Número de Expediente 2721/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2721/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ~GIOJA : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN LEGAL PARA LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN DE VINOS |
Listado de Autores |
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Gioja
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
20-12-1996 | 12-02-1997 | 180/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-12-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-12-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-03-1998
OBSERVACIONES |
---|
O.V. 352/97 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
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OV | 352/97 | 04-07-1997 |
En proceso de carga
S-96-2721:GIOJA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¼
Régimen legal para las denominaciones de origen de los
vinos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 . La denominación de origen de los vinos en
1a República Argentina se regirá por la disposiciones de la
presente ley.
Art. 2 . Se entiende por denominación de origen a los
fines de esta ley, al nombre geográfico de un país, región,
provincia, departamento, distrito, localidad o área que sirva
para identificar un vino originario de la misma, cuyas
cualidades y características diferenciales se deban
fundamentalmente al origen geográfico, comprendiendo en él
los factores naturales y los procedimientos de cultivo y
elaboración.
Art. 3 . El régimen de denominación de origen
establecido por esta ley será bajo la categorización de
denominaciones de origen que se determinará por vía
reglamentaria, donde se describirán los requisitos para cada
una de las categorías, a saber: indicaciones geográficas,
denominación de origen simple y denominación de origen
controlada y/o calificada. Podrán pertenecer a ella todos los
vinos y cuya materia prima, elaboración y fraccionamiento
sean originarlos de la misma área geográfica, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley,
el reglamento de las denominaciones de origen y las
resoluciones del Consejo de Denominación de Origen de la
zona.
Art. 4 . La incorporación o retiro de los adherentes a
una denominación de origen será voluntaria, salvo que razones
de incumplimiento impidan la continuidad de su titular en el
derecho a su permanencia o que la carencia de requisitos
exigidos impide o limite su incorporación a la misma.
Art. 5 . Las obligaciones y derechos que el presente
régimen impone comienzan a regir para cada adherente desde el
momento de su inscripción en los registros correspondientes.
CAPITULO II
SOLICITUD DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
Art. 6 . La propuesta de adopción de una determinada
denominación de origen podrá surgir de la iniciativa
individual o colectiva de los viticultores y vinicultores,
siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área
correspondiente a la futura denominación de origen.
Art. 7 . Los viticultores y vinicultores de vinos que
pretendan el reconocimiento de una denominación de origen
deberán constituir un consejo de promoción, el que tendrá por
objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la
denominación y la realización de estudios e informes técnicos
que contengan:
a) Antecedentes históricos de la región;
b) Límites geográficos de la denominación de origen
propuesta;
c) Catastro de los viñedos intervinientes;
d) Estudio de las características generales de la
región, factores climáticos, relieve y naturaleza,
homogeneidad en los caracteres de las plantaciones y de la
composición ampelográfica de los viñedos;
e) Sistema de cultivo y prácticas culturales
tradicionales dentro del área delimitada, sistemas de
conducción y poda usuales; densidad de plantación y
rendimiento máximo por hectárea del o los cepajes
cultivados;
f) Prácticas de elaboración locales, el grado
alcohólico mínimo y el tiempo necesario de conservación
para conseguir las cualidades que lo caracterizan;
g) Rendimiento máximo de la relación uva-vino por
hectárea sobre la base de resultados cuantitativos y
cualitativos, uniformidad de las calidades y caracteres del
producto;
h) Identificación del o los viticultores o
vinicultores que soliciten el reconocimiento de la
denominación de origen;
i) Otros requisitos que determine la reglamentación
de la presente ley.
Art. 8 . Cada uno de los antecedentes y requisitos
especificados en el artículo anterior serán presentados ante
la Autoridad Nacional de Aplicación las Denominaciones de
Origen .
Art. 9 . Dentro de los sesenta (60) días de la
presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad
Nacional de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar
aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime
necesarias .
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los
viticultores y vinicultores deberán completar los demás
requisitos legales y reglamentarlos establecidos en esta ley
y sus normas complementarias, constituyendo el
correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y
aprobar colectivamente su reglamento y obtener su personería
jurídica .
Art. 10. Una vez aprobada una denominación de origen por
la Autoridad Nacional de Aplicación, la misma no podrá
alterar los factores vitícolas o vinícolas que intervienen en
su producción y que le confieren al vino protegido sus
características cualitativas particulares.
En caso de demostrables razones de superación
cualitativa, el Consejo de Denominación de Origen podrá
proponer una innovación en alguno o en el conjunto de los
factores de producción, propuesta que podrá ser aprobada por
la Autoridad Nacional de Aplicación, siempre que ello
signifique un evidente beneficio para el consumidor.
Art. 11. Los Consejos de Denominación de Origen dictarán
sus correspondientes reglamentos internos de funcionamiento
de su denominación de origen, de acuerdo a la presente ley y
a sus normas reglamentarias.
Art. 12. Los reglamentos internos de cada denominación
de origen serán redactados de acuerdo al criterio de sus
asociados, debiendo contener las siguientes cláusulas que
hacen a su concreta identificación:
a) Delimitación precisa del área geográfica;
b) Variedades viti vinisferas cultivadas;
c) Catastro de los viñedos o fracciones de los mismos
considerados aptos para producir vinos a ser identificados
con la Denominación de Origen;
d) Rendimiento máximo por hectárea del o los cepajes
destinados a la vinificación que se identificará bajo la
denominación de origen;
e) Prácticas culturales y de control de la producción
vitícola;
f) Métodos de vinificación;
g) Título alcohólico natural mínimo de los vinos
obtenidos;
h) Procedimientos de control y apreciación de
calidad;
i) Envasado en origen;
j) Normas sobre identificación del producto;
k) Registros de vinicultores, viticultores y
productos amparados por la denominación de origen;
l) Régimen de infracciones y sanciones.
CAPITULO III:
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 13. Los productores y elaboradores de vinos
amparados por una denominación de origen gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Derecho de exclusividad de la denominación;
b) Protección legal de la denominación de origen
autorizada;
c) Derecho al uso de siglas, logotipos, marbetes,
etiquetas determinadas para su identificación;
e) Contralor y garantía de calidad por la autoridad
competente.
Art. 14. Tendrán derecho a producir vinos amparados por
la denominación de origen, los viticultores o vinicultores de
vinos que tengan inscriptos sus viñedos, bodegas u otros
establecimientos en los registros habilitados por cada
Consejo de Denominación de Origen .
Art. 15. El derecho al uso del nombre de la denominación
de origen en propaganda, publicidad, documentación comercial,
etiquetas o marbetes, es exclusivo de las personas físicas o
jurídicas inscriptas en los consejos de Denominación de
Origen; la protección de este derecho es función primordial
de la Autoridad de Aplicación.
Art. 16. Los establecimientos inscriptos en los
registros podrán elaborar otros productos vitivinícolas sin
derecho a la denominación de origen de la zona, siempre y
cuando se efectúe una perfecta separación física entre los
productos protegidos y los otros, incluyendo su
identificación y control, en la forma que lo prevea la
reglamentación interna de cada Denominación de Origen.
Art. 17. Por el solo hecho de su inscripción en los
registros de cada denominación de origen, los viticultores o
vinicultores de vinos quedarán obligados al cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley, de sus normas
reglamentarias, Reglamento de la Denominación de Origen y de
las resoluciones del Consejo de Denominación de Origen de la
zona.
CAPITULO IV.
ETIQUETADO - CERTIFICACION
Art. 18. En las etiquetas, marbetes u obleas que
identifiquen los productos amparados por una denominación de
origen, deberá figurar obligatoriamente, en forma destacada,
el nombre de la denominación de origen a la cual pertenecen,
además de los datos que con carácter general se determinan en
la legislación aplicable, a fin de informar claramente el
origen geográfico de los mismos.
Art. 19. La indicación de otros datos, referidos a
subzonas, cosecha, procesamiento, etcétera, deberá ajustarse
a lo dispuesto en el Reglamento interno de la Denominación de
Origen, en la presente ley y en la legislación vigente.
Art. 20. Las etiquetas o marbetes que identifiquen a los
productos amparados por la denominación de origen deberán ser
autorizados antes de su circulación por el Consejo de
Denominación de Origen de la zona, y registrados por la
Autoridad Nacional de Aplicación.
Se denegará la aprobación de aquellas etiquetas o
marbetes que por cualquier causa puedan confundir o mal
informar al consumidor.
También podrán ser anuladas las autorizaciones
concedidas cuando varíen las circunstancias a las que se
alude en las etiquetas o marbetes.
Art. 21. Los nombres, marcas, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se
utilicen y sean de aplicación a la Denominación de Origen, no
podrán ser empleadas bajo ningún concepto, en la
comercialización de productos no comprendidos en la
Denominación de Origen.
Art. 22. Cada Consejo de Denominación de Origen podrá
adoptar un emblema que identifique la denominación de origen
de su respectiva zona. El mismo podrá estar impreso en las
etiquetas, marbetes y obleas y ser utilizado en la publicidad
o cualquier otra documentación comercial referida a la
denominación de origen.
CAPITULO V
CONSEJO DE DENOMINACION DE ORIGEN
Art. 23. Por cada denominación de origen, habrá un
Consejo de Denominación de Origen constituido por
representantes de los productores vitícolas y vinícolas, que
desarrollen aun actividades dentro del área correspondiente.
Los municipios respectivos, en su caso, y/o los
organismos técnicos o de investigación y casas de estudios, a
pedido de los productores y elaboradores, podrán designar a
un representante para que formen parte de ellos.
Art. 24. Los Consejos de Denominación de Origen se
organizarán jurídicamente bajo la forma legal que consideren
conveniente, con domicilio legal en la zona geográfica
correspondiente.
Art. 25. Los Consejos de Denominación de Origen tendrán,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y controlar la producción,
elaboración y calidad de los vinos amparados por la
denominación de origen;
b) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de
la denominación de origen de la zona;
c) Llevar y tener permanentemente actualizados los
registros de viñedos, bodegas, y establecimientos dedicados
a la producción, elaboración y comercialización de los
vinos amparados por la denominación de origen;
d) Llevar y tener permanentemente actualizados los
registros sobre uvas producidas y cosechadas en los viñedos
sujetos a registro, el control de los vinos obtenidos,
elaboración, volumen y crianza de los mismos conforme a las
normas establecidas en el respectivo reglamento interno;
e) Determinar para cada vendimia las condiciones de
producción, elaboración y añejamiento de los vinos
amparados en la denominación de origen, sus características
fisicoquímicas y organolépticas de acuerdo al curso
estacional y los requisitos exigidos por esta ley;
f) Expedir los certificados de uso de la Denominación
de Origen, las obleas numeradas cuando correspondiente y
los demás instrumentos de control;
g) Colaborar en las tareas de formación y
conservación del catastro vitícola que les sean
encomendadas;
h) Percibir las contribuciones, multas y demás
recursos que le correspondan.
Art. 26. Los Consejos de cada denominación de origen
atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
a) Contribuciones, legados o donaciones
b) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas
y demás instrumentos de control;
c) El producido de la venta de productos o de la
prestación de servicios;
d) La percepción por aplicación de multas o recargos;
e) todo otro recurso que establezca su Estatuto.
Art. 27. Los Consejos de Denominación de Origen podrán
solicitar a la Autoridad Nacional de Aplicación la
interposición de querellas o demandas pertinentes en defensa
de su denominación de origen, sin perjuicio de su derecho a
denunciar las violaciones al régimen de esta ley.
Art. 28. Las resoluciones de los Consejos de
Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad
Nacional de Aplicación, mediante recurso jerárquico.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN
Art. 29. El asesoramiento, vigilancia, verificación,
promoción y defensa del sistema de Denominaciones de Origen,
estará a cargo del organismo que al efecto designe el Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
Art. 30. Serán funciones de la Autoridad Nacional de
Aplicación de las Denominaciones de Origen:
a) Asesorar y promover la extensión de las
denominaciones de origen, así como la constitución de
consejos de áreas o zonas;
b) Adoptar las medidas que juzgue necesarias para el
mejor funcionamiento del sistema;
c) Ejercer el control de las resoluciones y
actualizaciones de los Consejos de áreas o de zonas,
procediendo a la cancelación del uso de una denominación de
origen cuando exista inobservancia por parte de aquellos de
las normas establecidas en su reglamento y en esta ley;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de
producción y elaboración establecidas en cada reglamento de
denominación de origen y sus controles por parte de los
consejos de áreas o zonas;
e) Aceptar, verificar o rechazar los requisitos
exigidos para el registro de una denominación de origen;
f) Llevar los registros de las denominaciones de
origen y de los productos amparados por éste régimen;
g) Expedir los certificados de registro y aprobación
a los beneficiarios con un régimen de denominación de
origen;
h) Tramitar la inscripción de cada denominación de
origen en el Registro de la Propiedad Industrial de las
Naciones Unidas, u otros creados o a crearse;
i) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o
multilaterales para la protección y promoción de las
denominaciones de origen reconocidas por nuestro país;
j) Ejercer la representación nacional ante los
organismos internacionales relacionados con las
denominaciones de origen;
k) Recibir denuncias por eventuales infracciones,
tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones;
Actuar como alzada para los casos de litigios entre
Consejos de áreas o zonas;
Elevar a la Justicia las actuaciones cuando medien
apelaciones a sanciones impuestas;
n) Elevar a la autoridad administrativa con
competencia en fiscalización del comercio o a la justicia,
en su caso, cuando se produzca la comisión de alguna de las
faltas indicadas en el artículo 38;
ñ) Registrar denominaciones de origen extranjeras, de
acuerdo a lo establecido en tratados internacionales en
la materia.
Art. 31. Se creará el Consejo Asesor Nacional de
Denominaciones de Origen, el que estará compuesto por
representantes elegidos por los Consejos de Denominación de
Origen en funcionamiento.
Su funcionamiento se determinará en la norma
reglamentaria de la presente ley.
Su función primordial constituirá en el asesoramiento
permanente de la Autoridad Nacional de Aplicación, en todo
aquello materia de su competencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, será imprescindible que la
Autoridad Nacional de Aplicación requiera el dictamen del
Consejo Asesor, respecto de los actos indicados en los
incisos e), g), i); k) (cuando la sanción propuesta pudiera
constituir en la cancelación de la denominación de origen) y
N); en particular, en todos aquellos actos que impliquen el
ingreso o egreso de beneficiarios al sistema.
Art. 32. De la Autoridad Nacional de Aplicación
dependerán los siguientes servicios:
a) Inspección: tendiente a verificar el cumplimiento
de las condiciones previstas en el Reglamento con
verificaciones de viñedos, bodegas y otros
establecimientos, y la extracción de muestras para
realización de exámenes;
b) Técnico económico;
c) Jurídico.
Art. 33. La Autoridad Nacional de Aplicación dictará las
normas y procedimientos que se deben observar en su actuación
como tribunal arbitral o alzada.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 34. Las infracciones a la presente ley, al
reglamento de una denominación de origen o las resoluciones
de su consejo, cometidas por personas físicas o jurídicas
inscriptas en los registros del consejo de denominación de
origen respectivo, se clasificarán a los efectos de su
sanción en la siguiente forma:
a) Faltas administrativas: se entiende por tales las
inexactitudes en las declaraciones, asientos en los
libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de
plazas y en general, faltas a normas similares;
b) Infracciones a la producción y elaboración de
productos protegidos: se entiende por tales a las
faltas referidas a la producción de las uvas y a la
elaboración de los productos amparados por una
denominación de origen;
c) Infracciones al uno indebido de la denominación de
origen: se entiende por tales a las faltas referidas a
la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios
de una denominación de origen en otros productos que
no lo sean o siéndolos causen un perjuicio en su
imagen o en la del régimen de denominación de origen.
Art. 35. Las infracciones a esta ley cometidas por
personas físicas o jurídicas no inscriptas en una
denominación de origen y que se refieran, tales como:
a) Uso indebido de una denominación de origen;
b) Utilización de nombres comerciales, marcas,
expresiones, signos o emblemas que, por su identidad o
similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos por una denominación o con los signos y
emblemas característicos de la misma, puedan inducir a
error o confusión sobre la naturaleza o el origen de
los productos;
c) Empleo indebido de nombres geográficos protegidos
por una denominación de origen en etiquetas o
marbetes, documentación comercial o propaganda de
productos, aunque vayan precedidos de los términos
¿tipo¿, ¿estilo¿, ¿cepa¿, ¿embotellado en ...¿, etc.,
que puedan producir confusión en el consumidor
respecto de una denominación de origen;
d) u otras similares,
Se deberán girar los antecedentes a la autoridad
administrativa con competencia en fiscalización del comercio
en general o la justicia, según el caso, por medio del
representante legal para que éstas autoridades las evalúen
y/o juzguen.
Art. 36. Las infracciones a la presente ley podrán ser
sancionadas con:
a) Multa de hasta cien (100) veces el valor que
tuviera el producto en el mercado al momento de la
infracción;
b) Decomiso de los productos en infracción;
c) Suspensión temporal del uso de la denominación de
origen;
d) Cancelación definitiva del uso de la denominación de
origen, la que deberá ser publicada en un diario de
circulación masiva a nivel nacional.
e) Clausura del establecimiento;
Durante la tramitación del procedimiento administrativo
podrá procederse a la incautación preventiva de la
mercadería en infracción, a cuyo fin se requerirá la
autorización judicial pertinente.
La resolución definitiva y, en su caso, la sanción, será
emitida por la Autoridad Nacional de Aplicación.
En caso de reincidencia, o cuando los productos sean
destinados a la exportación, las multas se duplicarán en su
monto.
Art. 37. Cuando un producto amparado por una
denominación de origen sufriera adulteración en su
contenido por parte de uno o varios viticultores o
vinicultores, los responsables serán sancionados con la
supresión del derecho al uso de tal denominación, más las
penalidades que le pudiera corresponder de acuerdo a la
legislación vigente en la materia.
Art. 38. En todos los casos de infracciones o presuntas
infracciones a esta ley, al reglamento de una denominación
de origen o a las resoluciones de su Consejo, cometidas por
las personas inscriptas en una denominación de origen, se
deberá instruir un sumario administrativo en el cual se
garantizará el derecho a defensa del o los inculpados.
Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo
juzgamiento no le competen al ente sumariante, éste deberá
dar oportuna intervención al organismo que corresponda y,
en su caso, a la justicia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 39. No podrán registrarse como denominaciones de
origen de vinos, las que:
a) sean genéricas, entendiéndose por tales aquellas
que por su uso han pasado a ser el nombre del vino con
el cual lo identifica el público en general, en el
país de origen;
b) Las marcas registradas vigentes, de vinos que se
encuentren en el mercado, al momento de la sanción de
la presente ley;
Art. 40. Queda prohibido el uso de denominaciones de
origen registradas:
a) como designación comercial de vinos similares a
los amparados por la denominación de origen
registrada, o con el fin de aprovechar la reputación
de los mismos;
b) cuando exista usurpación, imitación o evocación,
aunque se indique el origen verdadero del vino que se
pretende comercializar, si la denominación de origen
va acompañada de una expresión como ¿género¿, ¿tipo¿,
¿método¿, ¿estilo¿, ¿imitación¿ o una expresión
similar
c) para cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz,
ardid o engaño, en cuanto a la procedencia, el origen,la
naturaleza o las características esenciales de los vinos.
Art. 41.- En el supuesto de existir un Consejo de
Denominación de Origen anterior a la promulgación de esta
ley, y siempre que cumpla con los requisitos en ella
establecidos, el representante legal del mismo podrá
solicitar directamente sin registro ante la Auditoría
Nacional de Aplicación. En caso contrario, tendrán ciento
ochenta (180) días para adecuarse a la presente ley a partir
de su entrada en vigencia.
Art. 42.- Deróganse los artículos 7 y 8 de la ley
22.802.
Art. 43.- Serán normas de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, las leyes 19.519, 22.362,
24.240, el Código Penal de la Nación y el Código de
Procedimiento en lo Penal.
Art. 44.- El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento
ochenta (180) días.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 180/96.
-A las comisiones de Comercio, de Industria y de
Economías Regionales.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¼
Régimen legal para las denominaciones de origen de los
vinos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 . La denominación de origen de los vinos en
1a República Argentina se regirá por la disposiciones de la
presente ley.
Art. 2 . Se entiende por denominación de origen a los
fines de esta ley, al nombre geográfico de un país, región,
provincia, departamento, distrito, localidad o área que sirva
para identificar un vino originario de la misma, cuyas
cualidades y características diferenciales se deban
fundamentalmente al origen geográfico, comprendiendo en él
los factores naturales y los procedimientos de cultivo y
elaboración.
Art. 3 . El régimen de denominación de origen
establecido por esta ley será bajo la categorización de
denominaciones de origen que se determinará por vía
reglamentaria, donde se describirán los requisitos para cada
una de las categorías, a saber: indicaciones geográficas,
denominación de origen simple y denominación de origen
controlada y/o calificada. Podrán pertenecer a ella todos los
vinos y cuya materia prima, elaboración y fraccionamiento
sean originarlos de la misma área geográfica, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley,
el reglamento de las denominaciones de origen y las
resoluciones del Consejo de Denominación de Origen de la
zona.
Art. 4 . La incorporación o retiro de los adherentes a
una denominación de origen será voluntaria, salvo que razones
de incumplimiento impidan la continuidad de su titular en el
derecho a su permanencia o que la carencia de requisitos
exigidos impide o limite su incorporación a la misma.
Art. 5 . Las obligaciones y derechos que el presente
régimen impone comienzan a regir para cada adherente desde el
momento de su inscripción en los registros correspondientes.
CAPITULO II
SOLICITUD DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
Art. 6 . La propuesta de adopción de una determinada
denominación de origen podrá surgir de la iniciativa
individual o colectiva de los viticultores y vinicultores,
siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área
correspondiente a la futura denominación de origen.
Art. 7 . Los viticultores y vinicultores de vinos que
pretendan el reconocimiento de una denominación de origen
deberán constituir un consejo de promoción, el que tendrá por
objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la
denominación y la realización de estudios e informes técnicos
que contengan:
a) Antecedentes históricos de la región;
b) Límites geográficos de la denominación de origen
propuesta;
c) Catastro de los viñedos intervinientes;
d) Estudio de las características generales de la
región, factores climáticos, relieve y naturaleza,
homogeneidad en los caracteres de las plantaciones y de la
composición ampelográfica de los viñedos;
e) Sistema de cultivo y prácticas culturales
tradicionales dentro del área delimitada, sistemas de
conducción y poda usuales; densidad de plantación y
rendimiento máximo por hectárea del o los cepajes
cultivados;
f) Prácticas de elaboración locales, el grado
alcohólico mínimo y el tiempo necesario de conservación
para conseguir las cualidades que lo caracterizan;
g) Rendimiento máximo de la relación uva-vino por
hectárea sobre la base de resultados cuantitativos y
cualitativos, uniformidad de las calidades y caracteres del
producto;
h) Identificación del o los viticultores o
vinicultores que soliciten el reconocimiento de la
denominación de origen;
i) Otros requisitos que determine la reglamentación
de la presente ley.
Art. 8 . Cada uno de los antecedentes y requisitos
especificados en el artículo anterior serán presentados ante
la Autoridad Nacional de Aplicación las Denominaciones de
Origen .
Art. 9 . Dentro de los sesenta (60) días de la
presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad
Nacional de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar
aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime
necesarias .
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los
viticultores y vinicultores deberán completar los demás
requisitos legales y reglamentarlos establecidos en esta ley
y sus normas complementarias, constituyendo el
correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y
aprobar colectivamente su reglamento y obtener su personería
jurídica .
Art. 10. Una vez aprobada una denominación de origen por
la Autoridad Nacional de Aplicación, la misma no podrá
alterar los factores vitícolas o vinícolas que intervienen en
su producción y que le confieren al vino protegido sus
características cualitativas particulares.
En caso de demostrables razones de superación
cualitativa, el Consejo de Denominación de Origen podrá
proponer una innovación en alguno o en el conjunto de los
factores de producción, propuesta que podrá ser aprobada por
la Autoridad Nacional de Aplicación, siempre que ello
signifique un evidente beneficio para el consumidor.
Art. 11. Los Consejos de Denominación de Origen dictarán
sus correspondientes reglamentos internos de funcionamiento
de su denominación de origen, de acuerdo a la presente ley y
a sus normas reglamentarias.
Art. 12. Los reglamentos internos de cada denominación
de origen serán redactados de acuerdo al criterio de sus
asociados, debiendo contener las siguientes cláusulas que
hacen a su concreta identificación:
a) Delimitación precisa del área geográfica;
b) Variedades viti vinisferas cultivadas;
c) Catastro de los viñedos o fracciones de los mismos
considerados aptos para producir vinos a ser identificados
con la Denominación de Origen;
d) Rendimiento máximo por hectárea del o los cepajes
destinados a la vinificación que se identificará bajo la
denominación de origen;
e) Prácticas culturales y de control de la producción
vitícola;
f) Métodos de vinificación;
g) Título alcohólico natural mínimo de los vinos
obtenidos;
h) Procedimientos de control y apreciación de
calidad;
i) Envasado en origen;
j) Normas sobre identificación del producto;
k) Registros de vinicultores, viticultores y
productos amparados por la denominación de origen;
l) Régimen de infracciones y sanciones.
CAPITULO III:
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 13. Los productores y elaboradores de vinos
amparados por una denominación de origen gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Derecho de exclusividad de la denominación;
b) Protección legal de la denominación de origen
autorizada;
c) Derecho al uso de siglas, logotipos, marbetes,
etiquetas determinadas para su identificación;
e) Contralor y garantía de calidad por la autoridad
competente.
Art. 14. Tendrán derecho a producir vinos amparados por
la denominación de origen, los viticultores o vinicultores de
vinos que tengan inscriptos sus viñedos, bodegas u otros
establecimientos en los registros habilitados por cada
Consejo de Denominación de Origen .
Art. 15. El derecho al uso del nombre de la denominación
de origen en propaganda, publicidad, documentación comercial,
etiquetas o marbetes, es exclusivo de las personas físicas o
jurídicas inscriptas en los consejos de Denominación de
Origen; la protección de este derecho es función primordial
de la Autoridad de Aplicación.
Art. 16. Los establecimientos inscriptos en los
registros podrán elaborar otros productos vitivinícolas sin
derecho a la denominación de origen de la zona, siempre y
cuando se efectúe una perfecta separación física entre los
productos protegidos y los otros, incluyendo su
identificación y control, en la forma que lo prevea la
reglamentación interna de cada Denominación de Origen.
Art. 17. Por el solo hecho de su inscripción en los
registros de cada denominación de origen, los viticultores o
vinicultores de vinos quedarán obligados al cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley, de sus normas
reglamentarias, Reglamento de la Denominación de Origen y de
las resoluciones del Consejo de Denominación de Origen de la
zona.
CAPITULO IV.
ETIQUETADO - CERTIFICACION
Art. 18. En las etiquetas, marbetes u obleas que
identifiquen los productos amparados por una denominación de
origen, deberá figurar obligatoriamente, en forma destacada,
el nombre de la denominación de origen a la cual pertenecen,
además de los datos que con carácter general se determinan en
la legislación aplicable, a fin de informar claramente el
origen geográfico de los mismos.
Art. 19. La indicación de otros datos, referidos a
subzonas, cosecha, procesamiento, etcétera, deberá ajustarse
a lo dispuesto en el Reglamento interno de la Denominación de
Origen, en la presente ley y en la legislación vigente.
Art. 20. Las etiquetas o marbetes que identifiquen a los
productos amparados por la denominación de origen deberán ser
autorizados antes de su circulación por el Consejo de
Denominación de Origen de la zona, y registrados por la
Autoridad Nacional de Aplicación.
Se denegará la aprobación de aquellas etiquetas o
marbetes que por cualquier causa puedan confundir o mal
informar al consumidor.
También podrán ser anuladas las autorizaciones
concedidas cuando varíen las circunstancias a las que se
alude en las etiquetas o marbetes.
Art. 21. Los nombres, marcas, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se
utilicen y sean de aplicación a la Denominación de Origen, no
podrán ser empleadas bajo ningún concepto, en la
comercialización de productos no comprendidos en la
Denominación de Origen.
Art. 22. Cada Consejo de Denominación de Origen podrá
adoptar un emblema que identifique la denominación de origen
de su respectiva zona. El mismo podrá estar impreso en las
etiquetas, marbetes y obleas y ser utilizado en la publicidad
o cualquier otra documentación comercial referida a la
denominación de origen.
CAPITULO V
CONSEJO DE DENOMINACION DE ORIGEN
Art. 23. Por cada denominación de origen, habrá un
Consejo de Denominación de Origen constituido por
representantes de los productores vitícolas y vinícolas, que
desarrollen aun actividades dentro del área correspondiente.
Los municipios respectivos, en su caso, y/o los
organismos técnicos o de investigación y casas de estudios, a
pedido de los productores y elaboradores, podrán designar a
un representante para que formen parte de ellos.
Art. 24. Los Consejos de Denominación de Origen se
organizarán jurídicamente bajo la forma legal que consideren
conveniente, con domicilio legal en la zona geográfica
correspondiente.
Art. 25. Los Consejos de Denominación de Origen tendrán,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y controlar la producción,
elaboración y calidad de los vinos amparados por la
denominación de origen;
b) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de
la denominación de origen de la zona;
c) Llevar y tener permanentemente actualizados los
registros de viñedos, bodegas, y establecimientos dedicados
a la producción, elaboración y comercialización de los
vinos amparados por la denominación de origen;
d) Llevar y tener permanentemente actualizados los
registros sobre uvas producidas y cosechadas en los viñedos
sujetos a registro, el control de los vinos obtenidos,
elaboración, volumen y crianza de los mismos conforme a las
normas establecidas en el respectivo reglamento interno;
e) Determinar para cada vendimia las condiciones de
producción, elaboración y añejamiento de los vinos
amparados en la denominación de origen, sus características
fisicoquímicas y organolépticas de acuerdo al curso
estacional y los requisitos exigidos por esta ley;
f) Expedir los certificados de uso de la Denominación
de Origen, las obleas numeradas cuando correspondiente y
los demás instrumentos de control;
g) Colaborar en las tareas de formación y
conservación del catastro vitícola que les sean
encomendadas;
h) Percibir las contribuciones, multas y demás
recursos que le correspondan.
Art. 26. Los Consejos de cada denominación de origen
atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
a) Contribuciones, legados o donaciones
b) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas
y demás instrumentos de control;
c) El producido de la venta de productos o de la
prestación de servicios;
d) La percepción por aplicación de multas o recargos;
e) todo otro recurso que establezca su Estatuto.
Art. 27. Los Consejos de Denominación de Origen podrán
solicitar a la Autoridad Nacional de Aplicación la
interposición de querellas o demandas pertinentes en defensa
de su denominación de origen, sin perjuicio de su derecho a
denunciar las violaciones al régimen de esta ley.
Art. 28. Las resoluciones de los Consejos de
Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad
Nacional de Aplicación, mediante recurso jerárquico.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN
Art. 29. El asesoramiento, vigilancia, verificación,
promoción y defensa del sistema de Denominaciones de Origen,
estará a cargo del organismo que al efecto designe el Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
Art. 30. Serán funciones de la Autoridad Nacional de
Aplicación de las Denominaciones de Origen:
a) Asesorar y promover la extensión de las
denominaciones de origen, así como la constitución de
consejos de áreas o zonas;
b) Adoptar las medidas que juzgue necesarias para el
mejor funcionamiento del sistema;
c) Ejercer el control de las resoluciones y
actualizaciones de los Consejos de áreas o de zonas,
procediendo a la cancelación del uso de una denominación de
origen cuando exista inobservancia por parte de aquellos de
las normas establecidas en su reglamento y en esta ley;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de
producción y elaboración establecidas en cada reglamento de
denominación de origen y sus controles por parte de los
consejos de áreas o zonas;
e) Aceptar, verificar o rechazar los requisitos
exigidos para el registro de una denominación de origen;
f) Llevar los registros de las denominaciones de
origen y de los productos amparados por éste régimen;
g) Expedir los certificados de registro y aprobación
a los beneficiarios con un régimen de denominación de
origen;
h) Tramitar la inscripción de cada denominación de
origen en el Registro de la Propiedad Industrial de las
Naciones Unidas, u otros creados o a crearse;
i) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o
multilaterales para la protección y promoción de las
denominaciones de origen reconocidas por nuestro país;
j) Ejercer la representación nacional ante los
organismos internacionales relacionados con las
denominaciones de origen;
k) Recibir denuncias por eventuales infracciones,
tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones;
Actuar como alzada para los casos de litigios entre
Consejos de áreas o zonas;
Elevar a la Justicia las actuaciones cuando medien
apelaciones a sanciones impuestas;
n) Elevar a la autoridad administrativa con
competencia en fiscalización del comercio o a la justicia,
en su caso, cuando se produzca la comisión de alguna de las
faltas indicadas en el artículo 38;
ñ) Registrar denominaciones de origen extranjeras, de
acuerdo a lo establecido en tratados internacionales en
la materia.
Art. 31. Se creará el Consejo Asesor Nacional de
Denominaciones de Origen, el que estará compuesto por
representantes elegidos por los Consejos de Denominación de
Origen en funcionamiento.
Su funcionamiento se determinará en la norma
reglamentaria de la presente ley.
Su función primordial constituirá en el asesoramiento
permanente de la Autoridad Nacional de Aplicación, en todo
aquello materia de su competencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, será imprescindible que la
Autoridad Nacional de Aplicación requiera el dictamen del
Consejo Asesor, respecto de los actos indicados en los
incisos e), g), i); k) (cuando la sanción propuesta pudiera
constituir en la cancelación de la denominación de origen) y
N); en particular, en todos aquellos actos que impliquen el
ingreso o egreso de beneficiarios al sistema.
Art. 32. De la Autoridad Nacional de Aplicación
dependerán los siguientes servicios:
a) Inspección: tendiente a verificar el cumplimiento
de las condiciones previstas en el Reglamento con
verificaciones de viñedos, bodegas y otros
establecimientos, y la extracción de muestras para
realización de exámenes;
b) Técnico económico;
c) Jurídico.
Art. 33. La Autoridad Nacional de Aplicación dictará las
normas y procedimientos que se deben observar en su actuación
como tribunal arbitral o alzada.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 34. Las infracciones a la presente ley, al
reglamento de una denominación de origen o las resoluciones
de su consejo, cometidas por personas físicas o jurídicas
inscriptas en los registros del consejo de denominación de
origen respectivo, se clasificarán a los efectos de su
sanción en la siguiente forma:
a) Faltas administrativas: se entiende por tales las
inexactitudes en las declaraciones, asientos en los
libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de
plazas y en general, faltas a normas similares;
b) Infracciones a la producción y elaboración de
productos protegidos: se entiende por tales a las
faltas referidas a la producción de las uvas y a la
elaboración de los productos amparados por una
denominación de origen;
c) Infracciones al uno indebido de la denominación de
origen: se entiende por tales a las faltas referidas a
la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios
de una denominación de origen en otros productos que
no lo sean o siéndolos causen un perjuicio en su
imagen o en la del régimen de denominación de origen.
Art. 35. Las infracciones a esta ley cometidas por
personas físicas o jurídicas no inscriptas en una
denominación de origen y que se refieran, tales como:
a) Uso indebido de una denominación de origen;
b) Utilización de nombres comerciales, marcas,
expresiones, signos o emblemas que, por su identidad o
similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos por una denominación o con los signos y
emblemas característicos de la misma, puedan inducir a
error o confusión sobre la naturaleza o el origen de
los productos;
c) Empleo indebido de nombres geográficos protegidos
por una denominación de origen en etiquetas o
marbetes, documentación comercial o propaganda de
productos, aunque vayan precedidos de los términos
¿tipo¿, ¿estilo¿, ¿cepa¿, ¿embotellado en ...¿, etc.,
que puedan producir confusión en el consumidor
respecto de una denominación de origen;
d) u otras similares,
Se deberán girar los antecedentes a la autoridad
administrativa con competencia en fiscalización del comercio
en general o la justicia, según el caso, por medio del
representante legal para que éstas autoridades las evalúen
y/o juzguen.
Art. 36. Las infracciones a la presente ley podrán ser
sancionadas con:
a) Multa de hasta cien (100) veces el valor que
tuviera el producto en el mercado al momento de la
infracción;
b) Decomiso de los productos en infracción;
c) Suspensión temporal del uso de la denominación de
origen;
d) Cancelación definitiva del uso de la denominación de
origen, la que deberá ser publicada en un diario de
circulación masiva a nivel nacional.
e) Clausura del establecimiento;
Durante la tramitación del procedimiento administrativo
podrá procederse a la incautación preventiva de la
mercadería en infracción, a cuyo fin se requerirá la
autorización judicial pertinente.
La resolución definitiva y, en su caso, la sanción, será
emitida por la Autoridad Nacional de Aplicación.
En caso de reincidencia, o cuando los productos sean
destinados a la exportación, las multas se duplicarán en su
monto.
Art. 37. Cuando un producto amparado por una
denominación de origen sufriera adulteración en su
contenido por parte de uno o varios viticultores o
vinicultores, los responsables serán sancionados con la
supresión del derecho al uso de tal denominación, más las
penalidades que le pudiera corresponder de acuerdo a la
legislación vigente en la materia.
Art. 38. En todos los casos de infracciones o presuntas
infracciones a esta ley, al reglamento de una denominación
de origen o a las resoluciones de su Consejo, cometidas por
las personas inscriptas en una denominación de origen, se
deberá instruir un sumario administrativo en el cual se
garantizará el derecho a defensa del o los inculpados.
Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo
juzgamiento no le competen al ente sumariante, éste deberá
dar oportuna intervención al organismo que corresponda y,
en su caso, a la justicia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 39. No podrán registrarse como denominaciones de
origen de vinos, las que:
a) sean genéricas, entendiéndose por tales aquellas
que por su uso han pasado a ser el nombre del vino con
el cual lo identifica el público en general, en el
país de origen;
b) Las marcas registradas vigentes, de vinos que se
encuentren en el mercado, al momento de la sanción de
la presente ley;
Art. 40. Queda prohibido el uso de denominaciones de
origen registradas:
a) como designación comercial de vinos similares a
los amparados por la denominación de origen
registrada, o con el fin de aprovechar la reputación
de los mismos;
b) cuando exista usurpación, imitación o evocación,
aunque se indique el origen verdadero del vino que se
pretende comercializar, si la denominación de origen
va acompañada de una expresión como ¿género¿, ¿tipo¿,
¿método¿, ¿estilo¿, ¿imitación¿ o una expresión
similar
c) para cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz,
ardid o engaño, en cuanto a la procedencia, el origen,la
naturaleza o las características esenciales de los vinos.
Art. 41.- En el supuesto de existir un Consejo de
Denominación de Origen anterior a la promulgación de esta
ley, y siempre que cumpla con los requisitos en ella
establecidos, el representante legal del mismo podrá
solicitar directamente sin registro ante la Auditoría
Nacional de Aplicación. En caso contrario, tendrán ciento
ochenta (180) días para adecuarse a la presente ley a partir
de su entrada en vigencia.
Art. 42.- Deróganse los artículos 7 y 8 de la ley
22.802.
Art. 43.- Serán normas de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, las leyes 19.519, 22.362,
24.240, el Código Penal de la Nación y el Código de
Procedimiento en lo Penal.
Art. 44.- El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento
ochenta (180) días.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 180/96.
-A las comisiones de Comercio, de Industria y de
Economías Regionales.