Número de Expediente 2831/04

Origen Tipo Extracto
2831/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PINCHETTI Y BUSSI : PROYECTO DE LEY SOBRE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEY 24901 ( PERSONAS CON DISCAPACIDAD )
Listado de Autores
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma
Bussi , Ricardo Argentino

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-09-2004 15-09-2004 176/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-09-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
08-09-2004 28-02-2006

ORDEN DE GIRO: 2
08-09-2004 28-02-2006
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 3
08-09-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2831/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1° - Garantícese la totalidad y la integralidad de las
prestaciones previstas en la ley 24.901 (Sistema de prestaciones
básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con discapacidad) por corresponder las mismas a la naturaleza
del derecho cuya protección se pretende, reconocido por los pactos
internacionales de jerarquía constitucional.

Art. 2° - Quedan comprendida en los alcances de la prestación integral
del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a
favor de las Personas con Discapacidad, todos las obras sociales,
agentes de salud, y toda otra entidad prestadora o financiadora de
prestaciones médico-asistenciales, alcanzados por la ley 24.091, por
las leyes provinciales de adhesión y demás Convenios y resoluciones de
jerarquía inferior.

Art. 3° - Los Convenios que disminuyan la amplitud de las prestaciones
impuesta a las obras sociales, agentes de salud, y toda otra entidad
prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales, no
importarán un límite a la obligación que las mismas tienen con sus
afiliados en virtud de la presente ley, la que debe ser satisfecha de
manera total e integral con el objeto de brindarles una asistencia que
responda a cubrir todas las necesidades del beneficiario.

Art. 4° - La inobservancia a las prescripciones de la presente ley, por
parte de las obras sociales, los agentes de salud, los prestadores
intervinientes y toda otra entidad prestadora o financiadora de
prestaciones médico-asistenciales, sin perjuicio de lo que dispongan
las autoridades competentes, será sancionada del siguiente modo:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de
hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado y se
dispondrá por el órgano de aplicación competente su graduación
conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones;

c) Caducidad de convenios;

d) Suspensión de hasta un año la habilitación para actuar como agentes
de salud, prestador u otra entidad prestadora o financiadora de
prestaciones médico-asistenciales;

e) Revocación de la habilitación;

f) Intervención. Dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. La
intervención de los agentes de salud, los prestadores intervinientes y
toda otra entidad prestadora o financiadora de prestaciones
médico-asistenciales implicará la facultad del interventor de
disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta
ley y se limitará al ámbito de la misma.

Por vía reglamentaria deberán establecerse las sanciones que la
autoridad sanitaria competente podrá imponer a los infractores, con
relación a la gravedad, reiteración de las infracciones y la entidad
de los daños causados.

Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Delia Pinchetti de Sierra Morales - Ricardo A. Bussi.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En el ámbito nacional se dictó la ley 24.901 que instituyó un sistema
de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta
ajustada a su finalidad, la cual constituye lograr la integración
social de las personas con discapacidad .

Se estableció, además, que las obras sociales, comprendiendo por tal
concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la ley 23.660,
tendrían a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las
personas con discapacidad afiliadas a la misma (art. 2°, ley 24.901).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud
deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que
requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28).

El legislador nacional al organizar el sistema de salud a través del
Seguro Nacional de Salud, mediante el dictado de la ley 23.661, lo hizo
sobre la base de las obras sociales nacionales, las que quedan
incluidas obligatoriamente como agentes del seguro, diferenciándose de
las obras sociales de otras jurisdicciones, cuya incorporación a ese
sistema es potestativa.

Es decir que en cuanto a su ámbito de aplicación, se dispuso que "El
Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus
jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios
análogos a los de la presente ley" (art. 8, ley 24.901), precisándose
que "Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar
por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los
correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden
cobertura... como así todo ente de obra social, podrán optar por su
incorporación al sistema mediante convenido de adhesión" (art. 8°, dec.
1193/98).

De ello resulta que si algunas obras sociales de otras jurisdicciones
no han decidido incorporarse al Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, tal
normativa no resulta para ellos aplicable en forma directa.

En este sentido, ocurre que algunas obras sociales locales aducen, que
si bien la ley 24.901 brinda cobertura total a los discapacitados a
nivel nacional y que las Provincias adhieren a la misma mediante leyes
provinciales, se deben suscribir convenios interjurisdiccionales de
asistencia técnica, científica y financiera a fin de implementar y
financiar las prestaciones básicas, que aún no han sido suscriptos ni
por la Provincia ni por el Instituto Nacional o bien que en la firma de
tales Convenios se estipulan prestaciones de menor cobertura para las
personas discapacitadas.

Es aquí donde nuestra tarea parlamentaria debe esforzarse, determinando
el verdadero alcance de las prestaciones y asistencia en la cobertura
de la salud de las personas con discapacidad, modificando el eje de la
cuestión, no ya visto desde el carácter optativo para los agentes de
salud en cuanto a la cobertura para las personas con discapacidad, sino
desde la naturaleza misma de esa prestación, determinando desde una
norma nacional de alcance general la garantía de integralidad de las
prestaciones previstas en la ley 24.901 por corresponder las mismas a
la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, reconocido por
los pactos internacionales de jerarquía constitucional (Art. 75 inc.
22), quedando comprendidos todos los agentes de servicios de salud.

Con el principio rector que impulsamos mediante el presente proyecto de
ley, (estableciendo de este modo, una característica uniforme y
universal a las prestaciones para las personas con discapacidad),
pretendemos impedir que la asistencia de salud para estas personas
quede librada a la discrecionalidad de los agentes de salud regida por
sus propios parámetros (o los de los órganos de dirección) o bien que
las mismas se vean subordinadas a mecanismos burocráticos, engorrosos,
poco prácticos y de gran dilación, que ocasionan perjuicios a los
afiliados.

Las obras sociales están obligadas a aplicar la ley, de no hacerlo
violarían derechos constitucionales, primeramente en cuanto a la
igualdad de las prestaciones para las personas con discapacidad que
debiera ser similar a lo largo y a lo ancho de todo el país, así lo
estipula la Convención Interamericana para la eliminación de todas
formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad que reza
: "las personas con discapacidad tiene los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas" y en segundo lugar no
puede admitirse que se tengan por válidas primero las disposiciones de
los órganos de conducción de la obra social (Directorios) y luego las
disposiciones de las leyes nacionales o locales (leyes de adhesión),
máxime cuando aquellas como bien mencionamos, desconocen derechos de
las personas discapacitadas con raigambre constitucional.

Finalmente enfatizaremos en que la cobertura otorgada por ley 24.901 a
las personas discapacitadas tiene su razón de ser en lograr la
integración social de las personas con discapacidad en la sociedad, y
es por ello que debemos garantizar las prestaciones sobre su salud en
la totalidad del régimen de obras sociales.

Por las razones expuestas solicito a mis pares acompañen el presente
proyecto de ley.

Delia Pinchetti de Sierra Morales - Ricardo A. Bussi.-