Número de Expediente 2737/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2737/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL RESPECTO A DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-01-1997 | 12-02-1997 | 183/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-01-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 2 |
21-05-1997 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-01-1997 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-1998
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR S.101/98, |
En proceso de carga
S-96-2737:RIVAS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal,
por el siguiente:
"Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis
a quince años, el que tuviere acceso carnal con personas de uno u
otro sexo en los siguientes casos:
1) cuando la víctima fuere menor de catorce años;
2) cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o
sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera
resistir;
3) cuando se usare de fuerza o intimidación."
Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 120: Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis
años, cuando la víctima fuere persona mayor de catorce años y menor
de dieciséis años y no se encontrara en las circunstancias de los
números 2 y 3 del artículo anterior."
Art. 3 .- Sustitúyese el art. 122 del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 122: La reclusión o prisión será de ocho a veinte años
cuando en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la
salud de la víctima o se cometiera el hecho por un ascendiente,
descendiente, afin en línea recta, hermano, concubino de
ascendiente o de hermano, sacerdote o ministro de algún culto,
encargado de la educación, tutor o guardador o quien tenga con la
víctima relación jerárquica de cualquier tipo, con el concurso de
dos o más personas."
Art. 4 .- Sustitúyese el art. 123 del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 123: Se impondrá reclusión o prisión de ocho a doce años
cuando, en los casos del art. 120, mediaré alguna de las
circunstancias expresadas en el anterior."
Art. 5 .- Sustitúyese el art. 125 del Código Penal por el
siguiente:
Art. 125: El que con animo de lucro o para satisfacer deseos
propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o
corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque
mediaré el consentimiento de la víctima, será castigado:
1) con reclusión o prisión de ocho a quince años si la víctima
fuere menor de catorce años o discapacitada mental;
2) con reclusión o prisión de seis a diez años si la víctima
fuera mayor de catorce años y menor de dieciocho;
3) con prisión de tres a seis años, si la víctima fuera mayor
de dieciocho años y menor de veintiuno,
Cualquiera fuese la edad de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediaré engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como así también si el autor fuera alguna
de las personas enumeradas en el art. 122.".
Art. 6 .- Sustitúyese el art. 127 del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 127: Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al
que abusare deshonestamente de personas de uno u otro sexo,
concurriendo alguna de las circunstancias del art. 119, sin que
haya acceso carnal.
Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas
en el artículo 122 o si la víctima fuera menor de catorce años, se
le aplicará de cuatro a diez años de prisión."
Art. 7 .- Sustitúyese el art. 127 bis del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 127 bis: El que promoviere o facilitaré la entrada o
salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan
la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de cinco a
diez años. La pena se elevará de diez a quince años si mediaré
alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 125 in fine."
Art. 8 .- sustitúyese el art. 128 del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 128: Será reprimido con prisión de quince días a un año,
el que publicaré, fabricaré o reprodujere libros, escritos, videos,
imágenes u objetos obscenos u que los expusiere, distribuyese o
hiciera circular. La pena será de prisión de tres a ocho años si
las imágenes obscenas reproducidas correspondieran a menores de
edad.".
Art. 9 .- Sustitúyese el art. 131 del Código Penal por el
siguiente:
"Art. 131: Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que cometiere rapto de una menor de dieciséis años y mayor
de catorce, el que cometiere rapto de una menor de dieciséis años y
mayor de catorce, con su consentimiento. El culpable será reprimido
con prisión de cuatro a ocho años, si el rapto fuere de una menor
de catorce años, con o sin su consentimiento."
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 183/96.
-A las comisiones de Asuntos Penales y Régimen Carcelarios y
de Familia y Minoridad.