Número de Expediente 285/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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285/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y OTROS : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS , REF. S. 1324/05 . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-03-2007 | 28-03-2007 | 13/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-285/07)
Buenos Aires, 1 de marzo de 2007
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S / D
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a fin de reproducir el proyecto de ley S-1324/05, creando el Tribunal Administrativo Nacional de los Servicios Públicos.
Asimismo, le hacemos saber que el mismo ha caducado el 28 de febrero del año 2007 y que a sus efectos acompañamos a la presente el mencionado proyecto junto con sus fundamentos.
Sin otro motivo particular, lo saludamos reiterándole nuestra consideración más distinguida.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 1: Créase el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, como organismo autárquico dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el fin de intervenir en forma obligatoria en toda controversia que se suscite con motivo de los servicios de gas, electricidad, telecomunicaciones, actividad aeroportuaria, agua y desagües cloacales y de transporte automotor y ferroviario tanto de pasajeros y de carga sujetos a la jurisdicción nacional.
El Estado garantiza la independencia del TRIBUNAL, debiendo los Jueces administrativos resolver los asuntos en que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas de ningún sector .
Sede
ARTICULO 2: Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer en los lugares del interior del país que estime conveniente.
Los jueces administrativos del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del TRIBUNAL, los usuarios y distintos agentes que intervienen en los diferentes servicios públicos podrán optar por deducir los recursos y/o las acciones que se consideren pertinentes en la sede de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante las delegaciones fijas que se establezcan.
Patrimonio y recursos
ARTICULO 3: Su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa . El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del TRIBUNAL.
ARTICULO 4: Los recursos del TRIBUNAL provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.
b)Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
c) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al TRIBUNAL.
El TRIBUNAL tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
ARTICULO 5: El TRIBUNAL formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
Constitución
ARTICULO 6: El TRIBUNAL estará constituido por dieciocho (18) jueces administrativos, argentinos, abogados e ingenieros, de TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad y con OCHO (8) o más años de ejercicio de la profesión, con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo
Se dividirá en seis (6) Salas con la competencia que a continuación se detalla;
1) La sala N° 1 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad.
2) La sala N° 2 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas.
3) La sala N° 3 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo del espectro radioeléctrico, de las telecomunicaciones y de los servicios postales.
4) La sala N° 4 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo de la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, es decir lo relacionado a la captación y potabilizacion, transporte, distribución y comercialización del agua potable y la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal.
5) La sala N° 5 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo de la prestación del servicio del transporte automotor y ferroviario de pasajeros y de carga sujetos a jurisdicción nacional
6) La sala N° 6 tendrá competencia para resolver los conflictos que se originen con motivo o en ocasión de la actividad aeroportuaria
Cada Sala se integrará con DOS (2) Abogados y UN (1) ingeniero especialista en cada una de las materias .
Cada Sala será asistida en sus funciones por un/a Secretario/a con título de Abogado/a.
El Presidente del TRIBUNAL durara en el cargo por el lapso de dos (2) años, pudiendo ser reelegido.
Designación
ARTICULO 7: Los miembros del TRIBUNAL serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado, previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por DOS (2) representantes del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; DOS (2) personas del ámbito académico de reconocida trayectoria en la Universidad Nacional de Buenos Aires de acuerdo a la profesión del postulante, UN (1) representante de la Cámara de Senadores, UN (1) representante de la Cámara de Diputados y DOS (2) representantes del Poder Ejecutivo.
Para cubrir la vacante al cargo de Ingeniero el Jurado se formará reemplazando al Colegio Publico de Abogados por el Colegio de Ingenieros.
ARTICULO 8 : Los miembros del TRIBUNAL ejercen sus funciones mientras dure su buena conducta, sólo podrán ser removidos previa decisión por mayoría simple de un jurado integrado por DOS (2) representantes del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; DOS (2) personas del ámbito académico de reconocida trayectoria de la Universidad Nacional de Buenos Aires, de acuerdo a la especialidad UN (1) representante de la Cámara de Senadores, UN (1) representante de la Cámara de Diputados y DOS (2) representantes del Poder Ejecutivo.
La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del Presidente del TRIBUNAL y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen.
El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
ARTICULO 9: Son causas de remoción de los miembros del Tribunal a)Maldesempeño en sus
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
g) desorden de conducta;
Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
ARTICULO 10: Será suspendido preventivamente, sin goce de haberes y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del TRIBUNALsobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
Incompatibilidades
ARTICULO 11: Los miembros del TRIBUNAL no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional excepto la comisión de estudios o la docencia.
Su retribución será igual a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Los Secretarios Letrados tendrán las mismas incompatibilidades y su remuneración será igual que la de los jueces de primera instancia del mismo fuero.
ARTICULO 12: Los miembros del TRIBUNAL no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13: Créase en el ámbito del TRIBUNAL el Registro Nacional de los Servicios Públicos, en el que deberán archivarse las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal.
Distribución de Expedientes - Plenario
ARTICULO 14: La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, los Jueces administrativos actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el TRIBUNAL con el voto de las DOS TERCERAS PARTES (2/3), al menos, de los Jueces administrativos, tendrá la facultad de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de la situaciones a las que serán aplicables.
Asimismo, cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la Sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a TRIBUNAL pleno será efectuada por el Presidente de oficio o a pedido de cualquiera de las Salas .
Cuando alguna de las Salas obligada a aplicar la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario.
Convocado el plenario se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Cómputo de Términos
ARTICULO 15: Todos los términos serán de días hábiles administrativos y se suspenderán durante el período de feria de los tribunales nacionales.
Reglamento
ARTICULO 16: El TRIBUNAL dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el TRIBUNAL y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Competencia y funciones
ARTICULO 17: Competencia :
Es competencia del Tribunal intervenir en :
a) Los conflictos que se susciten entre los distintos agentes de los servicios públicos entre si, entre los agentes y el estado Nacional, y entre los agentes y los usuarios, consumidores y terceros interesados.
b) Será competente para conocer de los recursos contra resoluciones de los diferentes Entes u organismos Reguladores u otra dependencia del Estado Nacional de los servicios contemplados en el artículo primero que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios y/o apliquen sanciones.
c) Podrá ordenar las medidas cautelares que estime
pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
Funciones
a) Elaborar su reglamento interno y la forma de seleccionar al Presidente del TRIBUNAL;
b) Organizar el Registro Nacional de los Servicios Públicos creado por esta
ley;
c) Suspender los plazos procesales de la presente ley por
resolución fundada;
Funciones Del Presidente delTribunal
ARTICULO 18: El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
Representar legalmente al TRIBUNAL.
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del TRIBUNAL en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal;
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;
Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte;
Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo;
Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley N° 24.185;
Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple;
Elevar anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL proyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado;
Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo;
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Personería
ARTICULO 19: En la instancia ante el TRIBUNAL los interesados deberán actuar con patrocinio letrado, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario del TRIBUNAL o Escribano Público.
Representación y Patrocinio
ARTICULO 20: La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Sanciones Procesales
ARTICULO 21: La Sala interviniente tendrá facultades para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en:
a) llamados de atención,
b) apercibimiento o
c) multas de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) las que en caso de que sean aplicadas a los profesionales actuantes las mismas serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de los mismos.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 22: El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Jueces administrativos para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del Juez administrativo o el Secretario en su caso deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso. El Poder Ejecutivo determinará la persona autorizada a celebrar estas audiencias en las delegaciones que se creen en el interior de acuerdo a lo establecido en el artículo dos .
Impulso de Oficio
ARTICULO 23: El TRIBUNAL impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá resolver a teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda.
Del Recurso de Apelación por Aplicación de Multas y Sanciones.
ARTICULO 24: Serán apelables ante el TRIBUNAL las resoluciones de los entes u organismos reguladores de los servicios previstos en el artículo primero o de cualquier dependencia del Estado Nacional relacionados con los mismos, que determinen, apliquen multas y sanciones y sus accesorios en forma cierta o presuntiva.
ARTICULO 25: El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL .
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción respectiva. Del mismo se dará traslado a la recurrida por el plazo de QUINCE (15) días para que lo conteste y acompañe y ofrezca toda la prueba
Reclamo
ARTICULO 26: Todo reclamo deberá realizarse a través de una demanda que será deducida por escrito y deberá contener:
1.-Nombre y apellido completo del/la actora o razón social según el caso , número y especie de documento de identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL o delegación fija;
2.-Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3.- El objeto en términos claros y precisos .Para el caso que se impugne un acto , la individualización o contenido del acto impugnado precisándose en que forma y porque ,dicho acto agravia el derecho o el interés
4.-Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5,.El derecho expuesto sucintamente;
6.-La justificación de la competencia del Tribunal;
7.-El ofrecimiento de toda la prueba de que se va hacer uso en el proceso, debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de informes;
8.-El monto reclamado o su estimación, si es posible.
ARTICULO 27: Documentación a acompañar:
1.-El instrumento que acredite la representación que se invoque;
2.-Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de donde se encuentran;
3.-El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado; testimonio o certificado expedido por autoridad competente;
4.-En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3) haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el expediente donde se encuentren;
5.-Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Traslado
ARTICULO 28: De la demanda se dará traslado a la otra parte por el plazo de TREINTA (30) días, para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe la prueba instrumental y ofrezca toda su prueba.
Rebeldía
ARTICULO 29: La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retroceder.
Excepciones
ARTICULO 30: Producida la contestación de la demanda, el Juez administrativo dará traslado por el término de DIEZ (10) días a la otra parte de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la parte actora
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El Juez administrativo deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la apertura a prueba de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las mismas . Producidas aquéllas, el Juez administrativo interviniente elevará los autos a la Sala.
ARTICULO 31: El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los
hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter
público o privado de reconocida versación en la materia que corresponda .
Causa de Puro Derecho. Resolución
ARTICULO 32: Una vez contestado el recurso o la demanda y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Juez administrativo elevará los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 33: Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Juez administrativo resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Juez administrativo podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 34: Las diligencias de prueba se tramitarán de acuerdo a lo regulado en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Informes
ARTICULO 35: Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Juez administrativo si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
El ente u organismo regulador que corresponda deberá informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe, asimismo, están obligados a responder a todas las solicitudes tanto técnicas como jurídicas que les requiera el TRIBUNAL.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 36: Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado ,el Juez administrativo Instructor declarará su clausura y pondrá el expediente a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de DIEZ (10) días vencido el cual, elevará de inmediato los autos a la Sala.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 37: Hasta el momento de dictar resolución podrá el TRIBUNAL disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán el Ente regulador o aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL.
En estos casos, el término para dictar resolución se ampliará en TREINTA (30) días.
De la Resolución del Tribunal
ARTICULO 38: Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el TRIBUNAL pasará los autos para dictar resolución que deberá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala como mínimo.
Costas:
ARTICULO 39: El trámite ante el TRIBUNAL es gratuito, por lo que no se impondrán costas, salvo que el mismo se hubiera iniciado maliciosamente, asimismo, para el supuesto de intervención de peritos ajenos de la administración pública, la regulación de honorarios, será en relación al trabajo realizado no pudiendo superar el 5% del monto del caso, quedando a cargo de la parte vencida.
Término para Dictar Resolución
ARTICULO 40: Salvo lo dispuesto en el artículo 37, la sala deberá expedirse dentro de los siguientes términos, contados a partir del vencimiento del plazo para alegar
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
b) Cuando se tratare de la resolución definitiva y no se produjeran pruebas: TREINTA (30) días.
c) Cuando se tratare de la resolución definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código Procesal en Materia Civil y Comercial de la Nación.
La intervención necesaria de Jueces administrativos subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
ARTICULO 41: Si la resolución decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la resolución definitiva.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 42: Notificada la resolución administrativa, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso Apelación
ARTICULO 43: Las resoluciones emitidas por el TRIBUNAL serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, dentro de los TREINTA (30) días de notificársele la misma y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente. No interpuesto el recurso, la resolución pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
ARTICULO 44: La apelación de las resoluciones se concederá libremente y con efecto suspensivo .
Interposición del Recurso
ARTICULO 45: Con el escrito de apelación se deberá fundamentar la misma y ofrecer y/o acompañar si correspondiere toda la prueba que haga a su derecho ante el tribunal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Las resoluciones que no sean apeladas en los plazos establecidas quedaran firmes y producirán los efectos de la cosa juzgada pudiendo ejecutarse por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sobre ejecución de sentencias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 46: Será de aplicación supletoria las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 47: Las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el
órgano de aplicación que fuere competente hasta ese momento, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Constituido el TRIBUNAL las causas serán giradas a éste a efectos
de continuar con la substanciación de las mismas.
ARTICULO 48: Deróganse los arts. 72, 76 y 81 segundo párrafo de la ley 24.065 los artículos 66, 70 y 73 segundo párrafo de la ley 24076; art. 28, inc).d), 33 del decreto 1185/90; arts. 11, segundo parrafo, 12, tercer párrafo, 17, inc. i), 34, inc. g), 68 segundo parrafo, 69 y 72 del decreto 999/92; artículos 6, inc. f); decreto 1388/96; art. 17.30, 28, ultimo parrafo, 29, 30, del decreto 375/97; y toda otra legislación que atribuya competencias relacionadas con el objeto y finalidad de esta ley a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 49: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en
el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su
publicación
ARTICULO 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basusldo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
Desde hace mucho tiempo se viene discutiendo, la existencia o no, en nuestro medio, de la jurisdicción primaria administrativa. A raíz de la creación de los distintos entes reguladores de los servicios públicos , el tema quedó instalado definitivamente , tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
Sabemos que la CSJN en el leading case ¿ Fernández Arias c/ Poggio¿ ya en aquel entonces , reconoció facultades jurisdiccionales a órganos administrativos diciendo que ...es uno de los aspectos que en mayor grado atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes : y agrega esta típica modalidad del derecho público actual, desde luego no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico , tampoco expresa ni encubre una determinada concepción del Estado muy por el contrario , constituye uno de los modos universales de responder pragmáticamente al premioso reclamo de los hechos , que componen la realidad de estos tiempos , mucho mas vasto y complejo que el que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado y se asienta en la amplia idea de que una administración ágil eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social¿
Hoy, ya no se puede discutir en los hechos , la función jurisdiccional de los entes , no obstante si bien el mas alto tribunal ha observado en los autos ¿Litoral Gas S.A. c/ Enargas ¿ (Fallo 321:776) que no se los puede considerar como tribunales administrativos porque ¿ las garantías formales de independencia y remoción de directores del ente no alcanzan para categorizarlo como tal, lo cierto es, que resuelven las controversias que se someten a su consideración .
En un fallo reciente Angel Estrada y Cia S.A. c/ resol. 71/ 96 - Sec. Ener. Y Puertos C.S.J.N. se discutió el alcance de esta función jurisdiccional , la Corte aplicó un criterio restrictivo y consideró que no está dentro de las atribuciones otorgadas por la ley al Ente Regulador de la Electricidad resolver controversias que hacen al derecho común .
Sin dudas es una asignatura pendiente para el Poder Legislativo la creación de un verdadero Tribunal Administrativo , con las características que han sido definidas a través de numerosos fallos del máximo tribunal o sea independientes del poder político, altamente capacitado en la materia , con un procedimiento eficaz y que permita resolver las controversias que se presentan con celeridad y por supuesto con el control judicial correspondiente.
Si bien no se desconoce toda aquella parte de la doctrina que se opone a la función jurisdiccional de la administración basándose en la norma constitucional que veda al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales ,arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. lo cierto es que la C.S.J.N. desde antaño los ha admitido siempre que se respete el principio del control judicial amplio o sea el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la contracara de esta premisa que es la prohibición de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos .
No obstante , que la Corte como manifestara ut supra ha reconocido la jurisdicción administrativa , creo que a partir de la reforma de 1994 existe ya un reconocimiento de los mismos en la Constitución nacional cuando en el último párrafo el art. 42 remite a la legislación para que establezca procedimientos eficaces en orden a prevenir y solucionar conflictos en las distintas relaciones que se crean entre los usuarios , prestadores de bienes y servicios y el estado.
Por ello, creo que está dado el marco jurídico para la creación del Tribunal Nacional de los Servicios Públicos y no tengo dudas que será una herramienta importantísima para dirimir las contiendas y perfilar una jurisprudencia administrativa en el sector .
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley .
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basusldo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-285/07)
Buenos Aires, 1 de marzo de 2007
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S / D
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a fin de reproducir el proyecto de ley S-1324/05, creando el Tribunal Administrativo Nacional de los Servicios Públicos.
Asimismo, le hacemos saber que el mismo ha caducado el 28 de febrero del año 2007 y que a sus efectos acompañamos a la presente el mencionado proyecto junto con sus fundamentos.
Sin otro motivo particular, lo saludamos reiterándole nuestra consideración más distinguida.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 1: Créase el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, como organismo autárquico dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el fin de intervenir en forma obligatoria en toda controversia que se suscite con motivo de los servicios de gas, electricidad, telecomunicaciones, actividad aeroportuaria, agua y desagües cloacales y de transporte automotor y ferroviario tanto de pasajeros y de carga sujetos a la jurisdicción nacional.
El Estado garantiza la independencia del TRIBUNAL, debiendo los Jueces administrativos resolver los asuntos en que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas de ningún sector .
Sede
ARTICULO 2: Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer en los lugares del interior del país que estime conveniente.
Los jueces administrativos del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del TRIBUNAL, los usuarios y distintos agentes que intervienen en los diferentes servicios públicos podrán optar por deducir los recursos y/o las acciones que se consideren pertinentes en la sede de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante las delegaciones fijas que se establezcan.
Patrimonio y recursos
ARTICULO 3: Su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa . El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del TRIBUNAL.
ARTICULO 4: Los recursos del TRIBUNAL provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.
b)Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
c) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al TRIBUNAL.
El TRIBUNAL tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
ARTICULO 5: El TRIBUNAL formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
Constitución
ARTICULO 6: El TRIBUNAL estará constituido por dieciocho (18) jueces administrativos, argentinos, abogados e ingenieros, de TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad y con OCHO (8) o más años de ejercicio de la profesión, con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo
Se dividirá en seis (6) Salas con la competencia que a continuación se detalla;
1) La sala N° 1 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad.
2) La sala N° 2 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas.
3) La sala N° 3 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo del espectro radioeléctrico, de las telecomunicaciones y de los servicios postales.
4) La sala N° 4 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo de la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, es decir lo relacionado a la captación y potabilizacion, transporte, distribución y comercialización del agua potable y la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal.
5) La sala N° 5 tendrá competencia para resolver toda controversia que se suscite con motivo de la prestación del servicio del transporte automotor y ferroviario de pasajeros y de carga sujetos a jurisdicción nacional
6) La sala N° 6 tendrá competencia para resolver los conflictos que se originen con motivo o en ocasión de la actividad aeroportuaria
Cada Sala se integrará con DOS (2) Abogados y UN (1) ingeniero especialista en cada una de las materias .
Cada Sala será asistida en sus funciones por un/a Secretario/a con título de Abogado/a.
El Presidente del TRIBUNAL durara en el cargo por el lapso de dos (2) años, pudiendo ser reelegido.
Designación
ARTICULO 7: Los miembros del TRIBUNAL serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado, previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por DOS (2) representantes del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; DOS (2) personas del ámbito académico de reconocida trayectoria en la Universidad Nacional de Buenos Aires de acuerdo a la profesión del postulante, UN (1) representante de la Cámara de Senadores, UN (1) representante de la Cámara de Diputados y DOS (2) representantes del Poder Ejecutivo.
Para cubrir la vacante al cargo de Ingeniero el Jurado se formará reemplazando al Colegio Publico de Abogados por el Colegio de Ingenieros.
ARTICULO 8 : Los miembros del TRIBUNAL ejercen sus funciones mientras dure su buena conducta, sólo podrán ser removidos previa decisión por mayoría simple de un jurado integrado por DOS (2) representantes del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; DOS (2) personas del ámbito académico de reconocida trayectoria de la Universidad Nacional de Buenos Aires, de acuerdo a la especialidad UN (1) representante de la Cámara de Senadores, UN (1) representante de la Cámara de Diputados y DOS (2) representantes del Poder Ejecutivo.
La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del Presidente del TRIBUNAL y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen.
El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
ARTICULO 9: Son causas de remoción de los miembros del Tribunal a)Maldesempeño en sus
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
g) desorden de conducta;
Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
ARTICULO 10: Será suspendido preventivamente, sin goce de haberes y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del TRIBUNALsobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
Incompatibilidades
ARTICULO 11: Los miembros del TRIBUNAL no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional excepto la comisión de estudios o la docencia.
Su retribución será igual a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Los Secretarios Letrados tendrán las mismas incompatibilidades y su remuneración será igual que la de los jueces de primera instancia del mismo fuero.
ARTICULO 12: Los miembros del TRIBUNAL no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13: Créase en el ámbito del TRIBUNAL el Registro Nacional de los Servicios Públicos, en el que deberán archivarse las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal.
Distribución de Expedientes - Plenario
ARTICULO 14: La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, los Jueces administrativos actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el TRIBUNAL con el voto de las DOS TERCERAS PARTES (2/3), al menos, de los Jueces administrativos, tendrá la facultad de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de la situaciones a las que serán aplicables.
Asimismo, cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la Sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a TRIBUNAL pleno será efectuada por el Presidente de oficio o a pedido de cualquiera de las Salas .
Cuando alguna de las Salas obligada a aplicar la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario.
Convocado el plenario se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Cómputo de Términos
ARTICULO 15: Todos los términos serán de días hábiles administrativos y se suspenderán durante el período de feria de los tribunales nacionales.
Reglamento
ARTICULO 16: El TRIBUNAL dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el TRIBUNAL y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Competencia y funciones
ARTICULO 17: Competencia :
Es competencia del Tribunal intervenir en :
a) Los conflictos que se susciten entre los distintos agentes de los servicios públicos entre si, entre los agentes y el estado Nacional, y entre los agentes y los usuarios, consumidores y terceros interesados.
b) Será competente para conocer de los recursos contra resoluciones de los diferentes Entes u organismos Reguladores u otra dependencia del Estado Nacional de los servicios contemplados en el artículo primero que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios y/o apliquen sanciones.
c) Podrá ordenar las medidas cautelares que estime
pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
Funciones
a) Elaborar su reglamento interno y la forma de seleccionar al Presidente del TRIBUNAL;
b) Organizar el Registro Nacional de los Servicios Públicos creado por esta
ley;
c) Suspender los plazos procesales de la presente ley por
resolución fundada;
Funciones Del Presidente delTribunal
ARTICULO 18: El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
Representar legalmente al TRIBUNAL.
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del TRIBUNAL en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal;
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;
Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte;
Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo;
Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley N° 24.185;
Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple;
Elevar anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL proyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado;
Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo;
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Personería
ARTICULO 19: En la instancia ante el TRIBUNAL los interesados deberán actuar con patrocinio letrado, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario del TRIBUNAL o Escribano Público.
Representación y Patrocinio
ARTICULO 20: La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Sanciones Procesales
ARTICULO 21: La Sala interviniente tendrá facultades para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en:
a) llamados de atención,
b) apercibimiento o
c) multas de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) las que en caso de que sean aplicadas a los profesionales actuantes las mismas serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de los mismos.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 22: El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Jueces administrativos para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del Juez administrativo o el Secretario en su caso deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso. El Poder Ejecutivo determinará la persona autorizada a celebrar estas audiencias en las delegaciones que se creen en el interior de acuerdo a lo establecido en el artículo dos .
Impulso de Oficio
ARTICULO 23: El TRIBUNAL impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá resolver a teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda.
Del Recurso de Apelación por Aplicación de Multas y Sanciones.
ARTICULO 24: Serán apelables ante el TRIBUNAL las resoluciones de los entes u organismos reguladores de los servicios previstos en el artículo primero o de cualquier dependencia del Estado Nacional relacionados con los mismos, que determinen, apliquen multas y sanciones y sus accesorios en forma cierta o presuntiva.
ARTICULO 25: El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL .
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción respectiva. Del mismo se dará traslado a la recurrida por el plazo de QUINCE (15) días para que lo conteste y acompañe y ofrezca toda la prueba
Reclamo
ARTICULO 26: Todo reclamo deberá realizarse a través de una demanda que será deducida por escrito y deberá contener:
1.-Nombre y apellido completo del/la actora o razón social según el caso , número y especie de documento de identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL o delegación fija;
2.-Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3.- El objeto en términos claros y precisos .Para el caso que se impugne un acto , la individualización o contenido del acto impugnado precisándose en que forma y porque ,dicho acto agravia el derecho o el interés
4.-Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5,.El derecho expuesto sucintamente;
6.-La justificación de la competencia del Tribunal;
7.-El ofrecimiento de toda la prueba de que se va hacer uso en el proceso, debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de informes;
8.-El monto reclamado o su estimación, si es posible.
ARTICULO 27: Documentación a acompañar:
1.-El instrumento que acredite la representación que se invoque;
2.-Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de donde se encuentran;
3.-El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado; testimonio o certificado expedido por autoridad competente;
4.-En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3) haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el expediente donde se encuentren;
5.-Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Traslado
ARTICULO 28: De la demanda se dará traslado a la otra parte por el plazo de TREINTA (30) días, para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe la prueba instrumental y ofrezca toda su prueba.
Rebeldía
ARTICULO 29: La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retroceder.
Excepciones
ARTICULO 30: Producida la contestación de la demanda, el Juez administrativo dará traslado por el término de DIEZ (10) días a la otra parte de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la parte actora
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El Juez administrativo deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la apertura a prueba de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las mismas . Producidas aquéllas, el Juez administrativo interviniente elevará los autos a la Sala.
ARTICULO 31: El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los
hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter
público o privado de reconocida versación en la materia que corresponda .
Causa de Puro Derecho. Resolución
ARTICULO 32: Una vez contestado el recurso o la demanda y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Juez administrativo elevará los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 33: Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Juez administrativo resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Juez administrativo podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 34: Las diligencias de prueba se tramitarán de acuerdo a lo regulado en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Informes
ARTICULO 35: Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Juez administrativo si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
El ente u organismo regulador que corresponda deberá informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe, asimismo, están obligados a responder a todas las solicitudes tanto técnicas como jurídicas que les requiera el TRIBUNAL.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 36: Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado ,el Juez administrativo Instructor declarará su clausura y pondrá el expediente a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de DIEZ (10) días vencido el cual, elevará de inmediato los autos a la Sala.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 37: Hasta el momento de dictar resolución podrá el TRIBUNAL disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán el Ente regulador o aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL.
En estos casos, el término para dictar resolución se ampliará en TREINTA (30) días.
De la Resolución del Tribunal
ARTICULO 38: Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el TRIBUNAL pasará los autos para dictar resolución que deberá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala como mínimo.
Costas:
ARTICULO 39: El trámite ante el TRIBUNAL es gratuito, por lo que no se impondrán costas, salvo que el mismo se hubiera iniciado maliciosamente, asimismo, para el supuesto de intervención de peritos ajenos de la administración pública, la regulación de honorarios, será en relación al trabajo realizado no pudiendo superar el 5% del monto del caso, quedando a cargo de la parte vencida.
Término para Dictar Resolución
ARTICULO 40: Salvo lo dispuesto en el artículo 37, la sala deberá expedirse dentro de los siguientes términos, contados a partir del vencimiento del plazo para alegar
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
b) Cuando se tratare de la resolución definitiva y no se produjeran pruebas: TREINTA (30) días.
c) Cuando se tratare de la resolución definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código Procesal en Materia Civil y Comercial de la Nación.
La intervención necesaria de Jueces administrativos subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
ARTICULO 41: Si la resolución decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la resolución definitiva.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 42: Notificada la resolución administrativa, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso Apelación
ARTICULO 43: Las resoluciones emitidas por el TRIBUNAL serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, dentro de los TREINTA (30) días de notificársele la misma y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente. No interpuesto el recurso, la resolución pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
ARTICULO 44: La apelación de las resoluciones se concederá libremente y con efecto suspensivo .
Interposición del Recurso
ARTICULO 45: Con el escrito de apelación se deberá fundamentar la misma y ofrecer y/o acompañar si correspondiere toda la prueba que haga a su derecho ante el tribunal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Las resoluciones que no sean apeladas en los plazos establecidas quedaran firmes y producirán los efectos de la cosa juzgada pudiendo ejecutarse por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sobre ejecución de sentencias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 46: Será de aplicación supletoria las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 47: Las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el
órgano de aplicación que fuere competente hasta ese momento, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Constituido el TRIBUNAL las causas serán giradas a éste a efectos
de continuar con la substanciación de las mismas.
ARTICULO 48: Deróganse los arts. 72, 76 y 81 segundo párrafo de la ley 24.065 los artículos 66, 70 y 73 segundo párrafo de la ley 24076; art. 28, inc).d), 33 del decreto 1185/90; arts. 11, segundo parrafo, 12, tercer párrafo, 17, inc. i), 34, inc. g), 68 segundo parrafo, 69 y 72 del decreto 999/92; artículos 6, inc. f); decreto 1388/96; art. 17.30, 28, ultimo parrafo, 29, 30, del decreto 375/97; y toda otra legislación que atribuya competencias relacionadas con el objeto y finalidad de esta ley a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 49: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en
el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su
publicación
ARTICULO 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basusldo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
Desde hace mucho tiempo se viene discutiendo, la existencia o no, en nuestro medio, de la jurisdicción primaria administrativa. A raíz de la creación de los distintos entes reguladores de los servicios públicos , el tema quedó instalado definitivamente , tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
Sabemos que la CSJN en el leading case ¿ Fernández Arias c/ Poggio¿ ya en aquel entonces , reconoció facultades jurisdiccionales a órganos administrativos diciendo que ...es uno de los aspectos que en mayor grado atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes : y agrega esta típica modalidad del derecho público actual, desde luego no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico , tampoco expresa ni encubre una determinada concepción del Estado muy por el contrario , constituye uno de los modos universales de responder pragmáticamente al premioso reclamo de los hechos , que componen la realidad de estos tiempos , mucho mas vasto y complejo que el que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado y se asienta en la amplia idea de que una administración ágil eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social¿
Hoy, ya no se puede discutir en los hechos , la función jurisdiccional de los entes , no obstante si bien el mas alto tribunal ha observado en los autos ¿Litoral Gas S.A. c/ Enargas ¿ (Fallo 321:776) que no se los puede considerar como tribunales administrativos porque ¿ las garantías formales de independencia y remoción de directores del ente no alcanzan para categorizarlo como tal, lo cierto es, que resuelven las controversias que se someten a su consideración .
En un fallo reciente Angel Estrada y Cia S.A. c/ resol. 71/ 96 - Sec. Ener. Y Puertos C.S.J.N. se discutió el alcance de esta función jurisdiccional , la Corte aplicó un criterio restrictivo y consideró que no está dentro de las atribuciones otorgadas por la ley al Ente Regulador de la Electricidad resolver controversias que hacen al derecho común .
Sin dudas es una asignatura pendiente para el Poder Legislativo la creación de un verdadero Tribunal Administrativo , con las características que han sido definidas a través de numerosos fallos del máximo tribunal o sea independientes del poder político, altamente capacitado en la materia , con un procedimiento eficaz y que permita resolver las controversias que se presentan con celeridad y por supuesto con el control judicial correspondiente.
Si bien no se desconoce toda aquella parte de la doctrina que se opone a la función jurisdiccional de la administración basándose en la norma constitucional que veda al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales ,arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. lo cierto es que la C.S.J.N. desde antaño los ha admitido siempre que se respete el principio del control judicial amplio o sea el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la contracara de esta premisa que es la prohibición de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos .
No obstante , que la Corte como manifestara ut supra ha reconocido la jurisdicción administrativa , creo que a partir de la reforma de 1994 existe ya un reconocimiento de los mismos en la Constitución nacional cuando en el último párrafo el art. 42 remite a la legislación para que establezca procedimientos eficaces en orden a prevenir y solucionar conflictos en las distintas relaciones que se crean entre los usuarios , prestadores de bienes y servicios y el estado.
Por ello, creo que está dado el marco jurídico para la creación del Tribunal Nacional de los Servicios Públicos y no tengo dudas que será una herramienta importantísima para dirimir las contiendas y perfilar una jurisprudencia administrativa en el sector .
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley .
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basusldo.- Adolfo Rodríguez Saa.-