Número de Expediente 276/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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276/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO Y OTROS :PROYECTO DE LEY DE PREVENCION Y SANCION DE ACCIONES DELICTIVAS TERRORISTAS .- |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Ríos
, Roberto Fabián
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Saadi
, Ramón Eduardo
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Martínez Pass de Cresto
, Laura
|
Castro
, María Elisa
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Mera
, Mario Rubén
|
Pinchetti de Sierra Morales
, Delia Norma
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Gallia
, Sergio Adrián
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Zavalía
, José Luis
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-03-2005 | 16-03-2005 | 14/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-03-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 4 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-276/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PREVENCION Y SANCION DE ACCIONES DELICTIVAS TERRORISTAS
TITULO I
OBJETO
Artículo 1º: Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases
legales, herramientas y facultades para prevenir, investigar y sancionar
las acciones delictivas terroristas.
TITULO II
TERRORISMO. FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO 1.- TERRORISMO
Artículo 2°: Terrorismo. Tratados.- Se impondrá reclusión o prisión de 10 a
20 años al que, con el fin de generar grave alarma o temor colectivos o
coacción, y con motivaciones políticas, raciales o religiosas, ejecutare los
actos descriptos en los Convenios suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que
se refieren a continuación:
1) CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES. LA
HAYA, 16 DE DICIEMBRE DE 1970. LEY 19.793.
Apoderarse o tomar el control de una aeronave en vuelo mediante el ejercicio
de violencia o intimidación.
2) CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
AVIACIÓN CIVIL. MONTREAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971. LEY 20.411.
2.a.- Ejercer contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de
violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad
de la aeronave.
2.b.- Producir daños a una aeronave en servicio que la incapaciten para el
vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de
la aeronave en vuelo.
2.c.- Colocar en una aeronave en servicio un artefacto o sustancia idónea
para destruir o producirle daños que la incapaciten para el vuelo o que por
su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo.
2.d.- Destruir o producir daños a las instalaciones o servicios de la
navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tales actos, por su
naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en
vuelo.
2.e.- Comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro
la seguridad de una aeronave en vuelo.
3) PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS
AEROPUERTOS QUE PRESTAN SERVICIOS A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL,
COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE 1971. MONTREAL, 24 DE FEBRERO DE 1988.
LEY 23.915.
Utilizar cualquier artefacto, sustancia o arma con el propósito de:
3.a.- Ejercer actos de violencia contra una persona en un aeropuerto que
preste servicios a la aviación civil internacional, que le cause o le pueda
causar lesiones graves o la muerte;
3.b.- Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeropuerto o
a una aeronave allí ubicada que no esté en servicios, o perturbar los
servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro su seguridad.
4) CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NAVEGACIÓN MARÍTIMA. ROMA, 10 DE MARZO DE 1988. LEY 24.209.
4.a.- Apoderarse o tomar el control de un buque mediante el ejercicio de
violencia o intimidación.
4.b.- Realizar un acto de violencia contra una persona que se halle a bordo
de un buque si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese
buque.
4.c.- Destruir o causar daño a un buque o a su carga que pueda poner en
peligro su navegación segura.
4.d.- Destruir o causar daños graves en las instalaciones o servicios de
navegación marítima o entorpecer gravemente su funcionamiento, si cualquiera
de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de ese buque.
4.e.- Difundir información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura de un buque.-
4.f.- Lesionar o matar a cualquier persona para la comisión de cualquiera de
los delitos enunciados en los apartados a) a e).-
4.g.- Amenazar con cometer cualquiera de los delitos enunciados en los
incisos b), c) y e), con ánimo de obligar a un tercero a ejecutar un acto o
a abstenerse de ejecutarlo, si la amenaza puede poner en peligro la
navegación segura del buque.-
5) PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS
PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL. ROMA, 10 DE MARZO
DE 1988. LEY 25.771.
5.a.- Apoderarse o tomar el control de una plataforma fija mediante el
ejercicio de violencia o intimidación;
5.b.- Ejercer un acto de violencia contra alguna persona que se halle a
bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la
seguridad de ésta.
5.c.- Destruir o producir daños a una plataforma fija que pueda poner en
peligro su seguridad.-
5.d.- Colocar un artefacto o sustancia que pueda destruir una plataforma
fija o poner en peligro su seguridad.-
5.e.- Lesionar o matar a cualquier persona en relación para cometer uno de
los delitos enunciados en los apartados a) a d).-
5.f.- Amenazar con cometer cualquiera de los delitos enunciados en los
incisos b) y c), con ánimo de obligar a un tercero a ejecutar un acto o a
abstenerse de ejecutarlo, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad
de la plataforma fija.-
6) CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS. ASAMBLEA
GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 14 DE DICIEMBRE DE 1973. LEY 22.509.
6.a.- Secuestrar, atentar contra la integridad física o libertad de una
persona internacionalmente protegida;
6.b.- Atentar violentamente contra los locales oficiales, la residencia
particular o los medios de transporte de tales personas, poniendo en peligro
su integridad física o libertad;
6.c.- Amenazar con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
los incisos a) y b).
7) CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES. ASAMBLEA GENERAL DE
LAS NACIONES UNIDAS, 17 DE DICIEMBRE DE 1979. LEY 23.956.
Privar de la libertad a una o más personas y amenazar con matarlas, herirlas
o mantenerlas detenidas con el propósito de obligar a un tercero, a realizar
una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación
de aquellas.
8) CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES. VIENA, 3
DE MARZO DE 1980. LEY 23.620.
8.a.- Recibir, poseer, usar, transferir, alterar, liberar o dispersar
materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto pone en peligro la
vida o la salud de una persona o daños materiales sustanciales;
8.b.- Hurtar, robar, obtener mediante fraude, malversar, obtener mediante
amenazas o uso de violencia o cualquier tipo de intimidación, o realizar
cualquier tipo de apoderamiento ilícito de materiales nucleares.
8.c.- Amenazar con el uso de materiales nucleares para causar la muerte,
lesiones graves o daños materiales sustanciales,
8.d.- Cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a) y b) con el
fin de obligar a una persona a hacer o a abstenerse de hacer algo.
9) CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS
COMETIDOS CON BOMBAS. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 15 DE
DICIEMBRE DE 1997. LEY 25.762.
Entregar, colocar, arrojar o detonar un explosivo u otro artefacto mortífero
en o contra un lugar de uso o acceso público, edificio público
gubernamental, una red de transporte público, una instalación de
infraestructura o sistema informático, con el propósito de causar muertes,
graves lesiones o la destrucción significativa de ese lugar, instalación,
sistema o red pudiendo ocasionar un grave perjuicio económico.
La misma pena se aplicará al que cometiere delito contra la vida, integridad
física, libertad, o de estragos, o grave daño a un servicio público de
energía, su generación, provisión de agua, o de telecomunicaciones, que no
quedare comprendido en los supuestos precedentes, si lo cometiere con la
finalidad y motivación previstas en el primer párrafo del presente artículo,
siendo integrante de una organización constituida a tal fin.-
Si como resultado de los delitos previstos en el presente artículo se
causare la muerte de una persona, la pena será de prisión o reclusión
perpetua.-
CAPITULO 2.- FINANCIAMIENTO
Artículo 3°.- Financiamiento.
Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años al que por
el medio que fuere, directa o indirectamente, en forma deliberada, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que
serán utilizados en todo o en parte, en las acciones delictivas descriptas
en el artículo anterior.-
CAPITULO 3.- IMPRESCRIPTIBILIDAD
Artículo 4°.- Imprescriptibilidad.- Son imprescriptibles las acciones y las
penas contempladas en los artículos 2° y 3° de la presente ley.-
TITULO III
UNIDAD DE PREVENCION
CAPITULO 1. INTEGRACION Y FUNCIONES
Artículo 5º: Unidad de Prevención e Investigación de Actos de Terrorismo.-
Establécese la Unidad de Prevención e Investigación de Actos de Terrorismo,
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia, y estará
integrada por:
1. Secretaría de Inteligencia, cuyo titular ejercerá la coordinación y
será responsable del funcionamiento de la Unidad, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional;
2. Secretaría de Seguridad Interior;
3. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
4. Unidad de Información Financiera;
5. Dirección Nacional de Migraciones;
6. Administración Nacional de Aduanas:
7. Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina y Policía
Federal Argentina;
8. Policía de Seguridad Aeroportuaria;
9. Registro Nacional de Armas y
10. Ministerio Público Fiscal;
Cada organismo designará un representante para integrar la Unidad, quien
será responsable del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11°.
El coordinador de la Unidad, cuando lo considere necesario, podrá solicitar
la participación en las reuniones de funcionarios públicos ajenos a la
Unidad, cuyos conocimientos o competencias se consideren de utilidad para
los asuntos específicos a tratarse.-
Artículo 6º: Funciones.-
La Unidad de Prevención tendrá una estructura y funcionamiento permanente
para el cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Elaborar el Plan de Acción Anual para la Prevención de Acciones
Delictivas Terroristas, el que será elevado para su aprobación al Presidente
de la Nación antes del 30 de Setiembre de cada año,
2. Recepcionar, centralizar, consolidar, analizar y transmitir
información e inteligencia vinculada con acciones delictivas descriptas en
los artículos 2° y 3° de esta ley,
3. Operar un Sistema Informático Interconectado con todos sus
integrantes, creando una base de datos con la totalidad de la información e
inteligencia recolectada,
4. Formular directivas concretas a los distintos organismos del Estado,
tendientes a la obtención de información, producción de inteligencia, y
adopción de medidas específicas de prevención de acciones delictivas
descriptas en los artículos 2° y 3° de esta ley,
5. Comunicar al Ministerio Público para que ejerza la acción penal
cuando surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se
ha cometido, o se encontrare en preparación, una acción delictiva descripta
en los artículos 2° y 3° de esta ley.-
Artículo 7°: Facultades.-
La Unidad de Prevención estará facultada a solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de
sus funciones, a cualquier organismo o ente público, nacional, provincial o
municipal, y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas, todos los
cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les
fije.
Al incumplimiento injustificado por un agente público se le aplicará lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal.
Al incumplimiento injustificado por un particular se aplicará una multa de
hasta pesos cien mil ($ 100.000) por la autoridad de aplicación establecida
en el artículo 5°.-
CAPITULO 2.- PLAN DE ACCION ANUAL
Artículo 8º: Plan de Acción Anual.-
El Plan de Acción Anual dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° contendrá:
1. Un diagnóstico sobre las capacidades y vulnerabilidades de nuestro
país en materia de prevención e investigación de actos previstos en la
presente ley,
2. Un Plan General de Acción disponiendo las directivas a implementar
por cada organismo y dependencia involucrado,
3. Un informe sobre el grado de cumplimiento observado por cada
organismo y dependencia al Plan de Acción Anual del ejercicio anterior.
Artículo 9º: Transmisión.-
El Plan de Acción Anual tendrá clasificación de seguridad, debiendo ser
transmitido en su parte pertinente a cada organismo o dependencia
involucrada para que actúe en consecuencia.
La ejecución del mismo estará a cargo de la Secretaría de Inteligencia.-
CAPITULO 3.- SISTEMA INFORMATICO INTERCONECTADO
Artículo 10º: Sistema Informático Interconectado.-
Créase en el ámbito de la Unidad de Prevención establecida en el art. 5º un
Sistema Informático Interconectado, el que deberá contar con adecuados
resguardos técnicos de seguridad, compuesto por todos sus integrantes,
quienes estarán obligados a proveer toda la información e inteligencia de
que dispongan en los términos del artículo 11°, pudiendo acceder a toda
aquella pertinente al cumplimiento de las directivas previstas en el inciso
2) del artículo 8°.
CAPITULO 4. OBLIGATORIEDAD Y RECIPROCIDAD
Artículo 11: Obligación de aportar datos.-
Los organismos integrantes de la Unidad de Prevención estarán obligados a
aportar a la misma, a través de su representante, toda información e
inteligencia de que dispongan o produzcan sobre actividades vinculadas con
acciones delictivas descriptas en los artículos 2º y 3º de la presente ley.
A tales efectos, estarán relevados del secreto impuesto por cualquier otra
normativa.
Al funcionario que incumpliere esta disposición se le aplicará lo dispuesto
en el Artículo 248 del Código Penal.-
Artículo 12: Reciprocidad.-
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a compartir con otros países, y bajo
fórmulas de reciprocidad, información e inteligencia, aun la que posea
clasificación de seguridad, vinculada con acciones delictivas contempladas
en esta ley.
Artículo 13: Informe al Congreso.-
El Coordinador de la Unidad prevista por artículo 5° deberá remitir
anualmente el informe previsto en el inciso 3) del artículo 8°, bajo
clasificación de seguridad, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia prevista por el artículo 31 de la
Ley 25.520, pudiendo ser requerido personalmente a informar al seno de la
Comisión.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO E INVESTIGACION
CAPITULO 1.- MEDIDAS PROCESALES
Artículo 14: Competencia.-
La Justicia Federal será competente en todas las acciones derivadas de la
presente ley.-
Artículo 15: Ministerio Público.-
En las causas en que se investiguen hechos comprendidos por la presente ley,
aún cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación
quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal, desde el inicio de las
actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al juez competente
de turno.
El magistrado del Ministerio Público a cargo de la investigación, y a los
efectos de ésta, tendrá libre acceso a la totalidad de la información e
inteligencia existente en la Unidad de Prevención establecida en el artículo
5°- Al agente que negare u obstaculizare dicho acceso se le aplicará lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal.-
Artículo 16: Prórroga de Jurisdicción.-
En las causas en que se investiguen hechos comprendidos por la presente ley,
cuando la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito
de la investigación, el magistrado a cargo de ésta podrá actuar en ajena
jurisdicción, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que
entienda pertinentes, debiendo comunicar en forma inmediata las medidas
dispuestas al juez del lugar.
Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del juez del
lugar los resultados de las diligencias practicadas.-
Artículo 17: Colaboración.-
Cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, el magistrado a cargo de la
actuación podrá encargar actos o medidas de investigación a cualquier
funcionario público que por sus conocimientos o experiencia sea más apto
para el éxito de aquella.-
Artículo 18: Exclusividad.-
Los jueces y fiscales de las causas por hechos comprendidos por la presente
ley, atento a su complejidad o importancia, podrán ser autorizados a delegar
en otros magistrados aquellas de otro tipo en las que estuvieren
interviniendo.-
Artículo 19: Postergación de medidas.-
El magistrado a cargo de la investigación podrá disponer la postergación de
la ejecución de medidas de coerción o probatorias cuando se estime que la
realización inmediata de ellas pueda comprometer el éxito de la misma.-
Artículo 20: Testigo. Arresto.-
El magistrado a cargo de la investigación podrá disponer el arresto de un
testigo cuyo aporte de datos fuere esencial a la investigación. El mismo no
podrá superar el término que sea indispensable para el cumplimiento de la
diligencia, y de aquellas complementarias que habiliten a dar razón de sus
dichos, y en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.-
Artículo 21: Plazos.-
Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el juez podrá llevar al
triple los plazos del secreto de sumario previstos por el artículo 204 del
Código Procesal Penal de la Nación y al doble los de incomunicación
previstos por los artículos 205 y 294 del mismo cuerpo legal.-
Artículo 22: Decomiso. Bloqueo preventivo.-
En caso de condena por los supuestos comprendidos en la presente ley, se
procederá a decomisar los bienes que se hubieren utilizado para cometer
acciones delictivas terroristas o su financiamiento.
El magistrado a cargo de la investigación podrá disponer, como medida
preventiva, el bloqueo de cuentas, fondos u otros activos sindicados de
financiamiento de terrorismo.-
Artículo 23: Comunicación directa con el Servicio Exterior de la Nación.-
El magistrado a cargo de la investigación tendrá comunicación directa con el
agente de mayor rango del Servicio Exterior de la Nación destinado en país
extranjero, a efectos de la provisión de medidas que requieran ser
tramitadas por vía diplomática.-
Artículo 24: Extradición.- Considéranse comprendidas en el inciso f) del
art. 9° de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, las
acciones delictivas contempladas en el art. 2° y 3° de la presente ley.-
CAPITULO 2.- HERRAMIENTAS
Artículo 25: Informante. A los efectos de llevar adelante una investigación,
incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o el
esclarecimiento de hechos comprendidos por la presente ley, las autoridades
podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por un informante,
persona de existencia física que, bajo reserva de identidad, con o sin
contraprestación económica, permita detectar individuos u organizaciones
dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento
de tales hechos, o descubrir la comisión de los mismos.-
Artículo 26: Informante. Agente público. No podrán ser considerados
informantes los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o
policiales, de organismos de inteligencia, ni los agentes del gobierno
nacional, provincial o municipal.-
Artículo 27: Informante. Situación laboral.-
El informante no será considerado agente de la autoridad de prevención, ni
gubernamental.-
Artículo 28: Agente Encubierto.- Durante el curso de una investigación
judicial, y con el objeto de comprobar la comisión de hechos previstos por
la presente ley, de impedir su consumación, de lograr la individualización o
detención de autores, partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener o
asegurar los medios de prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no
puedan ser logrados de otra manera, el magistrado a cargo de la
investigación, podrá requerir a las fuerzas de seguridad o policiales, que
introduzca alguno de sus agentes en organizaciones o se conecten con sus
integrantes, en el carácter de agentes encubiertos.-
Artículo 29: Agente Encubierto. Protección.- Las identidades real y supuesta
del agente encubierto serán reservadas con la debida seguridad y fuera del
trámite de los procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.
La información que logre será puesta a disposición de la autoridad que
hubiere efectuado su designación.
Dicha designación y la identidad real del agente encubierto serán mantenidas
en estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportar
formalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyo
caso deberá declarar como testigo.
Este testimonio deberá ser complementado con otros elementos de convicción
para sostener sentencia condenatoria.-
Artículo 30: Agente Encubierto. Punibilidad.- No será punible el agente
encubierto que a consecuencia del necesario desarrollo de la actuación que
se le encomendara, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito,
siempre que éste no implique atentar contra la vida, integridad física o
libertad, o perpetrar estrago.-
Artículo 31: Agente Encubierto. Conocimiento de su calidad.- En caso de ser
descubierto por alguna autoridad, el agente encubierto hará saber a la
misma, en forma inmediata y confidencialmente, su identidad reservada, la
que deberá ser debidamente corroborada por la autoridad que efectuó su
designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente
encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigación
y para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estricto
secreto.-
Artículo 32: Agente Encubierto. Negativa.- Ningún integrante de las fuerzas
de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente
encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable en su contra.
Artículo 33: Agente Encubierto. Situación de revista.-
Cuando, por haberse conocido su verdadera identidad, peligre la seguridad de
quien haya actuado como agente encubierto en supuestos de la presente ley,
éste tendrá derecho a optar entre permanecer en servicio activo o pasar a
retiro, cualesquiera fuere la cantidad de años de servicios que tuviere.
A los efectos del cálculo de su retiro se le reconocerá un haber igual a dos
grados más del que revista.-
Artículo 34: Arrepentido.-
En los supuestos comprendidos por la presente ley, podrá reducirse la escala
penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad respecto de los
partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes
de su iniciación, proporcionen información que permita evitar la consumación
o continuación del delito o la perpetración de otro, o que evite o disminuya
sustancialmente una situación de peligro, o que impida la producción de un
resultado dañoso o disminuya sus consecuencias, que ayude a esclarecer el
hecho o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la
intervención de otras personas o abandone voluntariamente una organización
delictiva presentándose a la autoridad, confesando los hechos en que hubiere
participado; siempre que el delito en que se encuentre involucrado el
beneficiario o el grado de participación sea igual o más leve que aquél
respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración.-
Artículo 35: Arrepentido. Proceso.-
La reducción de pena prevista precedentemente deberá ser decidida por el
Tribunal de Juicio al dictar la sentencia definitiva.
Sin embargo, tan pronto como la reducción de la escala penal prevista
aparezca como probable, podrá ser considerado a los fines de la
excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que hubiera un imputado dispuesto a
colaborar con la investigación, podrá procederse, en cualquier etapa del
proceso mediante auto fundado, y luego de determinar si su colaboración
satisface las expectativas propuestas, conforme a las normas del juicio
abreviado a la imposición de penas de acuerdo a la pauta legal de que se
trate, aunque superen el monto previsto por el art. 431 bis del Código
Procesal Penal.-
Este procedimiento se llevará a cabo por la Cámara Federal de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio respectivo, según hubiere sido la etapa del proceso en
que se produjo la colaboración, en audiencia a la que solo se convocará al
imputado, a su defensor, la parte querellante si la hubiere, y al Ministerio
Público Fiscal.
Contra la sentencia que rechazare el acuerdo de juicio abreviado, también
será admisible el Recurso de Casación.-
Artículo 36: Protección de Testigo. Identidad reservada.-
Si durante el transcurso de una investigación resultare necesario preservar
la seguridad de un testigo, el magistrado a cargo de la investigación podrá,
mediante auto fundado, disponer la reserva de su identidad. En caso que su
testimonio sea prestado en presencia de las partes, se podrán disponer los
mecanismos necesarios para mantener su identidad bajo reserva, sin que ello
impida que las mismas puedan participar del interrogatorio.-
Artículo 37: Protección de Testigos, Imputados y Agentes.- En los supuestos
comprendidos por la presente ley serán de aplicación las medidas previstas
por la ley 25.764 para la protección de testigos, imputados y agentes
encubiertos que hubieren colaborado de modo trascendente con la
investigación.-
TITULO V
SANCIONES
Artículo 38: Agente Encubierto. Revelación de identidad.- Serán reprimidos
con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de pesos diez mil ($ 10.000) a
cien mil ($100.000), e inhabilitación absoluta y perpetua, si no configurare
una conducta más severamente penada, quienes revelaren ilegítimamente la
identidad de un informante o de un agente encubierto previsto en esta ley.
Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de pesos
cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000), e inhabilitación especial de
tres (3) a diez (10) años, si no configurare una conducta más severamente
penada, quienes por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca la
identidad de un informante o de un agente encubierto previsto en esta ley.-
Artículo 39: Arrepentido. Información falsa.- Será reprimida con prisión de
dos (2) a seis (6) años cualquiera de las personas que se acojan al
beneficio de esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos
inexactos sobre terceras personas.
La pena máxima se elevará a diez (10) años cuando la declaración falsa fuese
en perjuicio de un imputado.
Artículo 40: Información. Multa.- La prueba informativa o documental
solicitada por el fiscal o el tribunal, durante la investigación de hechos
comprendidos por esta ley, a las oficinas públicas o privadas y a los
particulares deberá remitirse al tribunal o fiscalía dentro de los cinco (5)
días de recibido el pedido, salvo que por razones de urgencia se imponga un
plazo menor.
El incumplimiento injustificado por parte de los requeridos dará lugar a la
aplicación de una multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000), sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, administrativas y penales de quien pudiere
haber incurrido.
TITULO VI
AMPLIACION DE FACULTADES DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
Artículo 41: Unidad de Información Financiera.- La Unidad de Información
Financiera tendrá a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de la
información relativa al artículo 3º de la presente ley, con las facultades
que le otorga la ley.-
TITULO VII
DEROGACION
Artículo 42: Derogación.- Derógase la ley 25.241.-
Artículo 43: Comunicación.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero. - Fabián Ríos. - Laura Martínez Pass de Cresto. - Ramón
Saadi. - María E. Castro. - José L. Zavalía. - Mario R. Mera. - Delia N.
Pinchetti de Sierra Morales. - Sergio A. Galia.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El terrorismo es una materia que en nuestro país no tiene una
regulación interna con jerarquía legal. Nuestro país ha adherido a una serie
de convenios internacionales que regulan ciertos aspectos de la materia,
pero no lo ha hecho de forma integral e integrada.
Las iniciativas de los senadores Pichetto (Proyecto 2239/02) y
Losada y Lescano (1916/03) y el Proyecto elaborado por la suscripta y otros
miembros de la Comisión de Seguridad Interior (S-3070/03) en la materia
dieron los primeros pasos en la búsqueda de una regulación autónoma y
autosuficiente en el plano interno.
Luego del trabajo al que se abocara la Comisión de Seguridad
Interior y Narcotráfico en el estudio de las iniciativas, en el año 2.004 se
arribó a la redacción de un Dictamen de Comisión, que se reproduce por medio
del presente, ante la caducidad de algunos de los proyectos que sirvieron de
antecedente.
La actividad de la Comisión entre los años 2003 y 2004 en el
análisis de estos proyectos, se tradujo, en sucintos términos, en lo
siguiente:
Se convocaron las siguientes audiencias.
Con fecha 2 de abril de 2003 concurrió el Embajador Huergo de la
Representación Especial para la represión del Terrorismo y Otros Delitos
Conexos del ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y el Dr. Dibur del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, quienes expusieron su posición sobre el tema;
Con fecha 20 de Mayo 2003 concurrió el Centro de Estudios Legales y
Sociales, a través de sus representantes Drs. Abramovich, López, Bovino,
Sain y Binder, quienes expusieron su posición con relación a las
iniciativas;
Con fecha 1° de Julio del mismo año se abordó el capítulo relativo
al Financiamiento del terrorismo. Concurrieron representantes de la Unidad
de Información Financiera, Drs. López y Sain, y del Banco Central de la
República Argentina, Dr. Domínguez, quienes expusieron sus posiciones al
respecto;
Con fecha 23 de Setiembre de 2003 se llevó a cabo el análisis de las
cuestiones procesales concurriendo, por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación - Secretaría Especial Atentado a la Embajada de Israel-, el Dr.
Canevari, y por el Ministerio Público el Dr. Plee, quienes expusieron su
experiencia en el manejo de causas de la especie.
Por último, el 21 de Septiembre de 2004, se invitó a destacados
especialistas para que brindaran su análisis en la propuesta final que quedó
plasmada en el dictamen que hoy se reproduce por medio del presente
proyecto.
En la oportunidad, expusieron sus consideraciones en torno al
dictamen, el Dr. Pedro David, integrante de la Cámara Nacional de Casación
Penal, el Dr. Esteban Canevari. Secretario Letrado de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a cargo de la Secretaría Especial para la Instrucción
de la Causa Atentado a la Embajada de Israel, el Dr. Marcelo Sain, Director
de la Unidad de Información Financiera y el Embajador Víctor Beaugé
Representante Especial para Asuntos de Terrorismo y otros Delitos Conexos,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Se requirió opinión sobre los proyectos a diversos organismos y
entidades vinculados a la materia:
- Dictamen del Ministerio de Justicia del 10/12/02, elaborado por la
Dirección General de Asistencia Técnica e Institucional;
- Dictamen del Ministerio de Justicia del 2/4/03, elaborado por el Dr.
José Nicasio Dibur;
- Dictamen del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto del 8/3/04;
- Dictamen de la Secretaría de Inteligencia del 8/7/03 elaborado por
la Dirección Asuntos Jurídicos;
- Nota del Ministro de Defensa, del 9/10/03;
- Opinión de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos
y Actividades de Inteligencia del 16/12/04;
- Nota del Centro de Estudios Legales y Sociales del 22/04/03;
- Dictamen producido por el Dr. Alejandro Carrió, del 19/05/03;
- Dictamen producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, del
20/05/03;
- Dictamen de la Delegación de Asociaciones Israelitas de la República
Argentina, del 14/08/03;
- Anteproyecto de ley antiterrorista elaborado por el Dr. Plee y un
grupo de Fiscales.
Se tuvieron en cuenta los siguientes instrumentos internacionales.
- Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, ratificado por Ley 18.730;
- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
ratificado por Ley 17.793;
- Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre
de 1973, ratificado por Ley 22.509;
- Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979,
ratificado por Ley 23.956;
- Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980, ratificado por Ley 23.620;
- Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988, ratificado por Ley 23.915;
- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, ratificado por
Ley 24.209;
- Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma
el 10 de marzo de 1988, ratificado por Ley 24.209;
- Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, ratificado por Ley 25.762;
- Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
diciembre de 1999, en consideración para ser ratificado por ley;
- Convención Interamericana Contra el Terrorismo, realizada en
Barbados, Georgetown, el 3 de junio de 2002, pendiente de ratificación.
De todas las actividades reseñadas se ha llegado a la redacción de
un proyecto que, entendemos, provee los instrumentos suficientes para
prevenir y sancionar los actos de terrorismo, cuyo análisis y desarrollo
pasamos a realizar, artículo por artículo.
La propuesta está estructurada básicamente sobre dos momentos de
acción. Uno de prevención, fuera del marco de un caso o causa, y otro de
sanción, establecido en sede judicial y reglamentando la actuación de los
magistrados a cargo de la investigación.
Se fija una piedra de toque para el funcionamiento del sistema, cual
es la creación de un tipo penal para el que ejecutare determinadas conductas
con el fin de generar alarma o temor colectivo o coacción; con motivaciones
políticas, raciales o religiosas. Las conductas típicas son las enunciadas
en los, hasta la fecha, nueve tratados internacionales en la materia
suscriptos por nuestro país.
El tipo se complementa con una enunciación residual, que comprende
los delitos contra la vida, integridad física, libertad, o de estragos, o
que causaren grave daño a un servicio público de energía, su generación,
provisión de agua, o de telecomunicaciones, que no quedaren comprendido en
los supuestos precedentes, siempre que sea cometido con los requisitos de
finalidad y motivación exigidos para la configuración del delito de
terrorismo, y por un integrante de una organización constituida para tal
fin.-
En el establecimiento de los componentes de este tipo complejo se
introdujo en una norma penal de derecho interno todas las conductas
comprendidas en los tratados internacionales ratificados por nuestro país en
la materia, pero teniendo especial cuidado en impedir que pudieren quedar
contemplados en dichas actividades la protesta social así como actividades
delictuales ajenas al concepto.
También se crea un tipo que pune el financiamiento del terrorismo,
respetando la redacción del Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo.
Relativo a estas dos conductas punibles citadas, se prevé la
imprescriptibilidad de la acción y de la pena.
En el área de prevención, a nivel de Organismos integrantes, Fuerzas
de Seguridad y Organismos de Inteligencia, se establece una Unidad de
Prevención e Investigación de Acciones Delictivas Terroristas, compuesta por
aquellos organismos y dependencias con íntima vinculación a la problemática,
radicándola en sede de la Secretaría de Inteligencia por considerar tal área
como idónea para la dirección del sistema; abonado ello por su directa
relación con el Presidente.
Tal actividad será ejercida con las limitaciones a la actividad de
dicho Organismo dispuestas por la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional.
La actividad del área de prevención estará predeterminada por un
Plan de Acción Anual aprobado por el Presidente de la Nación que contemplará
un diagnóstico sobre las capacidades y vulnerabilidades de nuestro país en
materia de prevención e investigación de actos previstos en la ley, un Plan
General de Acción disponiendo las directivas a implementar por cada
organismo y dependencia involucrada, y un informe sobre el grado de
cumplimiento observado por cada organismo y dependencia al Plan de Acción
Anual del ejercicio anterior, extremo éste último que deberá ser informado
al Congreso de la Nación a través de la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia prevista por el artículo 31
de la Ley 25.520, pudiendo ser requerido personalmente su titular a informar
al seno de la Comisión.
El propósito del sistema es centralizar la información e
inteligencia en un Sistema Informático Interconectado que servirá de soporte
para recepcionar, centralizar, consolidar, analizar y transmitir información
e inteligencia relativa al fenómeno.
Se prevé como neurálgico para el buen funcionamiento de la Unidad de
Prevención la facultad para solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo o ente público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
En orden a asegurar dicho resultado, se prevén sanciones a los
incumplimientos injustificados por agentes públicos o particulares, con la
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal a los
primeros, y la aplicación una multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000) para
los segundos.
Para asegurar el flujo de información a la Unidad, impidiendo
distorsiones reconocidas por la realidad, se propone la obligación de
aportar información e inteligencia por cada integrante del sistema, bajo
apercibimiento de aplicar el artículo 248 del Código Penal.
Para la correcta ejecución de sus funciones, se prevé la transmisión
a cada protagonista del sistema de aquella información pertinente al
cumplimiento de sus funciones, bajo clasificación de seguridad.
En la búsqueda y facilitación de la necesaria cooperación
internacional en la materia, se prevé la autorización al Poder Ejecutivo
Nacional a compartir con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad,
información e inteligencia producida por la Unidad.
En el plano de una investigación judicial, se establece la
competencia federal en la materia y la dirección de la investigación a cargo
del Ministerio Público Fiscal, desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al juez competente de turno,
preconizando la agilidad y dinámica que dicho Magistrado le puede imprimir;
y poniendo a su disposición, a los efectos de la investigación, el libre
acceso a la totalidad de la información e inteligencia existente en la
Unidad de Prevención.
En el mismo orden de ideas, dando preminencia a la celeridad y
eficiencia en la provisión de medidas probatorias se establece una prórroga
de jurisdicción cuando la demora en el procedimiento pudiese comprometer
seriamente el éxito de la investigación, permitiendo que el Magistrado
ordene a las autoridades de prevención las diligencias que entienda
pertinentes, con comunicación inmediata y posterior puesta en conocimiento
del resultado de las medidas dispuestas al juez del lugar.
Se pone a disposición de la investigación la facultad de requerir la
colaboración de cualquier funcionario público que por sus conocimientos o
experiencia sea más apto para el éxito de aquella, en el entendimiento que
la complejidad del fenómeno y la dificultad de su persecución amerita la
colaboración de todos aquellos funcionarios idóneos. En el mismo sentido, se
prevé la posibilidad de afectar exclusivamente a la causa, si su complejidad
lo ameritare, al magistrado actuante.
En aras de permitir al Magistrado definir el criterio de oportunidad
en la provisión de medidas probatorias, se prevé la posibilidad de su
postergación si ello pudiese contribuir al éxito de la investigación. Por su
parte, cuando el Magistrado considerase el riesgo de la divulgación de
información por un testigo como atentatorio contra la investigación, se
prevé excepcionalmente la posibilidad de arrestar un testigo por un plazo
que no puede exceder las setenta y dos (72) horas.
Como medida de excepción y mediante resolución fundada, el juez
podrá extender los plazos de secreto de sumario y de incomunicación. Esta
disposición reconoce la dificultad de persecución de los actos contemplados
por la ley, y la necesaria reserva que debe imperar en ella.
En orden a dar cumplimiento a los compromisos internacionales
asumidos por la República Argentina con posterioridad al 11 de Setiembre
2001, se establece la obligatoriedad de la pena accesoria de decomiso,
previa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de los bienes que se
hubieren utilizado para cometer acciones delictivas terroristas o su
financiamiento, y la posibilidad de su bloqueo preventivo.
Atento la dificultad en la provisión de medidas probatorias en
terceros países, se faculta al magistrado a mantener comunicación directa
con el agente de mayor rango del Servicio Exterior de la Nación destinado en
país extranjero, a efectos de la provisión de medidas que requieran ser
tramitadas por vía diplomática.
Si bien en la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia
Penal ya se encuentra establecida la no consideración de los actos de
terrorismo dentro de la motivación política, a efectos de impedir la
extradición, se consideró conveniente la remisión a la normativa expresa de
los supuestos contemplados específicamente por el proyecto en sus artículos
2° y 3°.
Atento la complejidad de la materia y la eficacia que debe
imprimírsele a la prevención y sanción de los actos de terrorismo, se
contempla la inclusión de una serie de herramientas que encuentran
precedentes en la legislación vigente.
Tales son las figuras del informante, del agente encubierto,
arrepentido y la protección de testigos e imputados, con las reglas de
actuación de cada uno de los institutos y las debidas garantías para su
utilización como elementos para sostener sentencias condenatorias.
En orden a su correcta utilización y para evitar distorsiones en su
funcionamiento se fijan una serie de sanciones para quienes hicieren un uso
irregular de estas herramientas. Asimismo, se establecen sanciones al
incumplimiento del deber de informar en tiempo y forma los requerimientos
que el Magistrado cursare en el marco de una investigación.
Si bien las competencias de la Unidad de Información Financiera
están determinadas por la ley de su creación -N° 25.246-, atento a las
particularidades que reviste el financiamiento de las actividades de
terrorismo, se entendió procedente conceder facultades para el análisis,
tratamiento y transmisión de la información relativa a los extremos de esta
normativa específica.
Por último, se propone la derogación de la ley 25.241 que regula la
figura del arrepentido en el marco de investigaciones de actos terroristas,
toda vez que el establecimiento de una normativa integral que la contempla,
torna desaconsejable mantener su vigencia.
En síntesis, el dictamen elaborado por la Comisión de Seguridad
Interior y Narcotráfico plasmado en la presente iniciativa constituye un
importante piso de consenso al que ha podido arribarse en el tratamiento de
estas cuestiones, que sin duda será enriquecido con los últimos aportes y
opiniones recibidos sobre el particular, lo que nos permite augurar la
pronta sanción de una herramienta legal que no admite más postergaciones.-
Sonia Escudero. - Fabián Ríos. - Laura Martínez Pass de Cresto. - Ramón
Saadi. - María E. Castro. - José L. Zavalía. - Mario R. Mera. - Delia N.
Pinchetti de Sierra Morales. - Sergio A. Galia.-