Número de Expediente 2770/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2770/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ( 24240 ) , DE FORMAS DE PROTECCION A ADQUIRENTES DE INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA PROPIA . |
| Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 03-09-2007 | 07-11-2007 | 123/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-09-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-09-2007 | 19-12-2007 |
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
14-09-2007 | 19-12-2007 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-03-2010
Resoluciones
| SENADO |
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| FECHA DE SANCION: 19-12-2007 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
| NOTA:VUELVE A DIP. VER OBSERV. |
| DIPUTADOS |
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| FECHA DE SANCION: 12-03-2008 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 12-03-2008 |
| NUMERO DE LEY: 26361 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Veto Parcial |
| FECHA: 03-04-2008 |
| DECRETO NUMERO: 565/08 |
| FECHA DEL DECRETO: 03-04-2008 |
| OBSERVACIONES |
|---|
| TEXTO UNIF. CONJ. CD. 65,82/06,13/07,S.90,362,2090,2195,2342,3618,4197/06,1313,1953,2770/07,OV.297/06,P.92 Y 94/06 GIRADO AL ARCHIVO POR ISP-28/10 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD) |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2770/07)
PROYECTO DE LEY
INCORPORACION A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE FORMAS DE PROTECCION A ADQUIRENTES DE INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA PROPIA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modifícase el texto del epígrafe del Capitulo IV de la ley 24.240 el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿COMPRADORES DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES E INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA PROPIA.¿
Artículo 2º: Incorporase a la ley 24.240 el artículo 18 Bis, el que quedará conformado con el siguiente texto:
"Los adquirentes a título oneroso de los bienes inmuebles contemplados en artículo 1º Inc. ¿c¿ de esta ley, gozaran de los siguientes resguardos:
a) El plazo de entrega una vez cancelado el precio del inmueble no puede exceder de cinco días hábiles.
b) Pagado el valor total del inmueble el plazo para realizar la escritura traslativa de dominio a nombre del comprador no podrá exceder de treinta días. El incumplimiento de este recaudo ubicará al vendedor como único responsable del pago de gastos y tributos inherentes a la aludida escrituración.
c) Salvo prueba en contrario, se presume que todos los gastos por contribuciones, tasas, servicios e impuestos que graban al inmueble, obligan solamente al vendedor hasta la efectiva tradición del inmueble a favor del comprador.
d) Las garantías de las edificaciones por fallas en la construcción, mala calidad de materiales, y otras causas relacionadas con el diseño o la estructura de la edificación, es por doce años a partir de la entrega del inmueble al comprador y obliga solidariamente al vendedor y al constructor.
e) Serán consideradas nulas, no escritas e inexigibles las cláusulas del acuerdo de venta financiada de los inmuebles contemplados por esta ley, que a criterio del juez competente ubiquen al vendedor en condición de efectuar un uso abusivo de sus derechos en perjuicio del comprador o a este, en situación de renuncia de sus derechos u otras formas de indefensión absoluta".
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Adriana Bortolozzi de Bogado.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Un déficit legislativo inexplicable caracteriza a nuestra vigente ley de defensa del consumidor: si leemos el contenido del primer párrafo de su artículo primero, en relación a su inciso ¿c¿, da a entender que se consideran consumidores (y por ende sujetos a los amparos que establece esta ley) a quienes realicen ¿la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas¿.
El resto del texto legal en sus 66 artículos omite absolutamente realizar cualquier previsión tuitiva a favor de los aludidos adquirentes respecto de aspectos que, indudablemente, de acuerdo a los problemas que comúnmente los afecta, (tales como tiempo de entrega, escrituración, gravámenes anteriores a la entrega, garantía por vicios de la construcción, cláusulas abusivas en financiaciones, etc.); necesitan la protección legal, dejando a la mención destacada en el artículo primero como una simple declaración de buenas intenciones, vacía de contenido.
Si bien los problemas que se suscitan en razón de la compra de inmuebles con destino a vivienda no lidera el ranking de los reclamos (por que obviamente por una diferencia abismal de valores la gente compra mas teléfonos celulares); no se puede negar que frecuentemente los compradores de aquellos bienes sufren numerosos inconvenientes en su relación con el vendedor. Dueños, corredores, constructores o sus mandatarios, a veces abusando de la necesidad de vivienda, la inexperiencia, la buena fe del adquirente o la mera inexistencia de previsiones categóricas de reconocimiento de derechos a su favor, dilatan la entrega, o la escrituración, exigen el pago de conceptos indebidos, derivan pagos de servicios y contribuciones anteriores a la venta a las espaldas del comprador, establecen cláusulas abusivas en los acuerdos de financiación, etc.
Los pretensos mandatos normativos de este proyecto, apuntan a establecer principios claros ¿pro consumeris¿ para la solución de las dificultades referidas en el párrafo anterior y en orden a una cuestión tampoco regulada por la actual norma vigente, establece un plazo de garantía de doce años de la cual responden solidariamente, vendedor y constructor por eventuales fallas en la edificación del inmueble, por vicios en la construcción, mala calidad de materiales, etc.. El término establecido se inspira en norma plasmada en el artículo 1.646 del Código Civil que establece el término de diez años de garantía para construcciones durables. La diferencia que aquí se debe distinguir amen de la agregación de dos años mas al comentado, es que dicho plazo comienza a contarse a partir de la entrega al comprador (en la legislación civil aludida es desde la terminación de la obra) y que amen de ello en el propuesto texto legal, se cita expresamente la solidaridad en la obligación de garantía entre el dueño, y el constructor.
En el convencimiento de que la incorporación del presente proyecto al contenido preceptivo de la ley de defensa del consumidor cumple con el mandato establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece ¿Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos¿La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos¿¿ someto a consideración de mis pares esta iniciativa legislativa.
Adriana Bortolozzi de Bogado.-
Texto Original



