Número de Expediente 280/05

Origen Tipo Extracto
280/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 252 DE LA LEY 20744 ACERCA DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EN EL SUPUESTO DE ACCEDER AL BENEFICIO PREVISIONAL .-
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-2005 16-03-2005 14/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-03-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
15-03-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0280/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Sustitúyese el Artículo 252° de la Ley 20.744 (t.o.) modificado por la ley
24.347, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:

"Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener la Prestación Básica
Universal prevista en la ley 24.241, el empleador, previa constatación de tal
circunstancia por información que al efecto le brinde la Administración Nacional de la
Seguridad Social, podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole
conjuntamente con dicha intimación los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de
trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año."

"Si el trabajador acreditare haber tramitado diligentemente su beneficio previsional, y
pese a reunir los requisitos legales no hubiere accedido al beneficio en el plazo máximo
previsto en el párrafo precedente, éste se prorrogará por un período máximo de seis (6)
meses."

"Concedido el beneficio, o vencido el plazo de preaviso, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que
prevean las leyes o estatutos profesionales."

"La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la
notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares
contenidas en otros estatutos, debiendo el empleador mantener la relación de trabajo en
dicho plazo"

"Durante el plazo de preaviso y el de su eventual ampliación, a los fines de la
realización de los trámites previsionales, el trabajador tendrá derecho a gozar de una
licencia de dos (2) horas semanales dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar
por las dos (2) primeras o las dos (2) últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras."

Artículo 2° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Marcelo A. H. Guinle.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En atención a que el proyecto de ley que tramitara por el expediente S-1319/03 ha perdido
estado parlamentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de
este Honorable Cuerpo y la ley 13.640, y luego de analizar que resulta necesario seguir
promoviendo una iniciativa de similar tenor, que con algunas modificaciones que a mi
criterio mejoran el dispositivo legal, presento un nuevo proyecto de ley promoviendo la
sustitución del artículo 252° de la ley 20.744, por un texto que otorgue mayor certeza al
trámite de acogimiento al beneficio previsional de la Prestación Básica Universal por parte
de los trabajadores dependientes, incorporando garantías compatibles con el carácter
protectorio que tiene el derecho laboral.

El vigente artículo 252° de la ley 20.744 (t.o.), reglamenta uno de los modos de extinción
de la relación laboral, como es el que se produce por jubilación del trabajador,
estableciendo esta norma el procedimiento de intimación al trabajador para que éste se
acoja a la jubilación cuando reúna las condiciones para acceder a alguno de los beneficios
establecidos en la ley 24.441. Debemos tener en cuenta que el artículo 91° de la ley
20.744, establece como principio general la indeterminación del plazo del contrato de
trabajo y su extinción cuando se acceda a la jubilación, pues este artículo expresa "El
contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones
de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de
edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley."

Esta norma que regula una de las formas de la extinción de la relación laboral, por
deficiencias en su redacción genera situaciones conflictivas que conllevan el peligro de
desproteger a un trabajador que ya sea por razones de edad o salud, está en evidentes
desventajas de participar en el mercado laboral.

La afirmación realizada en el párrafo precedente, se fundamenta en que luego de verificar
que el modo de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, fue
modificado por la ley 24.347, en concordancia con la sanción del nuevo régimen previsional
(ley 24.241), el dispositivo funciona de la siguiente forma:

a) el trabajador debe reunir los requisito necesarios para obtener "una de las
prestaciones de la ley 24.241";

b) cumplido el requisito señalado precedentemente, es potestativo del empleador
intimar al trabajador para que inicie el trámite previsional pertinente, debiendo en tal
circunstancia extenderle los certificados de servicios y demás documentación necesaria para
acceder a la prestación;

c) la notificación -intimación- sirve a todo efecto legal como preaviso de ley, y a
partir de dicho momento el empleador debe mantener el trabajo por un plazo máximo de un (1)
año;

d) Si el beneficio se concede con antelación al vencimiento del año, el contrato de
trabajo queda extinguido "sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por
antigüedad;

e) Si transcurre el año y el beneficio no hubiere sido concedido, igualmente se
considera extinguido el contrato de trabajo y el trabajador no percibiría ningún tipo de
indemnización por antigüedad.

Del procedimiento legal explicitado precedentemente, se evidencian zonas grises, que en
muchas circunstancias han sido generadoras de conflictos, de lo que da cuenta la
jurisprudencia en la materia, en donde se aprecia que el fin querido por el legislador en
diversas situaciones resulta desvirtuado.

A poco que se analice esta norma, se advierte que su actual redacción debe ser
compatibilizada con lo establecido en el artículo 19° de la ley 24.241 que regula la
Prestación Básica Universal y el decreto 679/95 reglamentario de esta última norma, que en
su artículo 5°, también reglamenta el artículo 252° de la L.C.T..

La primer expresión a corregir sin duda es que la Prestación Básica Universal (PBU),
equivalente a la jubilación ordinaria, en modo alguno puede ser equiparable a la expresión
"una de las prestaciones de la ley 24.241", y justamente el artículo 5° del decreto 679/95,
aclara la deficiente técnica legislativa del artículo 252° modificado por la ley 24.347,
cuando dispone que "El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo
252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 T. O. Decreto 390/76 y su modificatoria
N° 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la
Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del
artículo 19 de la Ley 24.241." .

Los requisitos para acceder a la PBU, están establecidos en el artículo 19 de la ley
24.241, debiendo reunir los afiliados "a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco
(65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acrediten
treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos
en el sistema de reciprocidad.-En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las
mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años
de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.-Al único fin de acreditar
el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá
compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.".

Como se advierte claramente, resulta inadecuado que el artículo 252° de la L.C.T. mencione
"una de las prestaciones de la ley 24241", resultando más correcta la terminología empleada
por el decreto reglamentario, el que no deja lugar a dudas que el beneficio es el
correspondiente a la PBU, por lo que se propicia modificar la redacción original,
compatibilizando esta norma con las contenidas en la legislación previsional.

Otro aspecto a analizar es que si bien los requisitos para acceder a la PBU surgen de la
ley, debemos tener en cuenta que el instituto sólo puede funcionar idóneamente en aquellos
casos en que un trabajador se hubiere desempeñado por tiempo muy prolongado con un mismo
empleador, pues ello es el único elemento con el cual este último podrá evaluar que su
dependiente reúne los requisitos para acceder al beneficio previsional, salvo claro está,
que corrobore tal circunstancia mediante informe del ANSES, como así inclusive fue
considerado necesario por algún fallo judicial. Por ello, el proyecto prevé que el
empleador previo a intimar al trabajador debe tener certeza que este reúne los requisitos
establecidos en la ley 24.241, para lo cual se dispone que obtenga informe del Organismo
Previsional a fin de corroborar que el dependiente reúne los requisitos.

También entiendo es necesario contemplar en la norma el hecho usual de que muchos
trabajadores como consecuencia de la movilidad laboral y aportes en regímenes diferentes,
pese a reunir los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, no lo pueden acreditar
fácilmente ante las Administradoras de Jubilaciones y Pensiones y la ANSES, debiendo el
trabajador peregrinar ante ex empleadores -que en muchos de los casos son inhallables,
liquidación de personas jurídicas, fallecimiento de personas físicas, etc.-, para la
acreditación de aportes y servicios y la obtención de los certificados de servicios y
remuneraciones, y en tal supuesto, el plazo del año puede resultar exiguo, máxime si
computamos también las demoras del sistema que en muchos casos es prolongada, en especial
cuando se deben compatibilizar los regímenes previsionales público y de capitalización, por
lo que ante este supuesto el proyecto prevé la posibilidad que el trabajador obtenga una
prórroga del tiempo de preaviso establecido en la norma original y por un plazo máximo de
seis (6) meses.

Por último, otro aspecto que contempla el proyecto es el de establecer en la norma permisos
para que el trabajador pueda afectarlos a la realización de los trámites previsionales, los
que deben realizarse durante jornadas hábiles administrativas. Teniendo en cuenta que el
preaviso, ordinariamente está reglado en el capítulo I del Título XII de la ley 20.744
(t.o.) artículos 231 a 239, especificándose en el artículo 237° el derecho a usufructuar
por parte del trabajador de una licencia diaria de dos horas, pudiendo optar por
acumularlas en una o más jornadas íntegras, cuya finalidad es la de posibilitar que el
preavisado pueda realizar gestiones para la obtención de un nuevo empleo, el plazo previsto
en el último párrafo del nuevo artículo proyectado, adecua la disposición del art. 237° al
trámite previsional y al plazo del año, disponiendo que las dos horas, sean semanales y que
el trabajador las pueda acumular.

En el entendimiento que la presente iniciativa legislativa contempla supuestos omitidos en
la norma original y se inscribe en el espíritu de los principios que informan el derecho
laboral, tales como la conservación del contrato, justicia social y equidad, solicito a mis
pares el acompañamiento de la misma.

Marcelo A. H. Guinle.-