Número de Expediente 2733/06

Origen Tipo Extracto
2733/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIRI : PROYECTO DE LEY SOBRE APLICACION DE LAS TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA .
Listado de Autores
Giri , Haide Delia

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-08-2006 09-08-2006 123/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-08-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
07-08-2006 28-02-2008
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
07-08-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
07-08-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2733/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY SOBRE APLICACIÓN DE LAS TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA

 Capítulo I - Objetivo y ámbito de aplicación

ARTICULO 1: El objetivo de la presente ley es regular la aplicación de las técnicas de Reproducción Humana Asistida en el territorio de la República Argentina.
 
Capítulo II - De sus formas y finalidad

ARTICULO 2: A los efectos de esta ley, se entenderá por Reproducción Humana Asistida, la realizada con asistencia médica, independientemente del acto coital, para intentar procrear un hijo biológico, comprendiéndose en ella las técnicas de baja complejidad, en las que la fecundación ocurre dentro del seno materno, y las de alta complejidad, cuando la fecundación ocurre fuera del mismo.

ARTICULO 3: Las técnicas de Reproducción Humana Asistida tienen como principal finalidad la actuación médica para facilitar la procreación ante la esterilidad o infertilidad humana, y cuando las otras practicas de menor complejidad, no estén indicadas o no han resultado eficaces.

Capítulo III ¿ De los beneficiarios

ARTÍCULO 4: Las técnicas de Reproducción Humana Asistida serán de aplicación a toda mujer mayor de edad y capaz que, luego de ser previa y debidamente informada sobre ellas, las acepte libre y conscientemente como principal metodología contra la esterilidad, en las condiciones previstas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5: El contrato de maternidad subrogado es nulo de nulidad absoluta.

Capítulo IV ¿ De la terminología empleada en esta ley
 
ARTÍCULO 6: A los efectos de esta ley se entenderá por esterilidad o infertilidad la imposibilidad de una persona en su capacidad para procrear un hijo.

ARTÍCULO 7: A los fines de la presente ley se denomina fecundación al proceso que se inicia con la entrada del espermatozoide dentro del óvulo. Se denomina preembrión al estadio evolutivo que se inicia con el óvulo fecundado y que finaliza con la implantación del mismo en el útero. Se denomina preembrión viable aquel que conserva una adecuada capacidad de multiplicación celular. Se denomina embrión a la etapa que se inicia con la implantación del preembrión en el seno materno.

Capítulo V ¿ Del Consentimiento informado

ARTICULO 8: Quienes recurran al uso de las técnicas de Reproducción Humana Asistida deberán ser suficientemente informados y asesorados sobre los distintos aspectos e implicaciones de las mismas, así como sobre los riesgos y resultados previsibles derivados de su empleo. Dicha información deberá trasmitirse en forma oral y por escrito, e incluirá las consideraciones biológicas y éticas relacionadas con la técnica a utilizar.

ARTÍCULO 9: Los beneficiarios que requieran la aplicación de técnicas de Reproducción Humana Asistida, deberán manifestar la expresa conformidad en un formulario que deberá contener todas las circunstancias que definan su aplicación.

Capítulo VI - Del uso de gametas de terceros

ARTÍCULO 10: En el caso que las Técnicas de Reproducción Asistida no puedan ser realizadas con gametos pertenecientes a la mujer o a la pareja, las mismas se realizarán con gametos donados por terceros mayores de edad. La persona nacida de gametas donadas por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, podrá solicitar judicialmente conocer la identidad del donante que aportó sus respectivas gametas. La persona nacida de gametas donadas será reconocida como hijo biológico de la/los beneficiaria/beneficiarios de las técnicas, y los donantes de gametos no tendrán en ningún caso derecho ni obligaciones sobre el niño nacido.

ARTÍCULO 11: La donación de gametos, para las finalidades autorizadas en esta ley, es un contrato gratuito, escrito y secreto concertado entre el donante y el centro autorizado. En el mismo, se deberá hacer expresa mención a las circunstancias del art. 11.

Capítulo VII -De la Criopreservación

ARTÍCULO 12: El semen sólo podrá crioconservarse en los bancos de gametos autorizados por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación en las condiciones que establezca la reglamentación.

La conservación de óvulos no fecundados, con fines de reproducción asistida, será autorizada cuando existan garantías científicas razonables de viabilidad y de la ausencia de riesgos para el embrión.

ARTICULO 13: Será objetivo principal que todos los preembriones viables obtenidos sean transferidos al útero. Ante la eventual situación de preembriones viables numerosos, cuya transferencia total pueda poner en peligro el bienestar de los mismos o la salud de la mujer inseminada, será permitida su criopreservación. En todos los casos quedará constancia en la historia clínica del número de preembriones transferidos.

ARTÍCULO 14: Los preembriones criopreservados se mantendrán en tal condición por un plazo de cinco años, durante el cual, podrán los beneficiarios requerir su implantación. En caso de no mediar manifestación expresa por parte de los beneficiarios de las técnicas a la culminación del mencionado plazo, el servicio o centro a cargo donde se encuentran preservados los preembriones, les intimará fehacientemente para que expresen decisión sobre los mismos.

ARTÍCULO 15: En el caso previsto en el artículo precedente, los intimados podrán disponer la prórroga de la criopreservación por un nuevo período, o disponer la adopción prenatal de los mismos.

ARTÍCULO 16: El poder de disposición de los preembriones criopreservados corresponde a los beneficiarios de la técnica de reproducción asistida para la que fueron fecundados. De no comunicar una respuesta fehacientemente ante la intimación contemplada en el artículo 14, de existir discordancia entre los beneficiarios o en caso de fallecimiento de alguno de ellos, será la autoridad judicial quien decida sobre la disposición de los preembriones criopreservados.

ARTÍCULO 17: En el caso de gametas que se encuentren criopreservados con la eventual finalidad de ser utilizados por quienes las han generado, los únicos propietarios de los mismos son aquellas personas de las que dichas gametas han sido obtenidas. Las mismas podrán ser descartadas en el caso que su titular así lo solicite. En el caso de fallecimiento del titular de dichas gametas, las mismas deberán ser descartadas a menos que exista expresa disposición acerca de su destino previa al fallecimiento por parte del titular.

Capítulo VIII ¿ De los servicios asistenciales públicos y centros privados de reproducción humana asistida
 
ARTÍCULO 18: La Reproducción Humana Asistida sólo podrá realizarse en los centros especializados que cumplan con los requisitos que debidamente determine la autoridad de aplicación. En todos los casos se requerirá la previa habilitación del establecimiento o servicio por la autoridad de aplicación de la ley, la que controlará el equipamiento y medios especialmente requeridos para asegurar el más alto nivel de prestación del servicio.

ARTICULO 19: Las instituciones o servicios serán responsables que los médicos mantengan historias clínicas actualizadas, que deberán custodiarse con el debido secreto y protección, donde constarán todas las referencias exigibles sobre los donantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o el uso de las técnicas.

Capítulo IX -De los organismos de control y fiscalización

ARTICULO 20: El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y determinará los requisitos que deberán acreditar los profesionales y centros especializados a efectos de aplicar las Técnicas de Reproducción Asistida.

Capítulo X ¿ De las infracciones a la presente ley

ARTÍCULO 21: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley 17.132, la violación a los preceptos de la presente, dará lugar, a fines de la valuación de la sanción administrativa, a infracciones graves, muy graves y gravísimas.

ARTICULO 22: Se consideran infracciones graves:

El incumplimiento de las disposiciones referidas al funcionamiento de los establecimientos, centros o servicios de Reproducción Humana Asistida y al tratamiento brindado por los equipos de personal interdisciplinario de profesionales a los beneficiarios de la misma

ARTÍCULO 23: Se consideran infracciones muy graves:
a) La formación de bancos de preembriones, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13.
b) Transferir los preembriones o sus células bajo cualquier forma, título o causa ajenas a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 24: Se consideran infracciones gravísimas:
a) Utilizar la clonación o cualquier otro tipo de procedimiento a fin de obtener seres humanos idénticos.
b) El intercambio genético o la recombinación con otras especies para la obtención de híbridos.
c) La transferencia de preembriones humanos al útero de otra especie y viceversa.

ARTÍCULO 25: Las violaciones de naturaleza administrativa a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por la autoridad de aplicación con:

a) Multa de diez mil pesos (10.000) a cien mil (100.000) pesos;
b) Clausura o inhabilitación por tiempo determinado;
c) Cierre definitivo del establecimiento.

ARTÍCULO 26: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que transmitiere o destruyere óvulos humanos fecundados implantados o no;
b) El que fecundare un óvulo humano con material genético de otras especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar óvulos de otras especies;
c) El que utilizare la clonación o cualquier tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos o para la selección de la raza.

ARTÍCULO 27: Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación por el doble de la condena:
a) El que sometiere a conservación óvulos fecundados humanos, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13;
b) El que utilizare en las técnicas de reproducción asistida gametos de un tercero sin su consentimiento;

ARTÍCULO 28: Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años el que solicitare o aceptare la transferencia de óvulos fecundados o su fecundación intracorpórea con la utilización de gametos propios o ajenos con la intención de entregar al hijo así concebido definitivamente a un tercero luego de su nacimiento.

ARTÍCULO 29: Será reprimido con prisión de quince días a un año, e inhabilitación especial por el doble de la condena el que empleare las técnicas de Reproducción Humana Asistida sin contar con la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Haide Giri.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley tiene como fin brindar un marco legislativo, hasta hoy ausente, en cuanto a los medios de Reproducción Humana Asistida.

En el campo de la reproducción, el hombre ha logrado remediar los problemas de esterilidad e infertilidad, sustituyendo las vías naturales para alcanzar la concepción por vías artificiales. Son estas las que permiten al ser humano, con problemas de procreación, el perpetuarse.

A diferencia del avance científico en el campo reproductivo, nuestro sistema legal ha quedado retrasado ya que no se cuenta con norma alguna que regule en forma directa la materia. Este avance, aunque criticado por algunos y elogiado por otros, es inevitable, es por ello que la mejor posición que se puede tomar es la de establecer cuales habrán de ser las medidas que fijen los parámetros legales y bioéticos para su desarrollo.

Esta laguna legal deja sin resolver una enorme gama de situaciones, tanto civiles, penales, administrativas y hasta de la técnica misma. Hay una estrecha relación con los derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, a la identidad genética, el derecho a la familia, al conocimiento de los padres, etc. Es por ello que se hace necesaria la creación de un marco normativo integral, haciéndolo extensivo a todos los supuestos de procreación artificial.

Respecto de los beneficiarios, los mismos no deben ser necesariamente parejas constituidas. Así como para la adopción no se exige ese requisito, tampoco se debería imponer para estos casos.

Es esencial una adecuada y amplia información sobre los riegos e implicancia de las técnicas a utilizar sobre la mujer, tanto es así, que una inexistente o defectuosa información debe ser sancionada.

La criopreservación es una útil herramienta para evitar, con la trasferencia de la totalidad de los preembriones, embarazos muy numerosos que pueda poner el peligro la salud o la vida de la mujer, u otras situaciones por las que se aconseje evitar la transferencia. Pero es una solución temporal. Los preembriones no pueden quedan librados a su propia suerte o voluntad de los Centros; es por ello que el sistema de adopción prenatal es la solución más humana que se puede adoptar.

La donación de gametos puede resultar beneficiosa, pero ello no debería implicar que, sin perjuicio de que el donante carezca de derecho u obligaciones, el niño nacido no pueda conocer al mismo, privándosele de su identidad.

La importancia y complejidad en la materia tornan necesaria la creación de un organismo especializado para el control, colaboración y regulación sobre los establecimientos, instrumentos y personal interviniente.

Finalmente, un adecuado sistema de sanciones, penales y administrativas, brindan las garantías necesarias a fin de evitar excesos e incumplimiento.

Favorecer a todas aquellas personas imposibilitadas de poder procrear naturalmente mediante técnicas adecuadamente reguladas, constituye una necesidad primordial. Por estos y otros argumentos que daré oportunamente, solicito la aprobación del presente proyecto.

Haide Giri.-