Número de Expediente 28/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
28/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y ARANCIO DE BELLER : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL DERECHO A PERCIBIR UNA PENSION MENSUAL PARA LAS MADRES SOLTERAS . |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-03-2003 | 06-03-2003 | 2/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-2003 | 28-02-2005 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-2003 | 28-02-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
06-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
OBSERVACIONES |
---|
Boletin de novedades 1/03 (13-03-03) dado cuenta cambio de giro comisiones. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0028/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Institúyase para las madres solteras, cualquiera fuese su
edad, que tuviesen uno o más hijos hasta que el menor de los mismos alcance
los dieciocho (18) años de edad, el derecho a percibir una pensión mensual
cuyo monto será equivalente al 70% del haber mínimo de pensión del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones.
Art. 2°.- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior
se deberán reunir los siguientes requisitos:
a.- No encontrarse amparado por régimen de previsión, retiro o prestación no
contributiva alguna;
b.- No poseer bienes ni recursos de otra naturaleza que permitan la
subsistencia de la solicitante y grupo conviviente, ni parientes directos
obligados a prestar alimentos, con capacidad suficientes para
proporcionarlos en un importe igual o superior;
c.- No poseer ningún tipo de subsidio o beneficio emanado de programas
sociales de cualquier naturaleza.
d.- Ser argentina o naturalizada. Las extranjeras deberán tener una
residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la
ausencia definitiva del país hará perder el beneficio;
e.- No vivir en concubinato;
f.- Acreditar los extremos invocados por la Ley;
Dichos beneficios se mantienen mientras subsistan las causas que los
originaron.
Art. 3°.- Las pensiones acordadas por esta norma son inembargables,
personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho
alguno.
Art. 4°.- Las pensiones se abonaran a partir del primer día del mes
siguiente al que se dicto el acto otorgando el beneficio.
Art. 5°.- En caso de fallecimiento de la beneficiaria solo tendrán derecho a
la transferencia de la pensión los hijos de ambos sexos menores de dieciocho
(18) años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados para el
trabajo.
Art. 6°.- Facúltese a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales
dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente a otorgar
las pensiones a que se refiere el artículo 1° y a dictar las normas
complementarias e interpretativas de la presente ley.
Art. 7°.- La presente tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2004,
debiéndose incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto
correspondiente al año 2004. Asimismo, deberá ser reglamentada dentro de los
sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
"Por todo el mundo, en países pobres y ricos por igual, la estructura
familiar está sufriendo cambios profundos", afirmó The New York Times al
comentar sobre un informe reciente. Los trastornos familiares no saben de
clases sociales ni de geografía. El informe, basado en un estudio del
Consejo de Población sobre decenas de países, destacó tendencias tales como
el aumento en tasa de divorcios y en el número de madres solteras. Y de
estas, su particular situación de precariedad.
Las madres solteras en su mayoría se enfrentan a una serie de problemas y
dificultades de los que en ocasiones sobrepasan sus fuerzas, que imponen
serias limitaciones a su integración social y a su desarrollo personal.
Estas madres asumen en solitario las funciones parentales, las tareas
domésticas, las responsabilidades en la educación y el peso de ser la única
fuente de ingresos de la familia. Generalmente esta sobrecarga de tareas las
condena a la ausencia de vida personal. La presión de la familia de origen
contribuye a empeorar esta situación, en la que frecuentemente se sienten
desbordadas.
Ser mujer y tener cargas familiares constituyen dos de las mayores
dificultades para conseguir un empleo actualmente en nuestro país. Las
madres solteras tienen la necesidad de trabajar para poder subsistir, siendo
la única fuente de ingresos de su familia, pero también tienen los mayores
problemas para la conciliación de la vida familiar y laboral por estar solas
en la crianza de los hijos.
Cuanto más jóvenes, y más si son madres adolescentes inmaduras asumiendo
responsabilidades enormes, la familia de origen suele tomar las riendas de
la situación y poner las normas. En muchas ocasiones, los padres no las
echan de casa, pero ellas aguantan el maltrato y la humillación de quien les
proporciona un lugar donde vivir y los medios para subsistir, con lo cual su
vida se convierte en una vorágine de acontecimientos en los que se ven
implicadas sin decidir nunca por sí mismas.
Todos estos factores que acabamos de mencionar conllevan un mayor riesgo de
exclusión social: mayor necesidad de apoyo económico, de empleo, de
vivienda, de corresponsabilización en tareas familiares, de los servicios de
apoyo familiar, de cultura y de educación.
Es a causa de ello que surge este proyecto de ley, instituyendo para las
madres solteras, que tuviesen uno o más hijos hasta que el menor de los
mismos alcance los dieciocho años de edad, como lo establece el artículo 1°
del presente, el derecho a percibir una pensión mensual cuyo monto será
equivalente al 70% del haber mínimo de pensión del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones.
Se establece además, en el artículo 2°, una serie de requisitos para gozar
de los beneficios establecidos en el artículo 1° tales como: no encontrarse
amparado por régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva
alguna, no poseer bienes ni recursos de otra naturaleza que permitan la
subsistencia de la solicitante y grupo conviviente, ni parientes directos
obligados a prestar alimentos, con capacidad suficientes para
proporcionarlos en un importe igual o superior, no vivir en concubinato,
etc.
De este modo se les otorga a dichas pensiones, acordadas por esta norma, el
carácter de inembargables y personalísimas, no pudiendo las mismas ser
enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
Las madres solteras son un sector de la población con características muy
particulares, que requieren de una especial atención por parte de los
organismos correspondientes.
Por lo expuesto, es que solicito de este H. Cuerpo la aprobación de esta
iniciativa de indudable sentido social.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0028/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Institúyase para las madres solteras, cualquiera fuese su
edad, que tuviesen uno o más hijos hasta que el menor de los mismos alcance
los dieciocho (18) años de edad, el derecho a percibir una pensión mensual
cuyo monto será equivalente al 70% del haber mínimo de pensión del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones.
Art. 2°.- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior
se deberán reunir los siguientes requisitos:
a.- No encontrarse amparado por régimen de previsión, retiro o prestación no
contributiva alguna;
b.- No poseer bienes ni recursos de otra naturaleza que permitan la
subsistencia de la solicitante y grupo conviviente, ni parientes directos
obligados a prestar alimentos, con capacidad suficientes para
proporcionarlos en un importe igual o superior;
c.- No poseer ningún tipo de subsidio o beneficio emanado de programas
sociales de cualquier naturaleza.
d.- Ser argentina o naturalizada. Las extranjeras deberán tener una
residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la
ausencia definitiva del país hará perder el beneficio;
e.- No vivir en concubinato;
f.- Acreditar los extremos invocados por la Ley;
Dichos beneficios se mantienen mientras subsistan las causas que los
originaron.
Art. 3°.- Las pensiones acordadas por esta norma son inembargables,
personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho
alguno.
Art. 4°.- Las pensiones se abonaran a partir del primer día del mes
siguiente al que se dicto el acto otorgando el beneficio.
Art. 5°.- En caso de fallecimiento de la beneficiaria solo tendrán derecho a
la transferencia de la pensión los hijos de ambos sexos menores de dieciocho
(18) años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados para el
trabajo.
Art. 6°.- Facúltese a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales
dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente a otorgar
las pensiones a que se refiere el artículo 1° y a dictar las normas
complementarias e interpretativas de la presente ley.
Art. 7°.- La presente tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2004,
debiéndose incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto
correspondiente al año 2004. Asimismo, deberá ser reglamentada dentro de los
sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
"Por todo el mundo, en países pobres y ricos por igual, la estructura
familiar está sufriendo cambios profundos", afirmó The New York Times al
comentar sobre un informe reciente. Los trastornos familiares no saben de
clases sociales ni de geografía. El informe, basado en un estudio del
Consejo de Población sobre decenas de países, destacó tendencias tales como
el aumento en tasa de divorcios y en el número de madres solteras. Y de
estas, su particular situación de precariedad.
Las madres solteras en su mayoría se enfrentan a una serie de problemas y
dificultades de los que en ocasiones sobrepasan sus fuerzas, que imponen
serias limitaciones a su integración social y a su desarrollo personal.
Estas madres asumen en solitario las funciones parentales, las tareas
domésticas, las responsabilidades en la educación y el peso de ser la única
fuente de ingresos de la familia. Generalmente esta sobrecarga de tareas las
condena a la ausencia de vida personal. La presión de la familia de origen
contribuye a empeorar esta situación, en la que frecuentemente se sienten
desbordadas.
Ser mujer y tener cargas familiares constituyen dos de las mayores
dificultades para conseguir un empleo actualmente en nuestro país. Las
madres solteras tienen la necesidad de trabajar para poder subsistir, siendo
la única fuente de ingresos de su familia, pero también tienen los mayores
problemas para la conciliación de la vida familiar y laboral por estar solas
en la crianza de los hijos.
Cuanto más jóvenes, y más si son madres adolescentes inmaduras asumiendo
responsabilidades enormes, la familia de origen suele tomar las riendas de
la situación y poner las normas. En muchas ocasiones, los padres no las
echan de casa, pero ellas aguantan el maltrato y la humillación de quien les
proporciona un lugar donde vivir y los medios para subsistir, con lo cual su
vida se convierte en una vorágine de acontecimientos en los que se ven
implicadas sin decidir nunca por sí mismas.
Todos estos factores que acabamos de mencionar conllevan un mayor riesgo de
exclusión social: mayor necesidad de apoyo económico, de empleo, de
vivienda, de corresponsabilización en tareas familiares, de los servicios de
apoyo familiar, de cultura y de educación.
Es a causa de ello que surge este proyecto de ley, instituyendo para las
madres solteras, que tuviesen uno o más hijos hasta que el menor de los
mismos alcance los dieciocho años de edad, como lo establece el artículo 1°
del presente, el derecho a percibir una pensión mensual cuyo monto será
equivalente al 70% del haber mínimo de pensión del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones.
Se establece además, en el artículo 2°, una serie de requisitos para gozar
de los beneficios establecidos en el artículo 1° tales como: no encontrarse
amparado por régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva
alguna, no poseer bienes ni recursos de otra naturaleza que permitan la
subsistencia de la solicitante y grupo conviviente, ni parientes directos
obligados a prestar alimentos, con capacidad suficientes para
proporcionarlos en un importe igual o superior, no vivir en concubinato,
etc.
De este modo se les otorga a dichas pensiones, acordadas por esta norma, el
carácter de inembargables y personalísimas, no pudiendo las mismas ser
enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
Las madres solteras son un sector de la población con características muy
particulares, que requieren de una especial atención por parte de los
organismos correspondientes.
Por lo expuesto, es que solicito de este H. Cuerpo la aprobación de esta
iniciativa de indudable sentido social.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-