Número de Expediente 2786/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2786/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR. |
Listado de Autores |
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Yoma
, Jorge Raúl
|
Figueroa
, Jose Oscar
|
Pardo
, Ángel Francisco
|
Vaquir
, Omar Muhamad
|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
Bittel
, Deolindo Felipe
|
Tell
, Alberto Maximo
|
Baum
, Daniel
|
Miranda
, Julio Antonio
|
Zalazar
, Horacio Anibal
|
Cantarero
, Emilio Marcelo
|
Rivas
, Olijela Del Valle
|
Costanzo
, Remo
|
Bauza
, Eduardo
|
Manfredotti
, Carlos
|
Gioja
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-02-1997 | 26-02-1997 | 189/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-02-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-02-1997 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-1998
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
En proceso de carga
S-96-2786:YOMA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITUL0 I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
Artículo 1 .- El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara
de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante toda
materia que pueda ser regulada por ley.
Art. 2 .- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante que
sancione el Congreso, deberá tratarse en sesión especial
constituida en los términos del art. 64 de la Constitución Nacional
y podrá aprobase con un quorum del 33 % de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. Esta ley de convocatoria no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo.
Art. 3 .- Todo proyecto sometido a consulta popular
vinculante, se convertirá en ley si obtiene el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
Art. 4 .- Toda consulta popular vinculante será válida y
eficaz cuando hayan emitido su voto no menos del 35 % de los
ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
Art. 5 .- Cuando una consulta popular vinculante obtenga el
voto afirmativo de las mayorías exigidas en la presente, el
proyecto se convertirá automáticamente en ley, la cual deberá ser
publicada en el Boletín Oficial dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la aprobación de los comicios por la autoridad
electoral.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
Art. 6 .- El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de
sus respectivas competencias podrán convocar a consulta popular no
vinculante y someter a ella todo asunto de interés general para la
Nación. En este caso, el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Art. 7 .- La consulta popular no vinculante sobre un proyecto
de ley, que obtenga el voto afirmativo de la mayoría simple de
votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso y
quedará automáticamente incorporado en el plan de labor
parlamentaria de la sesión de la Cámara de Diputados siguiente a la
fecha de proclamación del resultado de la consulta.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 8 .- La ley o el decreto de convocatoria a una consulta
popular -según corresponda- deberá contener el texto integro del
proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar
claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral.
Art. 9 .- La ley o decreto de convocatoria a consulta popular
deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Nación y en los
boletines oficiales provinciales; y difundidos en los 3 diarios de
mayor circulación del país.
Art. 10.- Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos
a consulta popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales
y televisivos. A tal efecto, durante la campaña de propaganda los
medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios
gratuitos a los partidos políticos reconocidos.
Art. 11.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un
plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde
la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria.
Art. 12.- Si la convocatoria a consulta popular coincidiera
con alguna elección de integrantes de órganos de Estado, los
ciudadanos deberán expresar su voluntad en documento separado con
independencia de las listas de elección.
Art. 13.- A los efectos del cómputo de votos para determinar
el resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos
los votos en blanco.
Art. 14.- Serán de aplicación analógica a la presente ley, las
disposiciones del Código Nacional Electoral (ley 19.985) y la ley
sobre Justicia Electoral (ley 19.108) en lo que le sea de
aplicación y no se oponga a la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma. - José O. Figueroa. - Angel F. Pardo. - Omar M.
Vaquir. - Carlos L. de la Rosa. - Deolindo F. Bittel. - Julio A.
Miranda. - Alberto M. Tell. - Daniel Baum. - Horacio A. Zalazar. -
Emilio M. Cantarero. - Olijela del Valle Rivas. - Eduardo Bauzá. -
Remo J. Costanzo. - José L. Gioja. - Carlos Manfredotti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 189/96.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITUL0 I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
Artículo 1 .- El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara
de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante toda
materia que pueda ser regulada por ley.
Art. 2 .- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante que
sancione el Congreso, deberá tratarse en sesión especial
constituida en los términos del art. 64 de la Constitución Nacional
y podrá aprobase con un quorum del 33 % de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. Esta ley de convocatoria no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo.
Art. 3 .- Todo proyecto sometido a consulta popular
vinculante, se convertirá en ley si obtiene el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
Art. 4 .- Toda consulta popular vinculante será válida y
eficaz cuando hayan emitido su voto no menos del 35 % de los
ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
Art. 5 .- Cuando una consulta popular vinculante obtenga el
voto afirmativo de las mayorías exigidas en la presente, el
proyecto se convertirá automáticamente en ley, la cual deberá ser
publicada en el Boletín Oficial dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la aprobación de los comicios por la autoridad
electoral.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
Art. 6 .- El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de
sus respectivas competencias podrán convocar a consulta popular no
vinculante y someter a ella todo asunto de interés general para la
Nación. En este caso, el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Art. 7 .- La consulta popular no vinculante sobre un proyecto
de ley, que obtenga el voto afirmativo de la mayoría simple de
votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso y
quedará automáticamente incorporado en el plan de labor
parlamentaria de la sesión de la Cámara de Diputados siguiente a la
fecha de proclamación del resultado de la consulta.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 8 .- La ley o el decreto de convocatoria a una consulta
popular -según corresponda- deberá contener el texto integro del
proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar
claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral.
Art. 9 .- La ley o decreto de convocatoria a consulta popular
deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Nación y en los
boletines oficiales provinciales; y difundidos en los 3 diarios de
mayor circulación del país.
Art. 10.- Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos
a consulta popular deberán difundirse por medios gráficos, radiales
y televisivos. A tal efecto, durante la campaña de propaganda los
medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios
gratuitos a los partidos políticos reconocidos.
Art. 11.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un
plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde
la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria.
Art. 12.- Si la convocatoria a consulta popular coincidiera
con alguna elección de integrantes de órganos de Estado, los
ciudadanos deberán expresar su voluntad en documento separado con
independencia de las listas de elección.
Art. 13.- A los efectos del cómputo de votos para determinar
el resultado de toda consulta popular, no se tendrán por válidos
los votos en blanco.
Art. 14.- Serán de aplicación analógica a la presente ley, las
disposiciones del Código Nacional Electoral (ley 19.985) y la ley
sobre Justicia Electoral (ley 19.108) en lo que le sea de
aplicación y no se oponga a la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma. - José O. Figueroa. - Angel F. Pardo. - Omar M.
Vaquir. - Carlos L. de la Rosa. - Deolindo F. Bittel. - Julio A.
Miranda. - Alberto M. Tell. - Daniel Baum. - Horacio A. Zalazar. -
Emilio M. Cantarero. - Olijela del Valle Rivas. - Eduardo Bauzá. -
Remo J. Costanzo. - José L. Gioja. - Carlos Manfredotti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 189/96.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.