Número de Expediente 2730/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2730/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | STORANI Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIñO Y EL ADOLESCENTE |
Listado de Autores |
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Storani
, Conrado Hugo
|
Massat
, Jorge Jose
|
Villarroel
, Pedro Guillermo
|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-12-1996 | 12-02-1997 | 182/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-12-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-02-1997 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
27-12-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.642/98. |
En proceso de carga
S-2730/96: STORANI y otros
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
CAPITULO I
TITULO I
Objeto y Fines y Ambito de Aplicación
Art.1°.- La presente ley tiene por finalidad promover la protección integral del niño y el adolescente desde el momento de su concepcióncon el objeto de prevenir,. evitar o superar situaciones que impidan o interfieran el desarrollo biológico, psíquico, social y espiritual dentro del ámbito familiar y social que le corresponde, estableciendo las responsabilidades del Estado en el ejercicio de acciones de promoción, prevención, supervisión y asistencia.
Art.2°.- Esta ley constituye el estatuto jurídico de los niños y adolescentes en todo el territorio de la república.
Art.3°.- Se entiende por niño al menor hasta los 12 años y adolescente a partir de esta edad hasta los 21 años.
Art.4°.- Las normas de la presente ley son de orden aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad, debiéndose interpretar siempre en función del mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares comunitarios del mino y adolescente, de su libertad y del resguardo de sus derechos como personas en proceso de su desarrollo.
CAPiTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Art.5°.- El estado asegurará el derecho del niño y del adolescente a la libertad, integridad física, psíquica y social, preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias y pudiendo ser privados de los mismos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oído en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se le debe como persona en desarrollo.
Art. 6°.- El Estado garantizará a los niños y adolescentes en los procesos penal, administrativo y/o judiciales los siguientes derechos y garantías:
1) Ser considerado inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
2) Que tome conocimiento pleno y formalmente del acto infractor que se le atribuye, así también de las garantías procesales en que cuenta.
3) A la asistencia técnica de un abogado defensor a su elección proporcionando gratuitamente por el Estado.
4) A ser oído personalmente por la autoridad competente.
5) A solicitar la presencia de sus padres, o responsables desde su prehensión y en cualquier fase del procedimiento.
6) A no ser obligado a declarar.
7) A que sus padres o responsables sean informados en el momento de su imputación y en caso de aprehensión el lugar donde se halla, el hecho por el que es imputado, juzgado y organismo policial interviniente.
8) A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención así como también los hechos que se le imputaron sean confidenciales.
9) A que pueda recurrir ante el Superior cualquier decisión que afecte sus derechos.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA PROTECCION FAMILIAR
Art.7°.- El Estado asegurará por todos los medios la estabilidad y bienestar de la familia, como ámbito indispensable para la protección y formación del niño y adolescente.
Art.8°.- Los menores de 18 años desde el momento de su concepción, a través de su grupo familiar, serán objeto de especial protección por el Estado, el que desarrollará las acciones de prevención, asistencia y promoción, organizando su adecuada instrumentación.
Art. 9°.- Toda intervención del Estado debe estar dirigida a fortalecer los vínculos familiares, especialmente cuando se trata de aplicar medidas de asistencia a un joven o niño en situación de desprotección, salvo que la falta de idoneidad de la familia como continente natural, sea irreversible, si así lo determina el juez interviniente y su equipo técnico.
Art. 10.- Las medidas de carácter preventivo se aplicarán con independencia de la situación del niño o adolecente.
Art. 11.- El Estado deberá instrumentar y organizar programas de orientación y asistencia para las madres solas y sin recursos.
Art. 12.- La madre sola que no tenga padres o responsables acreditados al igual que la madre sola mayor de edad, que manifieste carencias de medios adecuados de subsistencia, deberán ser informadas de los programas asistenciales que se creen, por establecimiento donde atiende su embarazo o parto.
Art.13.- La inobservancia de la obligación de informar establecida en el artículo anterior, constituirá falta grave en el desempeño de la función y de la actividad profesional.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD E INTIMIDAD
Art. 14.- Los medios de comunicación social no pueden suministrar nombres, fotografías y otros datos que directamente o indirectamente indetifiquen a menores de 18 años involucrados en hechos cuya publicidad pueda agredir su intimidad o formación personal; con la única excepción, que sean expresamente autorizados por el órgano del patronato interviniente, por ser estrictamente necesario al interés del niño.
Art.15.- Que el niño o adolescente se halle en situación de desprotección, no exceptúa a los medios de comunicación de la prohibición establecida en el articulo anterior.
Art. 16.- Las actuaciones judiciales que se relacionen con menores de 18 años tendrán carácter reservado y como tal, sólo pueden ser vistas por las partes, sus apoderados y letrados patrocinantes los funcionarios judiciales y los funcionarios administrativois intervinientes y personas con legítimo interés a criterio del tribunal.
Art. 17.- Las actuaciones administrativas y la documentación que obre en poder de los organismos no gubernamentales, tendrán igual carácter.
Art. 18.- La infracción a las normas establecidas ene este capítulo serán sancionadas con multa de $1.000 a $10.000, sin perjuicio del decomiso de los instrumentos donde obre la difusión o publicidad.
Art. 19.- Igual sanción corresponderá a los funcionarios judiciales y administrativos, como a los miembros de los organismos no gubernamentales, que resulten responsables del incumplimlento de las normas establecidas.
Art. 20.- Las normas establecidas en el título de protección alcanza a los menores de 18 años sujetos a exhibiciones, actividades artísticas, deportivas o publicitarias que afecten su normal desarrollo y actividad escolar. En este caso serán de aplicación a los reponsables, las sanciones previstas en la
Legislación local.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PODER ADMINISTRADOR
Art.21.- El Poder Ejecutivo nacional y de los estados provinciales, elaborarán políticas de protección integral de los niños y adolescentes, en función de las necesidades y características de las comunidades que rigen.
Art. 22.- Deberán formularse programas que abarquen acciones de :
a) Prevención y control de las causas susceptibles de originar
trastornos para el desarrollo y la integridad familiar.
b) Asistencia para superar situaciones de carencia, conflicto, peligro efectivamente producido.
c) Promoción y rehabilitación para asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en el Título II.
Art. 23.- Se instrumentarán acciones y programas destinados a investigar las causas de las situaciones de desprotección de los niños con el fin de evitarlas o atenuar sus efectos.
Art. 24.- Las directivas de las políticas proteccionales de niños y adolescentes nacional o provinciales serán tenidas en cuenta por los órganos de aplicación de esta ley, en cada caso.
Art. 25.- Las acciones de protección serán programadas y ejecutadas por personal idóneo, debiendo el Estado proveer a la formación y adiestramiento de los mismos.
Art. 26.- Todos los niños o adolescentes, cualquiera sea su edad, pueden presentarse por sí ante el Consejo o el organismo técnicoadministrativo que corresponda a cada jurisUicción,para solicitar la asistencia, asesoramiento y apoyo que necesiten, por cualquier circunstancia, sin requerirse que, por su gravedad configure una situación irregular. A los efectos de lo establecido, se prestará especial consideración a :
a) Niños o adolescentes víctimas de maltrato y/o castigo mediante actos de violencia física o psíquica, configuraren o no delitos, y que no estén incluidos dentro de los límites del art. 278 del Código Civil.
b) Niños o adolescentes explotados laboralmente ya
sea por la naturaleza del trabajo que efectuó o por la forma y condiciones
de su realización.
c) Niños o adolescentes víctima de delitos contra su persona con
independencia de la atribución de responsabilidades en sede penal.
d) Niño o adolescente que fugue de su hogar o se encuentre extraviado.
e) Niño o adolescente que haya sido desamparado por sus padres o guardadores legales con la finalidad inmediata o mediata de librarse de su guarda.delito.
f)- Aquel que haya cometido un hecho antisocial,calificado como delito.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PODER ADMINTSTRATIVO EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL
Art. 27.- Corresponde al Consejo de Protección Nacional y Provinciales y municipales de los Derechos del niño y Adolescente en todo el ámbito de la Nación, como órganos deliberativos y controladores de las acciones en todo los niveles, asegurando su participación por medio de organizaciones representativas.
Art. 28.- El Ministerio Público de niños y adolescentes actuará en defensa de los niños en juicio o cuando estén sometidos a proceso, juntamente con sus padres o representantes necesarios o supliendolos.
Art. 29.- Los jueces en ejercicio de sus funciones, están facultados para limitar el ejercicio de algunos de los derechos y deberes integrantes de la Patria Potestad, cuando sea necesario para procurar la efectiva protección del niño-adolescente.
Art. 30.- Las medidas aplicadas a los padres pueden ser dejadas sin efecto a petición de éstos, transcurrido un año de su inscripción y acreditada la desaparición de las causas que le dieron origen.
Art. 31.- El órgano técnico-administrativo del Patronato, ejercerá la presentación de los niños que le fueran confiados por sus padres o tutores o guardadores. Representarán a los niños-adolescentes en el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas que deban interponerse para asegurar su protección.
Art. 32.- El ejercicio del Patronato es siempre subsidiario del ejercicio de Patria Potestad y requiere en su intervención que no se cumpla con los derechos inherentes a ella, o, que por situaciones especiales, se haya delegado la guarda por sus representantes en el órgano técnico del poder administrativo.
Art. 33.- Las asociaciones no gubernamentales que ejerzan la función social de protección de niños y adolescentes cuando los tengan a su cargo, tendrán los derechos y deberes que se le otorgan al guardador.
Art. 34.- Las asociaciones indicadas en el artículo anterior podrán solicitar la asistencia técnica y financiera del estado y participar en las acciones y programas que se realicen en la materia. A tal fin deberán registrarse oficialmente, cumplimentando recaudos que se establezcan.
Art. 35.- El organismo técnico-administrativo a que se atribuye competencia de cada jurisdicción supervisará la actuación de las asociaciones no gubernamentales de protección a nuestros niños y jóvenes.
Art. 36.- Los niños y adolescentes asistidos en las asociaciones no gubernamentales, no podrán ser dados en guarda a terceros o trasladarlos a otras asociaciones de igual carácter sin autorización judicial.
Art. 37.- El Estado Nacional y los Estados Provinciales promoverán la incorporación de las organizaciones no gubernamentales a los planes y programas de protección y desarrollo de los niños y adolescentes y sus familias.
Art. 38.- Denuncia. La denuncia sobre los hechos que configuran una situación de inestabilidad podrá ser presentada por cualquier persona mayor o menor de edad, ante el juez que ejerce el Patronato, ante el consejo, Ministerio, o autoridad policial. Cuando no sea radicada en sede judicial deberá ser puesta, en forma inmediata por quien la haya recibido, en conocimiento del juez que corresponde.
Art. 39.- Se hal]an obligadas a formalizar la pertinente denuncia: las profesionales de la salud, de la educación, servicio social, autoridad policial o personas dedicadas a labores de dirección o trabajos en instituciones de cuidado de niños y adolescentes; o responsables del lugar o establecimiento en que la situación se configure.
Art. 40.- La denuncia de los delitos de acción pública o dependientes de instancia privada con relación a un niño-adolescente, será formulada ante quienes están obligados o habilitados a ello ante los respectivos jueces, consejos, Ministerio o autoridad policial.
Art. 41.- Los funcionarios policiales sólo procederán a aprehender a un niño o adolescente sin orden judicial en caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad.
En esas circunstancias se dará inmediato aviso al Juez y a la familia del mismo, o a la persona que el designe en un plazo no mayor a las seis horas.
En ningún caso aquel podría ser conducido, alojado o cumplir la detención en la sede de organismos policiales, salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados. Se examinará en el acto la posibilidad de liberación inmediata.
Art. 42.- El niño o adolescente deberá ser informado de las causas de su aprehensión o detención y de sus derechos y garantías.
Art. 43.- La internación, antes de la sentencia, puede ser determinada por el plazo máximo de 45 días.
Art. 44.- En todos los casos, ya sea de denuncia por terceros; por niño o adolescente en procura de protección, o las situaciones enunciadas en el articulado del CAPÍTUI,O III, los responsables sean padres, tutores o guardadores serán pasibles de sanción, multa o aprehensión siendo responsables en la desprotección.
Art. 45.- Los jueces impondrán, en su caso, a los padres, tutores o guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligenciagrave o continuada con respecto a los niños a su cargo y que no importen delitos del derecho penal, multas hasta la suma de $ 5.000 (cinco mil peso ).
Estas condenas podrán suspenderse si los culpables exhiben seguridad sobre su reforma, quedando prescriptas en el plazo de dos años, si no incurrieran en hechos de la misma naturaleza.
El juez podrá sugerir a los responsables someterse a tratamientos terapéuticos adecuados. Si la urgencia fuese aceptada podrán no imponerse las penas.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE AMPARO
Art. 46.- El amparo comprende la adopción de las medidas necesarias para:
1- Procurar la salud, seguridad, educación moral e intelectual y medios necesarios para la subsistencia del joven.
2- Exclusión del menor de aquellos ambientes perjudiciales para su salud, integridad física o moral.
3- El cese inmediato y el apartamiento del niño o adolescente de aquellas actividades laborales que constituyen una forma de explotación o de transgresión a las normas que regulan el trabajo de menores.
4- Para que se investigue la inconducta de los padres, tutores, guardadores o terceros, se verifique y se sancione.
5- Otorgar certeza a los atributos de la personalidad del niño. A tal efecto podrá ordenar, entre otros, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, inscripción del nacimiento, rectificación de partidas, obtención del documento de identidad, habilitación de edad, autorización para contraer matrimonio, viajar fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad.
6- Iniciar de oficio la declaración judicial del estado de abandono.
7- La recuperación del niño-adolescente drogadependiente mediante su diagnóstico y tratamiento en un centro especializado.
8- Asistencia y tratamiento psiquiátrico o psicológico cuando el caso así lo requiera.
9- Orientar y asistir a la familia que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos con profesionales especializados procurando restablecer los vinculas familiares afectados. El Consejo ejercerá las acciones necesarias a ese fin.
Art. 47.- Sin perjuicio de las medidas previstas en los artículos 307, 308, 309 y 310 del Código Civil, cuando el juez lo considere conveniente, la resolución judicial podrá limitarse a la privación de la tenencia del niño o adolescente y en tal caso podrá conceder la guarda al Consejo en jurisdicción nacional o a la autoridad que corresponda en al jurisdicción provincial.
Art. 48.- Los jóvenes de quienes se haya dispuesto, conforme al presente capítulo, quedarán bajo la asistencia del Consejo o del organismo equivalente según la jurisdicción quienes deberán controlar la acción de los padres, tutores, o guardadores e inspeccionarán , por lo menos cada mes, los establecimientos públicos o privados a quienes hayan sido confiados por medio de sus visitadores asistentes, inspectores o miembros integrantes, atenderán los reclamos de los niños, poniéndolas en conocimiento del juez, informarán asimismo, sobre todos aquellos aspectos que juzguen convenientes para mayor beneficio del asistido.
TITULO V
DEL PROHIJAMIENTO, GUARDA Y PADRINAZGO
CAPÍTULO I
DEL PROHIJAMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 49.- OBJETIVO.
El prohijamiento confiere al menor carente del contexto afectivo familiar imprescindible para un desarrollo satisfactorio, un lugar en que sea posible recrear las condiciones que le aseguren asistencia y protección para su formación y crecimiento.
Art. 50.- Consiste en establecer la conveniencia con un niño a los fines de brindarle alimentación, educación, vivienda, vestido, atención a su salud y recreación fundando en la comprensión y el respeto recíprocos, el marco de alegría y afecto que asegure la promoción del niño a un futuro que estuvo seriamente amenazado.
Art. 51.- VÍNCULOS.
El prohijamiento no crea vínculos jurídicos de parentesco entre el niño y la o las personas que lo prohijen ni sus parientes sanguíneos, salvo en lo referente a los impedimentos para contraer matrimonio previstos en el art.166 del Código Civil.
Art. 52.- DURACIÓN MÍNIMA.
El prohijamiento será discernido judicialmente por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año.
Art. 53.-PARTES.
Puede solicitar prohijamiento de un niño toda persona capaz, mayor de 25 años, cualquiera fuese su estado civil, siempre que medie entre el solicitante y el niño una diferencia no inferior 15 años.
Art. 54.- SOLICITUD.
La solicitud del prohijamiento podrá efectuarse ante el juez competente correspondiente al domicilio del solicitante, ante el lugar de residencia del niño, al consejo del niño o al director del instituto público privado en que el niño se encontrase alojado.
Art. 55.- CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.
Cuando quien solicitare a un niño estuviese casado, se requerirá el consentimiento de un cónyuge. Si de acuerdo al art.208 el prohijamiento culminara en adopción plena o simple, el consentimiento prestado para prohijamiento implicará el necesario para adopción.
Art. 56.- EXCEPCIONES.
El consentimiento del cónyuge no será requerido en los siguientes casos:
1- Cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse.
2- Cuando medie sentencia de divorcio.
3-Cuando se declare ausencia simple o la presunción de fallecimiento
del cónyuge.
4- Cuando haya declaración de insania en el cónyuge.
Art. 57.- REQUISITOS.
Quien solicite un prohijamiento, deberá acreditar la solvencia moral y material que garantice razonablemente el cumplimiento de las finalidades establecidas en este capítulo.
El juez discernirá el prohijamiento en base al convencimiento de que esos extremos se encuentren satisfechos.
Art. 58.- HIJOS.
No será impedimento para discernir el prohijamiento que quien o quienes lo soliciten tengan hijos sanguíneo y/o adoptivos.
En tales casos, aquellos deberán ser oídos por el juez, siempre que fueran mayores de ocho años.
Art. 59.- QUIENES PUEDEN SER PROHIJADOS.
Pueden serlo todos los niños a partir de los tres años de edad, y respecto de quienes se hubiera producido la declaración judicial de situación irregular en virtud de cualquiera de los incisos del
art.? (titulo IV. Situación irregular) siempre que el niño se encontrare en las condiciones aludidas en las condiciones de abandono, con independencia de que haya sido alojado en una situación pública o privada de cualquier tipo. Cuando mediaren situaciones excepcionales, el juez podrá, previo dictamen del equipo técnicoauxiliar, dar en prohijamiento a un menor de menos de tres años, si fuere beneficioso para éste.
Art. 60.- MEDIDAS TUTELARES.
En relación a los niños cuya situación irregular se hubiese declarado el juez podrá adoptar todas las medidas de tratamiento tutelar previstas en esta ley, para ser cumplidas en el marco de prohijamiento, si este fuera discernido.
Art. 61.- HERMANOS.
Se podrá prohijar a más de un menor en forma simultánea y sucesiva. Cuando se tratare de niños que fuesen hermanos entre sí, en condiciones de ser prohijados, el juez discernirá su prohijamiento únicamente bajo la condición de que él o los solicitantes acepten prohijarlos, evitando así su separación.
Art. 62.- PROCEDIMIENTO.
El prohijamiento solo será discernido a petición de parte o a instancia del consejo, quien elevará al juez la solicitud, que hubiere recibido. Recibida por el juez la solicitud, procederá a realizar los siguientes actos:
1- Recibirá en audiencia al o a los solicitantes y tomará las decisiones necesarias para que estén satisfechos. los requisitos previstos en este articulado.
2- Oirá personalmente al niño si este ya hubiera cumplido los ocho años y recabará su consentimiento, sin el cual el prohijamiento no podrá ser discernido.
3- Citará a los guardadores, encargados de la educación, responsables, padres o tutores del niño, respecto de quien se solicite el prohijamiento y/o a cualquier otra persona cuya opinión considere necesaria para tomar la decisión. Si el juez considera innecesaria la consulta exigida en el presente inciso, podrá prescindir de ella con expresión de los fundamentos.
4- Si el niño a ser prohijado no hubiese cumplido los ocho años de edad el juez fijará el momento en el que será llamado a ratificar su aceptación del prohijamiento discernido, una vez alcanzada la edad mencionada.
5- Solicitará dictamen del equipo técnico-auxiliar del juzgado si lo hubiere o no, en su caso el consejo.
Un niño-adolescente a los fines de brindarle alimentación, educación, vivienda, vestido, atención de salud y recreación, fundado en la comprensión y el respeto recíprocos, el marco de alegría y afecto que
asegure la promoción del menor a un futuro que estuvo seriamente amenazado.
Art. 63.- No crea vínculos jurídicos de parentesco entre el prohijado_ y las personas que lo prohijen ni sus parientes sanguíneos, salvo en lo referente a los impedimentos para contraer matrimonio previstos en el art. 166 del código civil.
Art. 64.- El prohijamiento será discernido judicialmente, por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año, en la forma y condiciones que establece el presente capítulo.
Art. 65.- VISITAS ESPECIALES.
Quien reciba la solicitud del prohijamiento dará intervención al juez que corresponda, dentro de las 24 horas para la continuación de los trámites. Sin embargo, podrá inmediatamente de recibida la solicitud, y siempre que le considere autorizar visitas o contactos personales del o los solicitantes del niño.
Art. 66.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES.
Las actuaciones a las que se refieren los artículos precedentes y la totalidad de las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto, pudiendo sus constancias ser examinadas por las partes, letrados o apoderados y por el representante del consejo. La resolución que otorgue el prohijamiento se notificará al consejo para su registro.
Art. 67.- PERIODO DE CONTACTO.
Cumplidos los trámites que exige este articulado el juez resolverá el establecimiento de un régimen del o los solicitantes al niño, en el lugar en que se encuentre alojado, que no podrá ser inferior a dos meses ni mayor de cuatro. El juez determinará los días, horarios y forma de visita, principalmente los dias de fin de semana durante el período que se establezca.
Si lo considera el juez designará a un secretario de asistencia o al funcionario que corresponda la suscripción de las visitas.
Art. 68.- TÉRMINO.
La resolución que establezca la fijación del período de contacto deberá producirse dentro de los quince días de recibida la solicitud.
Art. 69.- CONFERIMIENTO.
Finalizado el período de contacto fijado según el articulado el juez oirá al o a los funcionarios que lo hubieren supervisado en su caso. Inmediatamente serán oídos en forma personal incluyendo al niño si tuviese la edad requerida.
En el mismo acto de decidirse el prohijamiento encomendará al secretario o miembro del Consejo la supervisión del primer año. dicha resolución se notificará en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
ARt . 70 .- NOTIFICACIÓN.
En la resolución por la cual el juez otorgue el prohijamiento, deberán transcribirse Íntegramente los artículos de esta ]ey, que establecen los derechos y obligaciones del prohijador y del niño prohijado.
La resolución será notificada en audiencia personal al solicitante, a quien le serán explicados los alcances jurídicos del prohijamiento. Si el niño hubiera cumplido los ocho años será llamado a audiencia de notificación.
Art. 71.- DENEGACION Y PRÓRROGA.
Si el juez no encontrara fundamentos suficientes para otorgar el prohijamiento o tuviese dudas sobre las condiciones, podrá rechazar la solicitud en forma definitiva, o extender el período de contacto por otro período igual al prefijado, postergando la decisión hasta el momento del discernimiento definitivo.
Art. 72.- APELABILIDAD.
De la decisión del juez que rechace la solicitud, habrá apelación, ante la Cámara del Fuero. Si la decisión se conformase o por cualquier causa quedara firme , los solicitantes no podrán volver a requerir prohijamiento alguno hasta transcurrido por lo menos un año y siempre que acrediten el cambio de las condiciones que hicieron invariable su anterior solicitud.
Art. 73.- PERIODO.
El prohijamiento nunca será otorgado por un período menor de un ano o mayor del tiempo que restare para que el menor alcance la mayoría de edad.
Art. 74.- SUPERVISIÓN.
Durante el primer año de prohijamiento éste será supervisado por el secretario de asistencia, o el funcionario que el juez determine a esos efectos. Éste tendrá derecho de acceso al domicilio del niño para el cumplimiento de su cometido, y podrá recabar informes del prohijados, de maestros, asistentes, y/o cualquier otra persona que tenga responsabilidad en la formación del niño y tendrá los contactos con este que sean necesarios.
Art.75°: CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
CAPITULO I
TITULO I
Objeto y Fines y Ambito de Aplicación
Art.1°.- La presente ley tiene por finalidad promover la protección integral del niño y el adolescente desde el momento de su concepcióncon el objeto de prevenir,. evitar o superar situaciones que impidan o interfieran el desarrollo biológico, psíquico, social y espiritual dentro del ámbito familiar y social que le corresponde, estableciendo las responsabilidades del Estado en el ejercicio de acciones de promoción, prevención, supervisión y asistencia.
Art.2°.- Esta ley constituye el estatuto jurídico de los niños y adolescentes en todo el territorio de la república.
Art.3°.- Se entiende por niño al menor hasta los 12 años y adolescente a partir de esta edad hasta los 21 años.
Art.4°.- Las normas de la presente ley son de orden aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad, debiéndose interpretar siempre en función del mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares comunitarios del mino y adolescente, de su libertad y del resguardo de sus derechos como personas en proceso de su desarrollo.
CAPiTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Art.5°.- El estado asegurará el derecho del niño y del adolescente a la libertad, integridad física, psíquica y social, preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias y pudiendo ser privados de los mismos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oído en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se le debe como persona en desarrollo.
Art. 6°.- El Estado garantizará a los niños y adolescentes en los procesos penal, administrativo y/o judiciales los siguientes derechos y garantías:
1) Ser considerado inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
2) Que tome conocimiento pleno y formalmente del acto infractor que se le atribuye, así también de las garantías procesales en que cuenta.
3) A la asistencia técnica de un abogado defensor a su elección proporcionando gratuitamente por el Estado.
4) A ser oído personalmente por la autoridad competente.
5) A solicitar la presencia de sus padres, o responsables desde su prehensión y en cualquier fase del procedimiento.
6) A no ser obligado a declarar.
7) A que sus padres o responsables sean informados en el momento de su imputación y en caso de aprehensión el lugar donde se halla, el hecho por el que es imputado, juzgado y organismo policial interviniente.
8) A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención así como también los hechos que se le imputaron sean confidenciales.
9) A que pueda recurrir ante el Superior cualquier decisión que afecte sus derechos.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA PROTECCION FAMILIAR
Art.7°.- El Estado asegurará por todos los medios la estabilidad y bienestar de la familia, como ámbito indispensable para la protección y formación del niño y adolescente.
Art.8°.- Los menores de 18 años desde el momento de su concepción, a través de su grupo familiar, serán objeto de especial protección por el Estado, el que desarrollará las acciones de prevención, asistencia y promoción, organizando su adecuada instrumentación.
Art. 9°.- Toda intervención del Estado debe estar dirigida a fortalecer los vínculos familiares, especialmente cuando se trata de aplicar medidas de asistencia a un joven o niño en situación de desprotección, salvo que la falta de idoneidad de la familia como continente natural, sea irreversible, si así lo determina el juez interviniente y su equipo técnico.
Art. 10.- Las medidas de carácter preventivo se aplicarán con independencia de la situación del niño o adolecente.
Art. 11.- El Estado deberá instrumentar y organizar programas de orientación y asistencia para las madres solas y sin recursos.
Art. 12.- La madre sola que no tenga padres o responsables acreditados al igual que la madre sola mayor de edad, que manifieste carencias de medios adecuados de subsistencia, deberán ser informadas de los programas asistenciales que se creen, por establecimiento donde atiende su embarazo o parto.
Art.13.- La inobservancia de la obligación de informar establecida en el artículo anterior, constituirá falta grave en el desempeño de la función y de la actividad profesional.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD E INTIMIDAD
Art. 14.- Los medios de comunicación social no pueden suministrar nombres, fotografías y otros datos que directamente o indirectamente indetifiquen a menores de 18 años involucrados en hechos cuya publicidad pueda agredir su intimidad o formación personal; con la única excepción, que sean expresamente autorizados por el órgano del patronato interviniente, por ser estrictamente necesario al interés del niño.
Art.15.- Que el niño o adolescente se halle en situación de desprotección, no exceptúa a los medios de comunicación de la prohibición establecida en el articulo anterior.
Art. 16.- Las actuaciones judiciales que se relacionen con menores de 18 años tendrán carácter reservado y como tal, sólo pueden ser vistas por las partes, sus apoderados y letrados patrocinantes los funcionarios judiciales y los funcionarios administrativois intervinientes y personas con legítimo interés a criterio del tribunal.
Art. 17.- Las actuaciones administrativas y la documentación que obre en poder de los organismos no gubernamentales, tendrán igual carácter.
Art. 18.- La infracción a las normas establecidas ene este capítulo serán sancionadas con multa de $1.000 a $10.000, sin perjuicio del decomiso de los instrumentos donde obre la difusión o publicidad.
Art. 19.- Igual sanción corresponderá a los funcionarios judiciales y administrativos, como a los miembros de los organismos no gubernamentales, que resulten responsables del incumplimlento de las normas establecidas.
Art. 20.- Las normas establecidas en el título de protección alcanza a los menores de 18 años sujetos a exhibiciones, actividades artísticas, deportivas o publicitarias que afecten su normal desarrollo y actividad escolar. En este caso serán de aplicación a los reponsables, las sanciones previstas en la
Legislación local.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PODER ADMINISTRADOR
Art.21.- El Poder Ejecutivo nacional y de los estados provinciales, elaborarán políticas de protección integral de los niños y adolescentes, en función de las necesidades y características de las comunidades que rigen.
Art. 22.- Deberán formularse programas que abarquen acciones de :
a) Prevención y control de las causas susceptibles de originar
trastornos para el desarrollo y la integridad familiar.
b) Asistencia para superar situaciones de carencia, conflicto, peligro efectivamente producido.
c) Promoción y rehabilitación para asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en el Título II.
Art. 23.- Se instrumentarán acciones y programas destinados a investigar las causas de las situaciones de desprotección de los niños con el fin de evitarlas o atenuar sus efectos.
Art. 24.- Las directivas de las políticas proteccionales de niños y adolescentes nacional o provinciales serán tenidas en cuenta por los órganos de aplicación de esta ley, en cada caso.
Art. 25.- Las acciones de protección serán programadas y ejecutadas por personal idóneo, debiendo el Estado proveer a la formación y adiestramiento de los mismos.
Art. 26.- Todos los niños o adolescentes, cualquiera sea su edad, pueden presentarse por sí ante el Consejo o el organismo técnicoadministrativo que corresponda a cada jurisUicción,para solicitar la asistencia, asesoramiento y apoyo que necesiten, por cualquier circunstancia, sin requerirse que, por su gravedad configure una situación irregular. A los efectos de lo establecido, se prestará especial consideración a :
a) Niños o adolescentes víctimas de maltrato y/o castigo mediante actos de violencia física o psíquica, configuraren o no delitos, y que no estén incluidos dentro de los límites del art. 278 del Código Civil.
b) Niños o adolescentes explotados laboralmente ya
sea por la naturaleza del trabajo que efectuó o por la forma y condiciones
de su realización.
c) Niños o adolescentes víctima de delitos contra su persona con
independencia de la atribución de responsabilidades en sede penal.
d) Niño o adolescente que fugue de su hogar o se encuentre extraviado.
e) Niño o adolescente que haya sido desamparado por sus padres o guardadores legales con la finalidad inmediata o mediata de librarse de su guarda.delito.
f)- Aquel que haya cometido un hecho antisocial,calificado como delito.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PODER ADMINTSTRATIVO EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL
Art. 27.- Corresponde al Consejo de Protección Nacional y Provinciales y municipales de los Derechos del niño y Adolescente en todo el ámbito de la Nación, como órganos deliberativos y controladores de las acciones en todo los niveles, asegurando su participación por medio de organizaciones representativas.
Art. 28.- El Ministerio Público de niños y adolescentes actuará en defensa de los niños en juicio o cuando estén sometidos a proceso, juntamente con sus padres o representantes necesarios o supliendolos.
Art. 29.- Los jueces en ejercicio de sus funciones, están facultados para limitar el ejercicio de algunos de los derechos y deberes integrantes de la Patria Potestad, cuando sea necesario para procurar la efectiva protección del niño-adolescente.
Art. 30.- Las medidas aplicadas a los padres pueden ser dejadas sin efecto a petición de éstos, transcurrido un año de su inscripción y acreditada la desaparición de las causas que le dieron origen.
Art. 31.- El órgano técnico-administrativo del Patronato, ejercerá la presentación de los niños que le fueran confiados por sus padres o tutores o guardadores. Representarán a los niños-adolescentes en el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas que deban interponerse para asegurar su protección.
Art. 32.- El ejercicio del Patronato es siempre subsidiario del ejercicio de Patria Potestad y requiere en su intervención que no se cumpla con los derechos inherentes a ella, o, que por situaciones especiales, se haya delegado la guarda por sus representantes en el órgano técnico del poder administrativo.
Art. 33.- Las asociaciones no gubernamentales que ejerzan la función social de protección de niños y adolescentes cuando los tengan a su cargo, tendrán los derechos y deberes que se le otorgan al guardador.
Art. 34.- Las asociaciones indicadas en el artículo anterior podrán solicitar la asistencia técnica y financiera del estado y participar en las acciones y programas que se realicen en la materia. A tal fin deberán registrarse oficialmente, cumplimentando recaudos que se establezcan.
Art. 35.- El organismo técnico-administrativo a que se atribuye competencia de cada jurisdicción supervisará la actuación de las asociaciones no gubernamentales de protección a nuestros niños y jóvenes.
Art. 36.- Los niños y adolescentes asistidos en las asociaciones no gubernamentales, no podrán ser dados en guarda a terceros o trasladarlos a otras asociaciones de igual carácter sin autorización judicial.
Art. 37.- El Estado Nacional y los Estados Provinciales promoverán la incorporación de las organizaciones no gubernamentales a los planes y programas de protección y desarrollo de los niños y adolescentes y sus familias.
Art. 38.- Denuncia. La denuncia sobre los hechos que configuran una situación de inestabilidad podrá ser presentada por cualquier persona mayor o menor de edad, ante el juez que ejerce el Patronato, ante el consejo, Ministerio, o autoridad policial. Cuando no sea radicada en sede judicial deberá ser puesta, en forma inmediata por quien la haya recibido, en conocimiento del juez que corresponde.
Art. 39.- Se hal]an obligadas a formalizar la pertinente denuncia: las profesionales de la salud, de la educación, servicio social, autoridad policial o personas dedicadas a labores de dirección o trabajos en instituciones de cuidado de niños y adolescentes; o responsables del lugar o establecimiento en que la situación se configure.
Art. 40.- La denuncia de los delitos de acción pública o dependientes de instancia privada con relación a un niño-adolescente, será formulada ante quienes están obligados o habilitados a ello ante los respectivos jueces, consejos, Ministerio o autoridad policial.
Art. 41.- Los funcionarios policiales sólo procederán a aprehender a un niño o adolescente sin orden judicial en caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad.
En esas circunstancias se dará inmediato aviso al Juez y a la familia del mismo, o a la persona que el designe en un plazo no mayor a las seis horas.
En ningún caso aquel podría ser conducido, alojado o cumplir la detención en la sede de organismos policiales, salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados. Se examinará en el acto la posibilidad de liberación inmediata.
Art. 42.- El niño o adolescente deberá ser informado de las causas de su aprehensión o detención y de sus derechos y garantías.
Art. 43.- La internación, antes de la sentencia, puede ser determinada por el plazo máximo de 45 días.
Art. 44.- En todos los casos, ya sea de denuncia por terceros; por niño o adolescente en procura de protección, o las situaciones enunciadas en el articulado del CAPÍTUI,O III, los responsables sean padres, tutores o guardadores serán pasibles de sanción, multa o aprehensión siendo responsables en la desprotección.
Art. 45.- Los jueces impondrán, en su caso, a los padres, tutores o guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligenciagrave o continuada con respecto a los niños a su cargo y que no importen delitos del derecho penal, multas hasta la suma de $ 5.000 (cinco mil peso ).
Estas condenas podrán suspenderse si los culpables exhiben seguridad sobre su reforma, quedando prescriptas en el plazo de dos años, si no incurrieran en hechos de la misma naturaleza.
El juez podrá sugerir a los responsables someterse a tratamientos terapéuticos adecuados. Si la urgencia fuese aceptada podrán no imponerse las penas.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE AMPARO
Art. 46.- El amparo comprende la adopción de las medidas necesarias para:
1- Procurar la salud, seguridad, educación moral e intelectual y medios necesarios para la subsistencia del joven.
2- Exclusión del menor de aquellos ambientes perjudiciales para su salud, integridad física o moral.
3- El cese inmediato y el apartamiento del niño o adolescente de aquellas actividades laborales que constituyen una forma de explotación o de transgresión a las normas que regulan el trabajo de menores.
4- Para que se investigue la inconducta de los padres, tutores, guardadores o terceros, se verifique y se sancione.
5- Otorgar certeza a los atributos de la personalidad del niño. A tal efecto podrá ordenar, entre otros, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, inscripción del nacimiento, rectificación de partidas, obtención del documento de identidad, habilitación de edad, autorización para contraer matrimonio, viajar fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad.
6- Iniciar de oficio la declaración judicial del estado de abandono.
7- La recuperación del niño-adolescente drogadependiente mediante su diagnóstico y tratamiento en un centro especializado.
8- Asistencia y tratamiento psiquiátrico o psicológico cuando el caso así lo requiera.
9- Orientar y asistir a la familia que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos con profesionales especializados procurando restablecer los vinculas familiares afectados. El Consejo ejercerá las acciones necesarias a ese fin.
Art. 47.- Sin perjuicio de las medidas previstas en los artículos 307, 308, 309 y 310 del Código Civil, cuando el juez lo considere conveniente, la resolución judicial podrá limitarse a la privación de la tenencia del niño o adolescente y en tal caso podrá conceder la guarda al Consejo en jurisdicción nacional o a la autoridad que corresponda en al jurisdicción provincial.
Art. 48.- Los jóvenes de quienes se haya dispuesto, conforme al presente capítulo, quedarán bajo la asistencia del Consejo o del organismo equivalente según la jurisdicción quienes deberán controlar la acción de los padres, tutores, o guardadores e inspeccionarán , por lo menos cada mes, los establecimientos públicos o privados a quienes hayan sido confiados por medio de sus visitadores asistentes, inspectores o miembros integrantes, atenderán los reclamos de los niños, poniéndolas en conocimiento del juez, informarán asimismo, sobre todos aquellos aspectos que juzguen convenientes para mayor beneficio del asistido.
TITULO V
DEL PROHIJAMIENTO, GUARDA Y PADRINAZGO
CAPÍTULO I
DEL PROHIJAMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 49.- OBJETIVO.
El prohijamiento confiere al menor carente del contexto afectivo familiar imprescindible para un desarrollo satisfactorio, un lugar en que sea posible recrear las condiciones que le aseguren asistencia y protección para su formación y crecimiento.
Art. 50.- Consiste en establecer la conveniencia con un niño a los fines de brindarle alimentación, educación, vivienda, vestido, atención a su salud y recreación fundando en la comprensión y el respeto recíprocos, el marco de alegría y afecto que asegure la promoción del niño a un futuro que estuvo seriamente amenazado.
Art. 51.- VÍNCULOS.
El prohijamiento no crea vínculos jurídicos de parentesco entre el niño y la o las personas que lo prohijen ni sus parientes sanguíneos, salvo en lo referente a los impedimentos para contraer matrimonio previstos en el art.166 del Código Civil.
Art. 52.- DURACIÓN MÍNIMA.
El prohijamiento será discernido judicialmente por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año.
Art. 53.-PARTES.
Puede solicitar prohijamiento de un niño toda persona capaz, mayor de 25 años, cualquiera fuese su estado civil, siempre que medie entre el solicitante y el niño una diferencia no inferior 15 años.
Art. 54.- SOLICITUD.
La solicitud del prohijamiento podrá efectuarse ante el juez competente correspondiente al domicilio del solicitante, ante el lugar de residencia del niño, al consejo del niño o al director del instituto público privado en que el niño se encontrase alojado.
Art. 55.- CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.
Cuando quien solicitare a un niño estuviese casado, se requerirá el consentimiento de un cónyuge. Si de acuerdo al art.208 el prohijamiento culminara en adopción plena o simple, el consentimiento prestado para prohijamiento implicará el necesario para adopción.
Art. 56.- EXCEPCIONES.
El consentimiento del cónyuge no será requerido en los siguientes casos:
1- Cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse.
2- Cuando medie sentencia de divorcio.
3-Cuando se declare ausencia simple o la presunción de fallecimiento
del cónyuge.
4- Cuando haya declaración de insania en el cónyuge.
Art. 57.- REQUISITOS.
Quien solicite un prohijamiento, deberá acreditar la solvencia moral y material que garantice razonablemente el cumplimiento de las finalidades establecidas en este capítulo.
El juez discernirá el prohijamiento en base al convencimiento de que esos extremos se encuentren satisfechos.
Art. 58.- HIJOS.
No será impedimento para discernir el prohijamiento que quien o quienes lo soliciten tengan hijos sanguíneo y/o adoptivos.
En tales casos, aquellos deberán ser oídos por el juez, siempre que fueran mayores de ocho años.
Art. 59.- QUIENES PUEDEN SER PROHIJADOS.
Pueden serlo todos los niños a partir de los tres años de edad, y respecto de quienes se hubiera producido la declaración judicial de situación irregular en virtud de cualquiera de los incisos del
art.? (titulo IV. Situación irregular) siempre que el niño se encontrare en las condiciones aludidas en las condiciones de abandono, con independencia de que haya sido alojado en una situación pública o privada de cualquier tipo. Cuando mediaren situaciones excepcionales, el juez podrá, previo dictamen del equipo técnicoauxiliar, dar en prohijamiento a un menor de menos de tres años, si fuere beneficioso para éste.
Art. 60.- MEDIDAS TUTELARES.
En relación a los niños cuya situación irregular se hubiese declarado el juez podrá adoptar todas las medidas de tratamiento tutelar previstas en esta ley, para ser cumplidas en el marco de prohijamiento, si este fuera discernido.
Art. 61.- HERMANOS.
Se podrá prohijar a más de un menor en forma simultánea y sucesiva. Cuando se tratare de niños que fuesen hermanos entre sí, en condiciones de ser prohijados, el juez discernirá su prohijamiento únicamente bajo la condición de que él o los solicitantes acepten prohijarlos, evitando así su separación.
Art. 62.- PROCEDIMIENTO.
El prohijamiento solo será discernido a petición de parte o a instancia del consejo, quien elevará al juez la solicitud, que hubiere recibido. Recibida por el juez la solicitud, procederá a realizar los siguientes actos:
1- Recibirá en audiencia al o a los solicitantes y tomará las decisiones necesarias para que estén satisfechos. los requisitos previstos en este articulado.
2- Oirá personalmente al niño si este ya hubiera cumplido los ocho años y recabará su consentimiento, sin el cual el prohijamiento no podrá ser discernido.
3- Citará a los guardadores, encargados de la educación, responsables, padres o tutores del niño, respecto de quien se solicite el prohijamiento y/o a cualquier otra persona cuya opinión considere necesaria para tomar la decisión. Si el juez considera innecesaria la consulta exigida en el presente inciso, podrá prescindir de ella con expresión de los fundamentos.
4- Si el niño a ser prohijado no hubiese cumplido los ocho años de edad el juez fijará el momento en el que será llamado a ratificar su aceptación del prohijamiento discernido, una vez alcanzada la edad mencionada.
5- Solicitará dictamen del equipo técnico-auxiliar del juzgado si lo hubiere o no, en su caso el consejo.
Un niño-adolescente a los fines de brindarle alimentación, educación, vivienda, vestido, atención de salud y recreación, fundado en la comprensión y el respeto recíprocos, el marco de alegría y afecto que
asegure la promoción del menor a un futuro que estuvo seriamente amenazado.
Art. 63.- No crea vínculos jurídicos de parentesco entre el prohijado_ y las personas que lo prohijen ni sus parientes sanguíneos, salvo en lo referente a los impedimentos para contraer matrimonio previstos en el art. 166 del código civil.
Art. 64.- El prohijamiento será discernido judicialmente, por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año, en la forma y condiciones que establece el presente capítulo.
Art. 65.- VISITAS ESPECIALES.
Quien reciba la solicitud del prohijamiento dará intervención al juez que corresponda, dentro de las 24 horas para la continuación de los trámites. Sin embargo, podrá inmediatamente de recibida la solicitud, y siempre que le considere autorizar visitas o contactos personales del o los solicitantes del niño.
Art. 66.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES.
Las actuaciones a las que se refieren los artículos precedentes y la totalidad de las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto, pudiendo sus constancias ser examinadas por las partes, letrados o apoderados y por el representante del consejo. La resolución que otorgue el prohijamiento se notificará al consejo para su registro.
Art. 67.- PERIODO DE CONTACTO.
Cumplidos los trámites que exige este articulado el juez resolverá el establecimiento de un régimen del o los solicitantes al niño, en el lugar en que se encuentre alojado, que no podrá ser inferior a dos meses ni mayor de cuatro. El juez determinará los días, horarios y forma de visita, principalmente los dias de fin de semana durante el período que se establezca.
Si lo considera el juez designará a un secretario de asistencia o al funcionario que corresponda la suscripción de las visitas.
Art. 68.- TÉRMINO.
La resolución que establezca la fijación del período de contacto deberá producirse dentro de los quince días de recibida la solicitud.
Art. 69.- CONFERIMIENTO.
Finalizado el período de contacto fijado según el articulado el juez oirá al o a los funcionarios que lo hubieren supervisado en su caso. Inmediatamente serán oídos en forma personal incluyendo al niño si tuviese la edad requerida.
En el mismo acto de decidirse el prohijamiento encomendará al secretario o miembro del Consejo la supervisión del primer año. dicha resolución se notificará en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
ARt . 70 .- NOTIFICACIÓN.
En la resolución por la cual el juez otorgue el prohijamiento, deberán transcribirse Íntegramente los artículos de esta ]ey, que establecen los derechos y obligaciones del prohijador y del niño prohijado.
La resolución será notificada en audiencia personal al solicitante, a quien le serán explicados los alcances jurídicos del prohijamiento. Si el niño hubiera cumplido los ocho años será llamado a audiencia de notificación.
Art. 71.- DENEGACION Y PRÓRROGA.
Si el juez no encontrara fundamentos suficientes para otorgar el prohijamiento o tuviese dudas sobre las condiciones, podrá rechazar la solicitud en forma definitiva, o extender el período de contacto por otro período igual al prefijado, postergando la decisión hasta el momento del discernimiento definitivo.
Art. 72.- APELABILIDAD.
De la decisión del juez que rechace la solicitud, habrá apelación, ante la Cámara del Fuero. Si la decisión se conformase o por cualquier causa quedara firme , los solicitantes no podrán volver a requerir prohijamiento alguno hasta transcurrido por lo menos un año y siempre que acrediten el cambio de las condiciones que hicieron invariable su anterior solicitud.
Art. 73.- PERIODO.
El prohijamiento nunca será otorgado por un período menor de un ano o mayor del tiempo que restare para que el menor alcance la mayoría de edad.
Art. 74.- SUPERVISIÓN.
Durante el primer año de prohijamiento éste será supervisado por el secretario de asistencia, o el funcionario que el juez determine a esos efectos. Éste tendrá derecho de acceso al domicilio del niño para el cumplimiento de su cometido, y podrá recabar informes del prohijados, de maestros, asistentes, y/o cualquier otra persona que tenga responsabilidad en la formación del niño y tendrá los contactos con este que sean necesarios.
Art.75°: CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS.