Número de Expediente 2828/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2828/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 314 DEL CODIGO PROCESAL PENAL ACERCA DEL BENEFICIO DE LA PRISION DOMICILIARIA PARA LA MUJER EMBARAZADA . |
Listado de Autores |
---|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-09-2004 | 15-09-2004 | 176/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-09-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-09-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2828/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1°- Modifique el artículo 314 del Código Procesal Penal de la
Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las
personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,
cumplimiento de pena de prisión en el domicilio.
La mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses, al momento
de dictarse el auto de procesamiento, cumplirá con la prisión
preventiva durante la última etapa de su embarazo arresto domiciliario.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Guillermo R. Jenefes.-
Fundamentos
Sr. Presidente:
El Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 495 respecto de
la pena privativa de la libertad establece que: "la ejecución de la
misma puede ser diferida por el tribunal del juicio solamente en los
siguientes casos: 1) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o
cuando tenga un hijo menor de seis meses al momento de la sentencia..."
Sin embargo, la ley no prevé nada respecto de la mujer embarazada
procesada, aunque presumiblemente, el espíritu y la motivación de la
legislación al momento de sancionar la norma legal fuera alcanzar
también la situación de la misma.
En tal sentido, corresponde invocar la jurisprudencia de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyo
fallo revocó la decisión del juzgado Criminal y Correccional N° 7
otorgando el beneficio de la prisión domiciliaria a una procesada que
en la actualidad cumple condena acusada del delito de tenencia de
estupefacientes.
La Cámara de Apelaciones en la citada oportunidad hace notar el vacío
legal existente en la materia y, en tal orden, el proyecto de ley que
hoy someto a la consideración del Honorable Senado viene a subsanar
tal ausencia de norma legal.
Los fundamentos jurídicos que deben ser invocados son:
1°- Si el Código Procesal Penal en su artículo 495 frente a quien se
ha tenido por acreditada su culpabilidad, es decir, la mujer condenada,
el propio tipo normativo ha privilegiado por razones de humanidad,
provocando la posibilidad de diferir el cumplimiento de la pena
impuesta, mas aún debe admitirse el beneficio de la prisión
domiciliaria a quien está en la condición de procesada.
2°- El procesado se halla imbuido de un estado de inocencia hasta que
se pruebe lo contrario. Sin embargo se le concede el mencionado
privilegio al condenado, denegándose el mismo, por omisión de la
norma, a quien está procesado violando en estos términos el principio
de igualdad de la ley. Por lo expuesto, no parece advertirse argumentos
que permitan diferenciar la situación de una persona condenada de otra
que no lo está y por ende se encuentra en una mejor situación
procesal, fundamentalmente, debido a que no se ha quebrantado el
principio de presunción de inocencia.
3°- Asimismo, la pena bajo circunstancia alguna puede exceder la
persona de la persona del delincuente. En este caso de no considerarse
la posibilidad de diferir el cumplimiento de la pena o gozar del
beneficio de la prisión domiciliaria se estaría, no solo, se estaría
derrumbando el principio de presunción de inocencia del procesado, sino
se estaría haciendo extensiva la pena a la persona por nacer, en clara
violación a la Convención de los Derechos del Niño que tiene
jerarquía Constitucional.
Sr. Presidente, las razones expuestas son lo suficientemente
atendibles, no solamente por guardar la lógica y espíritu que el
legislador ha plasmado en las citadas normas legales resultando
coherente con nuestro ordenamiento procesal penal, sino también, por
el carácter humanitario que poseen.
Por ello, y en total convencimiento que el presente proyecto de ley
viene a terminar con un vacío legal existente hasta este momento,
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del mismo.
Guillermo R. Jenefes.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2828/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1°- Modifique el artículo 314 del Código Procesal Penal de la
Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las
personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,
cumplimiento de pena de prisión en el domicilio.
La mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses, al momento
de dictarse el auto de procesamiento, cumplirá con la prisión
preventiva durante la última etapa de su embarazo arresto domiciliario.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Guillermo R. Jenefes.-
Fundamentos
Sr. Presidente:
El Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 495 respecto de
la pena privativa de la libertad establece que: "la ejecución de la
misma puede ser diferida por el tribunal del juicio solamente en los
siguientes casos: 1) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o
cuando tenga un hijo menor de seis meses al momento de la sentencia..."
Sin embargo, la ley no prevé nada respecto de la mujer embarazada
procesada, aunque presumiblemente, el espíritu y la motivación de la
legislación al momento de sancionar la norma legal fuera alcanzar
también la situación de la misma.
En tal sentido, corresponde invocar la jurisprudencia de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyo
fallo revocó la decisión del juzgado Criminal y Correccional N° 7
otorgando el beneficio de la prisión domiciliaria a una procesada que
en la actualidad cumple condena acusada del delito de tenencia de
estupefacientes.
La Cámara de Apelaciones en la citada oportunidad hace notar el vacío
legal existente en la materia y, en tal orden, el proyecto de ley que
hoy someto a la consideración del Honorable Senado viene a subsanar
tal ausencia de norma legal.
Los fundamentos jurídicos que deben ser invocados son:
1°- Si el Código Procesal Penal en su artículo 495 frente a quien se
ha tenido por acreditada su culpabilidad, es decir, la mujer condenada,
el propio tipo normativo ha privilegiado por razones de humanidad,
provocando la posibilidad de diferir el cumplimiento de la pena
impuesta, mas aún debe admitirse el beneficio de la prisión
domiciliaria a quien está en la condición de procesada.
2°- El procesado se halla imbuido de un estado de inocencia hasta que
se pruebe lo contrario. Sin embargo se le concede el mencionado
privilegio al condenado, denegándose el mismo, por omisión de la
norma, a quien está procesado violando en estos términos el principio
de igualdad de la ley. Por lo expuesto, no parece advertirse argumentos
que permitan diferenciar la situación de una persona condenada de otra
que no lo está y por ende se encuentra en una mejor situación
procesal, fundamentalmente, debido a que no se ha quebrantado el
principio de presunción de inocencia.
3°- Asimismo, la pena bajo circunstancia alguna puede exceder la
persona de la persona del delincuente. En este caso de no considerarse
la posibilidad de diferir el cumplimiento de la pena o gozar del
beneficio de la prisión domiciliaria se estaría, no solo, se estaría
derrumbando el principio de presunción de inocencia del procesado, sino
se estaría haciendo extensiva la pena a la persona por nacer, en clara
violación a la Convención de los Derechos del Niño que tiene
jerarquía Constitucional.
Sr. Presidente, las razones expuestas son lo suficientemente
atendibles, no solamente por guardar la lógica y espíritu que el
legislador ha plasmado en las citadas normas legales resultando
coherente con nuestro ordenamiento procesal penal, sino también, por
el carácter humanitario que poseen.
Por ello, y en total convencimiento que el presente proyecto de ley
viene a terminar con un vacío legal existente hasta este momento,
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del mismo.
Guillermo R. Jenefes.-