Número de Expediente 2815/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2815/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERSICO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 41 DEL DCTO. LEY 8204//63 RATIFICADO POR LEY 16478 ( REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS ) , RESPECTO A QUE LOS MENORES ADULTOS PODRAN RECONOCER HIJOS . |
Listado de Autores |
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Pérsico
, Daniel Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-08-2006 | 16-08-2006 | 127/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-08-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-08-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2815/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modificase el artículo el art. 41 Decreto Ley 8204/1963 ratificado por la Ley Nacional 16.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 41.- Los menores adultos podrán reconocer hijos.-
Daniel R. Pérsico.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Decreto Ley 8204/1963 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de fecha 27/09/1963; publicado el 03/10/1963, y que fuera ratificado por la Ley Nacional N° 16.478, determina en su artículo 41 que:
¿No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio, salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado a luz al que pretenda reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice¿-
Por su parte el artículo 166 del Código Civil (Texto según ley 23.515), establece en el inciso quinto, como impedimentos para contraer el matrimonio, el ¿Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años¿.-
En ese contexto se advierte claramente que la norma del artículo 41 del Decreto Ley 8204, que requiere - en el caso del varón tener dieciocho años, de edad - colisiona con el principio general de capacidad atribuido por el artículo 286 del Código Civil - introducido por la Ley 23.264 - en tanto éste acuerda al acto de reconocimiento de hijos por parte de un menor adulto, el carácter de personalísimo, que no requiere ni representación ni autorización paterna.
Pese a la clara redacción del art. 286, actualmente el varón que no tiene la edad nupcial prevista en el Código Civil, no puede inscribir el reconocimiento de un hijo, debiendo indispensablemente iniciar un trámite judicial.-
Para adaptar la legislación registral vigente a las modificaciones del Código Civil, y a la Convención de los Derechos de Niño aprobada por la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas en 1989, ratificada por nuestro país por ley 23.849, y que tiene rango constitucional a partir de la reforma de 1994, propongo reformar el ya vetusto art. 41 del Decreto Ley 8204, en cuanto al establecimiento de la edad para reconocer hijos.-
Es el Estado quién debe adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, jurídicas, y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por las normas de fondo.-
Y es en esa tesitura que entiendo que es imprescindible la reforma legislativa propuesta.-
Por las razones expresadas solicito la aprobación del presente proyecto de ley.-
Daniel R. Pérsico.-