Número de Expediente 2802/04

Origen Tipo Extracto
2802/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIUSTI : PROYECTO DE LEY PARA LA RECUPERACION , FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA .
Listado de Autores
Giusti , Silvia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-06-2006 14-06-2006 175/2004 Tipo: NORMAL
03-09-2004 15-09-2004 175/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-09-2004 01-12-2004
13-06-2006 16-08-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
06-09-2004 01-12-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
06-09-2004 01-12-2004
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
16-06-1906 16-08-1906
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
16-06-1906 16-08-1906

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-09-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 15-06-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 3156 Y 220/03; 811 Y 2411/04- PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 07-06-2006
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 30-08-2006
SANCION:APROBO
NOTA: SE ACEPTAN LAS MODIF. INTRODUCIDAS POR LA H.C.D - LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 30-08-2006
NUMERO DE LEY: 26141
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 18-09-2006
OBSERVACIONES: DE HECHO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1820/04 01-12-2004 APROBADA Sin Anexo
781/06 17-08-2006 APROBADA
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2802/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I

Generalidades

Capítulo I

Alcances del régimen

Artículo 1º - Instituyese un régimen para la recuperación, fomento y
desarrollo de la actividad caprina, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los
sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino,
en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar
e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población
rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga
el objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo
y/o comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya
sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y
otros productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o
industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio
nacional, en condiciones agroecológicas adecuadas.

Art. 2º - Las acciones relacionadas con la actividad caprina
comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la
formación y recomposición de la hacienda caprina, la mejora de la
productividad, la mejora de la calidad de la producción, la utilización
de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos
genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el
control sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la
fauna silvestre, el apoyo a sistemas productivos y las acciones
comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor,
cooperativas y/u otras empresas de integración horizontal y vertical
que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.

Art. 3º - La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso
de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica,
social y de los recursos naturales.

Capítulo II

Beneficiarios

Art. 4° - Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que realicen o inicien actividades objeto de la
presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación.

Art. 5° - A los efectos de acogerse al presente régimen, los
beneficiarios deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de
inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad
encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado
el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego de su
revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido
a la autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las
propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Se
priorizará la revisión y aprobación de los planes de trabajo de
aquellos productores en situación de crisis o desastre.

Art. 6º - El presente régimen podrá dar un tratamiento diferencial en
los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los
productores de hacienda caprina que se encuentran con necesidades
básicas insatisfechas. Asimismo se podrán firmar convenios con
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de
optimizar la asistencia.

En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas
productivos que no cumplen con la condición de ser económicamente
sustentables pero indefectiblemente deberán llevarse a cabo por
productores caprinos, en condiciones agroecológicamente adecuadas. En
todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga
animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos
naturales.

Capítulo III

Autoridad de aplicación, coordinador nacional y comisión asesora
técnica

Art. 7º - La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA),
dependiente del Ministerio de Economía, pudiendo descentralizar
funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a)
del artículo 22 de la presente ley.

Art. 8° - El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
designará por concurso un coordinador nacional, quien tendrá a su cargo
la aplicación de este régimen para la recuperación y desarrollo de la
actividad caprina.

Art. 9. - Crease en el ámbito de la SAGPyA la Comisión Asesora Técnica
(CAT) del régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la
actividad caprina.

Art. 10. - La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de
aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente
régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para
el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los
requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios, y al definirse
para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de
ayuda económica que se entregará. Asimismo recomendará a la autoridad
de aplicación las medidas a adoptar a los titulares de los beneficios
que no hayan cumplido con sus obligaciones.

Art. 11. - La CAT estará presidida por el secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador
nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y
suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, uno (1) por la SAGPyA y uno (1) por cada una de las
provincias que adhieran al presente régimen y dos (2) por los
productores de cada provincia adherida.

Art. 12.- Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será
reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el
coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos
integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en
caso de ausencia o impedimento de los mismos.

La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración
transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes
de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados,
los que no contarán con derecho a voto.

Art. 13. - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT,
dictará el reglamento interno de su funcionamiento.

Art. 14.- La Autoridad de Aplicación convocará al menos una vez por
año al Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a
productores de ganado caprino, legisladores, funcionarios nacionales y
provinciales, y representantes de entidades y organismos relacionados
con la temática del foro.

El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la
aplicación del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan
de orientación a la autoridad de aplicación y a la CAT.

TITULO II

De los fondos

Art. 15. - Crease el fondo fiduciario denominado Fondo para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina (FRAC), que
se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro Nacional previstas en el artículo 16 de la
presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales,
provinciales, productores y otros, del recupero de los créditos
otorgados con el FRAC y de los fondos provenientes de las sanciones
aplicadas conforme lo previsto en los incisos y artículos
correspondientes. Este fondo se constituye en forma permanente para
solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este Régimen
para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina.

Art. 16. - El Poder Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de
la administración nacional durante quince (15) años a partir de la
publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRAC,
el cual no será menor a diez millones de pesos ($10.000.000).

Art. 17. - La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la CAT,
establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAC
dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo
de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en
los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que
las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a
radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrá destinar hasta el diez por ciento ( 10 %) de los
fondos del FRAC para compensar los gastos administrativos, en recursos
humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional
como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.

TITULO III

De los beneficios

Art. 18. - Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión
podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución
del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo
de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la
autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo
o proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su
fundamentación y de otros estudios necesarios para la correcta
elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus
áreas de competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación
y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la
capacitación de productores, técnicos, supervisores, evaluadores de
proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros, para
ejecutar las propuestas;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados.
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo
socio-organizativo.

Art. 19. - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT,
podrá destinar anualmente hasta el diez por ciento (10 %) de los montos
disponibles en el FRAC, para ayudar a los productores de ganado caprino
que en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de
aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se encuentren
en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de
carácter extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en
forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda podrá
consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier
otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente
para lograr superar o atenuar la situación de crisis.

Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo
plan de trabajo o proyecto de inversión, siendo necesario únicamente
que el afectado pruebe su condición de productor caprino en situación
de crisis de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de
aplicación.

Art. 20 - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá
destinar anualmente hasta el cinco por ciento (5 %) de los montos del
FRAC para la financiación de programas generales y/o regionales para
la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.

Art. 21. - Con relación a los beneficios económico- financieros
previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante
quince (15) años desde su promulgación o hasta que se utilice la
totalidad de los fondos del FRAC, cualquiera haya sido la fecha de
aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.

TITULO IV

Adhesión provincial

Art. 22. - El presente régimen será de aplicación en las provincias
que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de
la presente ley, las provincias deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de
aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de
inversión aprobados por la autoridad de aplicación.

TITULO V

Disposiciones complementarias

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Art. 23. - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como
créditos pendientes de amortización;

La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora,
impondrá las sanciones indicadas en los incisos a) a c). La
reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las
sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.

Capítulo II

Disposiciones finales

Art. 24. - La presente ley será reglamentada dentro de los ciento
ochenta (180) días de publicada en el Boletín Oficial.

La presente ley será reglamentada por una comisión integrada para tal
efecto por representantes de los sectores productivos, técnico,
institucional y político relacionados con el sector caprino.

Art. 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia E. Giusti.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Se eleva a este Honorable Cuerpo, un proyecto que
establece el Régimen de Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina. El destino que se da a esta norma es la adecuación y
modernización de los sistemas productivos en un marco sostenible en el
tiempo, que mediante la incorporación de tecnologías apropiadas aumente
la eficiencia y favorezca la conservación de los recursos naturales.
Además, permita el incremento de las fuentes de trabajo y consolide la
radicación de la familia en el medio rural, con la ocupación
geopolítica del Territorio Nacional.

Es su objetivo final lograr una producción caprina
sustentable con vista al autoconsumo y comercialización nacional y/o
internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche,
semen y embriones, en forma primaria o industrializada y que se realice
en cualquier parte del país, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales, teniendo en cuenta las particularidades de las
mismas.

La presente norma tendrá un impacto social relevante,
teniendo en cuenta que en muchas provincias el productor caprino es una
pequeña unidad productiva y su actividad constituye el medio de vida de
numerosas familias.

Para dar sustento a la finalidad económica, la norma
prevé aportes reintegrables y no reintegrables, destinados a
capacitación, asistencia técnica, fomento y apoyo al asociativismo,
mejoramiento de la infraestructura de producción y transformación de
productos primarios derivados de la actividad, integrando de esta forma
a todos los actores intervinientes en la cadena de valor.

Es importante recalcar que esta Ley es de
concepción federal, pues en su elaboración participaron representantes
de organismos nacionales, gobiernos provinciales, industria y
productores caprinos; y en su aplicación, se comprometen la Nación con
su aporte y las provincias con su adhesión y ejecución.

En virtud de los fundamentos expuestos y considerado de
suma importancia socio-económica el tema en cuestión, solicito a los
miembros de esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto
en el entendimiento que contribuirá a afianzar el crecimiento del país
a través de las provincias, fortaleciendo las economías regionales y
mejorando la calidad de vida de sus productores.

Silvia E. Giusti.