Número de Expediente 2743/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2743/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE EJECUCION PENAL 24660 ACERCA DEL BENEFICIO DE LA DETENCION DOMICILIARIA . |
Listado de Autores |
---|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
31-10-2003 | 05-11-2003 | 161/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-11-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-11-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2743/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 33: El condenado mayor de 70 años o el que padezca una
enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de
ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar,
persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes
médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión
adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
Queda expresamente excluido de los alcances del presente artículo el
condenado a pena de reclusión o de prisión perpetua, o con pena
accesoria de reclusión por tiempo indeterminado."
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
SR. PRESIDENTE:
En el año 1999, presenté un proyecto (5.951-D-99), en mi carácter de
Diputado de la Nación, que por medio de la presente iniciativa vengo a
reproducir.
La ley 24.660 (de ejecución penal) prevé el beneficio de la detención
domiciliaria para los condenados mayores de 70 años o que padezcan
enfermedades terminales.
El artículo 33 establece: "El condenado mayor de 70 años o el que
padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la
pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de
ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar,
persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes
médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión
adecuada en la forma prevista en el artículo 32."
Ahora bien, cuando analizamos las distintas situaciones que pueden
generarse por aplicación de esta normativa nos surgen algunos
interrogantes. ¿Debe esta previsión legal de los 70 años aplicarse para
todos los delitos? ¿Esta norma fue creada por el legislador para todo
tipo de delitos y delincuentes? ¿Debe este artículo beneficiar a todo
tipo de delincuente?
Concluimos que no. Y ello es así, porque entendemos que la pretensión
de un delincuente condenado a cumplir alguna de las penas enumeradas en
la última parte del artículo 1º del texto aquí propuesto, perturba el
orden jurídico y social.
Para los que profesan la teoría de la retribución estética que se
remonta a Leibniz, la justicia no es una ley de conducta, sino un
criterio para juzgar la conducta.
No es una regla ética, sino un principio estético que involucra un
valor subjetivo. Esto hace que repugne todo acto que perdure sin
retribución.
Leibniz dice que existe una especie o clase de justicia que no tiene
por objeto la enmienda, ni el ejemplo, ni la reparación del mal, sino
que, fundada en la mera conformidad, exige una cierta satisfacción que
consiste en la expiación de una acción mala y que satisface no sólo al
ofendido sino también a los sabios. Al modo que contenta a los
espíritus.
Esto me llevó a revisar algunos conceptos del Derecho Penal, en
especial, los que tratan la naturaleza y el carácter de la condena. Los
que estudian el por qué y el para qué de la misma.
Un reiterado equívoco de muchos autores, sobre todo contemporáneos, ha
consistido en considerar la pena como si fuera un bien o un mal y nos
ha llevado por un camino peligroso que contribuye a la confusión
generalizada que hoy padece nuestra sociedad.
Antón se equivoca al definir la pena como "un mal" (que impone el
Estado), por consistir en una privación de los bienes jurídicos.
Se equivoca, porque por el contrario, no se pena al delincuente para
que sufra sino que, en todo caso, éste sufre porque se lo pena. Para
Stahl, la pena no es un dolor moral ni una condena eterna, sino un
sufrimiento corporal, cuya causa tampoco es la venganza, porque no se
pena al delincuente con el objeto de que sufra, sino que sufre porque
se lo castiga.
Citando a Hegel, podemos afirmar que la teoría de la pena es una de las
materias que la doctrina jurídica de los tiempos modernos peor ha
ahondado, y todos los errores derivan de considerar la pena como un mal
o como un bien.
La pena se justifica en la necesidad de reparar objetivamente el
derecho, además de perseguir también el fin de intimidar y mejorar al
delincuente.
No debemos olvidar que el delito es la negación o infracción del
derecho, por lo que en tal caso, se exige la reafirmación del mismo
mediante una restricción que haga sufrir en nombre del derecho violado
y tenga por objeto reafirmarlo en todo lo posible, tanto en la sociedad
en cuyo seno el delito aparece como en la propia individualidad
violadora (Enrico Pessina).
El fin de la pena no es momentáneo, único y actual, sino que se refiere
y proyecta hacia el futuro.
La pena no se impone con el fin de atormentar, como una venganza o
expiación del delito cometido, sino para prevenir generalizadamente,
para infundir temor a todo delincuente, para que en el futuro no se
ofenda a la sociedad; para que no se cometan delitos.
A efectos de ejemplificar lo que venimos teorizando, nos parece un
contrasentido evidente entre la ley y la realidad social que un
múltiple asesino condenado a una pena de reclusión perpetua, sea
beneficiado por su edad y prácticamente devuelto a la sociedad sin
purgar la totalidad de la condena en la cárcel, invocando "razones
humanitarias"; razones humanitarias basadas en derechos humanos como
los de la vida y la libertad que esta persona jamás respetó.
El presente proyecto tiene por objeto impedir este tipo de situaciones,
que desnaturalizan el fin de la pena impuesta por una sentencia
judicial, cuando los delitos cometidos merezcan pena de prisión o
reclusión perpetua, o la condena contenga la accesoria por tiempo
indeterminado, excluyendo de los beneficios de la ley a los condenados
-generalmente reincidentes- por delitos graves, casi siempre de extrema
violencia.
Se impone reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la
última condena en casos graves, cuando la reincidencia resulta
múltiple, conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal, por lo
que podemos concluir que se trata de casos de infracción penal muy
graves.
La pena es la magnitud que el juez precisa e impone en concreto por un
delito particularizado, por la concurrencia delictiva individualizada,
que el condenado debe cumplir. Esta es consecuencia directa de un
delito.
La sanción es la consecuencia normativa del incumplimiento de un deber.
La pena como sanción jurídica, la especie más grave y de carácter
público de que dispone el ordenamiento jurídico, es consecuencia del
incumplimiento de un deber de mayor intensidad jurídica, el delito.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2743/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 33: El condenado mayor de 70 años o el que padezca una
enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de
ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar,
persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes
médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión
adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
Queda expresamente excluido de los alcances del presente artículo el
condenado a pena de reclusión o de prisión perpetua, o con pena
accesoria de reclusión por tiempo indeterminado."
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
SR. PRESIDENTE:
En el año 1999, presenté un proyecto (5.951-D-99), en mi carácter de
Diputado de la Nación, que por medio de la presente iniciativa vengo a
reproducir.
La ley 24.660 (de ejecución penal) prevé el beneficio de la detención
domiciliaria para los condenados mayores de 70 años o que padezcan
enfermedades terminales.
El artículo 33 establece: "El condenado mayor de 70 años o el que
padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la
pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de
ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar,
persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes
médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión
adecuada en la forma prevista en el artículo 32."
Ahora bien, cuando analizamos las distintas situaciones que pueden
generarse por aplicación de esta normativa nos surgen algunos
interrogantes. ¿Debe esta previsión legal de los 70 años aplicarse para
todos los delitos? ¿Esta norma fue creada por el legislador para todo
tipo de delitos y delincuentes? ¿Debe este artículo beneficiar a todo
tipo de delincuente?
Concluimos que no. Y ello es así, porque entendemos que la pretensión
de un delincuente condenado a cumplir alguna de las penas enumeradas en
la última parte del artículo 1º del texto aquí propuesto, perturba el
orden jurídico y social.
Para los que profesan la teoría de la retribución estética que se
remonta a Leibniz, la justicia no es una ley de conducta, sino un
criterio para juzgar la conducta.
No es una regla ética, sino un principio estético que involucra un
valor subjetivo. Esto hace que repugne todo acto que perdure sin
retribución.
Leibniz dice que existe una especie o clase de justicia que no tiene
por objeto la enmienda, ni el ejemplo, ni la reparación del mal, sino
que, fundada en la mera conformidad, exige una cierta satisfacción que
consiste en la expiación de una acción mala y que satisface no sólo al
ofendido sino también a los sabios. Al modo que contenta a los
espíritus.
Esto me llevó a revisar algunos conceptos del Derecho Penal, en
especial, los que tratan la naturaleza y el carácter de la condena. Los
que estudian el por qué y el para qué de la misma.
Un reiterado equívoco de muchos autores, sobre todo contemporáneos, ha
consistido en considerar la pena como si fuera un bien o un mal y nos
ha llevado por un camino peligroso que contribuye a la confusión
generalizada que hoy padece nuestra sociedad.
Antón se equivoca al definir la pena como "un mal" (que impone el
Estado), por consistir en una privación de los bienes jurídicos.
Se equivoca, porque por el contrario, no se pena al delincuente para
que sufra sino que, en todo caso, éste sufre porque se lo pena. Para
Stahl, la pena no es un dolor moral ni una condena eterna, sino un
sufrimiento corporal, cuya causa tampoco es la venganza, porque no se
pena al delincuente con el objeto de que sufra, sino que sufre porque
se lo castiga.
Citando a Hegel, podemos afirmar que la teoría de la pena es una de las
materias que la doctrina jurídica de los tiempos modernos peor ha
ahondado, y todos los errores derivan de considerar la pena como un mal
o como un bien.
La pena se justifica en la necesidad de reparar objetivamente el
derecho, además de perseguir también el fin de intimidar y mejorar al
delincuente.
No debemos olvidar que el delito es la negación o infracción del
derecho, por lo que en tal caso, se exige la reafirmación del mismo
mediante una restricción que haga sufrir en nombre del derecho violado
y tenga por objeto reafirmarlo en todo lo posible, tanto en la sociedad
en cuyo seno el delito aparece como en la propia individualidad
violadora (Enrico Pessina).
El fin de la pena no es momentáneo, único y actual, sino que se refiere
y proyecta hacia el futuro.
La pena no se impone con el fin de atormentar, como una venganza o
expiación del delito cometido, sino para prevenir generalizadamente,
para infundir temor a todo delincuente, para que en el futuro no se
ofenda a la sociedad; para que no se cometan delitos.
A efectos de ejemplificar lo que venimos teorizando, nos parece un
contrasentido evidente entre la ley y la realidad social que un
múltiple asesino condenado a una pena de reclusión perpetua, sea
beneficiado por su edad y prácticamente devuelto a la sociedad sin
purgar la totalidad de la condena en la cárcel, invocando "razones
humanitarias"; razones humanitarias basadas en derechos humanos como
los de la vida y la libertad que esta persona jamás respetó.
El presente proyecto tiene por objeto impedir este tipo de situaciones,
que desnaturalizan el fin de la pena impuesta por una sentencia
judicial, cuando los delitos cometidos merezcan pena de prisión o
reclusión perpetua, o la condena contenga la accesoria por tiempo
indeterminado, excluyendo de los beneficios de la ley a los condenados
-generalmente reincidentes- por delitos graves, casi siempre de extrema
violencia.
Se impone reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la
última condena en casos graves, cuando la reincidencia resulta
múltiple, conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal, por lo
que podemos concluir que se trata de casos de infracción penal muy
graves.
La pena es la magnitud que el juez precisa e impone en concreto por un
delito particularizado, por la concurrencia delictiva individualizada,
que el condenado debe cumplir. Esta es consecuencia directa de un
delito.
La sanción es la consecuencia normativa del incumplimiento de un deber.
La pena como sanción jurídica, la especie más grave y de carácter
público de que dispone el ordenamiento jurídico, es consecuencia del
incumplimiento de un deber de mayor intensidad jurídica, el delito.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
Miguel A. Pichetto.-