Número de Expediente 2820/05

Origen Tipo Extracto
2820/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley ZAVALIA : PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LA ACTIVIDAD DE VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS .-
Listado de Autores
Zavalía , José Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-09-2005 07-09-2005 139/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-09-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
06-09-2005 28-02-2007
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
06-09-2005 28-02-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
06-09-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2820/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1. La actividad de venta de diarios y revistas se considera en todo el territorio de la Nación, cuando se realice en la forma y por los medios que se establecen en la legislación vigente en la materia y de conformidad al presente, como una relación interdependiente entre las empresas editoras y los vendedores de diarios y revistas.

Artículo 2. El carácter de la relación expuesta en el artículo anterior no obsta a que la actividad en si misma realizada por los trabajadores vendedores de diarios y revistas detente el carácter de una actividad laboral, aplicándose en consecuencia toda la normativa legal vigente a dicha naturaleza en cuanto no se encuentre específicamente regulada por la presente norma.

Tal carácter alcanza asimismo a la distribución de diarios y revistas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La venta de diarios y revistas solo podrá ser realizada mediante la actividad propia desarrollada por los vendedores reconocidos oficialmente y autorizados por los organismos de aplicación y gremiales pertinentes.

Artículo 3. COMPETENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Conforme con dicha naturaleza laboral, la vigilancia y cumplimiento de las leyes nacionales expresadas en los artículos 1° y 3° de la presente ley y de la actividad de venta de diarios y revistas den todo el territorio nacional, estará dentro de la competencia y a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 4. AGENTE DE RETENCION. Las empresas editoriales y distribuidoras de diarios y revistas estarán obligadas, en todo el territorio nacional, a actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes, deban abonar los vendedores de diarios y/o revistas a la asociación sindical que los representa, siempre y cuando estas últimas cuenten con la debida personería o inscripción gremial y sean reconocidas por el órgano de aplicación. Al actuar como agentes de retención, las editoriales o distribuidoras no podrán efectuar ningún tipo de descuentos sobre los importes reales retenidos en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes, bajo el carácter de gastos administrativos, comisiones, o rubros semejantes.

Las empresas o distribuidoras deberán hacer efectiva la entrega de las retenciones referidas en el párrafo anterior dentro de las 72 horas de percibidas de los afiliados; salvo acuerdo expreso en contrario con los sindicatos correspondientes.

Artículo 5. CONFLICTOS. En caso de conflicto suscitado entre la asociación profesional que representa a los vendedores de diarios y revistas, y las empresas editoriales y/o distribuidoras, se es establece el procedimiento de conciliación obligatoria ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que tramitará a pedido de cualquiera de las partes. Requerida la intervención del órgano oficial, o de oficio, citará a las partes para que dentro del término de tres días concurran a la audiencia de conciliación obligatoria. En caso de incompetencia injustificada de cualquiera de las partes a la audiencia fijada, el Ministerio de Trabajo aplicará a la remisa la sanción de una multa,. La que será determinada por dicho organismo, sin perjuicio de considerar a dicha parte como obstruyente de la negociación laboral. En tal caso, si la renuente fuere la organización sindical, se considerará ilegítima cualquier medida de acción directa que asumiere; si lo fuere la empresa editora o distribuidora, se considerarán ilegítimas las medidas de acción directa que adopte y la pretensión laboral que origine el conflicto.

Si antes o durante el trámite de la conciliación obligatoria existieran o subsistieran medidas de acción directa, las mismas deberán cesar de inmediato al comunicarse la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Durante las audiencias de conciliación el Ministerio de Trabajo requerirá a las partes, para que dentro del término de cinco días hábiles, presenten las respectivas propuestas. En caso de aceptarse la propuesta presentada por cualquiera de ellas, la aceptación tendrá el efecto de convenio, siendo homologado en sede administrativa. Para el supuesto de que las propuestas fuesen desechadas, el Ministerio de Trabajo invitará a las partes a someterse al arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo. Si no fuere aceptado el arbitraje, las partes se considerarán en libertad para emprender las medidas de acción directa que estimen convenientes.

En cualquier caso de conflicto suscitado entre las partes, las empresas editoriales o distribuidoras deberán continuar con la normal retención de los aportes referidos en el artículo 5 de esta ley, como así también el pago de ellos a los correspondientes sindicatos.

Artículo 6. PORCENTAJE A PERCIBIR POR VENDEDORES. Las empresas editoras de diarios, revistas y afines fijarán los precios de venta de sus publicaciones al público. Los porcentajes de ganancia que percibirán los vendedores por dichas publicaciones serán los que a continuación se detallan, aplicándose los presentes porcentajes sobre el precio de tapa del producto: por la venta de diarios en la ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires el 40%, por la venta de revistas en la ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires el 33%, por la venta de libros en la ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires el 30%; en tanto que en el interior del país en su totalidad los procentajes serán los siguientes, siempre sobre precio de tapa del producto: por la venta de diarios el 50%, y por la venta de revistas y libros el 30.

Bajo ningún concepto podrán afectarse estos porcentajes por los editores, ni por los distribuidores y/o agentes o representantes.

Artículo 7. REGIMEN PREVISIONAL Y TRIBUTARIO ESPECIAL. Se arbitrarán los medios legales necesarios para que mediante normas legales específicas se regule un sistema de previsión social acorde a la naturaleza y envergadura económica de la actividad, así como también un sistema impositivo en el que los vendedores de diarios y revistas tributen obligatoriamente de acuerdo al real ingreso que perciban como producto del ejercicio de dicha labor.

Artículo 8. EXENCION IMPOSITIVA DE PARADAS. Decláranse exentas de impuestos, tasas, contribuciones, derechos u otro tributo, cualquiera sea sus características o denominación, nacionales, provinciales, en todo el territorio del país, el uso y la ocupación de espacios destinados a la venta y distribución pública de diarios y revistas. La exención alcanza a las cargas y tasas por servicios de los inmuebles ocupados, así como a las prestaciones que pudiera corresponder satisfacer a los usuarios, ocupantes o concesionarios de espacios ubicados en edificios o públicos en los de entidades descentralizadas o empresas del Estado, cedidos en uso por la Nación o sus titulares.

Artículo 9. DEVOLUCION. Las empresas periodísticas editoras de diarios y revistas cuya venta se efectúe al público, deberán recibir en devolución de los distribuidores, según los casos, el cien por cien de los ejemplares no vendidos y reintegrarles el cien por cien del importe que hubieren pagado por éstos.

Artículo 10. DERECHO DE PARADA. Todo vendedor tiene derecho a la estabilidad de su Parada de Venta, la que será reconocida por la autoridad de aplicación y certificada mediante le instrumento que para el caso se adopte, para cuyo otorgamiento será asesorada por el Sindicato de vendedores de Diarios, Revistas y Afines. No podrán actuar ni las empresas editoras ni las empresas distribuidoras, como vendedores de los productos en calidad similar a la actividad desarrollada y desempeñada por los canillitas.

Queda expresamente prohibida la presente actividad laboral sea desempeñada por los menores de 16 años de edad, salvo que el menor sea hijo de madre viuda o padres discapacitados, en cuyo caso deberá contar con la previa autorización de su tutor o juez de menores.

Asimismo queda absolutamente vedado a los vendedores de diarios y revistas la venta de ejemplares de segunda mano.

Queda prohibido a los vendedores insertar, intercalar, agregar o realizar cualquier otra actividad semejante, de folletos, volantes o materiales similares que suponga la colocación en el producto recibido de parte de las distribuidoras de editoriales, cuando ello no se encuentre expresamente autorizado por las mismas.

Artículo 11. DIAS NO LABORABLES. Se reconoce en todo el territorio de la Nación días no laborables para los trabajadores de la actividad comprendidos en la presente ley, los días 1° de enero, Viernes Santo, 1° de mayo, 20 de junio, 7 de noviembre y 25 de diciembre de cada año. No debiéndose editar en dichas fechas por parte de las editoriales ningún tipo de publicación que atenta en contra del carácter "no laborable" de la fecha.

Artículo 12. Se deroga toda disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José L. Zavalía.

FUNDAMENTOS.

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley tiene como finalidad fundamental reencauzar las relaciones de orden laboral, que fueron violentadas bajo interpretaciones de carácter antojadizo ante la corriente de desregulación económica que se impusieron en nuestro país en la última década y que dejaron a merced de las leyes del mercado a miles de argentinos que ejercen la labor de canillitas.

El proyecto avanza en tal sentido teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada por diversos tribunales del país, por la que se establece la inaplicabilidad del Decreto 2284/91 de Desregulación Económica y de la Ley 24.307, ya que es de corte netamente comercial y no resulta de aplicación a la actividad de distribución de diarios y revistas, ya que en la especie se resguardan regímenes laborales que no se encuentran contemplados en dicha desregulación.

La sanción de una ley que reglamente la actividad de los vendedores de diarios, revistas y afines se hace necesaria e imprescindible ya que la actual normativa es arcaica, contradictoria y perjudicial para la actividad.

Sin embargo, no por ello los fundamentos expresados en el Decreto 24.095/46, ratificado por la 12.921 han dejado de tener vigencia. Así las dificultades que suscitaba y suscita la reglamentación de esta actividad en razón de practicas arraigadas y de intereses contrapuestos aconsejan proceder a la adopción de un régimen integral de protección a los trabajadores de esta rama laboral, y justifica plenamente la intervención del poder público en la solución de un problema que es forzoso afrontar como parte de una política social tendiente al amparo de los más débiles.

El sistema está compuesto de tres elementos básicos, intimamente relacionados entre sí: la edición, la distribución y la venta. La sola idea de la paralización o inexistencia de alguno de ellos, automáticamente llevaría al colapso de los restantes. Dicho carácter fue expuesto en el Decreto Ley 24.095

La principal discusión que se ha planteado en cuanto a la actividad, está relacionada con la naturaleza jurídica tanto de la actividad de venta de diarios y revistas en sí misma, como así también en cuanto a la relación de los vendedores y las distribuidoras; discusiones originadas por estas últimas que logran dotar -gracias a su mayor poderío- de un carácter comercial a la actividad en desmedro de la naturaleza que en realidad detenta la labor de los vendedores.

Por ello, en esta ley distinguimos claramente la situación y clarificamos el carácter jurídico de uno y otro: actividad en sí misma y relación canillita-distribuidor.

La ley reconoce la interdependencia de las actividades que llevan adelante los editores y los vendedores de diarios y revistas, lo que había sido tenido en cuenta en los fundamentos del Decreto 24095/45, que expresamente rezaba: "es indudable la interdependencia que existe entre las empresas periodísticas y el personal dedicado a la distribución y venta pública de los diarios y revistas, por cuanto aquellas fijan las condiciones y retribuciones de esas tareas y éstas constituyen un elemento esencial e imprescindible de la circulación de las primeras. Que esa interdependencia impone la necesidad de que el régimen social de protección al personal de referencia impida cualquier práctica injusta que pudiera existir en las condiciones con que los diarios y revistas se entregan a sus distribuidores y vendedores, tanto más si se tiene en cuenta que estos últimos, dada la desigualdad económica existente, se hallan constreñidos a aceptar las que le son impuestas".

Esta ley da soluciones concretas y contempla en su plexo normativo soluciones que causaban más de un problema en el orden laboral. Nos referimos a cuestiones como la obligatoriedad de retener los aportes destinados a los sindicatos, expresamente contemplado en el art. 5 de la ley. Aplicándose el régimen legal pertinente para la materia (Ley 25.551 de Asociaciones Sindicales), y asegurándose el actuar de las Asociaciones con plena independencia y sin sujeción alguna a las presiones de parte de las editoriales, en el sentido de que las mismas se valgan del vacío legal que existía en la materia para no efectuar las retenciones que los afiliados al gremio solicitaban, dotando a la asociación sindical que nuclea a los trabajadores de este ramo de estabilidad y perdurabilidad.

Esto posibilitará también que estas Instituciones puedan afrontar con éxito la tarea de dar cobertura social en todo lo que dicho concepto implica, ya que son los propios sindicatos, mediante los aportes de sus afiliados, quienes brindan cobertura médica, farmacéutica, seguros de sepelio, seguros de vida, y todo lo relativo a una adecuada protección social de los canillitas en materia de educación y esparcimiento tanto para el propio trabajador como para su grupo social; que de lo contrario se ven impedidos de acceder a un sistema de medicina prepaga, a una obra social, a la contratación de seguros que son indispensables.

El actuar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como órgano de aplicación deviene lógico y consecuente con la naturaleza laboral reconocida a la actividad, razón por la que su inclusión en tal carácter resulta justificada.

La necesaria referencia a un régimen Tributario y Previsional acorde tanto a la real capacidad contributiva de los trabajadores de esta actividad, como a las circunstancias sacrificadas en que ellos desenvuelven su diaria labor -condiciones climáticas adversas, horarios nocturnos, extensos recorridos, amén de trabajar efectivamente los 365 días del año-, ameritan y justifican la creación de un sistema jubilatorio más flexible para los mismos. Por ello la mención directa de esta cuestión se torna necesaria a ineludible, y será materia de nuevas normas que instituyan regímenes acorde a dicha necesidad.

En lo que respecta a la Exención Impositiva de Paradas, Derecho de Parada, Régimen de Devolución de ejemplares, Días no laborable; su inclusión particular en la presente ley obedece a un reconocimiento que estas instituciones han ido sufriendo progresivamente desde su inclusión en la norma madre original, luego regladas parcialmente por las resoluciones y normas que les sirven de antecedente particular a cada una de ellas.

Idéntica situación se presenta con respecto a la Exención frente al I.V.A., ya que se incluye expresamente en la futura ley, la resolución 615/00 que sirve de antecedente inmediato en la materia y que fuera dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2000.

Por los fundamentos expuestos solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto.

José L. Zavalía.