Número de Expediente 2794/04

Origen Tipo Extracto
2794/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO FIDUCIARIO DE REPARACION HISTORICA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita
Morales , Gerardo Rubén
Arancio de Beller , Lylia Mónica
Conti , Diana Beatriz

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-09-2004 15-09-2004 175/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-09-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
06-09-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
06-09-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2794/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. - CREACION. OBJETO.

Creáse, en cumplimiento del artículo 75 inciso 17° de la Constitución
Nacional, el "Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades
Indígenas" asentadas en el territorio de la República Argentina con el
objeto de:

1. Realizar el Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento Técnico
-Jurídico - Catastral y Valuación del Hábitat y Tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas.-

2. Proceder al pago de inmuebles urbanos y rurales adquiridos por
compra o expropiación en los cuales se encuentren asentadas las comunidades
para ser otorgados en propiedad.-

3. Elaborar planes de adjudicación de los inmuebles;

4. Entregar en propiedad las tierras fiscales en acuerdo con la Nación
y las jurisdicciones provinciales.-

5. Efectuar la mensura y deslinde del hábitat y tierras para las
comunidades

Artículo 2º. - CONSTITUCION.

El Fondo Fiduciario para la Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas
tendrá una duración de VEINTE (20) años y estará constituido con la
afectación de un punto porcentual (1%) mensual de la totalidad de lo
recaudado en concepto del Impuesto a las Ganancias, el que será aportado
íntegramente por la Nación de la parte que le corresponde según lo dispuesto
por los artículos 3º y 8º de la Ley 23.548 o la que la sustituya.-

Designase al Banco de la Nación Argentina como Agente de Administración del
fideicomiso, a través del cual se ejecutarán todas las operaciones
financieras necesarias para el cumplimiento de los objetivos de su
creación.-

El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente al Fondo el
monto de recaudación que le corresponda, de acuerdo al porcentaje
establecido en la presente Ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina
no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que
preste conforme a esta Ley.-

El Fondo funcionará en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR y será
administrado por:

I. El/la Ministro/a de INTERIOR y/o quien designe;
II. El/la Presidente/a del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS;
III. Un/a (1) Representante por cada JURISDICCION ARGENTINA con
componente indígena cada cuatro (4) etnias asentadas en la mismas;
IV. Un/a (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION; y
V. Tres (3) representantes indígenas elegidos por el CONSEJO ASESOR
INDIGENA creado por el artículo 5° de la Ley 23.302 en la forma que
determine la reglamentación.-

Artículo 3°: A los fines de la presente Ley se entiende por:

I. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social y económica; recolección, pastoreo,
asentamiento, caminos tradicionales y vías fluviales, lugares sagrados e
históricos y otros necesarios para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida.-

II. Tierras indígenas: aquellos espacios físicos geográficos
determinados ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por
una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos o comunidades
indígenas.-

III. Comunidades Indígenas: Conjuntos de familias que tengan conciencia
de su identidad como indígenas, sean descendientes de pueblos que habitaron
el territorio argentino en la época de la conquista o la colonización,
mantengan parcial o totalmente su cultura, organización social o valores de
su tradición, hablen o hayan hablado una lengua autóctona y convivan en un
hábitat común, asentamientos nucleados o dispersos.-

IV. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son
reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias,
ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad
indígena.-

Artículo 4º. - REQUISITOS DE INGRESO

El ingreso de cada Comunidad Indígena al programa de adjudicaciones estará
condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos previos:

I. Poseer Personería Jurídica otorgada por el INAI o por la provincia
correspondiente.-

II. No ser titular de tierras.-

Artículo 5º: EJECUCION

En un plazo no prorrogable de dos años, a contar desde su conformación, el
Ente Administrador del "Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las
Comunidades Indígenas" llevará a cabo el Plan Nacional de Ubicación,
Relevamiento Técnico-Jurídico Catastral y Valuación del Hábitat y Tierras
que tradicional y ancestralmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas
en el territorio nacional con el objetivo de propiciar la regularización de
derechos a la tierra, apoyar el otorgamiento de títulos de propiedad,
determinar el número de comunidades asentadas en nuestro país, parcelas que
ocupan, su condición jurídica - catastral y la cantidad de tierras aptas que
necesitan para su desarrollo.-

Artículo 6º: El proceso de ubicación, relevamiento
técnico-jurídico-catastral y valuación del hábitat y tierras de los pueblos
y comunidades indígenas será realizado por el Ente Administrador del Fondo
que por esta Ley se crea y la participación plena y directa de las
comunidades indígenas y de sus organizaciones legalmente constituidas.-

Artículo 7º: Para la determinación de los pueblos y comunidades indígenas
sujetos al proceso nacional de relevamiento y ubicación, se tomarán los
datos del último Censo Nacional de Población 2001, de la Encuesta
Complementaria de Pueblos Indígenas y otras fuentes que los identifiquen
como tales.-

Artículo 8°: El Plan Nacional creado por esta Ley se organizará y
desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas,
geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas,
políticas e históricas de los pueblos y comunidades indígenas.-

Artículo 9°: Para garantizar los derechos originarios de los pueblos
indígenas sobre su hábitat y tierras el Plan Nacional que se crea por esta
Ley tomará en cuenta la ubicación geográfica, localidad, zona, dimensiones y
características geotécnicas de:

I. Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un
solo pueblo indígena;

II. Los hábitats y tierras compartidos por dos o más pueblos indígenas;

III. Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no
indígenas;

IV. Los hábitats y tierras que están bajo Áreas de Parques Nacionales o
de Administración Especial;

V. Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados
hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de
seguridad fronteriza;

VI. Los hábitats y tierras del dominio de la Nación o las provincias;

VII. Los hábitats y tierras inscriptas en los registros a nombre de
personas o sociedades; y

VIII. La nomenclatura catastral y características específicas de los
inmuebles linderos al momento de la verificación.-

Artículo 10°: Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos
títulos de propiedad colectiva sobre la tierra que ocupan lo comunicarán al
ente rector administrador que por esta Ley se crea.-

Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus
tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser
considerados en el nuevo proceso de ubicación y relevamiento.-

Artículo 11: El Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento y Valuación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas como el
reconocimiento y adjudicación de tierras, abarca las etnias hasta ahora
identificadas: Wichi, Guaraní, Aba Guaraní, Tupí Guaraní, Mbya Guaraní,
Diaguitas, Diaguitas Calchaquí, Kollas, Mapuche, Ranqueles, Tehuelche,
Tonocoté, Toba, Mocoví, Pilagá, Mataco, Chorote, Chulupí, Ona, Sanavirones
y Huarpes.-

La enunciación de las etnias señaladas no implica la negación de los
derechos que tengan otros pueblos o comunidades que no estén identificadas
en esta Ley.-

Artículo 12: DISTRIBUCIÓN.

El monto que recaude el Fondo se distribuirá en forma mensual conforme
parámetros objetivos de asignación que se establecerán a través de un índice
vía reglamentación y de los planes de adjudicación que realice el Ente
Administrador.-

Artículo 13: EXCLUSION DEL FIDEICOMISO.

El incumplimiento reiterado e injustificado a las disposiciones de esta Ley
generará la exclusión del "Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las
Comunidades Indígenas".-

Artículo 14: VALUACIÓN

Concluido el Proyecto de Ubicación y Relevamiento, el Ente Administrador del
Fondo creado por el artículo 1° enviará sus conclusiones al Tribunal
Nacional de Tasaciones quien procederá a determinar el valor de los hábitats
y tierras ocupadas por pueblos y comunidades indígenas inscriptas en los
Registros Catastrales a nombre de personas de existencia real o jurídica en
un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles.-

Artículo 15: PROCEDIMIENTO

Finalizado el proceso de tasación de las tierras ocupadas por comunidades
cuya titularidad esté registrada a nombre de particulares, el Ente
Administrador solicitará por Ley la declaración de utilidad pública sujeta a
expropiación de cada inmueble, previo efectuar:

I. Medidas probatorias para determinar la antigüedad de la ocupación,
identidad y condiciones de vida de los indígenas de la comunidad afectada.-
II. Audiencia con el titular registral a fin de consensuar la
adquisición mediante el pago según la valuación estipulada por el Tribunal
Nacional de Tasación y la transferencia de las mismas a las comunidades
asentadas ancestralmente.-
III. Análisis y propuesta a la comunidad sobre alternativas de otras
tierras disponibles.-

Artículo 16: El Ente Administrador del Fondo Fiduciario de Reparación a las
Comunidades Indígenas en acuerdo con la Nación y las provincias dispondrá la
inmediata adjudicación en propiedad de las tierras fiscales nacionales o
provinciales según corresponda, ocupadas por comunidades indígenas. Tendrá a
su cargo gestionar los títulos de propiedad definitivos y la correspondiente
mensura y deslinde de las tierras.-

Artículo 17: El reconocimiento y la adjudicación de tierras se efectuarán a
título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos
nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El Ente gestionará
exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales.-

Capítulo III

Disposición Transitoria

Artículo 18: Suspéndase por el término de cinco (5) años, contados partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogables por Decreto del
Poder Ejecutivo, todo trámite y/o acción de desalojo o expulsión de
comunidades indígenas ya sea en carácter de ocupantes, poseedores,
arrendatarios o moradores de los predios rurales y suburbanos que
tradicionalmente ocupan y en los que realizan sus actividades de
subsistencia.-

Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sonia M. Escudero. - Gerardo R. Morales. - Lylia M. Arancio de Beller. -
Diana B. Conti.
FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El Estado argentino tuvo en relación directa con la tenencia de la tierra,
desde siempre, que atender dos problemas básicos que se le presentaron desde
el origen de su existencia: la producción y la población. Toda la tierra
americana en general - y a ello no escapó la perteneciente a lo que hoy es
Argentina - fue, luego de las luchas conquistadoras y el posterior
sometimiento de los indígenas, una inmensa extensión inexplorada, y sobre
todo, no poblada, escasamente habitada por un contingente de seres humanos y
animales. La política peninsular durante el colonialismo fue siempre reacia
a permitir la inmigración y por el contrario, consagró numerosas normas para
reprimir la misma. De allí que el problema argentino como en general el de
muchos países americanos, era el ser un inmenso baldío, un gran desierto que
amenazaba avanzar sobre los centros poblados sumergiéndolos en la
esterilidad. Tomando un ejemplo cualquiera entre muchos, observamos que
todavía en 1914 en Santa Cruz, la población alcanzaba a nueve mil
novecientos cuarenta y ocho habitantes, lo cual equivale a cuatro habitantes
por cada cien kilómetros cuadrados.-

De los tres elementos esenciales de la producción, señalaba Alberdi, la
Argentina sólo contaba con uno: la tierra, ya que sin población y sin
industria carecía de trabajo y al carecer de trabajo carecía de capital, que
es la acumulación de aquél. Añadía textualmente en su Sistema Económico
Rentístico: "La tierra es por ahora el instrumento supremo que la
Confederación tenga a su alcance, para emprender la obra de población, de su
organización política, de su riqueza y civilización".

Otro hombre público argentino que destacó la situación referida fue Nicolás
Avellaneda, autor de una de las primeras leyes agrarias argentinas. Con
recordar algunos de sus párrafos captaremos cuál ha sido en realidad la
problemática de la tierra pública. Escribía Avellaneda: "Tenemos tierras,
dice la preocupación que engañándose a sí misma trata de disfrazar la
pobreza y el desvalimiento actual, ante los propios ojos. Pero estas tierras
no proceden de un hecho humano; no son una invención de ayer; y el salvaje
nómade que vagaba en ellas antes de la conquista, habría podido repetir la
misma frase. Luego, la tierra, mientras no se halla poblada, cultivada,
poseída, no constituye la prosperidad de un pueblo".

Si bien la preocupación argentina por integrar la tierra al proceso
productivo asoma desde los primeros pasos de su historia como nación
independiente - ante la situación perniciosa que la conquista había legado
por considerar la tierra como un bien utilizado a favor de una dominación
política y personal -, el tema comienza a ser tratado con intensidad en el
período que inspira la destacada personalidad de Bernardino Rivadavia, muy
discutido en la materia, pero de innegable importancia. Él fue el gran
inspirador de gran parte de la legislación producida entre los años 1812 y
1828, cuya culminación fue la Ley de Enfiteusis dictada durante su
presidencia. "Sin él - ha escrito Bartolomé Mitre -, sin los materiales de
reconstrucción que elaboró su vasto genio con la clara visión del porvenir
la resurrección de la República Argentina habría sido imposible, después de
veinte años de tiranía devastadora. Todo se habría destruido menos sus
instituciones¿".

Con el antecedente del germen inicial de la Revolución de Mayo, que guiada
por los ideales de progreso introdujo una renovación en las estructuras
envejecidas de la colonia, orientando desde temprano su consideración por la
tierra, la República fue creando un vasto sistema legislativo relativo a las
tierras fiscales. Heredando los esfuerzos organizativos del siglo XIX, que
tiene sus pilares en las leyes de Enfiteusis de 1826 y Avellaneda de 1876,
desde el siglo pasado contamos con tres leyes medulares: la Ley 4167 de
1903, la ley 13.995 de 1950 y el Decreto-Ley 14.577 de 1956.-

Si repasamos con rapidez las leyes mencionadas, la primera conclusión que
aparece como evidente es que sólo las leyes 817 y 4167 procuraron establecer
en las tierras sometidas a sus planes, a etnias indígenas pero en parcelas
reducidas. Las restantes los ignoraron; no tuvieron en cuenta su existencia
y dominio originario.-

Tampoco se incorporaron en los principios constitucionales de 1853
disposiciones referidas a la devolución o entrega de tierras a los
indígenas. La Constitución Nacional consagró cuatro disposiciones al tema de
la tierra pública; la del art. 4°, cuando al referirse a los fondos con que
proveerá el Gobierno a los gastos de la Nación, señala entre otros "los de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional"; la del artículo 67°
inc. 4, cuando especificando las atribuciones del Congreso establece entre
otras la de "disponer el uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional"; las del artículo 67°, inc. 16 cuando alude a "la colonización de
tierras de propiedad nacional" y la del art. 107, referido a los Gobiernos
de Provincia, cuando dispone que ellas (las provincias) pueden "promover la
colonización de tierras de propiedad privada". En cuanto a la propiedad de
tierra delineó el concepto de inviolabilidad y reglamentó el derecho a la
propiedad , imponiéndole las restricciones y limitaciones necesarias en dos
artículos - el 14º y el 17º -, el primero de ellos estableciendo que todos
los habitantes de la Nación gozan del derecho de usar y disponer de su
propiedad conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y el segundo
disponiendo que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley; la
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada.-

Esta inclusión del pasado en el presente nos permite conocer los problemas
de la propiedad de la tierra en el ayer, y nos ayudará a entender y actuar
con justicia en torno a los reclamos de las comunidades indígenas que
excede sus peticiones por la propiedad de las tierras y que comprende el
reconocimiento social al derecho a una existencia digna, cuanto aconteciera
en nuestro país recién a partir de la reforma de 1994, que supuso un aporte
significativo para la dignidad de los pueblos originarios.-

En consonancia con el espíritu de la Carta Magna y del artículo 75 inciso
17º, algunas provincias han reformado sus constituciones y sancionado leyes
específicas que establecen suficientes fundamentos jurídicos para concretar
el derecho de los indígenas a la tierra.-

A pesar de dichos esfuerzos legislativos y a diez años de esa encomiable
reforma, tal como reiterara en muchos de mis proyectos, aún no hemos
cumplido con el mandato constitucional y no hemos sentado las bases de una
política nacional que la haga suya. Por eso aún no sabemos cuántos indígenas
hay en nuestro territorio; cuántas comunidades se encuentran asentadas y
dónde. Cuánta tierra necesitan para lograr un desarrollo cierto y efectivo
que les permita emerger de la pobreza y la marginación en que se encuentra
sumidas.-

En los últimos años algunas comunidades indígenas de la Argentina han podido
recuperar parte de sus tierras tradicionales. Sin embargo en los últimos
tiempos, tanto en el sur como en el norte podemos constatar situaciones que
atentan contra la existencia de las poblaciones. La fiebre de la soja, la
explotación de los recursos naturales, la construcción de instalaciones
hidroeléctricas, entre otros factores, y la crisis económica que puso en
nuevas manos la tierra, originó y origina un número nada despreciable de
desalojos y expulsiones de distintas comunidades de las tierras que ocupan
ancestralmente. Estos hechos, preocupantes e injustos, nos obligan a tomar
medidas legislativas que cierren definitivamente un largo y doloroso
capítulo de nuestra historia y conviertan a la Constitución Nacional y Leyes
vigentes en normas operativas y viables.-

En este sentido y con el mismo objetivo, la Iglesia Católica Apostólica
Romana, a través del documento "Para una mejor distribución de la tierra",
del Consejo Pontificio Justicia y Paz, solicitó a todos los niveles una
fuerte toma de conciencia de los dramáticos problemas humanos y sociales que
desencadena el fenómeno de la concentración y de la apropiación indebida de
la tierra y consideró que se trata de problemas que golpean en su dignidad a
millones de seres humanos y privan de una perspectiva de paz a nuestro
mundo". La Conferencia Episcopal Argentina reconoce que estos problemas
también se presentan en nuestro país y afectan particularmente a las
comunidades originarias.-

Juan Pablo II, en sus múltiples viajes por América Latina, también percibió
esta situación y ha dejado asentada una extraordinaria doctrina en relación
con estos temas. En su Carta Apostólica "Tertio Millennio Adveniente", de
preparación para el Gran Jubileo del año 2000 del nacimiento de Jesucristo,
nos impulsa a responder al pedido incesante de los pueblos aborígenes en
relación a sus tierras y señala: El año jubilar debe servir al
restablecimiento de la "justicia social". "En la tradición del año jubilar
encuentra una de sus raíces la doctrina Social de la Iglesia", (Tertio
Millennio Adveniente, Nº 13).-

El documento de la Comisión Pontificia de Justicia y Paz, asimismo, reflejó
la situación de los pueblos indígenas de nuestro país al afirmar "....en la
mayoría de los casos, la expansión de las grandes empresas agrícolas, la
construcción de grandes instalaciones hidroeléctricas, la explotación de
recursos mineros, petrolíferos y madereros de los bosques en las áreas de
expansión de la frontera agrícola han sido decididas, planificadas y
realizadas sin considerar los derechos de los habitantes indígenas... Todo
esto tiene lugar en forma legal, pero el derecho de propiedad promulgado por
la ley se encuentra en conflicto con el derecho de uso del suelo originado
por una ocupación y por una pertenencia cuyos orígenes se remontan a tiempos
muy lejanos.... Los pueblos indígenas, que en su cultura y en su
espiritualidad consideran la tierra como el valor fundamental y el factor
que los une y que alimenta su identidad, perdieron el derecho legal de la
propiedad de las tierras donde viven desde hace siglos en el momento en que
se crearon los latifundios... También puede ocurrir que los indígenas corran
el riesgo, absurdo pero concreto, de que se les considere invasores de sus
propias tierras" (Nº 11).

"Las consecuencias sociales son elevadas y graves.... Los pueblos indígenas
presionados para que se alejen de sus tierras, asisten a la disolución de
sus instituciones económicas, sociales, políticas y culturales, y ven cómo
se destruye el equilibrio medioambiental de sus territorios" (Nº 19).-

Por todo ello, así como llegó el momento histórico de reconocer sus derechos
en la Constitución, considero que también ha llegado la hora de terminar con
tanta inequidad e injusticia a través de la creación de un "Fondo Fiduciario
de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas" asentadas en el
territorio de nuestro país, tal lo propongo en este proyecto de Ley, con el
objeto de:

I. Realizar, en un plazo no prorrogable de dos años, a contar de su
conformación, el Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento Técnico Jurídico
Catastral y Valuación del Hábitat y Tierras que ancestralmente ocupan los
pueblos indígenas para poder determinar el número de comunidades asentadas
en nuestro territorio, parcelas que ocupan, su condición jurídica-catastral
y la cantidad que necesitan para su desarrollo. Dicho Plan deberá ser
llevado a cabo con la participación plena y directa de las comunidades
indígenas y sus organizaciones legalmente constituidas;

II. Proceder al pago por adquisición o expropiación de los inmuebles
urbanos y rurales cuya titularidad se registre a nombre de particulares y en
los cuales se encuentren asentadas las comunidades para serles otorgadas en
propiedad, previa tasación por el Tribunal Nacional de Tasaciones y
realizadas las medidas probatorias que determinen la antigüedad de la
ocupación, la identidad de los ocupantes y las condiciones de vida de los
indígenas de la comunidad afectada;

III. Disponer en acuerdo con la Nación y las provincias la inmediata
adjudicación en propiedad de las tierras fiscales nacionales o provinciales,
según corresponda, ocupadas por comunidades indígenas. Gestionar los títulos
de propiedad definitivos y la correspondiente mensura y deslinde y;

IV. Elaborar los planes de adjudicación, gestionando asimismo,
exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales.-

Dicho fondo tendrá una duración de veinte años y estará constituido con la
afectación de un punto porcentual (1%) mensual de la totalidad de lo
recaudado en concepto del Impuesto a las Ganancias, el que será aportado
íntegramente por la Nación de la parte que le corresponde, según lo
dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 23.548 o la que la sustituya.
El monto que recaude se distribuirá en forma mensual conforme parámetros
objetivos de asignación que se establecerán a través de un índice vía
reglamentación y de los planes de adjudicación programados.-

Ha sido designado Agente de Administración de este fideicomiso, el Banco de
la Nación Argentina, a través del cual se ejecutarán todas las operaciones
financieras necesarias para el cumplimiento de los objetivos de su creación
y será el responsable de transferir automáticamente al fondo el monto de
recaudación que le corresponda en forma diaria. No pudiendo percibir
retribución de ninguna especie por los servicios que preste.-

El "Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas",
que por este proyecto se crea, funcionará en jurisdicción del Ministerio de
Desarrollo Social y será administrado por el/la Ministro/a de Desarrollo
Social y/o quien designe conjuntamente con un/a (1) representante del
Ministerio de Economía y Producción; un/a (1) representante de cada una de
las jurisdicciones argentinas con componente indígena cada cuatro etnias
asentadas en las mismas y tres (3) representantes indígenas elegidos/as por
el Consejo Asesor Indígena, creado por el artículo 5° de la Ley 23.302 en la
forma que determine la reglamentación.-

En su artículo 15° y para cumplir con lo estipulado en el inciso 2° de su
artículo 1° se establece un procedimiento ágil y rápido que pretende evitar
la declaración de utilidad pública sujeta a expropiación de los inmuebles
cuya titularidad esté registrada a nombre de particulares mediante la
realización de audiencias con dicho titular a fin de consensuar la
adquisición de las tierras en cuestión y su pago según la valuación
determinada por el Tribunal Nacional de Tasación y estipulándose en el
artículo 17° que el reconocimiento y adjudicación de tierras se efectuará a
título gratuito, estando los beneficiarios exentos de pago de impuestos
nacionales y libres de gastos o tasas administrativas.-

El ámbito de aplicación de esta ley es amplio y tanto el Plan Nacional de
Ubicación, Relevamiento y Valuación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y
Comunidades Indígenas como el reconocimiento y adjudicación de tierras
abarca a todas las etnias hasta ahora identificadas y señaladas en el
artículo 11°, sin que ello implique negación de derechos que tengan otros
pueblos y comunidades no identificados en esta ley.

Por último, en carácter de disposición transitoria, por el artículo 18°, se
suspenden por el término de cinco (5) años, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, prorrogables por Decreto del Poder
Ejecutivo, todo trámite y/o acción de desalojo o expulsión de comunidades
indígenas ya sea en carácter de ocupantes, poseedores, arrendatarios o
moradores de los predios rurales y suburbanos que tradicionalmente ocupan y
en los que realizan sus actividades de subsistencia.-

Este "Fondo Fiduciario de Reparación Histórica para las Comunidades
Indígenas", cuya creación pongo a consideración, nos permitirá cumplir con
lo normado por el artículo 75° inciso 17 de la C.N. y construir una sociedad
más justa para todos, ya que los derechos humanos no se expresan,
únicamente, en las exclusivas garantías de libertad o igualdad de
oportunidades, máxime, cuando hablamos desde la miseria, el olvido y la
marginación.-

Es por todo lo expuesto que le solicito a mis Pares la aprobación del
presente proyecto de ley.-

Sonia M. Escudero. - Gerardo R. Morales. - Lylia M. Arancio de Beller.-
Diana B. Conti.