los ciudadanos
hayan incurrido, a los efectos que, en esta nueva etapa, se puedan
sentar las bases de una nueva relación de tributación responsable con
el Estado.

En virtud de lo expuesto, y ante la necesidad de proveer al
funcionamiento de los distintos sectores productivos de nuestra
economía, instrumentando las medidas conducentes a estos fines, es
que solicito a los miembros de esta honorable cámara acompañen con su
voto afirmativo la presente iniciativa.

Raúl E. Baglini.-