Número de Expediente 28/07

Origen Tipo Extracto
28/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAZA : PROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TERAPIA OCUPACIONAL .
Listado de Autores
Maza , Ada Mercedes

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2007 14-03-2007 2/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-07-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-28/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


PAUTAS GENERALES PARA EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TERAPIA OCUPACIONAL

Capítulo I

Del Ejercicio Profesional

Artículo 1º - Ámbito de aplicación. El ejercicio de la profesión de terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia ocupacional queda sujeto a lo que establezca la presente ley en el marco general del ejercicio profesional y a las disposiciones que en lo sucesivo se dicten en todo el territorio nacional, además de las que requirieren específicamente las jurisdicciones provinciales

Art. 2º - Objeto: En el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la Terapia Ocupacional libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Art. 3º - El ejercicio de la Terapia Ocupacional comprende las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud realizadas en forma autónoma dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

Se entiende por ejercicio de la Terapia Ocupacional el estudio, análisis e instrumentación de las actividades y ocupaciones que realizan las personas en el transcurso de la vida, como forma de promover la salud, prevenir la enfermedad, asistir y rehabilitar la salud.

Además del conocimiento de las funciones biopsicosociales y culturales que necesitan las personas para su realización como los requerimientos que tales actividades y ocupaciones les exigen. También será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tarea que se relacione con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social y jurídico - pericial.

Capítulo II

Condiciones generales para el Ejercicio de la Profesión

Art. 4º - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional sólo se autoriza a aquellas que posean:

a) Título habilitante de Terapista Ocupacional, Terapeuta Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado conforme a legislación vigente, y título equivalente expedido por la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional, dependiente del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.
b) Título otorgado por instituciones universitarias que integran el Sistema Nacional de acuerdo al artículo 26 de la ley 24.521;
c) Título expedido por instituciones universitarias de acuerdo con las atribuciones fijadas en el artículo 29 incisos d) y f) y el artículo 40 de la ley 24.521;
d) Título expedido por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, hayan sido revalidados por una universidad nacional.
También pueden ejercer profesión:

a) Los profesionales extranjeros con títulos equivalentes, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines;
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no avala al profesional extranjero a ejercer independientemente su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Art. 5º - Se considerará como uso del título toda manifestación que permita inferir o atribuir a una o más personas el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título, en particular;
a) Empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie;
b) La emisión, difusión o reproducción de las palabras Terapista Ocupacional, Terapeuta Ocupacional y Licenciado/a en Terapia Ocupacional

Art. 6º - Desempeño de la actividad profesional. El/ la terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia ocupacional puede ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de profesionales o especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su servicio profesional. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.

Art. 7º - Establécese para toda academia o instituto de enseñanza no universitario que promueva cursos de aprendizaje de vinculados a las actividades propias de estas profesión o equivalentes, la obligación de advertir fehacientemente a todo alumno o postulante, que ni la enseñanza impartida ni el certificado que otorguen, habilitan para ejercer y tampoco son válidos para obtener la matrícula.

Art. 8º - Ejecución Personal. El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo
préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sea terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia ocupacional o no.

Capítulo III.

De las Especialidades del Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacionales y Licenciado en Terapia Ocupacional
Art.9º: Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la Terapia Ocupacional deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;

Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;

Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completa, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas, dentro de las siguientes áreas de intervención: general; psicosocial y salud mental; físico-corporal; educacional; laboral; jurídico- legal; comunitaria; pediátrica y gerontológica.

El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro actualizado de especialistas.

Capítulo IV

Incompatibilidades e Inhabilitaciones

Art. 10º - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia ocupacional:

a) Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años.
b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes y/o infecto - contagiosas determinadas a través de una Junta Médica mientras dure el período de contagio.
Art.11º- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión solo pueden ser establecidas por ley.
Capítulo V

Derechos y Obligaciones:

Art. 12º - Derechos. Son derechos de los/as terapistas ocupacionales, terapeutas ocupacionales y licenciados/as en terapia ocupacional:

a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acorde con sus incumbencias profesionales.
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;

c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal de cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 13º - Obligaciones. Los/as terapistas ocupacionales, terapeutas ocupacionales y licenciados/as en terapia ocupacional están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte:
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera o cuando ello resulte conveniente para una mejor evolución.
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a las que puedan acceder a través del ejercicio de su profesión;
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;
e) Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción que corresponda;
f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, conforme lo determinado por el alcance de la reglamentación.

Capítulo VI

De las Prohibiciones

Art. 14º - Prohibiciones. Queda prohibido a los/as terapistas ocupacionales, terapeutas ocupacionales y licenciados/as en terapia ocupacional:

a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
b) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados de curación o cualquier otro engaño.
c) Actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos o que emitan diplomas o certificados que puedan confundirse con títulos profesionales habilitantes;
d) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
e) Realizar indicaciones fuera de las específicamente autorizadas..
f) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
g) Participar honorarios con profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la presentación profesional o auxiliar que lo haya originado;
h) Tener participación en beneficiosos que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, ortésis y aparatos o equipos de utilización profesional;

Capítulo VII

Del Registro y Matriculación

Art. 15º - Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título habilitante en el organismo correspondiente a la jurisdicción en la que se ejerza la profesión, que de acuerdo a la normativa local autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo las credenciales y/o acreditaciones pertinentes.

Capítulo VIII

Sanciones, procedimientos y prescripción

Art. 16º - A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 al 141 de la ley 17.132 y sus modificaciones.

Art. 17º - Deróganse los artículos 62, 63 64 y 65 de la ley 17.132.

Art. 18º - El Poder Ejecutivo propondrá a las Provincias, la adhesión a la presente ley ó la sanción en sus Jurisdicciones, de regímenes normativos que establezcan principios orgánicos análogos a la presente LEY.

Art. 19º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Ada Maza.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Terapia Ocupacional es una profesión que interviene en los ámbitos sanitario, educativo, laboral, judicial y social.

Sus profesionales brindan servicios a personas de diferentes grupos etarios que al presentar situaciones de estrés, enfermedad, discapacidad y/o disfunciones ven afectado su desempeño ocupacional, su calidad de vida, por consiguiente su salud.
Estas personas requieren de la atención especializada de un terapista ocupacional a fin de lograr el aprendizaje y desarrollo de las destrezas y funciones necesarias para mejorar su capacidad funcional y calidad de vida.

El terapista ocupacional estudia y analiza las actividades y ocupaciones propias del ser humano, tales como de autocuidado; productivas y recreativas, las que conforman su instrumento de intervención con las personas y comunidades.

El propósito central de sus intervenciones es favorecer la autonomía personal, la participación social y la calidad de vida de las personas y/o grupos que lo requieran y para ello selecciona, planifica e implementa dichas actividades y ocupaciones.

El terapista ocupacional planifica, coordina y desarrolla programas de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación en el área de sus incumbencias profesionales. Además desempeña funciones docentes, de investigación, consultoría y jurídico periciales.

De este modo sus prestaciones se constituyen en un servicio vital para la promoción y prevención de la salud, como del tratamiento de enfermedades y disfunciones producto de la multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento del bienestar biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.

Estos servicios los brinda en instituciones de salud, educativas, comunitarias, sociales, laborales, judiciales, minoridad, penitenciarias; públicas y privadas en el domicilio de la persona afectada y en consultorio.

En nuestro país los abordajes en Terapia Ocupacional se inician con la atención de la población afectada por la epidemia de poliomielitis del año 1956, es decir personas con discapacidad motora a la que se suma luego la población con enfermedades mentales denominadas ¿crónicas¿.

A partir de este antecedente la profesión tuvo un desarrollo importante en otros campos de intervención para alcanzar un significativo impacto en poblaciones carenciadas, con altos índices de desempleo, de falta de condiciones socio-sanitarias, de igualdades y oportunidades, que han sido atendidas a través estrategias de atención primaria de la salud (APS). En particular a consecuencia de la crisis desatada en el año 2001, en la que comenzaron a sistematizarse abordajes en comedores comunitarios, micro- emprendimientos, etc.

En esta misma línea también se destacan experiencias realizadas en el marco de los programas de rehabilitación basada en al comunidad (RBC), entre los que se cuenta con antecedentes en las provincias de La Rioja y de Buenos Aires.

Como decíamos, es entonces a partir de la población que sufrió las secuelas de la polio que en el año 1959 por iniciativa de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación se crea la primera carrera de Terapia Ocupacional en Argentina y Latinoamérica.

Los egresados de las primeras promociones de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional (ENTO) organizaron la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales (AATO) cuya personería jurídica le fue otorgada en el año 1964 y en el año 1970 ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial de Terapeutas Ocupacionales WFOT).

Los primeros graduados colaboraron en la redacción del Decreto Nº 3.309/63 que reconoció a la Terapia Ocupacional como Actividad de Colaboración y posteriormente los socios de la AATO contribuyeron con la redacción del Capítulo VI, artículos 62 al 65 de la Ley Nacional 17.132/67.

Actualmente el dictado de la carrera se desarrolla en las universidades nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata (UNMdP), del Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes (UNQ), de San Martín (UNSAM) y de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las universidades privadas del Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con sedes en Buenos Aires y Rosario y Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de Tucumán. Todas estas carreras cuentan con reconocimiento oficial y por consiguiente los títulos con validez nacional otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

El presente proyecto no desconoce la competencia que rige a nivel local para reglamentar y otorgar matricula en el ejercicio de la profesión, sino todo lo contrario trata de colaborar con tal atribución dando "pautas genéricas" a fin de que no se produzcan situaciones desiguales en el territorio nacional provocando verdaderas situaciones de discriminación laboral.

En cuanto a la legislación vigente en el ámbito nacional la profesión se encuentra incluida en la Ley Nacional 17.132 del ¿Arte de curar y sus Colaboradores¿, sancionada en el año 1967, la que por su antigüedad no refleja los avances de la profesión señalados en las áreas de intervención actual tales como: servicios penitenciarios, minoridad, comunidad, ART, entre otras. Pero también y como antecedente similar parlamentario existe un proyecto de ley presentado el año pasado en la H.Camara de Diputados de la Nacion Expte. Nº 4110-D-.2006 publicado en tramite parlamentario Nº97 de fecha 21/7/2006 que se titula " Del ejercicio profesional de la Musicoterapia" este proyecto a tenido dictamen favorable de las Comisiones por unanimidad con modificaciones recientemente el 12 /12/2006

A nivel provincial en algunos casos existen leyes propias de ejercicio de la Terapia Ocupacional con Colegiatura como la Ley 5.511 de la Provincia de La Rioja, en otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio específicas sin colegiatura como la Ley 4362 de la Provincia de Chubut y la Ley 7338 de la Provincia de Mendoza.

Las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Corrientes cuentan con leyes similares a la Ley 17.132 y las provincias de Tierra del Fuego, San Juan, Santiago del Estero y Salta han adherido a esta última, por consiguiente tampoco reflejan los avances de la Terapia Ocupacional.

Finalmente en otras provincias se desconoce la situación para ejercer la profesión o carecen de todo marco normativo y regulatorio como en la Provincia de Chaco.

Como se podrá apreciar Señor Presidente se dispone de un respaldo jurídico representado por una ley nacional de larga data que no refleja las incumbencias reconocidas a la fecha por el Ministerio de educación de la Nación a través los respectivos títulos. Ni representa los desarrollos profesionales que se han hecho en el país, restringiendo los campos de actuación de la Terapia Ocupacional.

Tal grado de disparidad con relación a la reglamentación del ejercicio de la profesión del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado/a en Terapia Ocupacional a lo largo del territorio nacional pone en evidencia la necesidad del dictado de una norma que
de respuesta a los vacíos legales, que avale las actuales áreas de intervención de la profesión y se encuentre en consonancia con las incumbencias profesionales reconocidas por la autoridad oficial.

Consideramos, como lo señala en su fundamentación la Ley 17132/67 que hasta hoy nos reguló:
¿En materia de tan constante evolución y renovación las reglamentaciones no pueden ser consideradas definitivas, y el futuro a no dudarlo, impondrá la necesidad de una nueva adecuación¿...

La Terapia Ocupacional indudablemente a casi 50 años de existencia en nuestro país ha crecido y evolucionado, la realidad de la profesión así lo confirma y nos da el fundamento necesario para peticionar ante mis colegas senadores el pronto tratamiento del presente proyecto de ley.

Ada Maza.