Número de Expediente 2780/05

Origen Tipo Extracto
2780/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE SU SIMILAR LEY Nº 14394 - BIEN DE FAMILIA -
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-08-2005 07-09-2005 137/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-09-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
05-09-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2780/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Derógase el artículo 35º de la Ley 14.394 Bien de Familia, Edad de Matrimonio, Ausencia con Presunción de Fallecimiento.

Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 40º de la Ley 14.394, por el siguiente:

"Artículo 40: El "bien de familia" estará exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de personas mencionadas en el artículo 36."

Artículo 3º: Deróganse los artículos 42º , 43º, 44º, 46º, 49º y 50º de la Ley 14.394.

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS.

Sr. Presidente:

El artículo 35 de la Ley 14.394 Bien de Familia, Edad Matrimonial, Ausencia con Presunción de Fallecimiento, exige la inscripción en el registro respectivo del bien objeto de la tutela.

Vivienda única y bien de familia constituyen en el caso dos ideas directrices que limitan la aplicación de las normas procesales que posponen la instrumentación de algunas defensas para la etapa de ordinarización, cuando ya al deudor fue despojado de su vivienda.

En el Common Law, esta figura se conoce con el nombre de homestead, expresión que los portorriqueños traducen como hogar seguro y es definida en el diccionario legal Black's como el derecho "sobre propiedad inmueble, creado por la ley para proteger la posesión y el disfrute de su dueño contra las reclamaciones de sus acreedores mediante el retiro de la propiedad de la ejecución y venta forzada, siempre y cuando la propiedad sea utilizada como la vivienda"" . El objeto del instituto está dirigido a la distribución de terrenos públicos a los ciudadanos que cumplan ciertos requisitos con el propósito de poblar las áreas desiertas de la Nación y la protección contra el embargo de la propiedad que constituye la vivienda del ciudadano.

La ley 14394 sólo recogió esta última finalidad y recuerda Kemelmajer en "Protección jurídica de la vivienda familiar , "no obstante su loable propósito, su necesidad no estaba internalizada entre los gobernantes, en efecto, recuérdese que la ley permaneció por más de cinco años sin aplicarse por falta de reglamentación" . Sin embargo, debemos señalar que en razón de exigir un acto administrativo para la operatividad del principio que nos ocupa, estimamos que el artículo 35 de la ley 14394 no cumple con estos principios

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el derecho de hogar seguro no requiere inscripción en el registro de la propiedad para ser oponible" ya que la ocupación del inmueble por su dueño es notificación a todos de su derecho de hogar seguro sobre dicho inmueble" .

Esta postura es propiciado por algunos autores en la doctrina de nuestro país. Así los doctores Carlos A. Dansey y Raúl G. Lozano y Carlos Ghersi la sostuvieron en sus ponencias en las "V Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático", que tuvieron lugar en Junín en 1992.

También algunos ordenamientos provinciales dispusieron la afectación inmediata y automática de la vivienda familiar. La Dra. Kemelmajer menciona la norma del artículo 235, inciso 3º del Código Procesal Civil de Mendoza que dispone que es inembargable "el bien de familia, 'y el inmueble donde esté constituido el hogar del deudor cuyo valor de tasación fiscal no exceda de treinta mil pesos moneda nacional', salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o los materiales y mano de obra empleados en el mismo".

La Constitución de la Provincia de Córdoba dispone en su artículo 58 que "la vivienda única es inembargable en las condiciones que fija la ley". A su vez, esta cláusula programática recibió su materialización instrumental con la sanción de la ley provincial 8067 que dispone en su artículo 1º que se considera "automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia, a partir de la vigencia de esta ley, a los fines previstos por el artículo 58 de la constitución Provincial, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley nacional 14394".

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiende a acercarse a esta postura a partir del fallo dictado in re "Carrizo, José, inc. Levantamiento de embargo" .

Sostiene Bidart Campos comentando este fallo que aunque la Corte no lo mencione "la flexibilidad en la interpretación de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, tuvo fundamento en el arraigo constitucional del bien de familia (artículo 14 bis),. Aunque la norma va dirigida al legislador, habilitó al Poder Judicial para deparar protección defensiva a la vivienda interpretando la ley 14.394 a la luz de la Constitución".

La protección constitucional del bien de familia debe integrarse con las normas consagradas por las convenciones internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento constitucional ya mencionadas. Sostenemos pues que la protección consagrada las citadas normas y en especial por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá al establecer que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" y el pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales de Nueva York al establecer que "Los Estados partes ... reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia" y que "toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" consagra una norma operativa que aparece violada por el recaudo establecido por el artículo 35 de la ley 14394 cuya constitucionalidad por ende impugno, por lo que desde ya formulo expresa reserva del caso federal por la violación de las garantías constitucionales que amparan el debido proceso de ley, la inviolabilidad del orden público, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el contradictorio, y la protección del hogar seguro consagrados por los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 20 y 31 de la Constitución Nacional y artículos 7º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ), razón por la cual reitero aquí la formulación de la expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la ley 48 y del artículo 44 del de San José de Costa Rica.

Debo agregar a lo expuesto que estimo que el derecho al hogar seguro consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por los tratados mencionados más arriba, no es renunciable, pues por ser uno de los derechos humanos esenciales, es irrenunciable e imprescriptible. Así como no se puede renunciar a la libertad, a la capacidad, al nombre, al domicilio; así como no se puede renunciar a la propia figura, ni a las partes del propio cuerpo, tampoco se puede renunciar al hogar seguro. La posibilidad de renuncia que implica la desafectación posibilitada por el régimen de la ley 14394 resulta violatoria del amparo a la inviolabilidad del hogar seguro consagrado por nuestra Constitución Nacional.

Esto corrobora nuestra posición crítica a la ley 14394 que hace depender la protección el bien de familia y el derecho al hogar seguro de un acto constitutivo administrativo. La garantía constitucional del hogar seguro es plenamente operativa y las leyes deben limitarse a cumplir con el mandato constitucional amparando su inviolabilidad. Las normas impugnadas de la ley 14394 no cumplen este imperativo, por lo que pido se las declare inaplicables al caso.

Por eso sostengo que la ejecución es inviable pues se trata de un bien de familia inembargable e imposible de ser afectado por el derecho real de hipoteca.

Es por ello que el presente proyecto deroga los artículos vinculados al procedimiento administrativo de inscripción de bien de familia y modifica aquél que tiene alguna referencia a estos.

Por lo expresado anteriormente solicito al Honorable Cuerpo acompañarme con la aprobación de este proyecto de Ley.

Jorge M. Capitanich.