Número de Expediente 273/04

Origen Tipo Extracto
273/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION DEL ESTATUTO DE ROMA .
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-03-2004 18-03-2004 22/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-03-2004 20-05-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
10-03-2004 20-05-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 02-06-2004

PARA:PROX.SES.EN 1°TERMINO

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 23-06-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 622 Y 803/04 - PASA A DIP.
OBSERVACIONES
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
431/04 28-05-2004 APROBADA Sin Anexo
Buenos Aires, 23 de junio de 2004.
CD-84/04



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.




Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de
comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en
revisión a esa Honorable Cámara:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.


Ley de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional


Título I

Disposiciones generales

Objeto

ARTICULO 1º.- La presente ley tiene como objeto implementar las disposiciones del Estatuto de Roma
suscripto el 17 de julio de 1998, aprobado por la Ley 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001, y
regular las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional en el
ejercicio de las funciones encomendadas a este organismo por el citado instrumento y su normativa
complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de pr
loopbocedimientos internos adecuados, en lo no previsto en el Estatuto de Roma y sus normas
complementarias, en particular las Reglas de Procedimiento y Prueba.



Alcance


ARTICULO 2º.- El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación
para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.


Las conductas descriptas en los artículos 6°, 7y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos
y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la
República Argentina en la forma que esta ley prevé.

Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "crímenes" debe entenderse como "delitos".


Ambito de aplicación

ARTICULO 3º.- Esta ley se aplica:

a) A los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Argentina, o
en los lugares sometidos a su jurisdicción;

b) A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño
de su cargo;

c) A los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas
domiciliadas en la República Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el
extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena;

d) En los casos previstos en convenios internacionales de los que la República Argentina es parte.


Principio aut dedere aut iudicare


ARTICULO 4°.- Cuando se encuentre en territorio de la República Argentina o en lugares sometidos a su
jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido en la presente ley y no se
procediera a su extradición o entrega a la Corte Penal Internacional, la República Argentina tomará todas
las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho delito.

Competencia

ARTICULO 5º.- La competencia por la comisión de los delitos previstos en el Estatuto de Roma y en la
presente ley corresponde a los Tribunales Federales con competencia en lo penal.

Aplicación supletoria

ARTICULO 6º.- Con carácter supletorio a la presente ley se aplican los principios y reglas del derecho
penal internacional, los principios generales del derecho argentino y las normas contenidas en el Código
Penal, en el Código Procesal Penal de la Nación y en sus leyes complementarias.


Título II

Penas y principios generales

Interpretación

ARTICULO 7º.- Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "reclusión" como una especie de pena,
debe entenderse "prisión".

Penas aplicables en los casos de genocidio

ARTICULO 8º.- En los casos previstos en el artículo 6° del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25
años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de lesa humanidad

ARTICULO 9º.- En los casos previstos en el artículo 7° del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a 25
años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de guerra. Interpretación

ARTICULO 10.- En los casos previstos en el artículo 8° del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a
25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Cuando el Estatuto de Roma se refiere a "reclutar o alistar niños menores de 15 años", la República
Argentina entenderá que se trata de menores de 18 años.

Cuando el Estatuto de Roma se refiere a "hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como
método de hacer la guerra", previsto como tipo de violación grave de la ley y uso aplicable en los
conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, la República
Argentina lo hará extensivo a conflictos armados de cualquier naturaleza.


Imprescriptibilidad


ARTICULO 11.- La acción y la pena de los delitos previstos en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley
y aquellos que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles.





Graduación de la pena

ARTICULO 12.- La pena aplicable a los delitos previstos en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley,
en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas
dispuestas en el Código Penal de la Nación.

Además de lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de Roma, a fin de graduar la pena es de aplicación lo
dispuesto en el artículo 41 del Código Penal.

Principio de legalidad

ARTICULO 13.- Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser
aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro
derecho vigente.

Título III

Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal

Internacional

Falso testimonio

ARTICULO 14.- El que dé falso testimonio ante la Corte Penal Internacional cuando esté obligado a decir
verdad de conformidad con el párrafo 1º del artículo 69 del Estatuto de Roma, será reprimido con la pena
de 1 a 10 años de prisión.

Falsificación de pruebas

ARTICULO 15.- El que presente pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o
hayan sido falsificadas, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Corrupción de testigos

ARTICULO 16.- El que corrompa a un testigo que debe testificar ante la Corte Penal Internacional, obstruya
su comparecencia o testimonio o interfiera en ellos, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.





Represalias contra testigos

ARTICULO 17.- El que tome represalias contra un testigo por su declaración prestada ante la Corte Penal
Internacional, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Destrucción o alteración de pruebas

ARTICULO 18.- El que destruya, altere pruebas o interfiera en las diligencias de prueba en un
procedimiento de la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Intimidación o corrupción de funcionarios

ARTICULO 19.- El que ponga trabas, intimide o corrompa a un funcionario de la Corte Penal Internacional
para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida, será
reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Atentado contra funcionarios

ARTICULO 20.- El que tome represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de
funciones que hubiere desempeñado él u otro funcionario, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de
prisión.

Soborno

ARTICULO 21.- El que solicite o acepte un soborno en calidad de funcionario de la Corte Penal
Internacional y en relación con esas funciones oficiales, será reprimido con la pena de 8 a 15 años de
prisión.


Título IV

Relaciones con la Corte Penal Internacional

Capítulo I

Disposiciones generales

Autoridades competentes

ARTICULO 22.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:

a) El Poder Ejecutivo.


b) Los órganos de la Justicia Federal con competencia en lo penal.

Comunicaciones

ARTICULO 23.- Las comunicaciones a la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía se realizan por vía
diplomática.


Capítulo II

Remisiones a la Corte Penal Internacional e impugnación de

competencia o admisibilidad


Remisión y reconsideración

ARTICULO 24.- Corresponde al Poder Ejecutivo decidir la presentación de la denuncia de una situación ante
el Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con los artículos 13, apartado a) y 14 del
Estatuto de Roma, y en su caso, instar a la Sala de Cuestiones Preliminares para que el Fiscal reconsidere
su decisión de no iniciar actuaciones, conforme el artículo 53.3.a) del Estatuto de Roma.

Requerimiento de inhibición al Fiscal de la Corte. Deber de informar

ARTICULO 25.-

1. Recibida por el Poder Ejecutivo notificación del Fiscal de la Corte o de la propia Corte, conforme el
artículo 18.1 del Estatuto de Roma, de tratarse de hechos cuyo conocimiento puede corresponder a la
jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo solicitará a la Procuración General de la Nación, a las Cámaras
Federales con competencia en lo penal y a quienes estime conveniente en cada caso en particular que le
informen, en un plazo no mayor a 10 días, la existencia de actuaciones penales que se sigan o que se hayan
seguido en relación con los hechos objeto de la investigación.

2. Cuando de la información suministrada surja que se ha ejercido jurisdicción en la República Argentina,
que se está ejerciendo o que, como consecuencia de la notificación recibida se ha iniciado una
investigación en el país, el Poder Ejecutivo decidriá si sostiene la competencia de la justicia argentina,
y en su caso, formulará la petición de inhibición al Fiscal de la Corte, conforme el artículo 18.2 del
Estatuto, en un plazo no mayor de treinta días de recibida la notificación prevista en el artículo 18.1
del Estatuto.


3. El Poder Ejecutivo debe responder con carácter urgente cualquier petición de información del Fiscal de
la Corte referida a la marcha de las investigaciones que se siguen en Argentina y del juicio ulterior que
ha sido objeto de petición de inhibición.

4. Cuando de la información suministrada por la Procuración General de la Nación y/o por las Cámaras
Federales con competencia en lo penal y/o por otro organismo consultado surge que no se ha ejercido, no se
está ejerciendo, ni se ejercerá la jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo lo comunicará en forma
urgente al Fiscal de la Corte y/o a la Corte.

Impugnación de la competencia de la Corte Penal Internacional o de la admisibilidad de la causa. Apelación
ante la Sala de Cuestiones Preliminares

ARTICULO 26.-

1. Corresponde al Poder Ejecutivo resolver la impugnación de la competencia de la Corte o de la
admisibilidad de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18.7 y 19 del Estatuto de
Roma, cuando la justicia argentina haya conocido en el asunto y haya recaído sentencia, o se haya
decretado el sobreseimiento o esté conociendo en el asunto.

2. La impugnación se formalizará a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo prescripto en los
artículos 18.7 y 19.4 del Estatuto de Roma.

3. Igual procedimiento se observará para apelar una decisión ante la Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el artículo 82.2 del Estatuto de Roma.

Inhibición de la jurisdicción argentina a favor de la Corte Penal Internacional

ARTICULO 27.- Si a pesar de la solicitud de inhibición al Fiscal de la Corte, prevista en el artículo 25
de la presente ley, o de la impugnación de competencia o la admisibilidad de la causa, contemplada en el
artículo 26, la Sala competente de la Corte autoriza al Fiscal a proceder a la investigación o mantiene su
competencia, el órgano jurisdiccional argentino se inhibirá a favor de la Corte y a su solicitud le
remitirá todo lo actuado.





Capítulo III


Elección de magistrados y representantes en la Asamblea de los

Estados Partes


Mecanismo para la elección de magistrados

ARTICULO 28.- Cuando la República Argentina proponga candidatos para las elecciones de magistrados de la
Corte Penal Internacional, éstos serán designados mediante el procedimiento regulado en el artículo 99
inciso 4º de la Constitución Nacional para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.

Mecanismo para la elección de representantes en la Asamblea

ARTICULO 29.- El representante de la República Argentina en la Asamblea de los Estados Partes prevista en
el artículo 112 del Estatuto de Roma y su suplente, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado.

Capítulo IV

Cooperación internacional y asistencia judicial


Solicitud de detención y entrega, y de detención provisional de personas a la Corte

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo al recibir una solicitud de detención y entrega determinará si la
solicitud cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 91 del Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba.

Si recibe una solicitud de detención provisional, analizará si ésta contiene los presupuestos previstos en
el artículo 92.1 y 2 del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Si la solicitud no cumple con alguno de los recaudos exigidos en las normas citadas en el párrafo
precedente, el Poder Ejecutivo reservará las actuaciones mientras realiza las consultas que resulten
pertinentes con la Corte.

Remisión autoridad competente. Detención

ARTICULO 31.- Cuando el Poder Ejecutivo dé curso a una solicitud de detención y entrega o de detención
provisional, la enviará a la autoridad judicial competente establecida en el artículo 5º de la presente
ley, quien librará la orden respectiva si la persona requerida no se encuentra detenida.

Audiencia

ARTICULO 32.- El juez competente oirá a la persona detenida, asistida de abogado defensor y, en su caso,
de intérprete y al Ministerio Público Fiscal dentro de las 24 horas siguientes a su puesta en disposición
judicial. Después de verificar la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las
circunstancias previstas en el artículo 59.2 del Estatuto, le hará saber al detenido del contenido de la
orden y de su derecho a solicitar la libertad provisional.

Libertad provisional

ARTICULO 33.- El detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional antes de su entrega a la
Corte. En tal caso se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de Roma.


Consentimiento para la entrega. Comunicación a la Corte

ARTICULO 34.- En cualquier estado del proceso el requerido puede dar su consentimiento libre y expreso
para ser entregado a la Corte. En tal caso, el juez debe resolver sin más trámite acordando su entrega.
Acto seguido remitirá de inmediato copia del auto al Poder Ejecutivo para que le informe en forma urgente
a la Corte y le solicite indicaciones para realizar el traslado. El Poder Ejecutivo una vez recibidas las
instrucciones las comunicará de inmediato al juez a los fines de la entrega.

Excepción de cosa juzgada o litispendencia


ARTICULO 35.- En el caso previsto en el artículo 89.2 del Estatuto, si la Corte declaró admisible la
causa, el tribunal competente rechazará la excepción de cosa juzgada o litispendencia.

Solicitudes concurrentes

ARTICULO 36.- En el caso de ocurrir el supuesto previsto en el artículo 90.1 del Estatuto de Roma, la
República Argentina a través del Poder Ejecutivo notificará a la Corte y al Estado o a los Estados
requirentes el hecho y adoptará una decisión conforme a las pautas dispuestas en el artículo
90.2.3.4.5.6.7 y 8 del Estatuto y, cuando corresponda, a lo establecido en las Reglas de Procedimiento y
Prueba.

Procedimiento aplicable

ARTICULO 37.- Si el Poder Ejecutivo decide darle prioridad en la entrega a la Corte, seguirá el trámite
previsto en la presente ley. De lo contrario, seguirá el trámite de extradición previsto en el tratado
vigente o, en su defecto, el contemplado en la ley de cooperación internacional en materia penal que se
encuentra en vigor.

Entrega en tránsito de personas

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio de la República Argentina de una
persona que otro Estado entregue a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del
Estatuto. La persona transportada permanecerá detenida en dependencias del Servicio Penitenciario Federal
por un plazo no mayor a 96 horas. Cumplido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud de
tránsito, la persona será puesta en libertad. Ello no obstará a que se introduzca un pedido de detención y
entrega o de detención provisional ulterior.

Entrega temporal de personas

ARTICULO 39.- Cuando la persona requerida esté detenida en territorio argentino y esté siendo enjuiciada o
cumpliendo una condena por un delito distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el Poder
Ejecutivo efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a las cuales se sujetará la entrega
temporal.

Capítulo V

Otras formas de cooperación con la Corte Penal Internacional


Solicitudes de cooperación. Requisitos. Remisión

ARTICULO 40.- Las autoridades de aplicación de la presente ley cumplirán con las solicitudes de
cooperación formuladas por la Corte previstas en el artículo 93 del Estatuto.

El Poder Ejecutivo dictaminará si la solicitud de asistencia contiene los requisitos previstos en el
artículo 96.1 y 2 del Estatuto y la remitirá a las autoridades que correspondan según el tipo de
asistencia solicitada. Seguidamente, informará a la Corte acerca del órgano o de los órganos internos al
que se haya remitido la solicitud.

Procedimiento para llevar a cabo las medidas

ARTICULO 41.- Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas se regirán por los
procedimientos previstos en el ordenamiento interno. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido por
un principio fundamental de derecho existente en la legislación interna y que es de aplicación general, el
Poder Ejecutivo celebrará consultas con la Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de
otra manera o sujeta a determinadas condiciones.

Denegación de asistencia

ARTICULO 42.- La República Argentina no dará lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en
parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 del Estatuto únicamente si la solicitud se
refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten la seguridad nacional,
conforme sea ésta definida por ley del Congreso.

Cuando la solicitud de la Corte tenga por objeto documentos o información que hubieren sido transmitidos a
la República Argentina con carácter confidencial por un Estado, una organización internacional o una
organización intergubernamental, el Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte.

Comunicación a la Corte o al Fiscal

ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo comunicará sin demora a la Corte o al Fiscal los motivos por los cuales
no se hará lugar a una solicitud de asistencia.

Actuación del Fiscal

ARTICULO 44.- El Fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente en territorio argentino una solicitud de
asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99.4 del
Estatuto.

Capítulo VI

Recursos


Apelación


ARTICULO 45.- Contra las resoluciones adoptadas por el juez federal competente relativas a la situación
procesal del reclamado por la Corte, podrá interponerse recurso de apelación ordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.


Capítulo VII

Erogaciones a cargo del Estado Argentino


Fondos y gastos

ARTICULO 46.- En el presupuesto anual se destinará una partida equivalente al monto de la cuota prevista
en el artículo 115 y concordantes del Estatuto de Roma a fin de solventar los gastos de la Corte y de la
Asamblea de los Estados Partes.

Asimismo, se establecerá un fondo de reserva específico para atender los gastos derivados del cumplimiento
de las obligaciones previstas en el Estatuto, de acuerdo con lo establecido en su artículo 100.


Capítulo VIII

Ejecución de penas


Recepción de condenados

ARTICULO 47.- Si el Poder Ejecutivo decide integrar la lista de Estados dispuestos a recibir condenados,
manifestará a la Corte bajo qué condiciones lo hará, conforme lo estipula el artículo 103.1 del Estatuto
de Roma.

De resultar designada la República Argentina en un caso determinado el Poder Ejecutivo indicará sin demora
a la Corte si acepta la designación.

Organo de ejecución

ARTICULO 48.- El Servicio Penitenciario Federal, en caso de que la República Argentina integre la lista de
Estados dispuesta a recibir condenados, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia conforme las reglas
del Estatuto de Roma y las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación.

Ejecución de multas, orden de decomiso y de reparación

ARTICULO 49.- Cuando la petición de ejecución de la Corte se refiere a una multa, orden de decomiso o de
reparación, el Poder Ejecutivo remitirá la documentación pertinente al órgano judicial competente para que
inste la ejecución y en su caso, se pongan a disposición del citado ministerio los bienes o sumas
obtenidas, para su transferencia a la Corte.

El órgano judicial competente dará cumplimiento a la orden en forma directa y sin procedimiento de
exequátur.

Capítulo IX

Disposiciones Finales

ARTICULO 50.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes dictados por la
Asamblea de los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 9º del Estatuto de
Roma, deben publicarse en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


Saludo a usted muy atentamente.


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-273/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

PARTE PRELIMINAR: DEFINICIONES Y USO DE TERMINOS

· "Estatuto de Roma" o "Estatuto": Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, aprobado por ley N°
25.390.
· "Corte Penal Internacional" o "Corte": Corte creada por el Estatuto de
Roma.
· "Reglas de Procedimiento y Prueba": Reglas de Procedimiento y Prueba de la
Corte Penal Internacional.
· "Crímenes": Delitos internacionales definidos en los artículos 8 a 40 de
la presente ley.
· "Delitos": Delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal
Internacional definidos en los artículo 41 a 48 de la presente ley.
· "Extradición": Entrega de una persona por un Estado a otro Estado de
conformidad con lo dispuesto en un convenio internacional o en el derecho
interno.
· "Entrega": Entrega de una persona a la Corte Penal Internacional.

PARTE I. APLICACIÓN DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES

Título I. Aplicación de la ley

Artículo 1°.- Esta ley se aplicará:
a) por crímenes cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
b) por crímenes cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en el desempeño de su cargo;
c) por crímenes cometidos fuera del territorio argentino por nacionales
argentinos o por personas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA, o cuyas
víctimas fueran de nacionalidad argentina, siempre que el imputado no haya
sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso no haya
cumplido la pena;
d) en los casos previstos en convenios internacionales de los que la
REPUBLICA ARGENTINA sea parte.

Artículo 2°.- Cuando se encontrare en territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o
en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber
cometido un crimen definido en la presente ley y no se procediera a su
extradición o entrega a la Corte Penal Internacional, la REPUBLICA ARGENTINA
tomará todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de
dicho crimen.

Artículo 3°.- La competencia por la comisión de los crímenes tipificados en
la presente ley corresponderá a la justicia federal.

Título II. Principios generales

Artículo 4°.- Los principios y reglas generales del derecho penal argentino,
con las modificaciones que resultan de esta ley, serán aplicables a los
crímenes previstos en ella.

Artículo 5°.- Sin perjuicio de otras causales de responsabilidad de
conformidad con lo previsto en el Libro Primero, Título VII, del Código
Penal, un jefe militar o un superior civil que omita impedir a sus
inferiores cometer alguno de los hechos descriptos en la presente ley será
reprimido como autor del crimen del que se trate.
Se equipara al jefe militar la persona que en un grupo armado ejerza
objetivamente el poder de mando o autoridad y el control. Se equipara al
superior civil quién en una organización civil o empresa ejerza
objetivamente la autoridad y el control.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Libro
Primero, Título V, del Código Penal no será punible quién cometiere alguno
de los crímenes previstos en la presente ley en cumplimiento de una orden
militar o una disposición de efecto vinculante objetivo comparable, en tanto
el autor no conozca que la orden o disposición es ilícita y su ilicitud no
resultare evidente.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de
cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

Artículo 7°.- La persecución de los crímenes previstos en la presente ley,
así como la ejecución de las penas impuestas por ella, no prescribirán
cualquiera que sea la fecha en que se hubieren cometido o se hayan impuesto.

PARTE II. DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

Título I. Genocidio

Artículo 8°.- Será reprimido con prisión de cinco a veinticinco años el que,
con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, racial,
religioso o étnico como tal, perpetrare alguno de los actos mencionados a
continuación:
a) lesione gravemente la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
b) someta al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción total o parcial;
c) imponga medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo;
d) traslade por la fuerza niños del grupo a otro grupo;
e) forzare el embarazo de una mujer a fin de influir en la composición del
grupo.

En el caso de que se realizare la matanza de miembros del grupo, se impondrá
reclusión o prisión perpetua.

Título II. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 9°.- Exterminio
Se impondrá reclusión o prisión perpetua al que, en el marco de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, realizare matanza de
sus miembros o los someta a condiciones de existencia apropiadas para
ocasionar la destrucción total o parcial de aquélla.

Artículo 10.- Lesiones
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, causare a otro daños físicos o psíquicos graves será
reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años. Si se causare
alguna de las lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, la pena
privativa de libertad será de reclusión o prisión de ocho a veinte años.

Artículo 11.- Esclavitud
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, redujere a una persona a servidumbre o a otra condición
análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella, será
reprimido con prisión de cinco a veinticinco años.
La pena se elevará en un tercio del mínimo y un medio del máximo en el caso
de que la persona ofendida sea un menor de 18 años. Igual pena será
aplicable cuando la reducción de personas a la servidumbre se efectúe con el
fin de ejercer su tráfico.

Artículo 12.- Esclavitud sexual y prostitución
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, sometiere a esclavitud sexual o prostitución forzada a una
persona, será reprimido con pena de reclusión o prisión de seis a
veinticinco años.
La pena se elevará en un tercio del mínimo y un medio del máximo en el caso
de que la persona ofendida sea un menor de 18 años.

Artículo 13.- Deportación o traslado forzoso de población
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, trasladare o desplazare, haciendo uso de la fuerza u otro
tipo de medidas coactivas, personas del territorio donde estén legítimamente
presentes será reprimido con la pena de prisión de cinco a quince años.

Artículo 14.- Tortura
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, torturare o sometiere a una persona que se encuentre bajo
su custodia, o de cualquier otro modo bajo su control, a tratos crueles
inhumanos o degradantes causándole dolor o sufrimiento físico o psíquico
grave será reprimido con prisión de ocho a veinticinco años.
Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se
causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal,
la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a
veinticinco años.

Artículo 15.- Violencia sexual
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, violare o sometiere a una persona a cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable, será reprimido con la pena de
prisión o reclusión de seis a veinticinco años.

Artículo 16.- Encarcelación u otra privación grave de la libertad
El que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, privare ilegalmente a otro de su libertad personal será
reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años.

Artículo 17.- Desaparición forzada
Será reprimido con prisión o reclusión de diez a veinticinco años el que, en
el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil,
mantuviere desaparecida por la fuerza a una persona con la intención de
sustraerla durante largo tiempo de la protección de la ley:
a) secuestrándola o privándola gravemente de su libertad física o de
cualquier otro modo por orden, o con tolerancia, de un Estado o de una
organización política, sin que en lo sucesivo se atienda la demanda de
información sobre su suerte o paradero;
b) negándose, por orden de un Estado o de una organización política, o en
contra de una obligación legal, a proporcionar información sobre la suerte o
paradero de una persona que ha sido privada de su libertad personal bajo las
condiciones del inciso precedente, o proporcionando una información falsa.

Artículo 18.- Apartheid
El que persiguiere a un grupo o comunidad identificable mediante la
privación o limitación esencial de derechos humanos fundamentales por
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género u otros motivos reconocidos como inaceptables por las reglas del
derecho internacional, en el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación sistemática de un grupo y con la intención de mantener
aquél régimen, será reprimido con prisión o reclusión de tres a veinte años.

Título III. Crímenes de guerra

Capítulo I. Definición de personas protegidas

Artículo 19.- Se considerarán personas protegidas
a) En el marco de conflictos armados internacionales:
i. los heridos, los enfermos o náufragos y el personal sanitario o
religioso, protegido por el I y II Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
ii. los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra del
12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
iii. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de
junio de 1977.
iv. Las personas fuera de combate y el personal de la potencia protectora y
de su sustituto, protegidos por los Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
v. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el
Convenio II de La Haya del 29 de julio de 1989.
vi. Miembros de las fuerzas armadas y combatientes de la parte adversa que
ha depuesto las armas o que de cualquier otro modo se encuentren indefensos.

b) En el marco de conflictos armados de índole no internacional:
Las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan
dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas o que de cualquier otro modo se encuentren
indefensos y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3° común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II
Adicional del 8 de junio de 1977.

c) En el marco de los conflictos previstos en los incisos a) y b)
precedentes, según corresponda, las personas a las que un convenio
internacional del que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, otorgue una tutela
de índole similar a la prevista en las normas internacionales mencionadas en
ambos incisos.

Capítulo II. Crímenes de guerra cometidos en conflictos armados
internacionales y no internacionales

Artículo 20.- Homicidio
El que en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional
matare a una persona protegida se le impondrá prisión o reclusión perpetua.


Artículo 22.- Lesiones
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
causare a una persona protegida daños físicos o psíquicos graves será
reprimido con prisión o reclusión de cinco a veinte años. Si se causare
alguna de las lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, la pena
privativa de libertad será de reclusión o prisión de ocho a veinticinco
años.

Artículo 23.- Tortura
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
torturare o sometiere a una persona protegida a tratos crueles, inhumanos o
degradantes que se encuentre bajo su custodia, o de cualquier otro modo bajo
su control, causándole dolor o sufrimiento físico o psíquico grave será
reprimido con prisión de ocho a veinticinco años.
Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se
causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal,
la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a
veinticinco años.

Artículo 24.- Violencia sexual
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
violare o sometiere a cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable, a una persona protegida, será reprimido con la pena de prisión o
reclusión de seis a veinticinco años.

Artículo 25.- Deportación o traslado forzoso de población
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
trasladare o desplazare, haciendo uso de la fuerza u otro tipo de medidas
coactivas, a cualquiera de las personas protegidas del territorio donde
estén legítimamente presentes, será reprimido con la pena de prisión de
cinco a quince años. En la misma pena incurrirá el que trasladare o
desplazare a parte de su población civil al territorio que ocupa por medio
de la fuerza.

Artículo 26.- Alistamiento forzoso
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
alistare o reclutare forzosamente en las fuerzas armadas o en grupos armados
a menores de 18 años, o los utilizare para participar activamente en las
hostilidades, será reprimido con la pena de prisión o reclusión de seis a
veinticinco años.

Artículo 27.- Reclutamiento forzoso
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
forzare a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una
potencia enemiga será reprimido con la pena de prisión o reclusión de tres a
quince años.

Artículo 28.- Encarcelación u otra privación grave de la libertad
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
privare ilegalmente a una persona protegida de su libertad personal será
reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años.
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona protegida con el fin de
obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra
su voluntad será reprimido con la pena de reclusión o prisión de ocho a
veinte años.

Capítulo III. Crímenes de guerra contra la propiedad y otros derechos
cometidos en conflictos armados internacionales o no internacionales

Artículo 29.- Apoderamiento y destrucción de cosas.
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
se apoderare, destruyere o dañare cosas muebles o inmuebles propiedad de una
persona protegida de manera no justificada por necesidades militares y a
gran escala, será reprimido con la pena de prisión o reclusión de tres a
quince años. Cuando se tratare de bienes de un adversario, y el proceder no
se justificare en una necesidad de guerra, la pena se reducirá de uno a ocho
años de prisión o reclusión.

Artículo 30.- En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco a
veinte años de reclusión o prisión cuando el ataque se dirigiere contra
cosas muebles o inmuebles de carácter público o de uso público, que no sean
objetivo militar. En la misma pena incurrirá el que saqueare una ciudad o
una plaza, incluso cuando fuere tomada por asalto.

Artículo 31.- El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no
internacional, se apoderare, destruyere o dañare instalaciones, materiales,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz
o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, será reprimido con pena de reclusión o prisión de cinco a veinte
años. Igual pena será aplicable en el caso de que los bienes objeto del
ataque fueren de uso sanitario y estuvieren señalados con los signos
protectores de los Convenios de Ginebra.

Artículo 32.- Abolición de derechos
El que, en el marco de un conflicto armado internacional, declarare
abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal, los derechos y
acciones de los nacionales de la parte enemiga, será reprimido con la pena
de reclusión o prisión de uno a diez años.

Artículo 33.- Violación del debido proceso
El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
impusiere o ejecutare una pena contra una persona protegida, sin que ella
haya sido juzgada en un proceso judicial imparcial y constituido en la forma
debida, que ofrezca las garantías legales exigidas por el derecho
internacional, será reprimido con pena de reclusión o prisión de tres a
quince años.

Capítulo IV. Crímenes de guerra contra operaciones humanitarias y emblemas.

Artículo 34.- El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no
internacional, matare a otro valiéndose, de modo indebido, de la bandera
blanca, la bandera nacional, insignias militares o el uniforme del enemigo o
de las Naciones Unidas, será reprimido con la pena de reclusión o prisión de
ocho a veinticinco años. En el caso de que se ocasionaran algunas de las
lesiones previstas en el artículo 90 del Código Penal la pena será de uno a
seis años de prisión o reclusión o de tres a diez años, en el supuesto de
las lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal.

Capítulo V. Crímenes de guerra relacionados con el empleo de métodos
prohibidos.

Artículo 35.- El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no
internacional, pusiere en peligro la vida o la salud de una persona
protegida empleándola como escudo para estorbar las acciones bélicas del
enemigo contra determinados objetivos será reprimido con la pena de
reclusión o prisión de tres a quince años.

Artículo 36.- Se impondrá reclusión o prisión de seis a veinticinco años al
que, en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional,
someta a una población civil a condiciones de existencia apropiadas para
ocasionar su destrucción total o parcial.

Artículo 37.- El que como superior jerárquico, y en el marco de un conflicto
armado internacional o no internacional, ordenare que no se dé cuartel será
reprimido con la pena de reclusión o prisión de uno a cinco años.

Capítulo VI. Crímenes de guerra relacionados con el empleo de medios
prohibidos.

Artículo 38.- El que, en el marco de un conflicto armado internacional o no
internacional, empleare veneno, armas venenosas, químicas o biológicas o
materias asfixiantes o tóxicas será reprimido con la pena de reclusión o
prisión de ocho a veinte años. En la misma pena incurrirá el que empleare
balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Capítulo VI. Otros crímenes de guerra

Artículo 39.- Infracción del deber de vigilancia
El jefe militar que omitiere controlar a un subordinado bajo su mando y
control efectivo, será castigado por infracción del deber de vigilancia
cuando el inferior cometa un hecho descripto en la presente ley cuya
inminencia era cognoscible para el jefe y hubiera podido evitarlo.
El superior civil que omitiere controlar a un subordinado bajo su autoridad
y control efectivo, será castigado por infracción del deber de vigilancia
cuando el inferior cometa un hecho descripto en la presente ley cuya
inminencia era cognoscible para el superior y hubiera podido evitarlo.
En ambos casos, la violación del deber de vigilancia será reprimida con la
pena de reclusión o prisión de uno a cinco años.

Artículo 40.- Omisión de comunicación de un delito
El jefe militar o superior civil que omitiere poner en conocimiento de las
autoridades competentes la comisión de uno de los hechos descriptos en la
presente ley, a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, será
reprimido con la pena de reclusión o prisión de uno a tres años.

Capítulo VII. Otras disposiciones vinculadas con esta Parte.

Artículo 41.- Elévase en un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el
máximo de la escala penal de los delitos previstos en los artículos 209,
213, 277 y 278 del Código Penal cuando fueren cometidos en relación con
alguno de los crímenes previstos en la presente ley.

PARTE III. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL.

Artículo 42.- El que diere falso testimonio ante la Corte Penal
Internacional cuando esté obligado a decir verdad de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 69 del Estatuto de Roma, será reprimido con la pena
de uno a diez años de reclusión o prisión.

Artículo 43.- El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a
sabiendas de que son falsas o hayan sido falsificadas, será reprimido con la
pena de uno a diez años de reclusión o prisión.

Artículo 44.- El que corrompiere a un testigo que debe testificar ante la
Corte Penal Internacional, obstruyere su comparecencia o testimonio, o
interfiriere en ellos, será reprimido con la pena de uno a diez años de
reclusión o prisión.

Artículo 45.- El que tomare represalias contra un testigo por su declaración
prestada ante la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de
tres a diez años de reclusión o prisión.

Artículo 46.- El que destruyere o alterare pruebas o interfiriere en las
diligencias de prueba en un procedimiento de la Corte Penal Internacional,
será reprimido con la pena de uno a diez años de reclusión o prisión.

Artículo 47.- El que pusiere trabas, intimidare o corrompiere a un
funcionario de la Corte Penal Internacional para obligarlo o inducirlo a que
no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida, será reprimido
con la pena de tres a diez años de reclusión o prisión.

Artículo 48.- El que tomare represalias contra un funcionario de la Corte
Penal Internacional en razón de funciones que hubiere desempeñado él u otro
funcionario, será reprimido con la pena de tres a diez años de reclusión o
prisión.

Artículo 49.- El que solicitare o aceptare un soborno en calidad de
funcionario de la Corte Penal Internacional y en relación con esas funciones
oficiales, será reprimido con la pena de ocho a quince años de reclusión o
prisión.

PARTE IV. RELACIONES CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Título I. Elección de magistrados

Artículo 50.- Cuando la REPUBLICA ARGENTINA proponga candidatos para las
elecciones de magistrados de la Corte Penal Internacional, los mismos serán
designados mediante el procedimiento previsto por el artículo 99 inciso 4°
de la Constitución Nacional para el nombramiento de magistrados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.

Título II. Remisión de situaciones a la Corte Penal Internacional e
impugnación de competencia o admisibilidad.

Artículo 51.- En el caso de producirse una situación en la que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de competencia de la Corte Penal
Internacional fuera de la jurisdicción de los tribunales argentinos, la
REPUBLICA ARGENTINA podrá remitir los antecedentes de dicha situación al
Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto. La
decisión de efectuar dicha remisión será adoptada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en consulta con el
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y, cuando corresponda,
con el MINISTERIO DE DEFENSA o con el MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA
NACION. La remisión al Fiscal de la Corte Penal Internacional será efectuada
por escrito a través de la vía diplomática. En la remisión se especificarán,
con la mayor exactitud posible, las circunstancias pertinentes y se
adjuntará la documentación justificativa de que se disponga.

Artículo 52.- Las actuaciones relacionadas con decisiones preliminares de la
Corte Penal Internacional previstas en el artículo 18 del Estatuto así como
aquellas relacionadas con la impugnación de la competencia de la Corte o de
la admisibilidad de la causa prevista en el artículo 19 del Estatuto serán
tramitadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO. La documentación correspondiente será remitida a la
Corte por la vía diplomática.

Artículo 53.- Cuando se reciba la notificación prevista en el artículo 18
párrafo 1° del Estatuto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO podrá informar a la Corte que se está llevando o se ha
llevado a cabo en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA una investigación
respecto de actos criminales que puedan constituir los crímenes a que se
refiere el artículo 5 del Estatuto y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación. En este caso podrá solicitar que el Fiscal
se inhiba de su competencia. A tales efectos, inmediatamente de recibida la
notificación, se recabará la información correspondiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del
MINISTERIO DE DEFENSA o del MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION, según
corresponda. Dicha información deberá ser remitida a la Corte Penal
Internacional dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de recepción de la
notificación de la Corte Penal Internacional.

Artículo 54.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará quién representará a
la REPUBLICA ARGENTINA en los procedimientos ante la Corte Penal
Internacional.

Título III. Cooperación internacional y asistencia judicial.
Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 55.- La REPUBLICA ARGENTINA cooperará plenamente con la Corte, en
relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su
competencia.

Artículo 56.- La REPUBLICA ARGENTINA cumplirá con las solicitudes de
detención, entrega de personas y otras formas de cooperación, de conformidad
con las disposiciones del Estatuto de Roma, las Reglas de Procedimiento y
Prueba y las disposiciones de la presente ley. Si una solicitud de
cooperación pudiera plantear problemas que puedan obstaculizar o impedir su
cumplimiento, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO celebrará sin dilación consultas con la Corte, comunicando, cuando
fuere necesario, los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 57.- Las autoridades competentes no podrán invocar la inexistencia
de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de
solicitudes de detención y entrega u otras formas de cooperación.

Artículo 58.- Las comunicaciones desde y hacia la Corte se realizarán por la
vía diplomática.

Capítulo II. Entrega de personas a la Corte
Sección 1. Solicitudes de detención y entrega

Artículo 59.- Al recibirse una solicitud de detención y entrega, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
determinará si la solicitud cumple con los requisitos formales previstos en
el artículo 91 del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
En el supuesto que la solicitud de entrega no cumpla con alguno de los
requisitos establecidos en las disposiciones citadas en el párrafo anterior,
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
podrá reservar las actuaciones mientras procede a celebrar las consultas
necesarias con la Corte.

Artículo 60.- Cuando el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO dé curso a una solicitud de detención y entrega, ésta
será enviada a la autoridad judicial competente de conformidad con los
artículos 85 a 88 de la presente ley, con conocimiento del MINISTERIO
PUBLICO FISCAL.

Artículo 61.- El MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION representará en el
trámite judicial el interés por la entrega del detenido a la Corte.

Artículo 62.- Cuando el Juez reciba una solicitud de entrega, librará la
orden de detención de la persona requerida, si es que ya no se encuentra
privada de su libertad.

Artículo 63.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la
detención, el Juez realizará una audiencia en la que:
a) informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de
la solicitud de entrega;
b) invitará al detenido a designar defensor entre los abogados de la
matrícula, y si no lo hace le designará de oficio un defensor oficial, salvo
que lo autorice a defenderse personalmente;
c) dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la
solicitud de entrega;
d) le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea prestar
conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo, pondrá fin al
trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más
adelante;
e) si el detenido no habla el idioma nacional, el Juez nombrará a un
intérprete.

En el caso de que haya existido detención provisional, previa a la solicitud
formal de entrega, el Juez deberá realizar esta audiencia dentro de las
veinticuatro (24) horas de recepción de la solicitud.

Artículo 64.- El detenido tendrá derecho a solicitar la libertad provisional
antes de su entrega. En tal caso se seguirá el procedimiento seguido en el
artículo 59 del Estatuto.

Artículo 65.- En cualquier estado del proceso el requerido podrá dar su
consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte. El Juez
resolverá sin más trámite.

Artículo 66.- Si el Juez comprueba que la persona detenida no es la
requerida, así lo declarará previa vista al Fiscal y ordenará la captura de
la persona requerida, si tiene datos que permitan su búsqueda. Esta
resolución será susceptible del recurso de apelación ante la Cámara Federal
que corresponda. El recurso tendrá efecto suspensivo, pero el detenido será
excarcelado bajo caución, previa vista al Fiscal y habiendo notificado a la
Corte por la vía diplomática. El Juez ordenará entonces la prohibición de
salida del país del reclamado.

Artículo 67.- Durante la sustanciación del procedimiento, no se podrá
discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del
requerido, restringiéndose a las condiciones exigidas por el Estatuto de la
Corte.

Artículo 68.- Si, hasta el momento de dictar sentencia, el Juez advierte la
falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el procedimiento y
notificará esta circunstancia al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que realizará las consultas necesarias con
la Corte para subsanar tales falencias.

Artículo 69.- Cuando una persona cuya entrega se solicita, impugne esta
solicitud oponiendo la excepción de cosa juzgada o litispendencia ante un
tribunal nacional, éste comunicará de inmediato dicha impugnación al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a fin
de que, cuando corresponda, se celebren consultas con la Corte para
determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si
está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el tribunal suspenderá el
procedimiento hasta que la Corte adopte esa decisión. Si la causa ha sido
declarada admisible por la Corte, el tribunal nacional rechazará la
excepción de cosa juzgada o litispendencia.

Artículo 70.- El Juez resolverá sobre la entrega en el término de quince
(15) días a contar de la fecha de realización de la audiencia prevista en el
artículo 63 de la presente ley.
En los casos en que sea necesario celebrar consultas con la Corte, dicho
término se suspenderá hasta que concluyan las consultas. La persona no
podrá, en ningún caso, quedar detenida por un término superior a los sesenta
(60) días.

Artículo 71.- Una vez dispuesta la entrega, el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, notificará dicha decisión a la
Corte y celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones
de la entrega.

Artículo 72.- La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de
detención provisional, podrá extenderse al secuestro de objetos o documentos
que estén en poder de la persona requerida y sean:
a) elementos probatorios del delito;
b) instrumentos del delito o efectos provenientes de él.

Artículo 73.- La entrega de estos objetos o documentos a la Corte será
ordenada por la resolución que conceda la entrega, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe, aún cuando la entrega de la persona
requerida no pueda ser concedida como consecuencia de su muerte o evasión.

Sección 2. Solicitudes concurrentes
Artículo 74.- En el supuesto que la REPUBLICA ARGENTINA reciba una solicitud
de entrega librada por la Corte y, a su vez, reciba solicitudes de
extradición de la misma persona, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO notificará a la Corte y al Estado o Estados
requirentes de dicho hecho y adoptará una decisión de conformidad a lo
previsto en el artículo 90 del Estatuto y, cuando corresponda a lo previsto
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 75.- Si el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO decide que debe darse prioridad a la entrega a la
Corte, seguirá el trámite previsto en la presente ley. De lo contrario,
seguirá el trámite de extradición previsto en el tratado vigente o, en su
defecto, el contemplado en la ley vigente de cooperación internacional en
materia penal.

Sección 3. Detención Provisional

Artículo 76.- Ante una solicitud de detención provisional realizada por la
Corte, de conformidad con el artículo 92 del Estatuto, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) si la solicitud es recibida por la vía diplomática, el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la remitirá de
inmediato al juez federal competente, con aviso al MINISTERIO PUBLICO FISCAL
DE LA NACION. El juez librará la orden de captura e informará de todo lo
actuado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO.
b) si la solicitud se realiza por vía de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
POLICIA CRIMINAL (INTERPOL) u otra organización competente, el arrestado
deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez federal competente,
con aviso al MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION e información al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Artículo 77.- En todos los casos de detención provisional, el juez oirá a la
persona arrestada dentro del término de veinticuatro (24) horas, y le
designará defensor oficial si aquél no designara uno de confianza. La
detención cesará en cuanto se compruebe que el detenido no es la persona
reclamada. Esta circunstancia será puesta en conocimiento de la Corte, a
través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO.

Artículo 78.- Si la solicitud de entrega y documentos que la justifiquen no
es recibida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO en el plazo de sesenta (60) días contados desde la
fecha de la detención provisional, la persona requerida quedará en libertad,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92 párrafo 4 del Estatuto.

Artículo 79.- Mientras dure la detención provisional, el detenido podrá dar
su consentimiento libre y expreso para ser trasladado a la Corte. El juez
resolverá sin más trámite. Cuando el juez resolviere autorizar el traslado,
enviará copia de la resolución y del expediente completo al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. La resolución que
autoriza el traslado tendrá los efectos de una sentencia que declara
procedente la entrega.

Sección 4. Entrega en tránsito
Artículo 80.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO autorizará la entrega en tránsito de una persona que otro Estado
entregue a la Corte, en la medida que dicho tránsito no obstaculice o demore
la entrega a la Corte. La solicitud de autorización de la entrega en
tránsito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 89,
párrafo 3, inciso b) del Estatuto.

Artículo 81.- La autorización de tránsito no será necesaria cuando la
persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el
territorio argentino.

Artículo 82.- Cuando se produzca en territorio argentino un aterrizaje
imprevisto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO podrá solicitar a la Corte la remisión de la solicitud de entrega en
tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, párrafo 3 inciso
e) del Estatuto.

Artículo 83.- La persona transportada permanecerá detenida en territorio
argentino hasta que se presente la solicitud de tránsito. Si esta solicitud
no fuera recibida en el plazo de noventa y seis (96) horas, la persona será
puesta en libertad. Ello no obstará a que se introduzca un pedido de
detención o entrega o detención provisional ulterior.

Sección 5. Entrega temporal

Artículo 84.- Cuando la persona requerida esté detenida en territorio
argentino y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por un crimen
distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO efectuará consultas
con la Corte respecto de las condiciones a las cuales se sujetará la entrega
temporal.

Sección 6. Competencia

Artículo 85.- Será competente para conocer en una solicitud de detención y
entrega, el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción
territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se
encuentre de turno al momento de darse intervención judicial.
Si se desconoce el lugar de residencia o son varios y ubicados en distintas
jurisdicciones el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO podrá optar entre cualquiera de los jueces federales
que correspondan a tales lugares o un juez federal de la Capital Federal,
siempre que esté de turno al momento de darse intervención judicial.

Artículo 86.- Las mismas reglas previstas en el artículo anterior regirán
para los casos de solicitudes formales de detención provisional. El juez que
haya intervenido en el trámite de detención provisional conocerá en la
solicitud de entrega.

Artículo 87.- En caso de detención provisional efectuada, sin previa
intervención judicial, será competente el juez federal con competencia penal
que tenga jurisdicción territorial en el lugar donde se efectúe y que esté
de turno en el momento de la detención. El mismo juez será el competente
para conocer en la solicitud de entrega.

Artículo 88.- Los pedidos de autorización para juzgar a una persona
entregada a la Corte por hechos diferentes a los que motivaron la entrega
cometidos con anterioridad a ésta serán de competencia del juez que
intervino en el trámite de entrega que motiva la solicitud.

Capítulo III. Otras formas de asistencia

Artículo 89.- La REPUBLICA ARGENTINA cumplirá de manera expedita y amplia
las solicitudes de asistencia de la Corte previstas en el artículo 93 del
Estatuto, de conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y
Prueba y los procedimientos de su derecho interno.

Artículo 90.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO dictaminará si la solicitud de asistencia contiene los requisitos
previstos en el artículo 96, párrafos 1 y 2, del Estatuto y la remitirá a
las autoridades que correspondan según el tipo de asistencia solicitada.

Artículo 91.- Cuando la asistencia requiera la intervención de un juez, el
MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION representará el interés por la
asistencia en el trámite judicial.

Artículo 92.- Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas
requeridas se regirán por los procedimientos previstos en el ordenamiento
interno. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido por un principio
fundamental del derecho existente en la legislación interna y que sea de
aplicación general, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO celebrará consultas con la Corte, a fin de establecer
si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a
condiciones.

Artículo 93.- Si el cumplimiento de la solicitud pudiera entorpecer una
investigación penal en trámite en la REPUBLICA ARGENTINA, las autoridades
judiciales competentes informarán de esta circunstancia al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Este procederá a
realizar consultas con la Corte, a fin de aplazar su cumplimiento o
sujetarla a determinadas condiciones de conformidad con lo previsto en los
artículo 94 y 95 del Estatuto.

Artículo 94.- La REPUBLICA ARGENTINA podrá no dar lugar a una solicitud de
asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 72 y 93, párrafo 4, del Estatuto únicamente si la solicitud se
refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que
afecten su seguridad nacional. La declaración de seguridad nacional será
efectuada de conformidad con la reglamentación que se adopte en cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 95.- El Fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente, en
territorio argentino y sin la presencia de autoridades competentes una
solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas, en los
supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 99 del Estatuto.

Título IV. Ejecución de penas y órdenes de reparación, multa o decomiso

Artículo 96.- La REPUBLICA ARGENTINA podrá declarar que está dispuesta a
recibir condenados para cumplir penas privativas de libertad impuestas por
la Corte, mediante declaración efectuada de conformidad con lo previsto en
el artículo 103 del Estatuto.

Artículo 97.- Las autoridades competentes darán cumplimiento en forma
directa y sin procedimiento de exequatur a las órdenes de reparación, multa
o decomiso dictadas por la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.

Artículo 98.- Las autoridades competentes darán cumplimiento a las órdenes
de reparación, multa o decomiso que fueran dictadas por la Corte sin
modificar su alcance, la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas
determinadas por la Corte, así como los principios establecidos en ella,
facilitando su cumplimiento.

Artículo 99.- Comuníquese Al Poder Ejecutivo.-

Jorge R. Yoma.-.

FUNDAMENTOS

Proyecto de implementación del Estatuto de Roma


Señor Presidente:

Tenemos el agrado de dirigirnos a nuestros pares con
el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley para implementar
el estatuto de Roma, adoptado el día 17 de julio de 1998, y que ha entrado
en vigor el 1º de julio de 2002 al haber alcanzado la cantidad de sesenta
ratificaciones previstas en su artículo 126.
Este instrumento internacional, aprobado por ley
25.390, prevé la creación de una Corte Penal Internacional con competencia
para juzgar crímenes de gravedad que, naturalmente, hacen a la preocupación
de la comunidad internacional.
Ahora bien, el presente proyecto de ley ha sido
elaborado a partir de la consulta, no solo de destacados juristas del ámbito
nacional sino también, a través del estudio comparativo de la legislación
internacional en este aspecto. En tal sentido, fueron analizadas,
pormenorizadamente, las normas adoptadas por los países de Alemania, España
y Puerto Rico, así como el proyecto elaborado por la República Oriental del
Uruguay. Por último se ha tenido en cuenta, también, el proyecto que
oportunamente acercara a este cuerpo, el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.
474/02).
Así, y como consecuencia de análisis anteriormente
reseñado, ha nacido el presente proyecto de ley que encuentra su motivación
en la necesidad de incorporar normas internas de implementación, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado
Nacional fortificando, a su vez, la actuación de la Corte Penal
Internacional.
Básicamente, el proyecto se sustenta sobre dos
pilares: El principio de complementariedad y el régimen de cooperación.
En cuanto al primero de los nombrados, se exige a
los Estados la creación de normas que les permitan, por sí mismos,
investigar o enjuiciar a los autores de crímenes de competencia de la Corte
Penal Internacional en tanto, ella, sólo posee la facultad de intervenir en
aquellos casos donde las Naciones no puedan, o deliberadamente omitan el
ejercicio de tal misión.
Respecto del segundo de los principios enunciados,
se prevé la incorporación de normas tendientes a favorecer y facilitar la
vinculación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional.
Delineadas en estos términos, las bases que
sostienen el presente proyecto corresponde, ahora, adentrarnos en un estudio
más pormenorizado de sus alcances, a fin de ofrecer un panorama que permita
apreciar su estructura y contenido.

El Principio de Complementariedad

En esta sección del proyecto, se receptan normas
similares a las previstas en el Estatuto de Roma, situándolas dentro del
ordenamiento interno de la Argentina.
A simple vista se establece, mediante este
mecanismo, un paralelo en nuestro país, de la esencia que impregna al
Estatuto de Roma al incorporarse nuevas normas sustantivas y formales en
materia penal.

a) Ambito de aplicación de la ley: En el artículo primero del proyecto, y
receptando la redacción contenida en el artículo primero de nuestro Código
Penal, se prevé que la ley ha ser aplicada a:
1) Crímenes cometidos en el territorio argentino.
2) Crímenes cometidos fuera de nuestro territorio por nacionales argentinos
o domiciliados en el país.
Asimismo, mediante el artículo segundo, se consagra la
obligación de nuestro país para juzgar a toda persona que se encuentre en su
territorio y que, estando sospechada de cometer un crimen de competencia de
la Corte Penal Internacional, no se procediere a su entrega o extradición.
Se prevé, así, una amplia aplicación de la ley en tanto no
sólo se circunscribe a principios territoriales sino también, a aquellos
emergentes de la nacionalidad y solidaridad interestatal lo que permite, en
ultima instancia, la seguridad de que, estos gravísimos crímenes, de ninguna
manera quedarán impunes.
Asimismo, se otorga la competencia para el juzgamiento de
los crímenes tipificados en el proyecto a la justicia federal en tanto, ese
fuero de excepción, posee injerencia cuando en el caso se registre una
estrecha vinculación con un interés nacional que, no puede desconocerse, en
la magnitud de los puntos aquí tratados.

b) Principios generales de Derecho Penal: Toda vez que el Estatuto de Roma,
prevé en su texto aquellos principios básicos que residen hoy en el
ordenamiento jurídico interno, resulta innecesaria, a fin de evitar
cualquier posibilidad de confusión, su recepción en el presente proyecto de
ley.
En consecuencia solo se enuncia que todos los
principios y reglas del derecho penal general, serán aplicables a las
conductas descriptas en el presente proyecto con excepción, de aquéllas
disposiciones especiales que éste contemple en su texto. Por ello, las
distintas formas de participación criminal, la naturaleza de la tentativa y
los extremos para determinar la punibilidad de una persona, deberán ser
tomados de lo ya dispuesto en el libro primero del Código Penal.
Ahora bien, dentro de la excepciones a las que anteriormente
hiciéramos alusión, se encuentran dos casos especiales, en primer término,
el que se refiere a la situación del superior jerárquico, ya sea jefe
militar o autoridad civil, a quien se lo equipara al autor del hecho cuando
éste sea cometido por su inferior y con su aquiescencia. Por otra parte, y
dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, se restringe el
alcance del inciso 5º del artículo 34 del Código Penal, en tanto sólo podrá
alegarse la obediencia debida en los casos en que la orden acatada no se
manifiestamente ilícita o, en su caso, gozara de tal calificativo. En tal
sentido, y a fin de clarificar el alcance de tal disposición, expresamente
se prevé que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad
conllevan tal sanción.
Por último, como una de las previsiones más
importantes del Estatuto de Roma, se recepta la imprescriptibilidad tanto de
la acción como de la pena de los crímenes contenidos en el proyecto.

c) Tipos Penales y escalas punitivas: Se efectúa una clasificación bipartita
entre los crímenes -término acuñado por el estatuto para los delitos de
mayor envergadura- y delitos -reservados para aquellas acciones que afectan
la administración de justicia-.
Así, a partir del artículo 8 comienzan a definirse los
crímenes, para lo cual el proyecto adoptó la redacción empleada en el
Estatuto, indicándose, en cada caso, la escala penal aplicable.
En este último aspecto, es de destacar que, si bien se ha
respetado la redacción de los diversos instrumentos internacionales, la
adecuación de aquella normativa al derecho interno de República Argentina,
ha hecho imperioso su adaptación a la terminología empleada en nuestro
Código Penal. Aquella imperiosa variación se debe, no solo a la búsqueda de
la armonía en la estructura normativa nacional, sino en el principio de
legalidad derivado de nuestra Constitución Nacional.
En definitiva, tal modificación no resulta antojadiza sino
que se debe, en particular, a la disímil redacción entre aquellas normas
internacionales que han de dirigirse como obligación del Estado, de aquellas
que, en última instancia, le serán aplicadas a cada ciudadano en particular.
En tal sentido debe señalarse que, mientras los
instrumentos internacionales, por definición dirigidos a los Estados,
permiten hacer uso de expresiones de deseos, las leyes están dirigidas a los
ciudadanos a fin de que éstos conozcan, con certeza y seguridad, el alcance
de aquello que el Estado les prohíbe así como la consecuencia de las
acciones que se les reprochan y, por tanto, deben, necesariamente, ser
precisas en su contenido y extensión.
En lo que respecta a la tipificación de algunas figuras
penales, el proyecto no sólo se limita a receptar las disposiciones de
estatuto sino que recuerda otras obligaciones asumidas internacionalmente
por el Estado Argentino. Ejemplo de ello, son los artículos 26, que eleva a
18 años la edad de los menores cuyo alistamiento resulta penado y el 38, que
incluye otras armas que fueran objeto de prohibición en Convenios
Internacionales de los que la Argentina es parte.
Además, se han incorporado conductas delictuales específicas
para los superiores jerárquicos vinculadas, básicamente, con la comisión de
crímenes por sus subordinados cuando, tal circunstancia, haya sido
consecuencia de la infracción del deber de cuidado que le compete.
Finalmente, se han establecido las escalas penales de
acuerdo a la gravedad del hecho que se reprocha, del bien jurídico afectado
y de las pautas punitivas establecidas en nuestro Código sustantivo, velando
por preservar la mayor determinación posible en la consecuencia represiva
extendiéndose, en algunos casos particularmente graves, a la reclusión o
prisión de por vida.
Los artículos 42 a 49, se refieren a las ofensas contra la
administración de justicia que el Estatuto prevé en el artículo setenta.
Estas figuras, están destinadas a sancionar aquellos actos que perjudiquen o
atenten contra el correcto desenvolvimiento de la Corte Penal Internacional
y, consecuentemente, tengan como resultado de la puesta en peligro del
debido proceso legal.

El Régimen de Cooperación

Aquí, se regulan las relaciones de nuestro país con
la Corte Penal Internacional como presupuesto indispensable para permitir el
funcionamiento de ella.
En síntesis, se prevé la regulación de un
procedimiento especial para asistir en la entrega de personas que deben ser
juzgadas por la Corte.
A partir del artículo 59 se delinea, entonces, el
mecanismo que habrá de seguirse para la extradición de personas sometidas a
proceso, previéndose su detención y entrega a la Corte. En esta instancia,
adquiere gran importancia la actividad del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto como eslabón entre la Corte Penal
Internacional y los Tribunales argentinos a través de una fluida
comunicación y la mutua evacuación de consultas en los trámites impuestos
por este deber de cooperación.
Las previsiones, en cuanto al trámite de
extradición, guardan gran similitud con el procedimiento actualmente
aplicado sobre el particular. No obstante ello, en el caso de la Corte Penal
Internacional, el nivel de cooperación resulta mucho más amplio que aquél
que rige entre los estados.
En tal sentido, la obligación de asistencia, no
admite causales para oponerse a su realización. Ello, con la excepción de
ciertas razones de seguridad nacional que, sólo podrán aducirse, en aquellos
supuestos que no impliquen el pedido de entrega de personas a la Corte.
Se prevé, también, el mecanismo que habrá de seguirse para
la propuesta de candidatos a integrar la Corte Penal Internacional. Así,
teniendo en cuenta la trascendencia internacional de esta institución, se ha
considerado adecuado emplear, aquí, el mismo procedimiento que rige hoy para
la elección de los ministros que han de integrar nuestro más alto Tribunal.
Por otra parte, y con respecto al proceso para la entrega de
personas a la Corte, se prevé un ágil procedimiento de cesión buscando, con
ello, la mayor celeridad que la entidad del caso, merece.
Por último, y dentro de este marco de cooperación, la
Argentina se ofrece a recibir condenados que deban cumplir penas privativas
de la libertad impuestas por la Corte y a dar cumplimiento a las órdenes de
reparación, multa o decomiso dictadas por ella.
En definitiva, el proyecto que aquí presentamos, con sus
características, viene a incorporar, a nuestro ordenamiento jurídico
interno, normas internacionales que revisten, hoy en día, una vital
importancia para el fortalecimiento e imperio de la vigencia universal de
los derechos humanos.
La sanción de este apropiado proyecto de ley permitirá que
nuestro país, se adecue a la nueva realidad internacional que ha debido
imponer la creación de la Corte Penal Internacional.
Aquí, no solamente se está dando cumplimiento a las
obligaciones internacionales asumidas sino que, fundamentalmente, se está
aportando, a nuestra Patria, de los mecanismos necesarios para que,
juntamente con los denodados esfuerzos de la Corte Penal Internacional,
pueda sancionar aquellos gravísimos crímenes que afectan a la humanidad en
su conjunto.
Es imperioso que, nuestro país, se sume al resto del mundo
para formar, en su conjunto, el esfuerzo único de combatir los gravísimos
crímenes que ponen en peligro la seguridad mundial lanzando, a su vez, un
grito de repudio contra aquéllos que en su actuar, oscurecen las esperanzas
de un mundo con justicia y, sobre todo, con paz.

Jorge R. Yoma.-