Número de Expediente 280/03

Origen Tipo Extracto
280/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley RASO :PROYECTO DE LEY CREANDO UN FONDO DE REMEDIACION ECONOMICA DE AREAS DE INFLUENCIA DE EXPLOTACIONES MINERAS .-
Listado de Autores
Raso , Marta Ethel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-03-2003 26-03-2003 21/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1
02-04-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
02-04-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0280/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

FONDO DE REMEDIACION ECONOMICA
DE AREAS DE INFLUENCIA DE EXPLOTACIONES MINERAS.

Artículo 1°: Créase el "Fondo de remediación económica de áreas de
influencia de explotaciones mineras". Se entiende por áreas de
influencia de explotaciones mineras las constituidas por los
municipios, ciudades, y todo asentamiento poblacional que se encuentre
afectado por la actividad minera. Al momento de otorgamiento de
permisos de explotación, la autoridad de aplicación determinará el área
de influencia de la actividad minera a desarrollarse, con
especificación de los municipios y asentamientos poblacionales
comprendidos.

Artículo 2°: El Fondo será destinado al desarrollo de actividades
económicas sustitutas de la actividad minera una vez que cese la
explotación. Las actividades deberán estar orientadas a la ocupación de
profesionales y trabajadores que se hubieren desempeñado en la
explotación minera. También a la reconversión de actividades económicas
que hubieren surgido a consecuencia del desarrollo de actividades
mineras en la zona de influencia.

Artículo 3°: El Fondo estará integrado por un aporte considerado como
compensación por la disminución de la actividad económica y la
desocupación laboral producida al finalizar la concesión y explotación
minera. El aporte será percibido y administrado por los estados
provinciales siendo sujetos pasivos de la obligación las personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país, constituidas en él o
que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio
con ajuste a sus leyes, los organismos y reparticiones nacionales,
provinciales y municipales, y todos aquellos que por cualquier
título se dediquen como actividad principal o accesoria de otras a la
explotación de sustancias minerales.

Artículo 4°: El aporte que integra el Fondo será considerado como
derivación del derecho de canon que establece la legislación nacional,
y por lo tanto resultará aplicable en la especie la normativa respecto
de las condiciones de la concesión minera.

Artículo 5°: El Fondo estará integrado por los aportes que realicen
las personas físicas o jurídicas definidas en el artículo tercero de la
presente ley y su monto será equivalente al uno por ciento del valor
promedio de venta del producto final. Los aportes se integrarán en
forma anual, total o en cuotas consecutivas, siempre que se encuentren
saldadas al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 6°: Incorpórese un párrafo al artículo 22 de la Ley 24.196, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 22. - Las provincias que adhieran al régimen de la presente
ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un
porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca mina"
del mineral extraído.
Los aportes al Fondo de Remediación Económica de Áreas de
influencia de explotaciones mineras, no podrán ser adicionados a las
regalías para el cálculo del 3% a que hace referencia el párrafo
anterior.

Artículo 7°: La obligación de integrar el aporte establecido en la
presente ley, comenzará desde el momento en que la autoridad de
aplicación otorgue permisos de explotación y se extenderá hasta el
momento en que por cualquiera de las causas establecidas en el Código
de minería cese la explotación de la mina.
La obligación comprenderá a las tres categorías de minas establecidas
en el artículo 2° y subsiguientes del Código de Minería vigente.

Artículo 8°: Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios
mineros que se realicen en las provincias que han adherido al régimen
de la Ley 24.196, no podrán acceder a los beneficios que la misma
otorga mientras sean deudores del Fondo previsto por la presente ley.

Artículo 9°: El incumplimiento del aporte estará sujeto a las mismas
penalidades que el Código de Minería impone al incumplimiento del pago
del canon.

Artículo 10°: En la administración del Fondo, participarán las
autoridades municipales del área de influencia de la actividad minera
en la forma y bajo las modalidades que cada provincia determine.

Artículo 11°: La vigencia de la presente ley se extenderá desde su
promulgación hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marta E. Raso.-

FUNDAMENTOS


El debate acerca de las consecuencias de la actividad minera, es
material periodístico diario. Ello responde a la inquietud social que
despierta y a las numerosas derivaciones que van desde la protección
ambiental, pasando por las implicancias culturales sociales y
económicas y la protección de un recurso no renovable.

No hay duda que la posibilidad de ingresos económicos para las
provincias y el país es el principal argumento que se esgrime a la hora
de autorizar la posible explotación de una mina. Este argumento
económico es el utilizado por los gobiernos y también por la población
en general, acuciada por los años de crisis y de desocupación. La
posibilidad de establecer un polo de desarrollo económico es demasiado
tentador.

Sin embargo, ya existen en nuestro país suficientes ejemplos de las
consecuencias negativas que generan la paralización y el cierre de
minas, basta mencionar el emprendimiento de Sierra Grande, en la
provincia de Río Negro, los Gigantes y Quilpo en la provincia de
Córdoba, los yacimientos de wolfrang en las provincias de San Luis y
Córdoba y así un sinnúmero de establecimientos pequeños y medianos
distribuidos en la geografía nacional, que a partir de su desactivación
generaron en sus áreas de influencia un verdadero derrumbe económico,
social y laboral y el surgimiento de bolsones de pobreza difíciles de
paliar en las actuales circunstancias.

Los problemas son muchos y este proyecto no intenta resolverlos todos.
Pero sí pretende impulsar una propuesta de remediación que permita
contar con los fondos adecuados para prevenir y subsanar los efectos
negativos de la explotación minera en sus áreas de influencia,

El impacto ambiental derivado de la explotación minera no necesita
urgentemente un tratamiento legislativo. La modificación de la
Constitución Nacional en 1994 que incorporó la protección de los
recursos naturales y la del Código de Minería en 1997 con la inclusión
de un capítulo específico -De la protección ambiental para la actividad
minera- por la Ley 24.585, brindan el marco jurídico necesario. A
partir de esto cada provincia legisló acerca de la obligatoriedad de
los estudios de impacto ambiental, y modificó la estructura del estado
para cumplir con las funciones de control. En este sentido la
provincia del Chubut que represento, sancionó en 1994 la ley 4032,
referida a la Necesidad de Estudios de Impacto Ambiental.

Lo que en definitiva hoy se encuentra en debate es el control que los
estados deben realizar al momento de otorgar una concesión minera. Es
el ejercicio de las facultades de los poderes ejecutivos como control
en el cumplimiento de las leyes. Solo podemos desde este ámbito
legislativo advertir a las provincias cuando no cumplen con las leyes
que este Congreso sanciona. Igualmente señalamos que un vacío
legislativo referido a la protección ambiental está constituido por la
falta de seguros tendientes a responder por los daños que culminada la
explotación puedan producirse.

En cuanto a los beneficios económicos que genera la explotación minera
muchos hablan pero pocos se han detenido a analizar concienzudamente la
legislación aplicable.

En coincidencia ideológica con la política económica desarrollada
durante los años 1989 y 1999, de libre competencia, privatizaciones,
etc. se sancionó la Ley 24.196 REGIMEN DE INVERSIONES MINERAS. Por esta
ley las actividades relacionadas con la explotación minera gozan de
estabilidad fiscal por el término de treinta años contados a partir de
la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. Esta
estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos, entendiéndose por
tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que
tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también
a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o
exportación. Acceden al beneficio todas las empresas establecidas en
las provincias que adhieran al régimen de inversiones. Al adherir al
régimen las provincias limitan el cobro de regalías, más propiamente
definidas como compensaciones mineras por agotamiento de recursos no
renovables, en un 3% máximo del valor "boca mina", es decir el
producido real descontados todos los gastos, inclusive transportes y
sus seguros, comercialización, administración, etc.

El régimen de inversiones prevé asimismo beneficios para las
importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que efectúen las
empresas que realicen tareas de exploración minera y que tengan por
destino tareas de exploración y actividades mineras consistentes en
prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación
aplicada; exención del Impuesto sobre los Activos, a partir del
ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción; la deducción en
el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por
ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de prospección,
exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos,
de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos
destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los
mismos; y también las inversiones de capital que se realicen para la
ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la
capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, así como
aquellas que se requieran durante su funcionamiento, gozarán del
régimen optativo de amortización en el impuesto a las ganancias.

El Código de Minería por su parte, establece el pago de un
canon por pertenencia como condición para el otorgamiento de la
concesión (arts.213 a 225). Dicho canon consiste en un monto fijo sin
determinación de tipo de mina, sólo por categorías, que es actualizado
en forma periódica por parte del Poder Ejecutivo. Dicho canon que no
guarda relación con el valor de la explotación es percibido por las
provincias.

Cada provincia por su parte tiene derecho al cobro de una
regalía o derecho de compensación minera por la explotación de un
recurso no renovable. El derecho que como dijimos no puede superar el
3% de lo producido por valor "boca mina" con las deducciones señaladas
llega al 1,20% de lo efectivamente producido.

Si tomamos en forma integral los beneficios impositivos, y el
canon fijo y la regalía, no necesitamos ser especialistas como para
darnos cuenta que los estados provinciales, reciben muy poco en
contraste con lo que entregan. No cabe duda que la sanción de la Ley
24.196 correspondía al criterio neoliberal que imperó durante la década
del noventa, donde bajo la excusa de lograr inversiones, se concedió a
las empresas de capital extranjero beneficios inéditos, destinados a
favorecer a sectores de poder en la Argentina en desmedro de la
obtención de recursos genuinos al estado (impuestos).

La explotación produce el agotamiento de un recurso natural,
valioso imposible de sustituir. Las actividades mineras producen daños
ambientales, como toda la producción industrial, dichos daños pueden
ser evitados con control, pero nadie puede a ciencia cierta asegurar
que todos los controles son eficaces. Los descubrimientos científicos
acerca del comportamiento y tratamiento de desechos industriales y de
los materiales químicos que se utilizan son vertiginosos, nadie puede
asegurar que culminada la explotación y retirada la empresa de la
concesión a los pocos años no puedan surgir reclamos por perjuicios, si
ello sucede, el estado deberá afrontar las demandas, es decir la
comunidad con el pago de impuestos. Las regalías tan exiguas serán
suficientes para cubrir los reclamos? .

A todo ello se suma un problema más. Cuando la empresa
explotadora se retira, la zona que se ha visto sujeta a la actividad
minera queda desamparada. El flujo migratorio producido a consecuencia
de las posibilidades laborales, queda varado sin trabajo, abandonan sus
casas y con ello transforman los pueblos en verdaderos "pueblos
fantasmas". Toda las infraestructura de vivienda y servicios nacida al
calor de la actividad minera se torna inútil. La provincia y la nación
deben solventar también los gastos que se derivan del abandono
económico.

Estas razones son las que han animado el proyecto. No hemos
querido modificar lo referente a las exenciones impositivas, bajas
regalías y el canon, ello nos llevaría a entrar en el debate acerca de
si las inversiones se producirían igual, sobre todo las de capital
extranjero, si no fueran tantas las ventajas económicas. La discusión
final requiere de un debate acerca de la política económica y de la
implementación nacional de un proyecto consensuado que escapa a la
emergencia que anima este proyecto.

Crear un Fondo con un aporte destinado a reconvertir la
actividad económica de la zona sujeta a la explotación minera es justo.
El impacto que la actividad genera implica el daño ambiental, pero
también el daño cultural, social y económico. Prever que las empresas
concesionarias contribuyan a reparar dichos daños se inscribe en
razones humanitarias, en el respeto a la gente y a sus derechos.

En la mayoría de los países con recursos mineros, las empresas
negocian con la población el pago de compensaciones, no siempre en
dinero, pero dichas compensaciones están sujetas a la buena voluntad
empresaria y carecen del criterio universal de reparación que debería
animarlas. Comedores escolares, subvenciones privadas a organizaciones
no gubernamentales, fracciona en la práctica la compensación y, al
fraccionarla, la torna inequitativa.

Un fondo administrado por las autoridades provinciales y
municipales, que conocen la situación de la zona, las necesidades y los
requerimientos se nos presenta como la opción más justa.

La incorporación de un párrafo al art. 22 de la ley 24196,
resulta necesaria a fin de permitir la conformación del fondo sin
afectar el cobro de regalías a las provincias que adhieran al régimen
de inversiones mineras. Podría suponerse que ello afecta la
"estabilidad fiscal" del régimen, sin embargo el beneficio impositivo
sigue siendo atractivo.

Se le otorga al aporte que integra el fondo la misma naturaleza
jurídica que al canon incorporándola a la estructura del Código,
permitiendo la aplicación de las penalidades propias de éste. Se ha
intentado de esta forma no modificar nuevamente el código de fondo,
situación que se produjo cuando se le incorporó en el año 1997 el
capítulo referido al medio ambiente y con el dictado del texto ordenado
que modificó incluso el orden numérico.

La emergencia económica y social que vive el país, hacen
necesario fijar un plazo razonable para la obligación de aportar al
Fondo. La hemos fijado en diez años con la esperanza de que durante
dicho período la Argentina pueda elaborar finalmente un plan
consensuado que fije reglas claras y equitativas para la inversión
extranjera y la explotación de recursos naturales no renovables.

Dejamos para el final la referencia obligada y actual a la
situación de nuestra provincia. El debate y las acusaciones cruzadas
entre las autoridades políticas, la población y la empresa extranjera
explotadora, por el establecimiento de una mina de oro en Esquel, nos
alientan a solicitar el urgente tratamiento de este proyecto. Tenemos
la obligación de realizar todo lo que esté a nuestro alcance para
asegurar a la gente de Esquel que comprendemos y tratamos de resolver
las numerosas inquietudes que despierta el tema. Es nuestra obligación
crear mecanismos legislativos idóneos y descontamos el apoyo de
legisladores de otras provincias que se encuentran transitando por
situaciones similares.


Marta E. Raso.-