Número de Expediente 283/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
283/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PROHIBICION Y SANCION DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Y DEROGANDO LA LEY 23592 . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Rodríguez Saá
, Adolfo
|
Basualdo
, Roberto Gustavo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-03-2007 | 28-03-2007 | 13/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-283/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente anule, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos humanos, libertades y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en las esferas políticas, económica, social, cultural de la vida pública y la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, caracteres e impedimentos físicos.
ARTICULO 2º - La promoción de la acción administrativa y/o amparo judicial, respecto de los actos lesivos enunciados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo anterior, podrá ser interpuesta por el damnificado, por el Sr. Defensor del Pueblo y por las asociaciones cuyo objeto sea la defensa de los derechos humanos y cualquier forma de discriminación.
La intervención procesal directa de la víctima hará cesar la legitimación procesal activa conferida al Sr. Defensor del Pueblo y a dichas asociaciones.
El ¿Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo¿ -INADI-, deberá recopilar y entregar a los sujetos legitimados en el párrafo anterior o a simple requerimiento judicial, las comprobaciones que demostraran el/los actos discriminatorios, a efectos de posibilitar la inmediata promoción de la acción administrativa, la que no importará cuestión prejudicial y el amparo judicial.
ARTICULO 3º - Las asociaciones de defensa contra cualquier forma de discriminación deberán acreditar que están constituidas como fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la defensa de los derechos de incidencia colectiva establecidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y deberán acompañar copia certificada de:
1. Del instrumento de constitución respectivo, debidamente inscriptos ante el organismo administrativo de aplicación y contralor.
2. Del acta de designación de autoridades,.
3. De la resolución de sus órganos directivos que autorice la promoción de cada acción.
ARTICULO 4°.- Dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la demanda, el juez, previo a cualquier otra actuación y por auto fundado, deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.
En caso de declarar la inadmisibilidad, podrá, a solicitud del actor, imprimir al proceso el trámite que estime adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
ARTICULO 5º En la acción de amparo, deberá cumplimentarse con lo siguiente:
1. Cuando fuere promovida por el Defensor del Pueblo, o por las asociaciones a que se refiere esta ley, deberán señalarse fundadamente los efectos concretos que podrían tener la sentencia que hace lugar al amparo respecto de los beneficiarios del derecho de incidencia colectiva cuya tutela se persigue.
2. Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de autoridad pública, ésta además deberá producir, en el mismo plazo que el fijado para contestar, un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del acto, hecho, u omisión que motive el amparo, con la expresa e inmediata intervención del ¿Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo¿ INADI.
ARTICULO 6º - Cuando los efectos del acto, hecho u omisión lesivos tengan la actitud de renovarse periódicamente, la acción de amparo podrá ser interpuesta mientras subsista la afectación.
En caso de acreditarse una grave violación de los derechos humanos y si el juez interviniente considera que el plazo máximo para interponer la acción de amparo obstan a la protección de esos derechos, queda facultado a prescindir de dicho plazo.
ARTICULO 7º - En el marco del proceso de amparo se podrán requerir al señor magistrado judicial, con jurisdicción y competencia suficiente, las medidas precautorias necesarias y urgentes tendientes a dejar sin efecto o cese de tal acto discriminatorio y la reposición al estado anterior.
ARTICULO 8º - También podrá demandarse la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva y la nulidad del proceder discriminatorio.
Los efectos de la sentencia que haga lugar al amparo podrán declararse oponibles al vencido por quienes, a pesar de no haber sido parte en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que representaron al sector interesado, en la jurisdicción del juez o tribunal interviniente. En tales casos la sentencia deberá establecer las condiciones de tal efecto.
ARTICULO 9º - El reclamo jurisdiccional de reparación del daño moral y material ocasionados. quedará al arbitrio de la víctima. Salvo temeridad o malicia, el accionante estará exento de costas.
ARTICULO 10°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 11º - Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
ARTÍCULO 12º- Deróguese la Ley 23.592
ARTÍCULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Coincidimos todos que la discriminación, resulta ser un factor desencadenante de la desigualdad, la marginación, el dolor, la incapacidad de progresar y de crecer en forma más saludable, situaciones estas que ameritan efectuar un cambio rotundo sobre la ley 23.592, dotándola de mecanismos de procedimiento que se encuentren en consonancia con lo establecido en nuestra Constitución Nacional y los distintos Pactos y Convenciones Internacionales de raigambre constitucional, haciendo efectivo aquel concepto que "la verdadera igualdad, sin discriminación, implica el reconocimiento de la identidad del sujeto; que pueda ser titular de idénticos derechos que los otros manteniendo su diferencia" - Claudio Marcelo Kiper "Derechos De Las Minorías Ante La Discriminación" - Ed. Hammurabi - 1998 - página 134 -.
La citada ley denominada ¿Actos Discriminatorios¿, sancionada y promulgada el 03 y 23 de agosto de 1988 -que como bien se podrá advertir es anterior a nuestra reforma constitucional producida en el año 1994-; solamente ha otorgado la facultad de reclamar al damnificado para requerir el cese o que se deje sin efecto el acto discriminatorio que lo lesiona, contrariamente a lo que ahora dispone el apartado segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Señor Presidente esta situación amerita la el dictado de un nuevo ordenamiento legal para que se encuentre en consonancia con las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna como así respecto de las distintas convenciones internacionales que nuestra República adhirió a través del artículo 75, inciso 22, evitándose así interpretaciones y dilaciones que perjudiquen a la persona que sufra la discriminación o la desalientan en el resguardo de sus derechos y facultades; contrariándose, en forma indirecta e involuntaria, el carácter tuitivo de la ley 23.592 en la garantía formal de uniformidad de trato para todas las personas, a las cuales debe garantizársele el goce de los mismos derechos.
Así esta nueva ley cumple en otorgar legitimación activa, no tan sólo al damnificado, que muchas veces puede sentirse con el fundado temor de realizar la denuncia pertinente y recibir una represalia mayor, sino también al Sr. Defensor del Pueblo y a las asociaciones cuyo objeto sea justamente el de tutelar los derechos humanos, estableciendo, con respecto a estos últimos, los requisitos previos para ejercer el amparo judicial, sentando que la posterior y directa intervención judicial del damnificado, hará cesar la de los anteriores.
Ampliando la legitimación activa procesal se brega a la protección de la persona afectada en forma directa, quién muchas veces por prejuicios de sufrir un mal mayor por denunciar el proceder discriminatorio deja que el mismo continúe produciendo sus efectos lesivos y lo deja al amparo de una ilícita impunidad.
Se incorpora la actuación del INADI organismo creado por la ley 24.515, cuyo objeto es justamente la de elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo, impulsando y llevando a cabo acciones a tal fin, las que ejerce a través de las facultades otorgadas a través del articulo 4º de este cuerpo normativo; organismo administrativo de esencial intervención por la colaboración que pueda brindar a través de la recopilación de las denuncias y documentación, vitales para la definitiva comprobación de tales actos lesivos.
Mediante la inserción del proceso de amparo judicial, se articula un recurso técnico procesal simple, sencillo, expedito, que sea una respuesta proporcionada al fin que se propone proteger, en forma inmediata, los derechos reconocidos por la Constitución.
Se contempla también que la acción administrativa no posea carácter prejudicial, evitándose mayores dilaciones en el resguardo de elementales garantías contra actos de discriminación, en este caso estatales.
Señor Presidente, de esta forma efectiva, estaremos logrando el debido respeto a que la protección judicial de los derechos se vea traslucido a través del ejercicio de un procedimiento rápido y eficaz, como pauta debidamente establecida a través el art. 8° de la ¿Declaración Universal de los Derechos Humanos¿, que indica que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales¿".
En ese mismo rumbo también el Artículo XVIII de la ¿Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre¿, señala que "Toda persona ¿ debe disponer de un medio sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."
De igual manera la ¿Convención Americana sobre Derechos Humanos¿ el artículo 25 consagra el derecho a "un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces ¿ que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales¿".
Por otra parte, el art. 26 del ¿Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos¿ dispone que ¿todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social¿ -el subrayado nos pertenece-.
También la ¿Corte Interamericana de Derechos Humanos¿, ha precisado el alcance del artículo 1° de la ¿Convención Americana sobre Derechos Humanos¿, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción", para la cual, también "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce, entrañando ¿garantizar¿, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990, "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", párrafos 33 y 34).
Se sienta la obligación, por lo expresamente dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tengan la expresa obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, no pudiendo olvidarse que todos estos tratados son los que de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del citado artículo, obligan a la promoción y a la adopción de medidas positivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos.
Señor Presidente con la sanción del presente proyecto estaremos también respetando y tutelando los elementales principios que dimanan del artículo 16 de la Constitución Nacional cuando expresamente dispone que: ¿...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...¿
En este último sentido ¿...admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...¿ es que en el proyecto de modificación de la ley 23.592 se ha incorporado al artículo primero, como modo de discriminación, el irrespeto a ¿...la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación..¿, en ese sentido se destaca que la discriminación se define en el Convenio -número 111 de la Organización del Trabajo- como toda forma de distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social -entre otras características- "que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Es que la discriminación, en el ámbito laboral, que puede bien fundarse en cualquiera de las acciones típicas discriminatorias ya contenidas en la ley 23.592, puede perpetuar la pobreza, impedir el desarrollo, la productividad y la competitividad, y provocar inestabilidad política, según se señala en el informe, preparado con arreglo a la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Para ello obsérvese el Convenio sobre la discriminación -empleo y ocupación-, 1958 -número 111- y la Recomendación que lo acompaña (núm. 111), artículo 1(1a). Convenio, al mes de mayo de 2003, había sido ratificado por 158 de los 175 Estados miembros de la OIT, y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) ha sido ratificado por 160 Estados miembros.
En un mundo dinámico, en donde la convergencia social se da a nivel global, es necesario poder ver que las diferencias individuales, grupales y sociales son una oportunidad para fomentar el desmedro y exclusión de la persona que no solamente de ningún modo podemos aceptar sino que debemos instrumentar un procedimiento judicial sumarísimo y adecuado que implique no quedarnos en meras declamaciones, dotando al Poder Judicial de una clara intervención que evite la proliferación de conductas, que por carecer de este procedimiento, terminen por dotarlas de impunidad impidiendo el ejercicio de derechos fundamentales del ser humano, enunciados por la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales, los Pactos Internacionales o las leyes, a sectores determinados de la sociedad, sobre la base de factores arbitrarios y/o irrazonables, y es que el derecho a no sufrir discriminaciones arbitrarias es una consecuencia del derecho más general que tienen las personas de ser tratadas como iguales, tal como bien preceptúa el art. 16 de la Constitución Nacional.
A través del artículo octavo de este proyecto de ley se posibilita la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva y la nulidad del proceder discriminatorio, posibilitándose que el juez vele por el cumplimiento de nuestra Constitución Nacional y de lo previsto en los tratados y convenciones internacionales dictadas contra cualquier acto discriminatorio, precaviéndose, de ese modo y no tan sólo en beneficio de la víctima en particular, continúen en vigencia aquellas normas u actos que constituyen verdaderas discriminaciones.
Se ha previsto también el supuesto en que los efectos del acto, hecho u omisión lesivos puedan renovarse periódicamente, que la acción de amparo pueda ser interpuesta mientras subsista la afectación y que en caso de acreditarse una grave violación de los derechos humanos y si el juez interviniente considerara que el plazo máximo para interponer la acción de amparo obstan a la protección de esos derechos, se encuentre facultado a prescindir de dicho término temporal.
Así también la posibilidad de solicitar medidas precautorias urgentes, fijando el procedimiento del texto legal que a través del artículo primero preceptúa: ¿será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización¿ y que los efectos de la sentencia que haga lugar al amparo puedan declararse oponibles al vencido por quienes, a pesar de no haber sido parte en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que representaron al sector interesado, en la jurisdicción del juez o tribunal interviniente; debiendo, en tales casos, la sentencia establecer las condiciones de tal efecto.
Queda en claro, a través de este proyecto, que más allá que el marco legal existe a través de la ley 23.592, para evitar la discriminación, debemos buscar procedimientos efectivos para cristalizar la condigna tutela, poniendo énfasis en el respeto y en el trato de todos los días de los hombres en general, cada uno entre quienes lo rodean, cuidando el propio comportamiento y evitando los actos propios que causan daño al espíritu ajeno, permitiéndose una convivencia en armonía, poniéndose en el lugar del otro y sentir lo que él siente; lamentando que esta no sea una práctica constante.
Ha sido nuestro querido y recordado Juan Pablo II, quién a lo largo de su ministerio papal ha luchado en forma férrea contra toda forma de trato desigual. En la exhortación apostólica "Familiaris Consortio", del 15 de diciembre de 1981, el Papa escribió: "La Iglesia, con el debido respeto por la diversa vocación del hombre y de la mujer, debe promover en la medida de lo posible la igualdad de derechos y de dignidad, y eso por el bien de todos, de la familia, de la sociedad y de la Iglesia". O en el documento titulado "Christifideles laici", del 30 de enero de 1989, en el que dijo que "la Iglesia debe oponerse con firmeza a todas las formas de discriminación de la mujer".
En conclusión, la igualdad por sobre todas las cosas suele pregonarse, pero no se ve así en la práctica, en el trato a la mujer, a los discapacitados, enfermos, ancianos, a las personas de diferentes razas, de religiones diversas, de personas de condiciones sociales diferentes. Recordamos entonces las palabras de Martín Luther King "No es la represión de los malos lo que duele; es el silencio de los buenos".
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a nuestros pares la aprobación de éste proyecto de Ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-283/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente anule, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos humanos, libertades y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en las esferas políticas, económica, social, cultural de la vida pública y la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, caracteres e impedimentos físicos.
ARTICULO 2º - La promoción de la acción administrativa y/o amparo judicial, respecto de los actos lesivos enunciados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo anterior, podrá ser interpuesta por el damnificado, por el Sr. Defensor del Pueblo y por las asociaciones cuyo objeto sea la defensa de los derechos humanos y cualquier forma de discriminación.
La intervención procesal directa de la víctima hará cesar la legitimación procesal activa conferida al Sr. Defensor del Pueblo y a dichas asociaciones.
El ¿Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo¿ -INADI-, deberá recopilar y entregar a los sujetos legitimados en el párrafo anterior o a simple requerimiento judicial, las comprobaciones que demostraran el/los actos discriminatorios, a efectos de posibilitar la inmediata promoción de la acción administrativa, la que no importará cuestión prejudicial y el amparo judicial.
ARTICULO 3º - Las asociaciones de defensa contra cualquier forma de discriminación deberán acreditar que están constituidas como fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la defensa de los derechos de incidencia colectiva establecidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y deberán acompañar copia certificada de:
1. Del instrumento de constitución respectivo, debidamente inscriptos ante el organismo administrativo de aplicación y contralor.
2. Del acta de designación de autoridades,.
3. De la resolución de sus órganos directivos que autorice la promoción de cada acción.
ARTICULO 4°.- Dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la demanda, el juez, previo a cualquier otra actuación y por auto fundado, deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.
En caso de declarar la inadmisibilidad, podrá, a solicitud del actor, imprimir al proceso el trámite que estime adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
ARTICULO 5º En la acción de amparo, deberá cumplimentarse con lo siguiente:
1. Cuando fuere promovida por el Defensor del Pueblo, o por las asociaciones a que se refiere esta ley, deberán señalarse fundadamente los efectos concretos que podrían tener la sentencia que hace lugar al amparo respecto de los beneficiarios del derecho de incidencia colectiva cuya tutela se persigue.
2. Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de autoridad pública, ésta además deberá producir, en el mismo plazo que el fijado para contestar, un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del acto, hecho, u omisión que motive el amparo, con la expresa e inmediata intervención del ¿Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo¿ INADI.
ARTICULO 6º - Cuando los efectos del acto, hecho u omisión lesivos tengan la actitud de renovarse periódicamente, la acción de amparo podrá ser interpuesta mientras subsista la afectación.
En caso de acreditarse una grave violación de los derechos humanos y si el juez interviniente considera que el plazo máximo para interponer la acción de amparo obstan a la protección de esos derechos, queda facultado a prescindir de dicho plazo.
ARTICULO 7º - En el marco del proceso de amparo se podrán requerir al señor magistrado judicial, con jurisdicción y competencia suficiente, las medidas precautorias necesarias y urgentes tendientes a dejar sin efecto o cese de tal acto discriminatorio y la reposición al estado anterior.
ARTICULO 8º - También podrá demandarse la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva y la nulidad del proceder discriminatorio.
Los efectos de la sentencia que haga lugar al amparo podrán declararse oponibles al vencido por quienes, a pesar de no haber sido parte en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que representaron al sector interesado, en la jurisdicción del juez o tribunal interviniente. En tales casos la sentencia deberá establecer las condiciones de tal efecto.
ARTICULO 9º - El reclamo jurisdiccional de reparación del daño moral y material ocasionados. quedará al arbitrio de la víctima. Salvo temeridad o malicia, el accionante estará exento de costas.
ARTICULO 10°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 11º - Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
ARTÍCULO 12º- Deróguese la Ley 23.592
ARTÍCULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Coincidimos todos que la discriminación, resulta ser un factor desencadenante de la desigualdad, la marginación, el dolor, la incapacidad de progresar y de crecer en forma más saludable, situaciones estas que ameritan efectuar un cambio rotundo sobre la ley 23.592, dotándola de mecanismos de procedimiento que se encuentren en consonancia con lo establecido en nuestra Constitución Nacional y los distintos Pactos y Convenciones Internacionales de raigambre constitucional, haciendo efectivo aquel concepto que "la verdadera igualdad, sin discriminación, implica el reconocimiento de la identidad del sujeto; que pueda ser titular de idénticos derechos que los otros manteniendo su diferencia" - Claudio Marcelo Kiper "Derechos De Las Minorías Ante La Discriminación" - Ed. Hammurabi - 1998 - página 134 -.
La citada ley denominada ¿Actos Discriminatorios¿, sancionada y promulgada el 03 y 23 de agosto de 1988 -que como bien se podrá advertir es anterior a nuestra reforma constitucional producida en el año 1994-; solamente ha otorgado la facultad de reclamar al damnificado para requerir el cese o que se deje sin efecto el acto discriminatorio que lo lesiona, contrariamente a lo que ahora dispone el apartado segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Señor Presidente esta situación amerita la el dictado de un nuevo ordenamiento legal para que se encuentre en consonancia con las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna como así respecto de las distintas convenciones internacionales que nuestra República adhirió a través del artículo 75, inciso 22, evitándose así interpretaciones y dilaciones que perjudiquen a la persona que sufra la discriminación o la desalientan en el resguardo de sus derechos y facultades; contrariándose, en forma indirecta e involuntaria, el carácter tuitivo de la ley 23.592 en la garantía formal de uniformidad de trato para todas las personas, a las cuales debe garantizársele el goce de los mismos derechos.
Así esta nueva ley cumple en otorgar legitimación activa, no tan sólo al damnificado, que muchas veces puede sentirse con el fundado temor de realizar la denuncia pertinente y recibir una represalia mayor, sino también al Sr. Defensor del Pueblo y a las asociaciones cuyo objeto sea justamente el de tutelar los derechos humanos, estableciendo, con respecto a estos últimos, los requisitos previos para ejercer el amparo judicial, sentando que la posterior y directa intervención judicial del damnificado, hará cesar la de los anteriores.
Ampliando la legitimación activa procesal se brega a la protección de la persona afectada en forma directa, quién muchas veces por prejuicios de sufrir un mal mayor por denunciar el proceder discriminatorio deja que el mismo continúe produciendo sus efectos lesivos y lo deja al amparo de una ilícita impunidad.
Se incorpora la actuación del INADI organismo creado por la ley 24.515, cuyo objeto es justamente la de elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo, impulsando y llevando a cabo acciones a tal fin, las que ejerce a través de las facultades otorgadas a través del articulo 4º de este cuerpo normativo; organismo administrativo de esencial intervención por la colaboración que pueda brindar a través de la recopilación de las denuncias y documentación, vitales para la definitiva comprobación de tales actos lesivos.
Mediante la inserción del proceso de amparo judicial, se articula un recurso técnico procesal simple, sencillo, expedito, que sea una respuesta proporcionada al fin que se propone proteger, en forma inmediata, los derechos reconocidos por la Constitución.
Se contempla también que la acción administrativa no posea carácter prejudicial, evitándose mayores dilaciones en el resguardo de elementales garantías contra actos de discriminación, en este caso estatales.
Señor Presidente, de esta forma efectiva, estaremos logrando el debido respeto a que la protección judicial de los derechos se vea traslucido a través del ejercicio de un procedimiento rápido y eficaz, como pauta debidamente establecida a través el art. 8° de la ¿Declaración Universal de los Derechos Humanos¿, que indica que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales¿".
En ese mismo rumbo también el Artículo XVIII de la ¿Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre¿, señala que "Toda persona ¿ debe disponer de un medio sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."
De igual manera la ¿Convención Americana sobre Derechos Humanos¿ el artículo 25 consagra el derecho a "un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces ¿ que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales¿".
Por otra parte, el art. 26 del ¿Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos¿ dispone que ¿todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social¿ -el subrayado nos pertenece-.
También la ¿Corte Interamericana de Derechos Humanos¿, ha precisado el alcance del artículo 1° de la ¿Convención Americana sobre Derechos Humanos¿, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción", para la cual, también "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce, entrañando ¿garantizar¿, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990, "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", párrafos 33 y 34).
Se sienta la obligación, por lo expresamente dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tengan la expresa obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, no pudiendo olvidarse que todos estos tratados son los que de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del citado artículo, obligan a la promoción y a la adopción de medidas positivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos.
Señor Presidente con la sanción del presente proyecto estaremos también respetando y tutelando los elementales principios que dimanan del artículo 16 de la Constitución Nacional cuando expresamente dispone que: ¿...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...¿
En este último sentido ¿...admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...¿ es que en el proyecto de modificación de la ley 23.592 se ha incorporado al artículo primero, como modo de discriminación, el irrespeto a ¿...la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación..¿, en ese sentido se destaca que la discriminación se define en el Convenio -número 111 de la Organización del Trabajo- como toda forma de distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social -entre otras características- "que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Es que la discriminación, en el ámbito laboral, que puede bien fundarse en cualquiera de las acciones típicas discriminatorias ya contenidas en la ley 23.592, puede perpetuar la pobreza, impedir el desarrollo, la productividad y la competitividad, y provocar inestabilidad política, según se señala en el informe, preparado con arreglo a la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Para ello obsérvese el Convenio sobre la discriminación -empleo y ocupación-, 1958 -número 111- y la Recomendación que lo acompaña (núm. 111), artículo 1(1a). Convenio, al mes de mayo de 2003, había sido ratificado por 158 de los 175 Estados miembros de la OIT, y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) ha sido ratificado por 160 Estados miembros.
En un mundo dinámico, en donde la convergencia social se da a nivel global, es necesario poder ver que las diferencias individuales, grupales y sociales son una oportunidad para fomentar el desmedro y exclusión de la persona que no solamente de ningún modo podemos aceptar sino que debemos instrumentar un procedimiento judicial sumarísimo y adecuado que implique no quedarnos en meras declamaciones, dotando al Poder Judicial de una clara intervención que evite la proliferación de conductas, que por carecer de este procedimiento, terminen por dotarlas de impunidad impidiendo el ejercicio de derechos fundamentales del ser humano, enunciados por la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales, los Pactos Internacionales o las leyes, a sectores determinados de la sociedad, sobre la base de factores arbitrarios y/o irrazonables, y es que el derecho a no sufrir discriminaciones arbitrarias es una consecuencia del derecho más general que tienen las personas de ser tratadas como iguales, tal como bien preceptúa el art. 16 de la Constitución Nacional.
A través del artículo octavo de este proyecto de ley se posibilita la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva y la nulidad del proceder discriminatorio, posibilitándose que el juez vele por el cumplimiento de nuestra Constitución Nacional y de lo previsto en los tratados y convenciones internacionales dictadas contra cualquier acto discriminatorio, precaviéndose, de ese modo y no tan sólo en beneficio de la víctima en particular, continúen en vigencia aquellas normas u actos que constituyen verdaderas discriminaciones.
Se ha previsto también el supuesto en que los efectos del acto, hecho u omisión lesivos puedan renovarse periódicamente, que la acción de amparo pueda ser interpuesta mientras subsista la afectación y que en caso de acreditarse una grave violación de los derechos humanos y si el juez interviniente considerara que el plazo máximo para interponer la acción de amparo obstan a la protección de esos derechos, se encuentre facultado a prescindir de dicho término temporal.
Así también la posibilidad de solicitar medidas precautorias urgentes, fijando el procedimiento del texto legal que a través del artículo primero preceptúa: ¿será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización¿ y que los efectos de la sentencia que haga lugar al amparo puedan declararse oponibles al vencido por quienes, a pesar de no haber sido parte en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que representaron al sector interesado, en la jurisdicción del juez o tribunal interviniente; debiendo, en tales casos, la sentencia establecer las condiciones de tal efecto.
Queda en claro, a través de este proyecto, que más allá que el marco legal existe a través de la ley 23.592, para evitar la discriminación, debemos buscar procedimientos efectivos para cristalizar la condigna tutela, poniendo énfasis en el respeto y en el trato de todos los días de los hombres en general, cada uno entre quienes lo rodean, cuidando el propio comportamiento y evitando los actos propios que causan daño al espíritu ajeno, permitiéndose una convivencia en armonía, poniéndose en el lugar del otro y sentir lo que él siente; lamentando que esta no sea una práctica constante.
Ha sido nuestro querido y recordado Juan Pablo II, quién a lo largo de su ministerio papal ha luchado en forma férrea contra toda forma de trato desigual. En la exhortación apostólica "Familiaris Consortio", del 15 de diciembre de 1981, el Papa escribió: "La Iglesia, con el debido respeto por la diversa vocación del hombre y de la mujer, debe promover en la medida de lo posible la igualdad de derechos y de dignidad, y eso por el bien de todos, de la familia, de la sociedad y de la Iglesia". O en el documento titulado "Christifideles laici", del 30 de enero de 1989, en el que dijo que "la Iglesia debe oponerse con firmeza a todas las formas de discriminación de la mujer".
En conclusión, la igualdad por sobre todas las cosas suele pregonarse, pero no se ve así en la práctica, en el trato a la mujer, a los discapacitados, enfermos, ancianos, a las personas de diferentes razas, de religiones diversas, de personas de condiciones sociales diferentes. Recordamos entonces las palabras de Martín Luther King "No es la represión de los malos lo que duele; es el silencio de los buenos".
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a nuestros pares la aprobación de éste proyecto de Ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-