Número de Expediente 284/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
284/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24522 ( CONCURSOS Y QUIEBRAS ) RESPECTO AL PLAZO DE CADUCIDAD PARA EL COBRO . |
Listado de Autores |
---|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Rodríguez Saá
, Adolfo
|
Basualdo
, Roberto Gustavo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-03-2007 | 28-03-2007 | 13/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-284/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 224 de la ley 24.522 por el siguiente texto:
ARTICULO 224.- (DIVIDENDO CONCURSAL -CADUCIDAD) El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año desde la fecha de la resolución que dispone la clausura del procedimiento o la conclusión de la quiebra en su caso.
La caducidad se produce de pleno derecho y es declarada de oficio debiendo distribuirse los importes no cobrados directamente, sin necesidad de trámite previo según propuesta del síndico aprobada por el Juez.
Si la quiebra hubiera concluido por pago total deberá pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra considerando los privilegios.
El saldo de existir debe entregarse al deudor.
ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El artículo 224 de la Ley 24.522 dispone un plazo de caducidad excesivamente corto para que los acreedores se presenten a cobrar sus acreencias. Esto ha sido considerado por la doctrina como una verdadera ¿carga¿ que de no cumplirse se pierde el derecho a cobrar lo que le corresponde y se extingue el crédito consiguiente
Esta caducidad que consideramos excesiva no contribuye a la celeridad del proceso de liquidación de bienes y por el contrario la ampliación del plazo según lo propongo beneficia al acreedor que ya suficientemente ha sido castigado por la quiebra de su deudor.
En la modificación propuesta también se contempla que ocurrida dicha caducidad los importes no cobrados se distribuyan entre los acreedores que no han cobrado la integridad de su crédito y de haber ocurrido ello se restituya al deudor. La previsión actual de la ley que frente a la negligencia del acreedor en cobrar su acreencia del activo falencial este pasa al patrimonio estatal, ha sido calificada por el Dr. Roullion de ¿dudosa constitucionalidad¿.
No existe razón para esta norma, si hay fondos estos deben ser para pagar a los acreedores y si estos han sido totalmente satisfechos deben volver al deudor quebrado sino estaríamos frente a un tipo de expropiación.
Sr. Presidente, por lo expuesto es que solicitamos a los señores legisladores el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-284/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 224 de la ley 24.522 por el siguiente texto:
ARTICULO 224.- (DIVIDENDO CONCURSAL -CADUCIDAD) El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año desde la fecha de la resolución que dispone la clausura del procedimiento o la conclusión de la quiebra en su caso.
La caducidad se produce de pleno derecho y es declarada de oficio debiendo distribuirse los importes no cobrados directamente, sin necesidad de trámite previo según propuesta del síndico aprobada por el Juez.
Si la quiebra hubiera concluido por pago total deberá pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra considerando los privilegios.
El saldo de existir debe entregarse al deudor.
ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El artículo 224 de la Ley 24.522 dispone un plazo de caducidad excesivamente corto para que los acreedores se presenten a cobrar sus acreencias. Esto ha sido considerado por la doctrina como una verdadera ¿carga¿ que de no cumplirse se pierde el derecho a cobrar lo que le corresponde y se extingue el crédito consiguiente
Esta caducidad que consideramos excesiva no contribuye a la celeridad del proceso de liquidación de bienes y por el contrario la ampliación del plazo según lo propongo beneficia al acreedor que ya suficientemente ha sido castigado por la quiebra de su deudor.
En la modificación propuesta también se contempla que ocurrida dicha caducidad los importes no cobrados se distribuyan entre los acreedores que no han cobrado la integridad de su crédito y de haber ocurrido ello se restituya al deudor. La previsión actual de la ley que frente a la negligencia del acreedor en cobrar su acreencia del activo falencial este pasa al patrimonio estatal, ha sido calificada por el Dr. Roullion de ¿dudosa constitucionalidad¿.
No existe razón para esta norma, si hay fondos estos deben ser para pagar a los acreedores y si estos han sido totalmente satisfechos deben volver al deudor quebrado sino estaríamos frente a un tipo de expropiación.
Sr. Presidente, por lo expuesto es que solicitamos a los señores legisladores el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-