Número de Expediente 272/97

Origen Tipo Extracto
272/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley VILLAVERDE : PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA .
Listado de Autores
Villaverde , Jorge Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-03-1997 02-04-1997 18/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 18-06-1997
26-03-1997 18-06-1997

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
26-03-1997 18-06-1997

ORDEN DE GIRO: 2
26-03-1997 18-06-1997

ORDEN DE GIRO: 3
26-03-1997 18-06-1997

ORDEN DE GIRO: 4
26-03-1997 18-06-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 02-07-1997
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.CONJ.CON S. 2053/96,7,165,267,272,435,497/97-PASA A DIP.
OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.652/00.CADUCO EN DIPUTADOS

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
538/97 19-06-1997 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
S-97-0272: VILLAVERDE

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I

Artículo 1 - La presente ley regula la aplicación de las técnicas de
Reproducción
Humana Médicamente Asistida, la actividad y responsabilidad de los
establecimientos
sanitarios y de los profesionales de la medicina intervinientes, los
requisitos, derechos y
obligaciones de los beneficiarios de estas técnicas y los derechos de los
sujetos
concebidos por la aplicación de las mismas.

Art. 2 - Estas técnicas podrán efectuarse en forma homóloga, teniendo sólo un
fin
terapéutico como consecuencias de patologías, donde otras terapias hayan
demostrado su
ineficacia y no como forma alternativa.

Art. 3 - La fecundación podrá ser de hasta tres óvulos, los que deberán
implantarse
en el seno materno en una sola oportunidad y únicamente cuando no impliquen
riesgo
grave para la salud de la mujer o de la persona por nacer.

Capítulo II

Art. 4 .- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social,
que
cumplirá su cometido a través del organismo creado por el artículo 6 de la
presente ley.

Art. 5 .- El Ministerio de Salud y Acción Social determinará los requisitos que

deberán acreditar los establecimietos sanitarios y los profesionales de la
medicina, para la
realización de las prácticas, así como también determinará y controlará la
implementación
de las mismas.

Art. 6 .- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social un
organismo
específico que cumplirá las funciones de:

Llevar un registro de los establecimientos sanitarios y profesionales de la
medicina
habilitados;
Llevar un registro en el que constará la identidad de los pacientes, el número
de
fecundaciones efectuadas en cada intervención y el resultado de las mismas;
Llevar un registro en el que constará la identidad de los pacientes, el número
de
fecundaciones efectuadas en cada intervención y el resultado de las mismas;

Registrar el seguimiento de cada caso tratado con estas técnicas;
Registrar la cantidad de embriones existentes y sus datos filiatorios;
Ejercer toda otra función que la autoridad de aplicación determine;
Verificar el estricto cumplimiento de esta ley.
Art. 7 .- El organismo a que se refiere el artículo anterior así como los
establecimientos sanitarios y los profesionales de la medicina, serán
responsables de
mantener el carácter reservado de la información incluida en cada historia
clínica.

Capítulo III


Art. 8 .- La autoridad de aplicación determinará los requisitos que deberán
reunir
los profesionales de la medicina y establecimientos sanitarios habilitados para
aplicar
estas técnicas.

Art. 9 .- Los profesionales de la medicina y establecimientos sanitarios
habilitados
deberán utilizar exclusivamente los métodos prescriptos y regulados por la
autoridad de
aplicación.

Art. 10.- El profesional de la salud que se desempeñe en una institución
autorizada
para la realización de estas técnicas, invocando razones de conciencia, podrá
rehusarse a
participar en programas de reproducción humana médicamente asistida.

Capítulo IV

Art. 11.- Serán beneficiarios las parejas compuestas por un hombre y una mujer

mayores de edad, capaces, en buen estado de salud psicofísica y que se
encuentren
dentro de los límites biológicos de aptitud reproductiva, casadas o con una
convivencia de
hecho no menor de cinco años judicialmente corroborada.

Art. 12.- Será responsabilidad del establecimiento sanitario interviniente, dar
a
conocer a sus beneficiarios sus técnicas, sus riesgos y resultados, información
que éstos
reconocerán por escrito.

Art. 13.- Sólo serán realizadas estas técnicas, previa solicitud, con el
reconocimiento mencionado en el artículo anterior y una vez que la pareja las
acepte
mediante instrumento público, expresado ante el funcionario con autoridad
fedante.

Art. 14.- El convenio acordado entre el establecimiento sanitario interviniente
y los
beneficiarios deberá especificar: la técnica a utilizar, la historia clínica de
los destinatarios
con la patología que impide la procreación natural y el diagnóstico por el cual
se aconseje
su aplicación.

Art. 15.- Los beneficiarios gozan del derecho de revocar, en forma individual o

conjunta, la autorización para la aplicación de las técnicas en cualquier
momento antes de
la transferencia de los gamentos masculinos en el cuerpo de la mujer o de la
fecundación
del óvulo.

Art. 16.- El consentimiento a que se refiere el artículo 13 por parte de la
pareja,
implica el reconocimiento de la filiación del hijo así concebido.
Capítulo V

Art. 17.- A los efectos de esta ley, se considera embrión al óvulo humano
fecundado
por esperamtozoide humano, dentro o fuera del seno materno.

Art. 18.- El embrión tiene derecho a nacer, a que se respete su medio ambiente

natural, a la vida, a la identidad genética, biológica y jurídica, a la
igualdad, a la intimidad y
a la familia.

Capítulo VI

Art. 19.- Está prohibido emplear embriones humanos para otros fines que los
previstos en esta ley.

Art. 20.- Están prohibidos los bancos de semen u óvulos, crioconservar
embriones
humanos, donarlos, enajenarlos, destruirlos, investigar científicamente sobre
ellos o
utilizarlos para terapia fetal.

Art. 21.- Está prohibida la implantación de embriones de la pareja beneficiaria
en
otra mujer, método conocido como maternidad subrogada o alquiler de vientres.

Art. 22.- En el caso de mujer viuda no se admitirá la aplicación de estas
técnicas.

Capítulo VII

Art. 23.- Será responsabilidad de los profesionales de la medicina y/o
establecimientos sanitarios, que tengan embriones crioconservados a la fecha de
la
entrada en vigor de la presente ley, dar a conocer dentro de los treinta días,
al organismo
creado por el artículo 6 , todos los datos filiatorios de los mismos.

Art. 24.- Los embriones crioconservados existentes a la fecha de la entrada en
vigor
de la presente ley deberán ser implantados en la mujer solicitante que tenga
derecho
sobre el o los óvulos fecundados, en un término máximo de tres meses.

Art. 25.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, la autoridad
de
aplicación comunicará al Poder Judicial los datos filiatorios de los embriones
crioconservados que no hayan sido implantados.

Art. 26.- El juzgado interviniente emplazará a la pareja responsable a los
efectos de
que en el término de treinta días notifiquen si se llevará a cabo la
imlpantación de los
embriones, si existe algún impedimento médico avalado por el establecimiento
sanitario
interviniente o si solicitan un plazo mayor, el cual no excederán de un año.

Art. 27.- Si estuvieran las condiciones sanitarias convenientes para la
implantación
de los embriones y existiese negativa del hombre, el juzgado dispondrá se lleve
a cabo el
implante en el cuerpo de la mujer solicitante, que tenga derecho sobre el o los
óvulos
fecundados, en virtud a la aceptación descripta en el artículo 16.

Art. 28.- Si la negativa fuese de la mujer o ambos miembros de la pareja
beneficiaria
a realizar la implantación transcurridos los treinta días de plazo previsto en
el artículo 26,
los embriones crioconservados serán destinados para su adopción plena.

Art. 29.- Para acceder a la adopción deberán cumplimentarse todos los
requisitos
que prevé la Ley de Adopción y una vez que exista el reconocimiento médico que
designe
el juzgado, certificando que la mujer se encuentra dentro de las aptitudes
psicofísicas
convenientes para la implantación.

Art. 30.- En caso de violación al inciso c) del artículo 33, serán aplicables
los
alcances de los artículos 26, 27, 28 y 29.

Capítulo VIII

Art. 31.- Sin perjuicio de los ilícitos penales en los que puedan en los que
puedan
incurrir, los establecimientos sanitarios que violaren las disposiciones
administrativas de
esta ley, serán sancionados con la clausura e inhabilitación provisoria o
definitiva.

Art. 32.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación
especial por
el doble de la condena:

El que empleare las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, sin
contar
con la autorización correspondiente o que la misma hubiese revocado antes de la

fecundación;
El profesional de la medicina que incumpliera las obligaciones previstas en la
presente ley.

Art. 33.- Será reprimido con prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial por
el doble de la condena:

El que diere muerte o sometiere a prácticas de manipulación genética a embriones

humanos no implantados;
El que realice fecundación y gestión ¿inter especies¿, para la obtención de
híbridos;
El que realice prácticas de partenogénesis, ectogénesis, eugenesia o selección
de
atributos hereditarios, clonado o cualquier tipo de procedimiento dirigido a la
obtención de
seres humanos idénticos, fusión y fisión gemelar;
El que alterare el patrimonio genético de la especie, ya sea manipulando células

germinales o modificando la composición genética de óvulos fecundados.

Capítulo IX

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 63 del Código Civil por el
siguiente:

Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas o
fuera del
seno materno.

Art. 36.- Sustitúyese el artículo 70 del Código Civil por el
siguiente:

Desde la concepción dentro o fuera del seno materno comienza la
existencia de la
personas. Antes de su nacimiento adquieren derechos, los que quedan
irrevocables, si
nacen con vida, aunque fuere por unos instantes después de separados de la
madre.

Art. 37.- Modifíquese los incisos 1 y 3 del artículo 220 del Código
Civil, que
quedará redactados de la siguiente manera:

Inciso 1 : Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el
inciso 5 del
artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los
que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá

demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieran llegado a
la edad
legal si hubiesen sometido a técnicas de fecundación médicamente asistida.

Inciso 3 : En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de ambos que
impida
absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al
cónyuge que
alega la impotencia de otro o la común de ambos. No podrá demandarse la nulidad
si la
mujer hubiera sido sometida a una técnica de reproducción médicamente asistida
con
material genético de su marido y ambos cónyuges hubieran consentido expresamente
el
tratamiento.

Art. 38.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 248 del Código
Civil:

Del consentimiento prestado por instrumento público para la aplicación de las
técnicas de
reproducción humana médicamente asistida.

Art. 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Villaverde.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. 18/97.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Ciencia y
Tecnología, de
Legislación General y de Familia y Minoridad.