Número de Expediente 2744/03

Origen Tipo Extracto
2744/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 76 BIS DEL CODIGO PENAL ACERCA DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-10-2003 05-11-2003 161/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2744/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°- Sustitúyese el artículo 76 bis del Código Penal, por el
siguiente:

"Artículo 76 bis: El procesado por un delito de acción pública
reprimido con pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá
solicitar la suspensión del juicio, a prueba, ofreciendo hacerse cargo
de la reparación del daño causado, en la medida de lo posible.

En los casos de concurso de delitos, el procesado también podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba, si el máximo de la pena de
prisión aplicable no excediese de tres años, de acuerdo con las reglas
del artículo 55.

Si el ofrecimiento de reparación del daño es razonable y las
circunstancias del caso permiten dejar en suspenso el cumplimiento de
la condena aplicable, el juez o tribunal interviniente podrán suspender
la realización del juicio, si hubiese para ello, además, consentimiento
del fiscal.

El ofrecimiento de reparación del daño causado no implicará confesión
ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente de parte
del procesado.

La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en
este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá
habilitada la acción civil correspondiente.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera
reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición para la procedencia de la suspensión,
además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

En todos los casos, el procesado deberá abandonar en favor del Estado
los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que
recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba, cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el
delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
delitos reprimidos con pena de inhabilitación, sea que ésta se
encuentre conminada como pena única o como pena conjunta, con las de
prisión o multa."

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La presente iniciativa es reproducción del proyecto de ley 3825-D-94,
relativo a la suspensión del juicio a prueba o "probation".

Sobre la base de inaceptables alternativas de interpretación, que
algunos comentaristas creen haber encontrado en la forma en que se
encuentran redactados y ordenados los diferentes párrafos del artículo
76 bis, incorporado al Código Penal por medio de la ley 24.316, se está
contemplando la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba se
aplique a hipótesis expresamente excluidas por el referido texto legal.

El régimen sancionado por la ley 24.316 establece que el procesado por
un delito de acción pública, que se encuentre reprimido con pena
privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres años, puede
solicitar la suspensión del juicio a prueba, si ofrece reparar el daño
causado, en la medida de lo posible.

Y prescribe que el tribunal interviniente puede acceder a lo solicitado
si la reparación ofrecida es razonable, si las circunstancias del caso
permiten dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, si
el imputado abandona en favor del Estado los bienes que resultarían
decomisados en caso de condena y si el fiscal interviniente presta para
ello su conformidad

Finalmente, excluye la posibilidad de suspender la realización del
juicio, cuando un funcionario público esté involucrado en el proceso y
cuando el delito de que se trate se encuentre amenazado con pena de
inhabilitación.

En una palabra, determina con toda claridad que el otorgamiento de este
beneficio se encuentra supeditado a la concurrencia de las siguientes
condiciones: a) Que el delito que se imputa tenga una pena de prisión o
reclusión menor a tres años; b) Que el imputado solicite la suspensión
del juicio; c) Que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación
del daño causado, en la medida de lo posible; d) Que el ofrecimiento de
reparación del daño causado resulte razonable; e) Que sea concretamente
aplicable al caso una condena de ejecución condicional; f) Que el
imputado abandone a favor del Estado los bienes que resultarían
decomisados en caso de condena; g) Que exista acuerdo fiscal; h) Que el
tribunal quiera suspender la realización del juicio.

Y también determina, con la misma claridad, que su otorgamiento resulta
absolutamente improcedente, aunque la pena privada de libertad
amenazada no exceda de tres años, cuando un funcionario público hubiera
participado en el delito o cuando éste se encontrara reprimido con pena
de inhabilitación.

De acuerdo con los antecedentes parlamentarios de la ley 24.316 (véase
especialmente el informe que acompaña el dictamen de comisión y el
informe complementario producido durante su tratamiento en el recinto
de esta Honorable Cámara por el señor diputado por Córdoba, Antonio
María Hernández), ese fue el régimen que se quiso sancionar. Y ese fue
el régimen que se sancionó.

Sin embargo, alentados por ingeniosas deformaciones interpretativas
ensayadas en algunos trabajos de doctrina, no son pocos los defensores
que tientan suerte, solicitando la suspensión de juicios respecto de
procesados a quienes se imputa la comisión de robos, estafas y otros
delitos igualmente graves, respecto de los cuales el instituto resulta
claramente inaplicable, en virtud de lo establecido por el primer
párrafo del tantas veces mencionado artículo 76 bis del Código Penal,
que establece con claridad meridiana en qué casos puede ser formulada
esa petición, y han encontrado favorable acogida a sus improcedentes
planteos en varios tribunales.

Por tal motivo, sometemos a vuestra consideración un proyecto de ley,
por medio del cual se sustituya el mencionado dispositivo legal por
otro que, no obstante resultar virtualmente idéntico al vigente, ha
sido redactado de manera que no pueda dudarse acerca de cuáles son los
casos en los cuales resulta procedente la suspensión del juicio a
prueba y cuáles son las condiciones de procedibilidad de este
instituto, en el convencimiento de que su urgente tratamiento y sanción
aventará el riesgo cierto de que este imprescindible instrumento de
política criminal sea erróneamente aplicado en la práctica.

Miguel A. Pichetto.-