Número de Expediente 2722/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2722/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CASTRO Y OTRAS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO UNICO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARGENTINO . |
Listado de Autores |
---|
Castro
, María Elisa
|
Martin
, Floriana Nélida
|
Maza
, Ada Mercedes
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
31-10-2003 | 05-11-2003 | 159/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-11-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-11-2003 | 28-02-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-11-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2722/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de diputados,...
TÍTULO I
Del Patrimonio Cultural Argentino
Artículo 1°-Créase por la presente el Registro Único del Patrimonio
Cultural Argentino, el cual estará compuesto por el "registro de los
bienes históricos, de los bienes privados de interés histórico o
histórico artísticos" establecido por Ley 12665, por el del Régimen
Nacional de Bienes Culturales previsto en la Ley 25197 y por todo otro
registro que se creare en el futuro en base a bienes con las
características mencionadas en esta ley.
Artículo 2°- Son objetivos de la presente ley:
a) centralizar el ordenamiento de datos de los bienes culturales,
históricos, histórico-artísticos y arqueológicos de la Nación, en el
marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio a partir
de la existencia de un Registro Único.
b) en base al ordenamiento descripto, otorgar a la Secretaría de
Cultura las facultades necesarias para garantizar de la mejor manera la
conservación del Patrimonio Cultural Argentino.
c) crear un espacio de coordinación y de implementación de políticas
comunes entre los diferentes organismo gubernamentales y
no-gubernamentales.
d) asegurar el uso racional del Patrimonio Cultural Argentino,
permitiendo su explotación turística en el marco de un debido respeto
por la protección del mismo.
Artículo 3°- Se entiende por Patrimonio Cultural Argentino todas las
obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de
carácter irreemplazable, cuyas peculiaridades, unidad, rareza y/o
antigüedad les confiera un valor universal o nacional excepcional desde
el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las
obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter
arqueológico; dichas obras deben conformar el testimonio, legado y
sustento de la memoria histórica y de la identidad cultural de la
Nación Argentina.
Con carácter meramente enunciativo, será Patrimonio Cultural Argentino
todo aquello que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y
paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,
inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos
históricos.
4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.
5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de
las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y
militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas nacionales.
6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.
7. Los bienes de interés artístico tales como:
-Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de
materias.
-Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y
fotografías.
-Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia
utilizada.
-Obras de arte y artesanías.
-Producciones de arte estatutario.
-Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.
-Los objetos de interés numismático, filatélico.
-Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y
otros materiales, cartográficos, fotografías, películas
cinematrográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
-Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras
y trajes.
TÍTULO II
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 4°-La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Cultura de la Nación.
Artículo 5°- A la Secretaría de Cultura de la Nación le corresponderá
en función del cumplimiento de la presente ley:
1. Ejercer la superintendencia sobre el relevamiento, catalogación e
identificación los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural
Argentino.
2. A través de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares
Históricos clasificar y formular la lista de monumentos, lugares,
inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares,
que considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en
las oportunidades convenientes, con la aprobación correspondiente del
Poder Ejecutivo Nacional, y según lo dispuesto por la Ley 12665.
3. Identificar el Patrimonio Cultural Argentino que integra el Registro
Único.
4. Crear un banco de datos e imágenes del Patrimonio Cultural
Argentino.
5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires la mejor forma de implementación de la
presente ley.
6. Convenir con las Direcciones de Arquitectura de las distintas
reparticiones nacionales, provinciales y municipales, y con cualquier
otro organismo competente, las refacciones y restauraciones que se
efectúen en los inmuebles y lugares integrantes del Patrimonio Cultural
Argentino y revisar los planos de las obras a ejecutarse a fin de
garantizar de la mejor manera la conservación de los mismos.
7. Siempre que la circunstancia lo amerite, implementar políticas
conjuntas con la Secretaría de Turismo, Ambiente y Desarrollo
Sustentable y demás dependencias gubernamentales a fin de salvaguardar
de la mejor manera el Patrimonio Cultural Argentino.
8. Coordinar con la Secretaría de Turismo de la Nación la forma más
segura de acercar el Patrimonio Cultural Argentino a todos los
habitantes y visitantes de la República Argentina, implementando
políticas conjuntas y promoviendo la fijación de carteles y letreros
instructivos y todos los medios conducentes a promover el
desenvolvimiento del turismo cultural.-
TÍTULO III
Del Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino
Artículo 6°- El Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino,
informatizado por la Secretaría de Cultura de la Nación según el
artículo 5 inciso 3 de la presente ley, presentará el análisis
detallado de cada obra a partir de las siguientes características:
título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción,
referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de
conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y
valoración económica, y se anexará una fotografía.
Artículo 7°-El listado de los Bienes Históricos e Histórico-Artísticos,
que por Decreto N° 84005/41 reglamentario de la Ley 12.665, lleva la
Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos pasará a
ser parte integrante del Registro Único del Patrimonio Cultural
Argentino, sin que por ello la Comisión pierda ninguna de sus
facultades y obligaciones al respecto.
Artículo 8°- Los museos y todos los organismos públicos nacionales a
los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán
consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos
artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir
un inventario completo en el marco de un sistema informático.
Artículo 9°-La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la
existencia y estado de conservación de los bienes culturales de todos
los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los datos de
registración a que se refiere la presente ley.
Artículo 10°-Todos estos datos estarán a disposición del público, salvo
aquellos relativos a la situación jurídica y valoración económica, los
cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad
de aplicación.
Artículo 11°-Los bienes inscriptos en el Registro Único del Patrimonio
Cultural Argentino no pueden salir de la jurisdicción territorial de la
República Argentina, ni ser enajenados ni gravados, sin intervención y
aprobación de la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos se pondrá en
conocimiento del Registro a la Administración Nacional de Aduanas. Los
escribanos públicos no podrán autorizar ninguna transferencia de
dominio o constitución de derechos reales sobre bienes inscriptos en el
Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino, sin la previa
comunicación y aprobación de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO IV
De la Denominación Patrimonio Cultural Argentino
Artículo 12°- Todos los bienes integrantes del Registro Único, deberán
ser identificados de forma notoria con la denominación Patrimonio
Cultural Argentino, la cual deberá ser presentada por medios visuales,
audiovisuales, informáticos y todo otro tipo de soporte electrónico y/o
informático.
TÍTULO IV
De las Sanciones
Artículo 13°- La Autoridad de Aplicación podrá imponer una multa
equivalente al 40% del valor económico del bien, al que transfiriere,
gravare, ocultare o exportare bienes inscriptos en el Registro Único en
violación a lo dispuesto por esta ley.
La exportación clandestina de dichos bienes o la producción de daños
sobre los mismos, deberá ser denunciada por la Autoridad de
Aplicación ante la Justicia a los efectos de determinar la eventual
responsabilidad penal con respecto a los delitos de Contrabando y
Daños.
TÍTULO IV
De los Fondos
Artículo 14°- Los fondos necesarios para el funcionamiento del Registro
Único del Patrimonio Cultural Argentino, serán asignados por la
Secretaría de Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.
Artículo 15°- La reglamentación de la presente ley deberá realizarse
dentro de los 120 días de su promulgación.
Artículo 16°-Queda derogada toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 17°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María E. Castro.- Ada M. Maza.- Nélida Martín.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Actualmente la legislación referente a la protección del Patrimonio
Cultural Argentino y el marco relativo a su registro, se encuentran
dispersos, lo cual conspira contra la necesaria unidad que debe regir
en todo lo pertinente a la administración, correlación, estudio y
conservación de estas reliquias y sitios que hacen al acervo histórico
y cultural de nuestro país.
Dentro de lo que constituye uno de los objetivos fundamentales del
presente Proyecto de Ley se encuentra el de constituir un Registro
Único del Patrimonio Cultural Argentino, a los fines de centralizar
todos aquellos datos referentes a los bienes culturales, históricos,
histórico-artísticos, arqueológicos y paleontológicos de la Nación; e
implementar medidas tendientes a la conservación de los mismos
otorgando a la Autoridad de Aplicación, en este caso la Secretaría de
Cultura de la Nación, los medios, facultades y recursos necesarios para
la consecución de tales fines.
Asimismo, este Proyecto de Ley, se inspiró en la necesidad de
establecer un régimen adecuado tendiente a conservar, defender,
custodiar y acrecentar el Patrimonio Cultural de la Nación Argentina,
habida cuenta del estado actual de desprotección y abandono de los
mismos. Es más necesaria aún, si se tiene en cuenta el auge actual del
turismo nacional e internacional; para el cual, conocer nuestro
Patrimonio Cultural es justamente una de las fuerzas movilizadoras;
pero como contrapartida se impone la necesidad de una mayor
intervención por parte del Estado a los fines de verificar la
utilización racional de los mismos.
En el Titulo III del Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino,
se prevé como medio para lograr la identificación del patrimonio la
informatización de todos los datos referentes al mismo. Otra norma
importante en el mismo título es que los bienes inscriptos en el
Registro no pueden salir de la jurisdicción territorial de la República
Argentina ni ser enajenados ni gravados, sin intervención y aprobación
de la Autoridad de Aplicación; como así también los escribanos públicos
no podrán autorizar ninguna transferencia de dominio o constitución de
derechos reales sobre dichos bienes sin la previa comunicación y
aprobación de la mencionada Autoridad de Aplicación.
En el Título IV se establece que los bienes integrantes del Registro
deberán ser identificados de forma notoria con la denominación
"Patrimonio Cultural Argentino", a los fines de crear entre todos los
habitantes y visitantes de nuestro país la conciencia colectiva de lo
que constituye un Patrimonio Cultural.
Para finalizar, el presente proyecto faculta a la Autoridad de
Aplicación a imponer multas equivalentes al 40 % del valor económico
del bien a todo aquel que transfiere, gravare, ocultare o exportare
bienes inscriptos en el Registro; como así también, toda exportación
clandestina o producción de daños sobre los mismos deberá ser
denunciada por la Autoridad a los efectos de determinar una eventual
responsabilidad penal con respecto a los delitos de contrabando y
daños. Respecto a los fondos necesarios para el financiamiento de la
presente Ley, según queda establecido, serán asignados al presupuesto
anual correspondiente a la Secretaría de Cultura de la Nación.
En el marco del Artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, el
cual faculta al Congreso de la Nación para aprobar o desechar tratados
con las demás naciones y organizaciones internacionales; se aprobó la
Ley 25.568 adhiriendo a la Convención sobre Defensa del Patrimonio
Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas,
Convención de San Salvador, adoptada en Washington, Estados Unidos de
América, el 16 de junio de 1976. Uno de los objetivos de dicha
Convención, es el de lograr la identificación, registro, protección y
vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las
naciones americanas, otorgándoles a los mismos la máxima protección a
nivel internacional; responsabilizando a cada Estado miembro de la
identificación, registro, protección y vigilancia de su propio
Patrimonio Cultural.
La mencionada Convención también compromete a cada Estado Parte a tomar
todas aquellas medidas que considere eficaces a fin de prevenir y
reprimir la exportación, importación y enajenación ilícitas de bienes
culturales, así como las que sean necesarias para restituirlos al
Estado al que pertenecen, en el supuesto de haber sido sustraídos.
En el mismo sentido, por Ley 25.257, nuestro país se adhirió a la
Convención del Unidroit (International Institute for the Unification of
Private Law) sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente,
adoptada en Roma, República Italiana, el 24 de junio de 1995. Esta
Convención está destinada a unificar criterios en cuanto a los reclamos
internacionales tendientes a viabilizar la restitución y devolución de
los objetos culturales robados o retirados del territorio de un Estado
en violación de las leyes que reglamentan la exportación de dichos
objetos, lo cual tiende a proteger el Patrimonio Cultural de ese
Estado.
En el año 1978, por Ley 21.836 se aprobó la "Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", adoptada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en noviembre de 1972. La misma
establece en su artículo 3° que incumbirá a cada Estado Parte
identificar
y delimitar los diversos bienes situados en su territorio;
estableciendo que cada uno adoptará una política general encaminada a
atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida
colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas
de planificación general. A los fines del presente Proyecto es dable
destacar que en el artículo 11 del mencionado Convenio se prevé la
conformación de un inventario de los bienes del patrimonio cultural y
natural situados en el territorio de cada uno de los Estados Parte.
También podemos citar el "Protocolo de Integración Cultural del
Mercosur", suscripto por nuestro país en 1996, y aprobado por Ley
24.993, en él los Estados Partes se comprometen a impulsar la
cooperación entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas,
museos e instituciones responsables de la preservación del patrimonio
cultural, con el fin de armonizar los criterios relativos a la
clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de crear un
registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Miembros
del Mercosur.
Dentro de este orden de ideas, los antecedentes internacionales
mencionados con anterioridad nos sirven para complementar nuestra
legislación vigente, la cual se ve reflejada en Leyes tales como la N°
12.665 y N° 25.197. La primera de ellas, que data del año 1940, crea la
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, que
si bien cumple con el objetivo para el cual fuera sancionada, resulta
hoy insuficiente para dar cuenta de los avances nacionales e
internacionales en materia de legislación referente a la protección del
Patrimonio Cultural.
Asimismo, la Ley 25.197, sancionada recientemente, aunque establece
como uno de sus objetivos la centralización del ordenamiento de datos
de los bienes culturales de la Nación, creando el Registro Nacional de
Bienes Culturales, carece de un criterio unificador dando lugar a la
posibilidad de que varios registros coexistan al mismo tiempo,
atentando de esta manera contra la necesaria unidad registral que
permite un mayor control e identificación de nuestro Patrimonio
Cultural Argentino.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se impone la necesidad de cubrir
dichas lagunas legislativas, considerando al presente proyecto de ley
el medio adecuado para tal fin; por lo que solicito a mis pares la
aprobación del mismo.
María E. Castro.- Ada M. Maza.- Nélida Martín.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2722/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de diputados,...
TÍTULO I
Del Patrimonio Cultural Argentino
Artículo 1°-Créase por la presente el Registro Único del Patrimonio
Cultural Argentino, el cual estará compuesto por el "registro de los
bienes históricos, de los bienes privados de interés histórico o
histórico artísticos" establecido por Ley 12665, por el del Régimen
Nacional de Bienes Culturales previsto en la Ley 25197 y por todo otro
registro que se creare en el futuro en base a bienes con las
características mencionadas en esta ley.
Artículo 2°- Son objetivos de la presente ley:
a) centralizar el ordenamiento de datos de los bienes culturales,
históricos, histórico-artísticos y arqueológicos de la Nación, en el
marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio a partir
de la existencia de un Registro Único.
b) en base al ordenamiento descripto, otorgar a la Secretaría de
Cultura las facultades necesarias para garantizar de la mejor manera la
conservación del Patrimonio Cultural Argentino.
c) crear un espacio de coordinación y de implementación de políticas
comunes entre los diferentes organismo gubernamentales y
no-gubernamentales.
d) asegurar el uso racional del Patrimonio Cultural Argentino,
permitiendo su explotación turística en el marco de un debido respeto
por la protección del mismo.
Artículo 3°- Se entiende por Patrimonio Cultural Argentino todas las
obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de
carácter irreemplazable, cuyas peculiaridades, unidad, rareza y/o
antigüedad les confiera un valor universal o nacional excepcional desde
el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las
obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter
arqueológico; dichas obras deben conformar el testimonio, legado y
sustento de la memoria histórica y de la identidad cultural de la
Nación Argentina.
Con carácter meramente enunciativo, será Patrimonio Cultural Argentino
todo aquello que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y
paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,
inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos
históricos.
4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.
5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de
las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y
militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas nacionales.
6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.
7. Los bienes de interés artístico tales como:
-Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de
materias.
-Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y
fotografías.
-Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia
utilizada.
-Obras de arte y artesanías.
-Producciones de arte estatutario.
-Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.
-Los objetos de interés numismático, filatélico.
-Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y
otros materiales, cartográficos, fotografías, películas
cinematrográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
-Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras
y trajes.
TÍTULO II
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 4°-La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Cultura de la Nación.
Artículo 5°- A la Secretaría de Cultura de la Nación le corresponderá
en función del cumplimiento de la presente ley:
1. Ejercer la superintendencia sobre el relevamiento, catalogación e
identificación los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural
Argentino.
2. A través de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares
Históricos clasificar y formular la lista de monumentos, lugares,
inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares,
que considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en
las oportunidades convenientes, con la aprobación correspondiente del
Poder Ejecutivo Nacional, y según lo dispuesto por la Ley 12665.
3. Identificar el Patrimonio Cultural Argentino que integra el Registro
Único.
4. Crear un banco de datos e imágenes del Patrimonio Cultural
Argentino.
5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires la mejor forma de implementación de la
presente ley.
6. Convenir con las Direcciones de Arquitectura de las distintas
reparticiones nacionales, provinciales y municipales, y con cualquier
otro organismo competente, las refacciones y restauraciones que se
efectúen en los inmuebles y lugares integrantes del Patrimonio Cultural
Argentino y revisar los planos de las obras a ejecutarse a fin de
garantizar de la mejor manera la conservación de los mismos.
7. Siempre que la circunstancia lo amerite, implementar políticas
conjuntas con la Secretaría de Turismo, Ambiente y Desarrollo
Sustentable y demás dependencias gubernamentales a fin de salvaguardar
de la mejor manera el Patrimonio Cultural Argentino.
8. Coordinar con la Secretaría de Turismo de la Nación la forma más
segura de acercar el Patrimonio Cultural Argentino a todos los
habitantes y visitantes de la República Argentina, implementando
políticas conjuntas y promoviendo la fijación de carteles y letreros
instructivos y todos los medios conducentes a promover el
desenvolvimiento del turismo cultural.-
TÍTULO III
Del Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino
Artículo 6°- El Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino,
informatizado por la Secretaría de Cultura de la Nación según el
artículo 5 inciso 3 de la presente ley, presentará el análisis
detallado de cada obra a partir de las siguientes características:
título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción,
referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de
conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y
valoración económica, y se anexará una fotografía.
Artículo 7°-El listado de los Bienes Históricos e Histórico-Artísticos,
que por Decreto N° 84005/41 reglamentario de la Ley 12.665, lleva la
Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos pasará a
ser parte integrante del Registro Único del Patrimonio Cultural
Argentino, sin que por ello la Comisión pierda ninguna de sus
facultades y obligaciones al respecto.
Artículo 8°- Los museos y todos los organismos públicos nacionales a
los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán
consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos
artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir
un inventario completo en el marco de un sistema informático.
Artículo 9°-La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la
existencia y estado de conservación de los bienes culturales de todos
los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los datos de
registración a que se refiere la presente ley.
Artículo 10°-Todos estos datos estarán a disposición del público, salvo
aquellos relativos a la situación jurídica y valoración económica, los
cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad
de aplicación.
Artículo 11°-Los bienes inscriptos en el Registro Único del Patrimonio
Cultural Argentino no pueden salir de la jurisdicción territorial de la
República Argentina, ni ser enajenados ni gravados, sin intervención y
aprobación de la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos se pondrá en
conocimiento del Registro a la Administración Nacional de Aduanas. Los
escribanos públicos no podrán autorizar ninguna transferencia de
dominio o constitución de derechos reales sobre bienes inscriptos en el
Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino, sin la previa
comunicación y aprobación de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO IV
De la Denominación Patrimonio Cultural Argentino
Artículo 12°- Todos los bienes integrantes del Registro Único, deberán
ser identificados de forma notoria con la denominación Patrimonio
Cultural Argentino, la cual deberá ser presentada por medios visuales,
audiovisuales, informáticos y todo otro tipo de soporte electrónico y/o
informático.
TÍTULO IV
De las Sanciones
Artículo 13°- La Autoridad de Aplicación podrá imponer una multa
equivalente al 40% del valor económico del bien, al que transfiriere,
gravare, ocultare o exportare bienes inscriptos en el Registro Único en
violación a lo dispuesto por esta ley.
La exportación clandestina de dichos bienes o la producción de daños
sobre los mismos, deberá ser denunciada por la Autoridad de
Aplicación ante la Justicia a los efectos de determinar la eventual
responsabilidad penal con respecto a los delitos de Contrabando y
Daños.
TÍTULO IV
De los Fondos
Artículo 14°- Los fondos necesarios para el funcionamiento del Registro
Único del Patrimonio Cultural Argentino, serán asignados por la
Secretaría de Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.
Artículo 15°- La reglamentación de la presente ley deberá realizarse
dentro de los 120 días de su promulgación.
Artículo 16°-Queda derogada toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 17°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María E. Castro.- Ada M. Maza.- Nélida Martín.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Actualmente la legislación referente a la protección del Patrimonio
Cultural Argentino y el marco relativo a su registro, se encuentran
dispersos, lo cual conspira contra la necesaria unidad que debe regir
en todo lo pertinente a la administración, correlación, estudio y
conservación de estas reliquias y sitios que hacen al acervo histórico
y cultural de nuestro país.
Dentro de lo que constituye uno de los objetivos fundamentales del
presente Proyecto de Ley se encuentra el de constituir un Registro
Único del Patrimonio Cultural Argentino, a los fines de centralizar
todos aquellos datos referentes a los bienes culturales, históricos,
histórico-artísticos, arqueológicos y paleontológicos de la Nación; e
implementar medidas tendientes a la conservación de los mismos
otorgando a la Autoridad de Aplicación, en este caso la Secretaría de
Cultura de la Nación, los medios, facultades y recursos necesarios para
la consecución de tales fines.
Asimismo, este Proyecto de Ley, se inspiró en la necesidad de
establecer un régimen adecuado tendiente a conservar, defender,
custodiar y acrecentar el Patrimonio Cultural de la Nación Argentina,
habida cuenta del estado actual de desprotección y abandono de los
mismos. Es más necesaria aún, si se tiene en cuenta el auge actual del
turismo nacional e internacional; para el cual, conocer nuestro
Patrimonio Cultural es justamente una de las fuerzas movilizadoras;
pero como contrapartida se impone la necesidad de una mayor
intervención por parte del Estado a los fines de verificar la
utilización racional de los mismos.
En el Titulo III del Registro Único del Patrimonio Cultural Argentino,
se prevé como medio para lograr la identificación del patrimonio la
informatización de todos los datos referentes al mismo. Otra norma
importante en el mismo título es que los bienes inscriptos en el
Registro no pueden salir de la jurisdicción territorial de la República
Argentina ni ser enajenados ni gravados, sin intervención y aprobación
de la Autoridad de Aplicación; como así también los escribanos públicos
no podrán autorizar ninguna transferencia de dominio o constitución de
derechos reales sobre dichos bienes sin la previa comunicación y
aprobación de la mencionada Autoridad de Aplicación.
En el Título IV se establece que los bienes integrantes del Registro
deberán ser identificados de forma notoria con la denominación
"Patrimonio Cultural Argentino", a los fines de crear entre todos los
habitantes y visitantes de nuestro país la conciencia colectiva de lo
que constituye un Patrimonio Cultural.
Para finalizar, el presente proyecto faculta a la Autoridad de
Aplicación a imponer multas equivalentes al 40 % del valor económico
del bien a todo aquel que transfiere, gravare, ocultare o exportare
bienes inscriptos en el Registro; como así también, toda exportación
clandestina o producción de daños sobre los mismos deberá ser
denunciada por la Autoridad a los efectos de determinar una eventual
responsabilidad penal con respecto a los delitos de contrabando y
daños. Respecto a los fondos necesarios para el financiamiento de la
presente Ley, según queda establecido, serán asignados al presupuesto
anual correspondiente a la Secretaría de Cultura de la Nación.
En el marco del Artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, el
cual faculta al Congreso de la Nación para aprobar o desechar tratados
con las demás naciones y organizaciones internacionales; se aprobó la
Ley 25.568 adhiriendo a la Convención sobre Defensa del Patrimonio
Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas,
Convención de San Salvador, adoptada en Washington, Estados Unidos de
América, el 16 de junio de 1976. Uno de los objetivos de dicha
Convención, es el de lograr la identificación, registro, protección y
vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las
naciones americanas, otorgándoles a los mismos la máxima protección a
nivel internacional; responsabilizando a cada Estado miembro de la
identificación, registro, protección y vigilancia de su propio
Patrimonio Cultural.
La mencionada Convención también compromete a cada Estado Parte a tomar
todas aquellas medidas que considere eficaces a fin de prevenir y
reprimir la exportación, importación y enajenación ilícitas de bienes
culturales, así como las que sean necesarias para restituirlos al
Estado al que pertenecen, en el supuesto de haber sido sustraídos.
En el mismo sentido, por Ley 25.257, nuestro país se adhirió a la
Convención del Unidroit (International Institute for the Unification of
Private Law) sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente,
adoptada en Roma, República Italiana, el 24 de junio de 1995. Esta
Convención está destinada a unificar criterios en cuanto a los reclamos
internacionales tendientes a viabilizar la restitución y devolución de
los objetos culturales robados o retirados del territorio de un Estado
en violación de las leyes que reglamentan la exportación de dichos
objetos, lo cual tiende a proteger el Patrimonio Cultural de ese
Estado.
En el año 1978, por Ley 21.836 se aprobó la "Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", adoptada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en noviembre de 1972. La misma
establece en su artículo 3° que incumbirá a cada Estado Parte
identificar
y delimitar los diversos bienes situados en su territorio;
estableciendo que cada uno adoptará una política general encaminada a
atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida
colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas
de planificación general. A los fines del presente Proyecto es dable
destacar que en el artículo 11 del mencionado Convenio se prevé la
conformación de un inventario de los bienes del patrimonio cultural y
natural situados en el territorio de cada uno de los Estados Parte.
También podemos citar el "Protocolo de Integración Cultural del
Mercosur", suscripto por nuestro país en 1996, y aprobado por Ley
24.993, en él los Estados Partes se comprometen a impulsar la
cooperación entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas,
museos e instituciones responsables de la preservación del patrimonio
cultural, con el fin de armonizar los criterios relativos a la
clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de crear un
registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Miembros
del Mercosur.
Dentro de este orden de ideas, los antecedentes internacionales
mencionados con anterioridad nos sirven para complementar nuestra
legislación vigente, la cual se ve reflejada en Leyes tales como la N°
12.665 y N° 25.197. La primera de ellas, que data del año 1940, crea la
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, que
si bien cumple con el objetivo para el cual fuera sancionada, resulta
hoy insuficiente para dar cuenta de los avances nacionales e
internacionales en materia de legislación referente a la protección del
Patrimonio Cultural.
Asimismo, la Ley 25.197, sancionada recientemente, aunque establece
como uno de sus objetivos la centralización del ordenamiento de datos
de los bienes culturales de la Nación, creando el Registro Nacional de
Bienes Culturales, carece de un criterio unificador dando lugar a la
posibilidad de que varios registros coexistan al mismo tiempo,
atentando de esta manera contra la necesaria unidad registral que
permite un mayor control e identificación de nuestro Patrimonio
Cultural Argentino.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se impone la necesidad de cubrir
dichas lagunas legislativas, considerando al presente proyecto de ley
el medio adecuado para tal fin; por lo que solicito a mis pares la
aprobación del mismo.
María E. Castro.- Ada M. Maza.- Nélida Martín.-