Número de Expediente 2710/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2710/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AGUNDEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION INTEGRAL DEL NIñO . REF-S-278/98 |
Listado de Autores |
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-12-1996 | 19-12-1996 | 180/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-12-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
19-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-12-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-1998
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR EL S-278/98 - P.231/98 RELACIONADO CON ESTE EXPTE. |
En proceso de carga
S-96-2710: AGUNDEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto la protección
integral del niño como reglamentaria de la Convención de los
Derechos del Niño. Deberá interpretarse siempre en función del
mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares y
comunitarios del niño, de su libertad y del resguardo de sus
derechos.
El Estado garantizará el interés superior del niño, en el
ámbito de la familia y de la comunidad.
Art. 2 .- Para los efectos de esta ley se entiende por niño
toda persona menor de dieciocho años.
Art. 3 .- Los niños gozan de todos los derechos fundamentales
inherentes a la persona. En particular tienen derecho a la
libertad, al respeto y a la dignidad como personas en proceso de
desarrollo y como sujetos de derechos civiles, humanos y sociales
garantizados en la Constitución y en las leyes.
Art. 4 .- El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad
de la integridad física, psíquica, espiritual y moral del niño,
abarcando la preservación de la imagen, de la identidad, de la
autonomía, de los valores, ideas o creencias, de los espacios y
objetos personales.
Art. 5 .- El niño tiene derecho a la protección de la vida y
de la salud, mediante la realización de políticas sociales públicas
que permitan su nacimiento y desarrollo sano y armonioso.
Art 6 .- El Estado asegurará, por cualquier medio disponible,
las oportunidades y facilidades con el fin de posibilitarle el
desarrollo físico, mental, espiritual, educacional y social, en
condiciones de libertad y dignidad.
Art. 7 .- Incumbe a los padres o, en su caso, a los tutores la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño,
a cuyo efecto el Estado debe prestarle la asistencia apropiada para
el desempeño de sus funciones. A tal fin deberán crearse programas,
proyectos, instalaciones específicas y servicios para el cuidado de
niños.
Art. 8 .- Es deber del Estado asegurar, con absoluta
prioridad, la realización de los derechos referentes a la vida, a
la salud, a la alimentación, a la educación, al deporte, a la
recreación, al aprendizaje, a la cultura, a la dignidad, al
respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria.
La garantía de prioridad comprende:
a) Primacía de recibir protección y auxilio en cualquier
circunstancia;
b) preferencia de atención en los servicios públicos ó
privados;
c) preferencia en la formulación y en la ejecución de las
políticas sociales públicas;
d) asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas
relacionadas con la protección a la infancia y a la
adolescencia;
Art. 9 .- La pol*ica de atención a los derechos del niño se
hará a través de un conjunto articulado de acciones gubernamentales
y no gubernamentales de la Nación, de las provincias y de los
municipios.
Los municipios, con apoyo de la Nación y de las provincias y
de la comunidad, estimularán y facilitarán la asignación de
recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de
recreación dirigidas a la infancia y la juventud.
Art 10.- Las líneas de acción de la política de atención serán
las siguientes:
1) Políticas sociales básicas;
2) políticas y programas de asistencia social, con carácter
supletorio, para aquéllos que los necesiten;
3) servicios especiales de prevención y atención médica y
psicosocial para los niños que las necesiten, incluyendo los
destinados a las víctimas de maltrato, de abuso y explotación
sexual;
4) protección jurídico-social a través de entidades de defensa
de los derechos del niño.
Art. 11.- Las pautas de la política de atención serán:
1) Creación de Consejos Federal, Provinciales y Locales,
órganos deliberativos y controladores de las acciones en todos
los niveles, asegurando la participación popular paritaria por
medio de organizaciones representativas;
2) municipalización de la atención;
3) Creación y mantenimiento de programas específicos,
observándose la descentralización;
4) Integración operativa de órganos del Poder Judicial, del
Organismo Administrativo y de Seguridad, a efectos de agilizar
la atención inicial del adolescente imputado de acto de
infracción a la Ley Penal;
5) Movilización de la opinión pública en el sentido de la
indispensable participación de los diversos segmentos de la
sociedad.
Art. 12.- El Estado deberá promover el establecimiento de
servicios especiales oficiales o privados para brindar alojamiento
adecuado a los niños que no puedan seguir viviendo en sus hogares o
que carezcan de hogar.
Art. 13.- Deberá hacerse fácilmente accesible la información
acerca de servicios locales, de alojamiento, empleo y otras formas
y fuentes de ayuda.
Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan
información relativa a la existencia de servicios, instalaciones y
oportunidades destinados a los niños, sean de carácter
gubernamental o no gubernamental.
Art. 14.- Deberán establecerse servicios y programas de
carácter comunitario o fortalecerse los ya existentes, que
respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes
especiales de los adolescentes y que ofrezcan a ellos y a sus
familias, asesoramiento y orientación adecuados.
Art. 15.- Deberá promoverse la creación de organizaciones
juveniles o fortalecerse las ya existentes, a fin de que participen
plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios y que alienten
a los jóvenes a organizar proyectos comunitarios y voluntarios,
particularmente aquellos cuya finalidad sea prestar ayuda a los
niños que la necesiten. Los propios jóvenes deberán intervenir en
la formulación, desarrollo y ejecución de los planes y programas.
Art. 16.- El Estado deberá dar prioridad y promover los planes
y programas creados a los fines del cumplimiento de los objetivos
de esta ley, suministrando los fondos y/o recursos de otro tipo
para su implementación. Proporcionara las instalaciones y el
personal a fin de brindar servicios adecuados de atención médica,
salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en
particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y
alcohol, de abuso sexual y prostitución infantil, estableciendo los
mecanismos adecuados para que esos recursos sean accesibles a los
niños, niñas y adolescentes y redunden realmente en beneficio de
ellos.
Art. 17.- El estado deberá determinar y aplicar políticas,
medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia para
prevenir la violencia en el hogar o fuera del mismo, contra los
niños.
Art. 18.- Los niños tienen derecho al acceso a la enseñanza
pública.
Los sistemas educativos, además de la formación académica y
profesional, deberán dedicar especial atención a:
a) Fomentar el respeto de la propia identidad y de las
características culturales del niño, de los derechos humanos y
libertades fundamentales.
b) Lograr que participe activa y eficazmente en el proceso
educativo.
c) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de
identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad.
d) Alentar a comprender y respetar opiniones y puntos de vista
diversos, así como las diferencias culturales y de otra
índole.
e) Informar a los niños y a sus familias sobre sus derechos y
obligaciones consagrados en la Constitución y las leyes.
f) Suministrar información y orientación en lo referente a la
formación profesional, las oportunidades de empleo y
posibilidades de carrera.
g) Evitar las medidas disciplinarias severas, otorgando
siempre al niño a ejercer su derecho de defensa, a ser oído y
a recurrir cuando se adopte una medida sancionatoria.
Art. 19.- La escuela deberá prestar ayuda especial a los niños
que tuvieran dificultades para cumplir las normas de asistencia,
así como a los que abandonen sus estudios.
Art. 20.- El sistema educativo, en cooperación con grupos de
la comunidad, deberá planificar, organizar y desarrollar
actividades extracurriculares que sean de interés para los niños.
Art. 21.- Se garantiza el acceso de todo niño a la justicia,
por cualquiera de sus órganos.
La asistencia jurídica gratuita será prestada a los que la
necesiten a través del defensor público o de los servicios de
asesoramiento jurídico.
Art. 22.- Todos los niños tiene derecho a ser oídos en el
curso de cualquier proceso que conduzca a decisiones que los
afecten y a formar parte plena del mismo.
Así mismo, cada vez que la presente ley sea susceptible de
implicar una restricción a alguno de sus derechos y libertades,
tienen derecho a ser informados fehaciente y cuidadosamente del
contenido de sus derechos y libertades y del alcance de dichas
restricciones..
Art. 23.- La autoridad judicial nombrará un curador especial
al niño en caso de que los intereses de estos entren en conflicto
con los de sus padres o de su responsable o cuando carezca de
representación o asistencia legal.
Art. 24.- En todo proceso se dispondrá la asistencia letrada
de un defensor de oficio o de confianza, con el fin de garantizar
la defensa en juicio, bajo pena de nulidad de las actuaciones
judiciales que tuviesen lugar sin su intervención.
Art. 25.- El derecho de los niños a la libertad solo puede
sufrir el mínimo de las restricciones exigidas para su protección y
teniendo en cuenta su interés superior y las necesidades e
intereses de sus familiares.
Art. 26.- El sistema de justicia deberá responder a las
necesidades de los niños y al mismo tiempo deberá proteger y
respetar sus derechos básicos.
Tendrá en cuenta en forma primordial el bienestar de los
mismos y en caso de infracción a la ley penal, garantizará que
cualquier respuesta sea en todo momento proporcionada a las
circunstancias del delito.
Art. 27.- Entre todas las interpretaciones posibles de la
presente ley o de cualquier otra norma que regule los derechos del
niño, deberá siempre escogerse la que en el caso concreto sea más
favorable a éste y a su libertad.
Art. 28.- En todas las etapas de cualquier proceso, sea
judicial o administrativo, se respetarán las garantías básicas,
tales como:
a) principio de legalidad.
b) presunción de inocencia.
c) derecho de defensa.
d) celeridad en la resolución de la causa.
e) derecho a no ser obligado a declarar en contra de si mismo.
f) respeto pleno a su privacidad.
Art. 29.- Los padres del niño tendrán los siguientes derechos:
a) a participar de las actuaciones y a estar presentes en
defensa de los derechos del niño.
b) a que se les notifiquen inmediatamente la detención o
cualquier privación de libertad del niño.
Consejo del Niño y del Adolescente.
Art. 30.- Se establece un Consejo Federal de los Derechos del
Niño y del Adolescente, constituido por un representante de cada
una de las provincias, por representantes de las áreas de salud,
educación, vivienda y desarrollo social de la Nación y
representantes de organizaciones no gubernamentales y comunitarias
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos del niño y del
adolescente.
Art. 31.- El Consejo será el encargado de formular las
políticas del área, planificar y coordinar las acciones y recursos,
gubernamentales o no gubernamentales, a nivel federal, procurando
la acción coordinada de todas las áreas del Estado nacional que
tengan por destinatarios a los niños.
Art. 32.- Deberán constituirse consejos provinciales y
municipales de los derechos del niño, o instituciones similares, en
todo el ámbito de la Nación, como órganos deliberativos y
controladores de las aciones en todos los niveles, asegurándoles
participación popular paritaria por medio de organizaciones
representativas, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la
presente ley.
En caso de ser posible deberá establecerse un consejo en cada
municipio.
Art. 33.- Deberán establecerse, a nivel local, comisiones de
defensa de los derechos del niño u organismos similares, que serán
un órgano permanente y autónomo, no jurisdiccional, encargado por
la sociedad de velar por el cumplimiento de los derechos del niño.
Art. 34.- Serán atribuciones de las comisiones u organismos
similares previstos en el artículo anterior:
1) atender a los niños en las hipótesis previstas en los
artículos 38 y 41;
2) ejecutar las medidas establecidas por la autoridad
judicial, entre las previstas en el art. 77, en los supuestos
previstos en los arts. 54, 55, 70 y 72;
3) atender y aconsejar a los padres o al responsable del niño;
4) comunicar al Ministerio Público y al juez cualquier hecho
que constituya infracción administrativa o penal contra los
derechos del niño y todos los casos que fueran de competencia
judicial;
5) solicitar partidas de nacimiento y de defunción del niño
cuando fuera necesario;
6) prestar asesorarniento al Poder Ejecutivo local en la
elaboración de la propuesta presupuestaria para planes y
programas de atención a los derechos del niño;
7) presentarse ante la justicia a efectos de las acciones de
pérdida o suspensión de la patria potestad.
8) a fin del cumplimiento de sus funciones estará facultado
para solicitar servicios públicos en las áreas de salud,
educación, servicio social, previsión, trabajo y seguridad.
Art. 35.- Cuando en la ejecución de sus funciones pudiera
afectarse cualquier derecho del niño o de su familia se podrá
recurrir a la autoridad judicial a pedido de quien tenga legítimo
interés. La competencia se determinará por las reglas
judiciales.
Art. 36.- Créase el cargo de Defensor de la Niñez, cuyas
funciones serán:
1) Promover las acciones para la protección de los intereses
difusos o colectivos relativos a la infancia;
2) Interponer acciones para la protección de los derechos
individuales en cualquier juicio, instancia o tribunal, en
defensa de los intereses sociales e individuales no
disponibles relativos al niño;
3) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías
legales asegurados a los niños, promoviendo las medidas
judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar
las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con
la persona ó autoridad reclamada y efectuar recomendaciones
con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados
relativos al niño, determinando un plazo razonable para su
perfecta adecuación;
4) Iniciar juicio con miras a la aplicación de la penalidad
por infracciones cometidas contra las normas de protección a
la infancia, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
del infractor, cuando correspondiera;
5) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de
atención y los programas adoptando prontamente las medidas
administrativas o promoviendo las judiciales necesarias para
la remoción de irregularidades comprobadas;
6) Requerir la colaboración policial, de los servicios
médicos, educacionales y de asistencia social, públicos ó
privados, para el desempeño de sus atribuciones;
7) Proporcionar asesoramiento jurídico a los niños y sus
familias;
8) Asesorar a los niños y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y/o comunitarios, donde puedan
recurrir para la solución de su problemática;
9) Intervenir en la remisión e instancia extrajudicial de
asesoramiento y conciliación;
10) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la
efectivización de sus funciones;
Art. 37.- El patronato, consiste en la función social que
incumbe al Estado nacional o provincial, subsidiario de la
institución de la patria potestad, de ejercer los poderes jurídicos
necesarios para asumir la protección integral del niño que se
encontrará en alguna de las situaciones previstas en el artículo
siguiente.
Art. 43.- Al resolver cualquier conflicto jurídico el juez
deberá privilegiar la armonización de los derechos personalísimos
del niño con los emergentes de la patria potestad, teniendo en
cuenta que en la aplicación de esta ley la protección del interés
superior del niño y su pertenencia al grupo familiar o de crianza
prevalecerá sobre cualquier otro interés.
Art. 44.- El recurso ante un tribunal superior y la oposición
de los padres, tutores o guardadores o del Ministerio Público
respecto de toda medida adoptada judicialmente en virtud de esta
ley, se substanciará conforme al procedimiento que las leyes
deberán garantizar en cada jurisdicción.
Art. 45.- Dentro de las políticas que se implementen en
función de los objetivos previstos en esta ley, corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y/o comunitarias, reconocidas por
el Estado y bajo la supervisión de éste o, en su caso, del juez
generar propuestas asistenciales alternativas a la
institucionalización del niño, encontrándose a tales efectos
facultados para asumir el cuidado, orientación y educación de niños
o adolescentes en alguna de las situaciones previstas en los
artículos 38, 54, 55, 70 y 72.
Art. 46.- En los hospitales y demás establecimientos de
atención de la salud, sin perjuicio de otras medidas legales,
deberá comunicarse al consejo, comisión u órgano similar de la
respectiva localidad, de todos los casos en que sospechare o se
tuviere certeza de maltrato contra el niño.
Las autoridades de establecimientos de enseñanza comunicarán
al consejo o comisión local o al Defensor del Niño los casos de
maltrato de un niño.
Régimen penal.
Art. 47.- El régirnen penal sólo será aplicable cuando se
atribuya al niño participación en un acto u omisión que, al momento
de ocurrir, estuviere definido en la ley penal como delito.
Art. 48.- Los niños imputables serán sometidos al
correspondiente proceso conforme las leyes locales y lo dispuesto
por esta ley.
Art. 49.- Durante el procedimiento todo niño será tratado con
humanidad y respeto, conforrne a las necesidades inherentes a su
edad y gozarán de todos los derechos y garantías previstas por la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a
ella y en especial a:
1) Que su caso sea investigado y juzgado por un juez con
competencia específica, independiente e imparcial;
2) Ser considerado inocente y ser tratado como tal en tanto no
se demuestre su culpabilidad;
3) No ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni obligado a declarar contra sí mismo, ni a
participar activamente en actos de contenido probatorio;
4) Ser informado por la autoridad judicial, directamente o a
través de sus padres o representantes legales, de los hechos
que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas
existentes en su contra;
5) Conocer su derecho de negarse a declarar y de ser oído
personalmente por el juez interviniente. Si desea declarar,
deberá ser en presencia de su defensor y gozará de igualdad en
la relación procesal, pudiendo producir todas las pruebas
necesarias a su defensa.
6) Tendrá derecho a nombrar abogado defensor desde el primer
momento del procedimiento o de la existencia de una imputación
en su contra, por sí mismo o a través de sus representantes
legales; en su defecto le será designado un defensor oficial.
El letrado interviniente deberá asistirlo durante el
proceso, sobre todo inmediatamente antes de la realización de
cualquier acto en que deba intervenir y su intervención se
extenderá durante la aplicación de las medidas.
7) Contar con la asistencia técnica no jurídica necesaria para
su defensa y con un intérprete, si fuese necesario.
8) No ser objeto de injerencias arbitrarias ó ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación,
debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del
procedimiento.
9) A que su situación frente a la atribución delictiva que se
le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y
contradictoria, basada en una acusación, con plenas garantías
de igualdad y defensa.
Art. 50.- Queda prohibida la divulgación de actuaciones
judiciales, policiales o administrativas que se refieran a niños a
los que se atribuya la comisión de un delito.
Ninguna noticia respecto del hecho podrá identificar al niño,
estando prohibidas las fotografías, referencia a nombre,
sobrenombre, filiación, parentesco, residencia ó cualquier otro
dato que posibilite su identificación.
Art. 51.- Las manifestaciones del niño en el curso de los
estudios que se le realizaren no podrán ser tomadas como prueba en
su contra con relación a la determinación de su responsabilidad
penal.
Art. 52.- En todos los casos se procurará establecer la verdad
sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la
participación del niño en el mismo.
Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá
ordenarse ninguna medida provisoria que afecte sus derechos,
debiendo cesar en forma inmediata la que se le hubiere impuesto, si
tal grado de convicción no se mantuviera, sin perjuicio de la
prosecución de la causa o de su cierre, según corresponda.
Art. 53.- No es punible el niño que no haya cumplido 16 años
de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de
libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación .
Art. 54.- Es punible el niño de 16 a 18 años de edad que
incurriere en de delito que no fuera de los enunciados en el
artículo anterior.
En estos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo
proceso y podrá adoptar provisionalmente las medidas previstas en
el artículo 77 durante su tramitación a fin de propender a su
educación y protección integral, conforme al artículo 78 y de
acuerdo a lo previsto en los artículos 52 y 66.
Art. 55.- También podrá adoptar excepcionalmente las medidas
previstas en el artículo 77 respecto del menor de 14 a 16 años en
caso que estuviera imputado de comisión de un homicidio doloso o de
cualquier otro delito doloso que lo tenga como resultado, una vez
probada su participación en el hecho y de acuerdo a lo previsto en
los artículos 52, 66 y 78.
Esta decisión deberá fundarse en dictámenes técnicos, la
impresión personal del juez y demás constancias de la causa y su
duración deberá consignarse expresamente.
Art. 56.- El niño sólo será detenido en caso de flagrancia,
excepto cuando se tratare de los delitos exceptuados en al artículo
53. La detención deberá ser comunicada de inmediato al juez por la
autoridad policial que la practique, debiendo conducirlo ante aquél
en forma inmediata.
Art. 57.- Tanto al detener a un niño como al hacer
averiguaciones respecto de hechos imputados al mismo o cometidos en
su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar
absoluta reserva, evitando el conocimiento público como cualquier
clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en preservar la
privacidad del niño.
Art. 58.- El niño tiene derecho a la identificación de los
responsables de su detención, debiendo ser informado por éstos
acerca de la totalidad de sus derechos en particular su derecho de
negarse a declarar y a ser oído personalmente por el juez
interviniente. Asimismo se le hará saber, en forma clara y
sencilla, la naturaleza del delito que se le atribuye y las pruebas
que obren en su contra.
La detención también será comunicada en el acto a su familia o
a la persona por él indicada.
Art. 59.- Compareciendo cualquiera de los padres o el
responsable, el niño será prontamente liberado por la autoridad
policial, bajo compromiso de presentarse ante el juez cuando éste
lo indique.
En caso que aquéllos no comparecieren, la autoridad policial
conducirá al niño, en forma inmediata, ante el juez.
De no ser posible la presentación inmediata, la autoridad
policial lo enviará a la entidad o programa de atención existente
que efectivizará sin dilación la presentación ante el juez.
Art. 60.- En el caso previsto en el último párrafo del
artículo anterior en las localidades donde no existiera una entidad
o programa de atención, la presentación se hará a través de la
autoridad policial en el más breve plazo posible.
En estos casos a falta de una dependencia policial
especializada, el niño aguardará la presentación en un local
separado al destinado a personas mayores de edad, sin que sea
permitido, en ninguna hipótesis, su permanencia en celdas o lugares
comunes de dependencias policiales o en establecimientos
carcelarios comunes. En caso que no pudiera mantenerse en tales
condiciones por falta de local adecuado, será puesto en libertad.
Art. 61.- El juez podrá disponer la inmediata libertad del
niño, sin perjuicio de la prosecución de la causa. En tal caso
propenderá a dejar al niño con su familia o guardadores, pero si
esto no fuera posible el juez lo entregará a otra persona en guarda
o bien lo derivara a un programa o entidad de atención.
Art. 62.- En el caso previsto en el primer párrafo del
artículo 59, de no presentarse el niño ante el juez, éste intimará
a los padres o responsables de su presentación, pudiendo requerir
el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparecencia.
Art. 63.- Si según el juez la remisión fuera adecuada
escuchará al Ministerio Público y a la defensa, decidiendo sobre
aquélla.
Art. 64.- El Tribunal deberá tomar todas las medidas de prueba
que sean procedentes para el debido esclarecimiento de los hechos y
la determinación de sus responsables, con intervención del Fiscal y
del Defensor.
Art. 65.- La detención preventiva del niño sólo se llevará a
cabo cuando el delito estuviera conminado con pena privativa de
libertad mayor de ocho años y sólo cuando fuere indispensable para
asegurar su comparecencia, siendo apelable tal decisión. Esta
medida restrictiva de la libertad deberá cesar o sustituirse por
una medida restrictiva de la libertad deberá cesar o sustituirse
por una medida no privativa de la libertad, en cuanto hubieren
desaparecido aquellos motivos.
La internación, antes de la sentencia, puede ser ordenada por
el plazo máximo de cuarenta y cinco días.
La decisión deberá ser fundamentada y basarse en indicios
suficientes de materialidad del delito, conforme a lo previsto en
el artículo 52 y demostrando la necesidad imperiosa de la medida.
Art. 66.- Iniciada la investigación tendiente a la
comprobación del presunto delito, en caso de estimarlo necesario y
cuando hubiere estado de sospecha con respecto al hecho que se le
atribuye, el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad,
adoptar las medidas de carácter urgente y provisional que se
consideren imprescindibles, dentro de las previstas en la presente
ley o bien el alojamiento en un establecimiento adecuado por un
período que no podrá exceder en ningún caso los 30 días.
Remisión.
Art. 67.- Al iniciarse el procedimiento judicial para
investigar un acto infractor, el representante del Ministerio
Público o de la Defensa podrá solicitar al juez interviniente que
conceda la remisión, como forma de exclusión del proceso,
atendiendo a las circunstancias y consecuencias del hecho, al
contexto social, así como a la mayor o menor participación del niño
en el hecho que se le imputa y siempre que éste y su defensor
dieran su consentimiento.
Iniciado el procedimiento, la concesión de la remisión por la
autoridad judicial importará la suspensión del proceso.
Art. 68.- La remisión también podrá ser aplicada en cualquier
etapa del procedimiento antes de la sentencia.
Art. 69.- La remisión no implica necesariamente el
reconocimiento o comprobación de la responsabilidad, ni tiene
efectos para los antecedentes, pudiendo incluir eventualmente
la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el
artículo 77.
Art. 70.- La medida aplicada en virtud de la remisión podrá
ser revisada judicialmente, en cualquier momento, mediante pedido
expreso del niño o de su representante legal o del Ministerio
Público.
Art. 71.- En cualquier momento del procedimiento el juez
podrá, de oficio o a petición de parte, archivar la causa en
atención al interés superior del niño. A tal fin deberá considerar
especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del
delito atribuido, el contexto familiar y social de aquél, la forma
y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el
logro de los objetivos del artículo 78.
Art. 72.- El archivo no impedirá la aplicación de las medidas
previstas en el artículo 77, siempre que no importen restricción de
libertad.
Art. 73.- El juez podrá autorizar, de oficio o a petición de
parte, que algún servicio público o privado habilitado a tal
efecto, procure un acercamiento entre el niño y quien aparezca como
víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como
resultado una composición del conflicto entre ambos, incluso a
través de la reparación del daño causado o el compromiso asumido
por aquél o sus padres de repararlo, podrá disponerse el archivo de
la causa.
Medidas
Art. 74.- Para la aplicación de medidas será necesaria la
existencia de pruebas suficientes de identidad del autor y de la
materialidad de la infracción, conforme lo previsto por el artículo
52.
Art. 75.- En la imposición de las medidas, serán partes
obligadas el Ministerio Público de Menores y la Defensa, los que
serán oídos previamente a la resolución fundada en el tribunal. La
decisión del tribunal será apelable.
Art. 76.- Cuando el Tribunal competente, en cualquier estado
del proceso, determinara que el hecho imputado resulta atípico o
que media una causa de justificación, de inimputabilidad o de
exculpación o una excusa absolutoria, lo que deberá declarar por
auto fundado, deberá ordenar el cese de la medida tutelar que
hubiera tomado.
Art. 77.- Durante el proceso, el juez podrá imponer, siempre
que se dieran las condiciones del artículo 52 y de acuerdo a lo que
resulte más adecuado a la situación y al interés del niño, con
audiencia de la defensa y los padres o representantes, las
siguientes instrucciones o condiciones provisorias:
1) Mantener al niño en el núcleo familiar, bajo asesoramiento,
orientación o periódica supervisión;
2) Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no,
sólo si la medida prevista en el inciso anterior fuese
manifiestamente inconveniente y perjudicial al niño;
3) Establecer un régimen de libertad asistida, confiando al
niño al cuidado de sus padres, tutor o guardador o persona de
confianza.
4) Incluirlo en programas de enseñanza u orientación
profesional;
5) Asistir a cursos, conferencias o sesiones informativas;
6) Adquirir determinado oficio o estudiar o dar prueba de un
mejor rendimiento en éstas actividades;
7) Someterse a tratamiento médico en caso de enfermedad, a
cargo de profesionaies o en establecimientos oficiales o
privados o la atención de especial problemática de salud o de
adicciones que pudiere presentar o someterse a tratamiento
psicológico;
8) Arraigo familiar;
9) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o de ingerir determinados elementos, que sin
encontrarse prohibidos para otros casos, en éste puedan ser
considerados inconvenientes;
10) Omitir el trato con determinadas personas o evitar la
frecuentación de lugares o locales donde se desarrollaren
actividades que pudieran colocar al niño en situación de
riesgo.
11) Practicar deportes;
Art. 78.- Las medidas precedentes tenderán a lograr la
adecuada solución a la problemática que presente el niño,
privilegiando aquellas cuya finalidad sea el mantenimiento y
fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
Podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como
sustituidas unas por otras, en cualquier tiempo, siempre por
resolución fundada del magistrado interviniente.
Art. 79.- En todos los casos el juez fijara, por auto fundado,
la duración máxima de la medida impuesta, pudiendo hacerla cesar
antes de oficio o a pedido de parte, cuando la situación hubiera
cambiado y no fuera necesaria la subsistencia de la misma. Sin
perjuicio de ello hará cesar el cumplimiento de una instrucción
cuando comprobara resultados favorables a la luz de los objetivos
señalados en su aplicación.
Art. 80.- Toda vez que se impongan instrucciones judiciales,
el niño y sus padres, tutores o guardadores serán debidamente
advertidos de las sanciones que pudieran aplicárseles ante un
eventual quebrantamiento.
Art. 81.- La colocación del niño en casa de familia
supletoria, podrá imponerse cuando faltaren los padres, tutores o
guardadores. A tal efecto el juez podrá ordenar informes sobre la
familia supletoria.
El juez deberá oír al niño en audiencia privada. De ser
posible, el juez obtendrá el consenso de los padres, tutores o
guardadores para la colocación en otra familia, a cuyo efecto
convocara a éstos a una audiencia previa.
Art. 82.- El juez podrá imponer a quienes hubiera confiado al
niño las instrucciones, mandatos o condiciones que estime
corresponder al caso, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado con
la suspensión de la guarda otorgada.
Art. 83.- El régimen de libertad asistida se cumplirá bajo la
supervisión del asistente u organismo técnico-administrativo o
comunitario existente, tendiendo en lo esencial al efectivo
cumplimiento de las órdenes especiales para el caso ó
implementación de actividades tendientes a orientar al adolescente.
Art. 84.- El arraigo familiar consistirá en la entrega del
adolescente a sus representantes legales, por el término máximo de
6 meses, responsabilizándolos de su orientación y cuidado, así como
de su obligación de presentarlo cuando sea citado por el Tribunal
interviniente, con la prohibición de abandonar su lugar de
residencia sin autorización judicial.
Art. 85.- La instrucción de asistencia a cursos, conferencias
o sesiones tendrá como fin que se le proporcione información que le
permita evitar futuros conflictos. El juez le comunicará acerca de
dicha actividad, que se desarrollará en la entidad gubernamental,
no gubernamental o comunitaria que resuelva y por el término que
esas instituciones aconsejen conforme a las características del
caso.
Art. 86.- En ningún caso la medida podrá extenderse más allá
de lo que dure el proceso en el caso del artículo 54 y no podrá
superar los dos años en el caso del artículo 55 y en las hipótesis
de remisión y archivo previstas en los artículos 69 y 72.
En todos los casos será obligatorio la revisión de la medida
cada seis meses, como máximo o bien cuando lo solicite el defensor
y en caso de decidirse su continuación deberá hacerlo por auto
fundado.
Art. 87.- Los jueces podrán delegar la ejecución de la medida
que ordenaren en instituciones gubernamentales, no gubernamentales
o comunitarias. Asimismo, darán prioridad a que la ejecución sea
delegada en el programa de atención o institución del lugar donde
se domicilia el adolescente y su familia.
Art. 88.- El juez no aplicará ninguna medida cuando:
1) Se probare la inexistencia del hecho o no hubiere prueba
sobre su existencia;
2) Se probare que el hecho no constituye delito;
3) No hubiere prueba que el niño haya cometido la infracción;
En caso que estuviera detenido, se ordenará su inmediata
libertad o bien la cesación de la medida que hubiere impuesto.
Régimen de sanciones.
Art. 89.- Cuando el niño de 16 a 18 años de edad fuera hallado
responsable del delito que se le imputa, en consideración a su edad
e interés y tomando en cuenta en lo pertinente las pautas señaladas
en los artículos 40 y 41 del Código Penal, el juez podrá imponerle
las siguientes consecuencias:
1) Cualquiera de las previstas en el artículo 77;
2) Advertencia;
3) Apercibirniento;
4) Disculparse personalmente ante la víctima o sus
representantes, del daño o lesión causados por el delito.
5) Obligación de reparar el daño causado;
6) Prestación de servicios a la comunidad;
7) Libertad asistida;
8) Arresto domiciliario;
9) Inhabilitación;
10) lnternación en establecimiento educativo;
Las medidas podrán imponerse en forma separada o conjunta, en
cuanto sean compatibles entre sí.
Para su aplicación se tendrá en cuenta la capacidad de
cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la infracción.
Art. 90.- La advertencia consistirá en admonición verbal, en
una audiencia personal en presencia del juez y de sus padres,
tutores ó guardadores.
Art. 91.- El apercibimiento consistirá en la comunicación que
el juez dirigirá al niño para que éste cambie de conducta,
advirtiéndole que en caso de comisión de un nuevo delito se le
impondrá una pena más rigurosa.
Art. 92.- Para el cumplimiento de la medida de disculparse
personalmente del daño o lesión causada, el juez constatará
previamente el consentimiento de la víctima o sus representantes,
pudiendo actuar como mediador entre éstos y el niño autor del
delito a los fines de un eficaz logro de esta medida.
La audiencia será siempre privada y presidida por el juez, no
dejándose otra constancia en actas que las relativas a la
comparecencia de las partes, ofrecimiento de las disculpas del caso
y su aceptación.
Art. 93.- Cuando se tratara de un acto infractor con
consecuencias patrimoniales, la autoridad podrá determinar, si
fuere posible, que el niño restituya la cosa, promueva el
resarcimiento del daño o de otra forma compense el perjuicio de la
víctima.
En caso de ser imposible esta medida, será sustituida por otra
adecuada.
Art. 94.- La reparación económica de los daños causados por el
hecho ilícito, podrá substituirse por trabajos realizados por el
adolescente en beneficio del damnificado, mediante la modalidad que
aconsejen las circunstancias del caso, teniéndose presente la edad
y capacidad de aquél y respetando las condiciones laborales
prescriptas en las leyes laborales para el trabajo de los menores.
Art. 95.- A los efectos de fijar adecuadamente el monto
reparatorio el juez observara el daño causado, la situación y
capacidad económica del niño y las reales disponibilidades de
fondos propios.
La suma impuesta no sustituirá las que pudieran corresponder
por concepto de resarcimiento civil.
Art. 96.- La prestación de servicios a la comunidad consistirá
en la realización de tareas gratuitas de interés general, por
período no mayor de 6 meses, en entidades de asistencia, hospitales
y otros establecimientos afines, así como en programas comunitarios
o gubernamentales, pudiendo consistir en asistencia a ancianos,
niños, adolescentes, enfermos y discapacitados, arreglos o
limpiezas de plazas, paseos o jardines públicos e institutos de
asistencia; colaboración en campanas de difusión de instituciones
de bien público y toda otra medida análoga de carácter solidario
que a criterio del juez tienda a los fines señalados.
Esta medida se impondrá teniendo en consideración la edad,
condiciones fisicas y capacidad del adolescente, en días y horarios
que no interfieran su actividad educativa o laboral.
Las tareas serán atribuidas según las aptitudes del niño,
debiendo ser cumplidas durante una jornada máxima de seis horas
semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles,
de modo que no perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada
normal de trabajo.
Art. 97.- La libertad asistida se arbitrará devolviendo al
adolescente a su núcleo de origen y posibilitando, mediante la
tarea de un operador social, que el joven revise sus condiciones de
inserción en el medio comunitario, fortaleciendo los vínculos, con
el objeto de reafirmar conductas positivas. La duración máxima será
de 18 meses.
Será adoptada siempre que se considere como la medida más
adecuada para el fin de acompañar, auxiliar y orientar al
adolescente, designándose una persona capacitada para acompañar el
caso, la cual podrá ser recomendada por una entidad o programa de
atención.
Art. 98.- La libertad asistida será fijada por el plazo mínimo
de seis meses, pudiendo ser interrumpida, prorrogada, revocada en
cualquier momento o sustituida por otra medida, previa consulta al
orientador, al Ministerio Público y al defensor.
Art. 99.- Le incumbe al orientador, con el apoyo y la
supervisión de la autoridad competente, la realización, entre
otras, de las siguientes funciones:
1) Promover socialmente al adolescente y a su familia,
proporcionándoles orientación e insertándolos, si fuera
necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y
asistencia;
2) Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del
adolescente, promoviendo inclusive su matriculación y su
asistencia a establecimientos educativos;
3) Realizar las diligencias necesarias para el aprendizaje del
adolescente y su inserción en el mercado de trabajo o para su
capacitación laboral o profesional;
4) Realizar las diligencias necesarias para que tenga terapia
individual o familiar o asistencia médica.
5) Orientarlo para su inserción en programas comunitarios,
culturales, deportivos, etc.
Art. 100.- El arresto domiciliario consistirá en la privación
de libertad, llevada a cabo en su domicilio, bajo supervisión
judicial y durante su tiempo libre, no pudiendo exceder de seis
meses.
El tiempo libre comprenderá el período que transcurre entre la
conclusión de la jornada laboral o de estudio del joven, hasta el
inicio de tareas de la semana siguiente. Si el joven realizara
tareas laborales durante el fin de semana, se modificará el cómputo
del tiempo libre por una fracción de tiempo equivalente entre
semana. En todos los supuestos, el juez procurará que no se afecte
el estudio o trabajo del joven.
Art. 101.- Sin perjuicio de las medidas que adopte el juez a
los fines del control del cumplimiento del arresto domiciliario,
los padres, tutores o guardadores serán responsables de la
permanencia del niño en el lugar por el período que le fuera
impuesto.
Art. 102.- La inhabilitación consistirá en la prohibición de
asistir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas,
así como la de conducir vehículos cuando el hecho se hubiere
cometido por una utilización de los mismos. Su duración no podrá
ser mayor de un año.
Art. 103.- El juez controlará el cumplimiento y eficacia de
las instrucciones impuestas, pudiendo durante su ejecución
reducirlas, modificarlas conforme lo requieran las necesidades de
formación del niño.
Art. 104.- Las instrucciones contempladas en el artículo 77
tendrán una duración máxima de 2 años, a partir de su imposición,
estando facultado el juez por resolución fundada para extenderlas a
3 años cuando considere, mediante resolución fundada que el caso lo
requiere.
Art. 105.- La transgresión por parte del niño de toda
instrucción sin causa justificada, facultará para la imposición de
otros mandatos y en caso de desobediencia grave reiterada podrá
imponerle arresto domiciliario.
Art. 106.- La internación en establecimiento educativo deberá
entenderse como una medida privativa de libertad, sujeta a los
principios de excepcionalidad, brevedad y respeto de la condición
peculiar de los niños. Su duración no será superior a tres (3) años
y deberá cumplirse en entidades exclusivas para menores.
Mientras dure la internación el niño tendrá entre otros
derechos, los siguientes:
1) Peticionar directamente ante cualquier autoridad.
2) Reunirse privadamente con su defensor o con el
representante del Ministerio Público.
3) Ser tratado con respeto y dignidad.
4) Permanecer internado en la misma localidad o en aquélla más
próxima al domicilio de sus representante legales.
5) Mantener correspondencia con sus familiares y amigos.
6) Recibir escolarización y capacitación adecuada a sus
intereses y vocación.
7) Recibir visitas, por lo menos semanalmente.
8) Tener acceso a los objetos necesarios para su higiene y
aseo personal .
9) Tener adecuadas condiciones de higiene y salubridad.
10) Realizar actividades culturales, deportivas y de
recreación.
11) Tener acceso a los medios de comunicación social.
12) Recibir asistencia religiosa, de acuerdo a su credo, si
así lo desea.
13) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer
de lugar seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de los
que hayan sido depositados en poder de la entidad.
14) Recibir y conservar material de entretenimiento, recreo y
lectura.
15) Recibir, cuando termine su internación, los documentos
personales indispensables para la vida en sociedad.
Art. 107.- La privación de la libertad deberá efectuarse en
condiciones que garanticen el respeto de los derechos humanos de
los niños. Se les garantizará el derecho a disfrutar de actividades
y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su
desarrollo sano y su dignidad, promover su sentido de
responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les
ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la
sociedad.
No se les negará, por razón de su condición, los derechos
civiles, económicos, políticos, sociales ó culturales que les
corresponden de conformidad con la Constitución y las leyes y que
sean compatibles con la privación de libertad.
Art. 108.- La protección de los derechos individuales de los
niños privados de libertad se garantizará a través de la justicia.
Los objetivos de integración social se garantizarán mediante
inspecciones regulares por el Defensor del Niño y del Adolescente,
que los visitará y ante quien podrá ser interpuesto cualquier
reclamo de los mismos en cuanto a la efectividad de sus derechos.
Art. 109.- Todo niño tendrá derecho a impugnar cualquier
medida que se tome a su respecto, así como cualquier hecho u
opinión que figure en su legajo, de modo que pueda rectificar
afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. A tal efecto podrá
efectuar reclamaciones ante el Defensor del Niño y del Adolescente.
Art. 110.- Los padres, tutores o el pariente más próximo del
niño tiene derecho a que se le informe el lugar de internación,
traslado y liberación.
Art. 111.- En el momento del ingreso los niños deberán recibir
copia del reglamento que rija en el centro de detención y una
descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la
dirección de las autoridades competentes ante las que puedan
formular quejas, así como los organismos y organizaciones, públicos
y privados, que presten asistencia jurídica.
En caso que se tratara de analfabetos o personas que no
comprendan el idioma o bien con una disminución de sus sentidos que
les impida leer, se le deberá comunicar la información antedicha a
través de un medio que le posibilite la comprensión.
Art. 112.- Los niños privados de libertad tendrán derecho a
contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias
de la higiene y de la dignidad humana.
Tendrán derecho a recibir enseñanza obligatoria y/o
profesional adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a
prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que fuera
posible esta enseñanza se impartirá fuera del establecimiento, en
escuelas de la comunidad.
Art. 113.- Se fomentara la cooperación entre las distintas
áreas de gobierno para dar formación académica o, según proceda,
profesional al niño que se encuentre internado en un
establecimiento a fin de garantizar que al salir no se encuentre en
desventaja en el plano educacional.
Art. 114.- Siempre que sea posible, se dará a los niños la
oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el
ámbito de la comunidad local, que complemente la formación
profesional a fin de aumentar la posibilidad de que se encuentre un
empleo conveniente cuando se reintegra a su comunidad.
Art. 115.- Los diplomas o certificados de estudios otorgados a
los niños durante su detención no deberán indicar en ningún caso
que los mismos han estado privados de su libertad.
Art. 116.- Estarán prohibidas todas las medidas disciplinarias
que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos
los castigos corporales, el encierro en celda de aislamiento, así
como cualquier otra medida que pudiera poner en peligro la salud
física o mental del niño.
Estarán prohibidas la restricción o denegación de contactos
con familiares. Sólo la autoridad judicial podrá suspender
temporariamente las visitas, si existen motivos serios y con
fundamento para ser considerada perjudicial a los intereses del
niño.
Art. 117.- Para imponer una sanción deberá estar descripta en
el reglamento
a) La conducta constitutiva de infracción;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias a
aplicar;
c) La autoridad competente para imponerla;
d) La autoridad competente para apelarla.
Art. 118.- Ningún niño estará sujeto a sanciones
disciplinarias que no estén estrictamente previstas con
anterioridad a su conducta. Antes de adoptarse la sanción deberá
ser informado debidamente de la infracción que se le imputa y
ejercer su derecho de defensa, incluyendo el derecho a apelar. De
la actuación deberá labrarse un acta.
Art. 119.- Todo niño tiene derecho a presentar en todo momento
peticiones o quejas al director del establecimiento, a su
representante, al juez o al Defensor del Niño.
Art. 120.- Los enfermos o minusválidos mentalmente recibirán
tratamiento individual y especializado, en local adecuado a sus
condiciones.
Art. 121.- La internación no puede cumplirse en una
institución carcelaria.
En caso de no existir una institución que reúna las
condiciones previstas, se deberá imponer una medida alternativa a
la internación.
Art. 122.- Es deber del Estado velar por la integridad física
y mental de los internados.
Art. 123.- Se entiende por privación de libertad la colocación
del niño en cualquier lugar del cual no pueda salir por propia
voluntad.
Art. 124.- La internación tendrá carácter excepcional y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda, debiendo siempre ser de duración
determinada.
Art. 125.- Sólo se privará al niño de la libertad en caso de
condena por acto grave cometido con violencia contra otra persona o
por reiteración en delitos graves y siempre que no haya otra
respuesta adecuada.
Art. 126 Cada tres meses como máximo deberá evaluarse su
mantenimiento mediante decisión fundamentada.
En ninguna hipótesis el período máximo de internación será
superior a tres años. Alcanzado este límite el niño deberá ser
puesto en libertad, sometido a instrucciones o colocado en régimen
de libertad asistida.
Art. 127.- Respecto de los niños entre 16 y 18 años, la
sentencia podrá disponer:
a) Si se tratare de un delito reprimido con pena privativa de
la libertad cuyo máximo sea inferior a tres años sólo las de
los incisos 1 a 9 del artículo 89.
b) Si se tratare de un delito o delitos reprimidos con una
escala superior, podrá imponer cualquiera de las autorizadas
en el artículo 89, teniéndose presente lo establecido en el
artículo anterior.
Art. 128.- La ejecución de las medidas será delegada a la
autoridad competente de la residencia de los padres o del
responsable o del lugar donde tenga su sede la entidad que aloje al
niño o será ejecutada a través de los consejos locales.
Art. 129.- Las medidas previstas por el artículo 89 no serán
consideradas antecedente penal a ningún fin.
Art. 130.- Se arbitrarán los medios para recurrir a los
voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las
instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que
contribuyan eficazmente a la rehabilitación del niño en un ambiente
comunitario y, siempre que ello sea posible, en el seno de la
unidad familiar.
Art. 131.- La presente ley y los derechos establecidos en la
misma serán aplicables en caso de infracción a las leyes
contravencionales, pudiendo aplicarse solamente, como consecuencia
de una contravención las siguientes medidas:
1) Ordenar el reintegro del niño a sus padres, tutor o
guardador, pudiendo disponerse que un operador ayude al niño y
a su grupo familiar.
2) Reprender al niño y a sus padres, tutor o guardador,
intimando a éstos a que velen mejor por aquél.
3) Imponer al niño una pequeña multa que deberá pagar con su
trabajo o con lo que cuente para sus diversiones.
4) Someter al niño a las medidas previstas en los incisos 3,
4, 5, 6, 7, 9, 10, y 11 del artículo 77.
Art. 132.- Cuando el proceso no obedezca a la comisión de
delitos o faltas, el Juzgado dispondrá que el Consejo o comisión
regional o local respectivo ejerza la protección del niño o del
adolescente para evitar o solucionar la problemática que lo afecte.
Art. 133.- Derógase la ley 22.278.
Art. 134.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20
y 21 de la ley 10.903.
Art. 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge A. Agúndez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 180/96.-
A las comisiones de ....................................
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto la protección
integral del niño como reglamentaria de la Convención de los
Derechos del Niño. Deberá interpretarse siempre en función del
mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares y
comunitarios del niño, de su libertad y del resguardo de sus
derechos.
El Estado garantizará el interés superior del niño, en el
ámbito de la familia y de la comunidad.
Art. 2 .- Para los efectos de esta ley se entiende por niño
toda persona menor de dieciocho años.
Art. 3 .- Los niños gozan de todos los derechos fundamentales
inherentes a la persona. En particular tienen derecho a la
libertad, al respeto y a la dignidad como personas en proceso de
desarrollo y como sujetos de derechos civiles, humanos y sociales
garantizados en la Constitución y en las leyes.
Art. 4 .- El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad
de la integridad física, psíquica, espiritual y moral del niño,
abarcando la preservación de la imagen, de la identidad, de la
autonomía, de los valores, ideas o creencias, de los espacios y
objetos personales.
Art. 5 .- El niño tiene derecho a la protección de la vida y
de la salud, mediante la realización de políticas sociales públicas
que permitan su nacimiento y desarrollo sano y armonioso.
Art 6 .- El Estado asegurará, por cualquier medio disponible,
las oportunidades y facilidades con el fin de posibilitarle el
desarrollo físico, mental, espiritual, educacional y social, en
condiciones de libertad y dignidad.
Art. 7 .- Incumbe a los padres o, en su caso, a los tutores la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño,
a cuyo efecto el Estado debe prestarle la asistencia apropiada para
el desempeño de sus funciones. A tal fin deberán crearse programas,
proyectos, instalaciones específicas y servicios para el cuidado de
niños.
Art. 8 .- Es deber del Estado asegurar, con absoluta
prioridad, la realización de los derechos referentes a la vida, a
la salud, a la alimentación, a la educación, al deporte, a la
recreación, al aprendizaje, a la cultura, a la dignidad, al
respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria.
La garantía de prioridad comprende:
a) Primacía de recibir protección y auxilio en cualquier
circunstancia;
b) preferencia de atención en los servicios públicos ó
privados;
c) preferencia en la formulación y en la ejecución de las
políticas sociales públicas;
d) asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas
relacionadas con la protección a la infancia y a la
adolescencia;
Art. 9 .- La pol*ica de atención a los derechos del niño se
hará a través de un conjunto articulado de acciones gubernamentales
y no gubernamentales de la Nación, de las provincias y de los
municipios.
Los municipios, con apoyo de la Nación y de las provincias y
de la comunidad, estimularán y facilitarán la asignación de
recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de
recreación dirigidas a la infancia y la juventud.
Art 10.- Las líneas de acción de la política de atención serán
las siguientes:
1) Políticas sociales básicas;
2) políticas y programas de asistencia social, con carácter
supletorio, para aquéllos que los necesiten;
3) servicios especiales de prevención y atención médica y
psicosocial para los niños que las necesiten, incluyendo los
destinados a las víctimas de maltrato, de abuso y explotación
sexual;
4) protección jurídico-social a través de entidades de defensa
de los derechos del niño.
Art. 11.- Las pautas de la política de atención serán:
1) Creación de Consejos Federal, Provinciales y Locales,
órganos deliberativos y controladores de las acciones en todos
los niveles, asegurando la participación popular paritaria por
medio de organizaciones representativas;
2) municipalización de la atención;
3) Creación y mantenimiento de programas específicos,
observándose la descentralización;
4) Integración operativa de órganos del Poder Judicial, del
Organismo Administrativo y de Seguridad, a efectos de agilizar
la atención inicial del adolescente imputado de acto de
infracción a la Ley Penal;
5) Movilización de la opinión pública en el sentido de la
indispensable participación de los diversos segmentos de la
sociedad.
Art. 12.- El Estado deberá promover el establecimiento de
servicios especiales oficiales o privados para brindar alojamiento
adecuado a los niños que no puedan seguir viviendo en sus hogares o
que carezcan de hogar.
Art. 13.- Deberá hacerse fácilmente accesible la información
acerca de servicios locales, de alojamiento, empleo y otras formas
y fuentes de ayuda.
Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan
información relativa a la existencia de servicios, instalaciones y
oportunidades destinados a los niños, sean de carácter
gubernamental o no gubernamental.
Art. 14.- Deberán establecerse servicios y programas de
carácter comunitario o fortalecerse los ya existentes, que
respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes
especiales de los adolescentes y que ofrezcan a ellos y a sus
familias, asesoramiento y orientación adecuados.
Art. 15.- Deberá promoverse la creación de organizaciones
juveniles o fortalecerse las ya existentes, a fin de que participen
plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios y que alienten
a los jóvenes a organizar proyectos comunitarios y voluntarios,
particularmente aquellos cuya finalidad sea prestar ayuda a los
niños que la necesiten. Los propios jóvenes deberán intervenir en
la formulación, desarrollo y ejecución de los planes y programas.
Art. 16.- El Estado deberá dar prioridad y promover los planes
y programas creados a los fines del cumplimiento de los objetivos
de esta ley, suministrando los fondos y/o recursos de otro tipo
para su implementación. Proporcionara las instalaciones y el
personal a fin de brindar servicios adecuados de atención médica,
salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en
particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y
alcohol, de abuso sexual y prostitución infantil, estableciendo los
mecanismos adecuados para que esos recursos sean accesibles a los
niños, niñas y adolescentes y redunden realmente en beneficio de
ellos.
Art. 17.- El estado deberá determinar y aplicar políticas,
medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia para
prevenir la violencia en el hogar o fuera del mismo, contra los
niños.
Art. 18.- Los niños tienen derecho al acceso a la enseñanza
pública.
Los sistemas educativos, además de la formación académica y
profesional, deberán dedicar especial atención a:
a) Fomentar el respeto de la propia identidad y de las
características culturales del niño, de los derechos humanos y
libertades fundamentales.
b) Lograr que participe activa y eficazmente en el proceso
educativo.
c) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de
identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad.
d) Alentar a comprender y respetar opiniones y puntos de vista
diversos, así como las diferencias culturales y de otra
índole.
e) Informar a los niños y a sus familias sobre sus derechos y
obligaciones consagrados en la Constitución y las leyes.
f) Suministrar información y orientación en lo referente a la
formación profesional, las oportunidades de empleo y
posibilidades de carrera.
g) Evitar las medidas disciplinarias severas, otorgando
siempre al niño a ejercer su derecho de defensa, a ser oído y
a recurrir cuando se adopte una medida sancionatoria.
Art. 19.- La escuela deberá prestar ayuda especial a los niños
que tuvieran dificultades para cumplir las normas de asistencia,
así como a los que abandonen sus estudios.
Art. 20.- El sistema educativo, en cooperación con grupos de
la comunidad, deberá planificar, organizar y desarrollar
actividades extracurriculares que sean de interés para los niños.
Art. 21.- Se garantiza el acceso de todo niño a la justicia,
por cualquiera de sus órganos.
La asistencia jurídica gratuita será prestada a los que la
necesiten a través del defensor público o de los servicios de
asesoramiento jurídico.
Art. 22.- Todos los niños tiene derecho a ser oídos en el
curso de cualquier proceso que conduzca a decisiones que los
afecten y a formar parte plena del mismo.
Así mismo, cada vez que la presente ley sea susceptible de
implicar una restricción a alguno de sus derechos y libertades,
tienen derecho a ser informados fehaciente y cuidadosamente del
contenido de sus derechos y libertades y del alcance de dichas
restricciones..
Art. 23.- La autoridad judicial nombrará un curador especial
al niño en caso de que los intereses de estos entren en conflicto
con los de sus padres o de su responsable o cuando carezca de
representación o asistencia legal.
Art. 24.- En todo proceso se dispondrá la asistencia letrada
de un defensor de oficio o de confianza, con el fin de garantizar
la defensa en juicio, bajo pena de nulidad de las actuaciones
judiciales que tuviesen lugar sin su intervención.
Art. 25.- El derecho de los niños a la libertad solo puede
sufrir el mínimo de las restricciones exigidas para su protección y
teniendo en cuenta su interés superior y las necesidades e
intereses de sus familiares.
Art. 26.- El sistema de justicia deberá responder a las
necesidades de los niños y al mismo tiempo deberá proteger y
respetar sus derechos básicos.
Tendrá en cuenta en forma primordial el bienestar de los
mismos y en caso de infracción a la ley penal, garantizará que
cualquier respuesta sea en todo momento proporcionada a las
circunstancias del delito.
Art. 27.- Entre todas las interpretaciones posibles de la
presente ley o de cualquier otra norma que regule los derechos del
niño, deberá siempre escogerse la que en el caso concreto sea más
favorable a éste y a su libertad.
Art. 28.- En todas las etapas de cualquier proceso, sea
judicial o administrativo, se respetarán las garantías básicas,
tales como:
a) principio de legalidad.
b) presunción de inocencia.
c) derecho de defensa.
d) celeridad en la resolución de la causa.
e) derecho a no ser obligado a declarar en contra de si mismo.
f) respeto pleno a su privacidad.
Art. 29.- Los padres del niño tendrán los siguientes derechos:
a) a participar de las actuaciones y a estar presentes en
defensa de los derechos del niño.
b) a que se les notifiquen inmediatamente la detención o
cualquier privación de libertad del niño.
Consejo del Niño y del Adolescente.
Art. 30.- Se establece un Consejo Federal de los Derechos del
Niño y del Adolescente, constituido por un representante de cada
una de las provincias, por representantes de las áreas de salud,
educación, vivienda y desarrollo social de la Nación y
representantes de organizaciones no gubernamentales y comunitarias
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos del niño y del
adolescente.
Art. 31.- El Consejo será el encargado de formular las
políticas del área, planificar y coordinar las acciones y recursos,
gubernamentales o no gubernamentales, a nivel federal, procurando
la acción coordinada de todas las áreas del Estado nacional que
tengan por destinatarios a los niños.
Art. 32.- Deberán constituirse consejos provinciales y
municipales de los derechos del niño, o instituciones similares, en
todo el ámbito de la Nación, como órganos deliberativos y
controladores de las aciones en todos los niveles, asegurándoles
participación popular paritaria por medio de organizaciones
representativas, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la
presente ley.
En caso de ser posible deberá establecerse un consejo en cada
municipio.
Art. 33.- Deberán establecerse, a nivel local, comisiones de
defensa de los derechos del niño u organismos similares, que serán
un órgano permanente y autónomo, no jurisdiccional, encargado por
la sociedad de velar por el cumplimiento de los derechos del niño.
Art. 34.- Serán atribuciones de las comisiones u organismos
similares previstos en el artículo anterior:
1) atender a los niños en las hipótesis previstas en los
artículos 38 y 41;
2) ejecutar las medidas establecidas por la autoridad
judicial, entre las previstas en el art. 77, en los supuestos
previstos en los arts. 54, 55, 70 y 72;
3) atender y aconsejar a los padres o al responsable del niño;
4) comunicar al Ministerio Público y al juez cualquier hecho
que constituya infracción administrativa o penal contra los
derechos del niño y todos los casos que fueran de competencia
judicial;
5) solicitar partidas de nacimiento y de defunción del niño
cuando fuera necesario;
6) prestar asesorarniento al Poder Ejecutivo local en la
elaboración de la propuesta presupuestaria para planes y
programas de atención a los derechos del niño;
7) presentarse ante la justicia a efectos de las acciones de
pérdida o suspensión de la patria potestad.
8) a fin del cumplimiento de sus funciones estará facultado
para solicitar servicios públicos en las áreas de salud,
educación, servicio social, previsión, trabajo y seguridad.
Art. 35.- Cuando en la ejecución de sus funciones pudiera
afectarse cualquier derecho del niño o de su familia se podrá
recurrir a la autoridad judicial a pedido de quien tenga legítimo
interés. La competencia se determinará por las reglas
judiciales.
Art. 36.- Créase el cargo de Defensor de la Niñez, cuyas
funciones serán:
1) Promover las acciones para la protección de los intereses
difusos o colectivos relativos a la infancia;
2) Interponer acciones para la protección de los derechos
individuales en cualquier juicio, instancia o tribunal, en
defensa de los intereses sociales e individuales no
disponibles relativos al niño;
3) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías
legales asegurados a los niños, promoviendo las medidas
judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar
las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con
la persona ó autoridad reclamada y efectuar recomendaciones
con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados
relativos al niño, determinando un plazo razonable para su
perfecta adecuación;
4) Iniciar juicio con miras a la aplicación de la penalidad
por infracciones cometidas contra las normas de protección a
la infancia, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
del infractor, cuando correspondiera;
5) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de
atención y los programas adoptando prontamente las medidas
administrativas o promoviendo las judiciales necesarias para
la remoción de irregularidades comprobadas;
6) Requerir la colaboración policial, de los servicios
médicos, educacionales y de asistencia social, públicos ó
privados, para el desempeño de sus atribuciones;
7) Proporcionar asesoramiento jurídico a los niños y sus
familias;
8) Asesorar a los niños y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y/o comunitarios, donde puedan
recurrir para la solución de su problemática;
9) Intervenir en la remisión e instancia extrajudicial de
asesoramiento y conciliación;
10) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la
efectivización de sus funciones;
Art. 37.- El patronato, consiste en la función social que
incumbe al Estado nacional o provincial, subsidiario de la
institución de la patria potestad, de ejercer los poderes jurídicos
necesarios para asumir la protección integral del niño que se
encontrará en alguna de las situaciones previstas en el artículo
siguiente.
Art. 43.- Al resolver cualquier conflicto jurídico el juez
deberá privilegiar la armonización de los derechos personalísimos
del niño con los emergentes de la patria potestad, teniendo en
cuenta que en la aplicación de esta ley la protección del interés
superior del niño y su pertenencia al grupo familiar o de crianza
prevalecerá sobre cualquier otro interés.
Art. 44.- El recurso ante un tribunal superior y la oposición
de los padres, tutores o guardadores o del Ministerio Público
respecto de toda medida adoptada judicialmente en virtud de esta
ley, se substanciará conforme al procedimiento que las leyes
deberán garantizar en cada jurisdicción.
Art. 45.- Dentro de las políticas que se implementen en
función de los objetivos previstos en esta ley, corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y/o comunitarias, reconocidas por
el Estado y bajo la supervisión de éste o, en su caso, del juez
generar propuestas asistenciales alternativas a la
institucionalización del niño, encontrándose a tales efectos
facultados para asumir el cuidado, orientación y educación de niños
o adolescentes en alguna de las situaciones previstas en los
artículos 38, 54, 55, 70 y 72.
Art. 46.- En los hospitales y demás establecimientos de
atención de la salud, sin perjuicio de otras medidas legales,
deberá comunicarse al consejo, comisión u órgano similar de la
respectiva localidad, de todos los casos en que sospechare o se
tuviere certeza de maltrato contra el niño.
Las autoridades de establecimientos de enseñanza comunicarán
al consejo o comisión local o al Defensor del Niño los casos de
maltrato de un niño.
Régimen penal.
Art. 47.- El régirnen penal sólo será aplicable cuando se
atribuya al niño participación en un acto u omisión que, al momento
de ocurrir, estuviere definido en la ley penal como delito.
Art. 48.- Los niños imputables serán sometidos al
correspondiente proceso conforme las leyes locales y lo dispuesto
por esta ley.
Art. 49.- Durante el procedimiento todo niño será tratado con
humanidad y respeto, conforrne a las necesidades inherentes a su
edad y gozarán de todos los derechos y garantías previstas por la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a
ella y en especial a:
1) Que su caso sea investigado y juzgado por un juez con
competencia específica, independiente e imparcial;
2) Ser considerado inocente y ser tratado como tal en tanto no
se demuestre su culpabilidad;
3) No ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni obligado a declarar contra sí mismo, ni a
participar activamente en actos de contenido probatorio;
4) Ser informado por la autoridad judicial, directamente o a
través de sus padres o representantes legales, de los hechos
que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas
existentes en su contra;
5) Conocer su derecho de negarse a declarar y de ser oído
personalmente por el juez interviniente. Si desea declarar,
deberá ser en presencia de su defensor y gozará de igualdad en
la relación procesal, pudiendo producir todas las pruebas
necesarias a su defensa.
6) Tendrá derecho a nombrar abogado defensor desde el primer
momento del procedimiento o de la existencia de una imputación
en su contra, por sí mismo o a través de sus representantes
legales; en su defecto le será designado un defensor oficial.
El letrado interviniente deberá asistirlo durante el
proceso, sobre todo inmediatamente antes de la realización de
cualquier acto en que deba intervenir y su intervención se
extenderá durante la aplicación de las medidas.
7) Contar con la asistencia técnica no jurídica necesaria para
su defensa y con un intérprete, si fuese necesario.
8) No ser objeto de injerencias arbitrarias ó ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación,
debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del
procedimiento.
9) A que su situación frente a la atribución delictiva que se
le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y
contradictoria, basada en una acusación, con plenas garantías
de igualdad y defensa.
Art. 50.- Queda prohibida la divulgación de actuaciones
judiciales, policiales o administrativas que se refieran a niños a
los que se atribuya la comisión de un delito.
Ninguna noticia respecto del hecho podrá identificar al niño,
estando prohibidas las fotografías, referencia a nombre,
sobrenombre, filiación, parentesco, residencia ó cualquier otro
dato que posibilite su identificación.
Art. 51.- Las manifestaciones del niño en el curso de los
estudios que se le realizaren no podrán ser tomadas como prueba en
su contra con relación a la determinación de su responsabilidad
penal.
Art. 52.- En todos los casos se procurará establecer la verdad
sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la
participación del niño en el mismo.
Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá
ordenarse ninguna medida provisoria que afecte sus derechos,
debiendo cesar en forma inmediata la que se le hubiere impuesto, si
tal grado de convicción no se mantuviera, sin perjuicio de la
prosecución de la causa o de su cierre, según corresponda.
Art. 53.- No es punible el niño que no haya cumplido 16 años
de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de
libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación .
Art. 54.- Es punible el niño de 16 a 18 años de edad que
incurriere en de delito que no fuera de los enunciados en el
artículo anterior.
En estos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo
proceso y podrá adoptar provisionalmente las medidas previstas en
el artículo 77 durante su tramitación a fin de propender a su
educación y protección integral, conforme al artículo 78 y de
acuerdo a lo previsto en los artículos 52 y 66.
Art. 55.- También podrá adoptar excepcionalmente las medidas
previstas en el artículo 77 respecto del menor de 14 a 16 años en
caso que estuviera imputado de comisión de un homicidio doloso o de
cualquier otro delito doloso que lo tenga como resultado, una vez
probada su participación en el hecho y de acuerdo a lo previsto en
los artículos 52, 66 y 78.
Esta decisión deberá fundarse en dictámenes técnicos, la
impresión personal del juez y demás constancias de la causa y su
duración deberá consignarse expresamente.
Art. 56.- El niño sólo será detenido en caso de flagrancia,
excepto cuando se tratare de los delitos exceptuados en al artículo
53. La detención deberá ser comunicada de inmediato al juez por la
autoridad policial que la practique, debiendo conducirlo ante aquél
en forma inmediata.
Art. 57.- Tanto al detener a un niño como al hacer
averiguaciones respecto de hechos imputados al mismo o cometidos en
su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar
absoluta reserva, evitando el conocimiento público como cualquier
clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en preservar la
privacidad del niño.
Art. 58.- El niño tiene derecho a la identificación de los
responsables de su detención, debiendo ser informado por éstos
acerca de la totalidad de sus derechos en particular su derecho de
negarse a declarar y a ser oído personalmente por el juez
interviniente. Asimismo se le hará saber, en forma clara y
sencilla, la naturaleza del delito que se le atribuye y las pruebas
que obren en su contra.
La detención también será comunicada en el acto a su familia o
a la persona por él indicada.
Art. 59.- Compareciendo cualquiera de los padres o el
responsable, el niño será prontamente liberado por la autoridad
policial, bajo compromiso de presentarse ante el juez cuando éste
lo indique.
En caso que aquéllos no comparecieren, la autoridad policial
conducirá al niño, en forma inmediata, ante el juez.
De no ser posible la presentación inmediata, la autoridad
policial lo enviará a la entidad o programa de atención existente
que efectivizará sin dilación la presentación ante el juez.
Art. 60.- En el caso previsto en el último párrafo del
artículo anterior en las localidades donde no existiera una entidad
o programa de atención, la presentación se hará a través de la
autoridad policial en el más breve plazo posible.
En estos casos a falta de una dependencia policial
especializada, el niño aguardará la presentación en un local
separado al destinado a personas mayores de edad, sin que sea
permitido, en ninguna hipótesis, su permanencia en celdas o lugares
comunes de dependencias policiales o en establecimientos
carcelarios comunes. En caso que no pudiera mantenerse en tales
condiciones por falta de local adecuado, será puesto en libertad.
Art. 61.- El juez podrá disponer la inmediata libertad del
niño, sin perjuicio de la prosecución de la causa. En tal caso
propenderá a dejar al niño con su familia o guardadores, pero si
esto no fuera posible el juez lo entregará a otra persona en guarda
o bien lo derivara a un programa o entidad de atención.
Art. 62.- En el caso previsto en el primer párrafo del
artículo 59, de no presentarse el niño ante el juez, éste intimará
a los padres o responsables de su presentación, pudiendo requerir
el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparecencia.
Art. 63.- Si según el juez la remisión fuera adecuada
escuchará al Ministerio Público y a la defensa, decidiendo sobre
aquélla.
Art. 64.- El Tribunal deberá tomar todas las medidas de prueba
que sean procedentes para el debido esclarecimiento de los hechos y
la determinación de sus responsables, con intervención del Fiscal y
del Defensor.
Art. 65.- La detención preventiva del niño sólo se llevará a
cabo cuando el delito estuviera conminado con pena privativa de
libertad mayor de ocho años y sólo cuando fuere indispensable para
asegurar su comparecencia, siendo apelable tal decisión. Esta
medida restrictiva de la libertad deberá cesar o sustituirse por
una medida restrictiva de la libertad deberá cesar o sustituirse
por una medida no privativa de la libertad, en cuanto hubieren
desaparecido aquellos motivos.
La internación, antes de la sentencia, puede ser ordenada por
el plazo máximo de cuarenta y cinco días.
La decisión deberá ser fundamentada y basarse en indicios
suficientes de materialidad del delito, conforme a lo previsto en
el artículo 52 y demostrando la necesidad imperiosa de la medida.
Art. 66.- Iniciada la investigación tendiente a la
comprobación del presunto delito, en caso de estimarlo necesario y
cuando hubiere estado de sospecha con respecto al hecho que se le
atribuye, el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad,
adoptar las medidas de carácter urgente y provisional que se
consideren imprescindibles, dentro de las previstas en la presente
ley o bien el alojamiento en un establecimiento adecuado por un
período que no podrá exceder en ningún caso los 30 días.
Remisión.
Art. 67.- Al iniciarse el procedimiento judicial para
investigar un acto infractor, el representante del Ministerio
Público o de la Defensa podrá solicitar al juez interviniente que
conceda la remisión, como forma de exclusión del proceso,
atendiendo a las circunstancias y consecuencias del hecho, al
contexto social, así como a la mayor o menor participación del niño
en el hecho que se le imputa y siempre que éste y su defensor
dieran su consentimiento.
Iniciado el procedimiento, la concesión de la remisión por la
autoridad judicial importará la suspensión del proceso.
Art. 68.- La remisión también podrá ser aplicada en cualquier
etapa del procedimiento antes de la sentencia.
Art. 69.- La remisión no implica necesariamente el
reconocimiento o comprobación de la responsabilidad, ni tiene
efectos para los antecedentes, pudiendo incluir eventualmente
la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el
artículo 77.
Art. 70.- La medida aplicada en virtud de la remisión podrá
ser revisada judicialmente, en cualquier momento, mediante pedido
expreso del niño o de su representante legal o del Ministerio
Público.
Art. 71.- En cualquier momento del procedimiento el juez
podrá, de oficio o a petición de parte, archivar la causa en
atención al interés superior del niño. A tal fin deberá considerar
especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del
delito atribuido, el contexto familiar y social de aquél, la forma
y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el
logro de los objetivos del artículo 78.
Art. 72.- El archivo no impedirá la aplicación de las medidas
previstas en el artículo 77, siempre que no importen restricción de
libertad.
Art. 73.- El juez podrá autorizar, de oficio o a petición de
parte, que algún servicio público o privado habilitado a tal
efecto, procure un acercamiento entre el niño y quien aparezca como
víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como
resultado una composición del conflicto entre ambos, incluso a
través de la reparación del daño causado o el compromiso asumido
por aquél o sus padres de repararlo, podrá disponerse el archivo de
la causa.
Medidas
Art. 74.- Para la aplicación de medidas será necesaria la
existencia de pruebas suficientes de identidad del autor y de la
materialidad de la infracción, conforme lo previsto por el artículo
52.
Art. 75.- En la imposición de las medidas, serán partes
obligadas el Ministerio Público de Menores y la Defensa, los que
serán oídos previamente a la resolución fundada en el tribunal. La
decisión del tribunal será apelable.
Art. 76.- Cuando el Tribunal competente, en cualquier estado
del proceso, determinara que el hecho imputado resulta atípico o
que media una causa de justificación, de inimputabilidad o de
exculpación o una excusa absolutoria, lo que deberá declarar por
auto fundado, deberá ordenar el cese de la medida tutelar que
hubiera tomado.
Art. 77.- Durante el proceso, el juez podrá imponer, siempre
que se dieran las condiciones del artículo 52 y de acuerdo a lo que
resulte más adecuado a la situación y al interés del niño, con
audiencia de la defensa y los padres o representantes, las
siguientes instrucciones o condiciones provisorias:
1) Mantener al niño en el núcleo familiar, bajo asesoramiento,
orientación o periódica supervisión;
2) Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no,
sólo si la medida prevista en el inciso anterior fuese
manifiestamente inconveniente y perjudicial al niño;
3) Establecer un régimen de libertad asistida, confiando al
niño al cuidado de sus padres, tutor o guardador o persona de
confianza.
4) Incluirlo en programas de enseñanza u orientación
profesional;
5) Asistir a cursos, conferencias o sesiones informativas;
6) Adquirir determinado oficio o estudiar o dar prueba de un
mejor rendimiento en éstas actividades;
7) Someterse a tratamiento médico en caso de enfermedad, a
cargo de profesionaies o en establecimientos oficiales o
privados o la atención de especial problemática de salud o de
adicciones que pudiere presentar o someterse a tratamiento
psicológico;
8) Arraigo familiar;
9) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o de ingerir determinados elementos, que sin
encontrarse prohibidos para otros casos, en éste puedan ser
considerados inconvenientes;
10) Omitir el trato con determinadas personas o evitar la
frecuentación de lugares o locales donde se desarrollaren
actividades que pudieran colocar al niño en situación de
riesgo.
11) Practicar deportes;
Art. 78.- Las medidas precedentes tenderán a lograr la
adecuada solución a la problemática que presente el niño,
privilegiando aquellas cuya finalidad sea el mantenimiento y
fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
Podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como
sustituidas unas por otras, en cualquier tiempo, siempre por
resolución fundada del magistrado interviniente.
Art. 79.- En todos los casos el juez fijara, por auto fundado,
la duración máxima de la medida impuesta, pudiendo hacerla cesar
antes de oficio o a pedido de parte, cuando la situación hubiera
cambiado y no fuera necesaria la subsistencia de la misma. Sin
perjuicio de ello hará cesar el cumplimiento de una instrucción
cuando comprobara resultados favorables a la luz de los objetivos
señalados en su aplicación.
Art. 80.- Toda vez que se impongan instrucciones judiciales,
el niño y sus padres, tutores o guardadores serán debidamente
advertidos de las sanciones que pudieran aplicárseles ante un
eventual quebrantamiento.
Art. 81.- La colocación del niño en casa de familia
supletoria, podrá imponerse cuando faltaren los padres, tutores o
guardadores. A tal efecto el juez podrá ordenar informes sobre la
familia supletoria.
El juez deberá oír al niño en audiencia privada. De ser
posible, el juez obtendrá el consenso de los padres, tutores o
guardadores para la colocación en otra familia, a cuyo efecto
convocara a éstos a una audiencia previa.
Art. 82.- El juez podrá imponer a quienes hubiera confiado al
niño las instrucciones, mandatos o condiciones que estime
corresponder al caso, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado con
la suspensión de la guarda otorgada.
Art. 83.- El régimen de libertad asistida se cumplirá bajo la
supervisión del asistente u organismo técnico-administrativo o
comunitario existente, tendiendo en lo esencial al efectivo
cumplimiento de las órdenes especiales para el caso ó
implementación de actividades tendientes a orientar al adolescente.
Art. 84.- El arraigo familiar consistirá en la entrega del
adolescente a sus representantes legales, por el término máximo de
6 meses, responsabilizándolos de su orientación y cuidado, así como
de su obligación de presentarlo cuando sea citado por el Tribunal
interviniente, con la prohibición de abandonar su lugar de
residencia sin autorización judicial.
Art. 85.- La instrucción de asistencia a cursos, conferencias
o sesiones tendrá como fin que se le proporcione información que le
permita evitar futuros conflictos. El juez le comunicará acerca de
dicha actividad, que se desarrollará en la entidad gubernamental,
no gubernamental o comunitaria que resuelva y por el término que
esas instituciones aconsejen conforme a las características del
caso.
Art. 86.- En ningún caso la medida podrá extenderse más allá
de lo que dure el proceso en el caso del artículo 54 y no podrá
superar los dos años en el caso del artículo 55 y en las hipótesis
de remisión y archivo previstas en los artículos 69 y 72.
En todos los casos será obligatorio la revisión de la medida
cada seis meses, como máximo o bien cuando lo solicite el defensor
y en caso de decidirse su continuación deberá hacerlo por auto
fundado.
Art. 87.- Los jueces podrán delegar la ejecución de la medida
que ordenaren en instituciones gubernamentales, no gubernamentales
o comunitarias. Asimismo, darán prioridad a que la ejecución sea
delegada en el programa de atención o institución del lugar donde
se domicilia el adolescente y su familia.
Art. 88.- El juez no aplicará ninguna medida cuando:
1) Se probare la inexistencia del hecho o no hubiere prueba
sobre su existencia;
2) Se probare que el hecho no constituye delito;
3) No hubiere prueba que el niño haya cometido la infracción;
En caso que estuviera detenido, se ordenará su inmediata
libertad o bien la cesación de la medida que hubiere impuesto.
Régimen de sanciones.
Art. 89.- Cuando el niño de 16 a 18 años de edad fuera hallado
responsable del delito que se le imputa, en consideración a su edad
e interés y tomando en cuenta en lo pertinente las pautas señaladas
en los artículos 40 y 41 del Código Penal, el juez podrá imponerle
las siguientes consecuencias:
1) Cualquiera de las previstas en el artículo 77;
2) Advertencia;
3) Apercibirniento;
4) Disculparse personalmente ante la víctima o sus
representantes, del daño o lesión causados por el delito.
5) Obligación de reparar el daño causado;
6) Prestación de servicios a la comunidad;
7) Libertad asistida;
8) Arresto domiciliario;
9) Inhabilitación;
10) lnternación en establecimiento educativo;
Las medidas podrán imponerse en forma separada o conjunta, en
cuanto sean compatibles entre sí.
Para su aplicación se tendrá en cuenta la capacidad de
cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la infracción.
Art. 90.- La advertencia consistirá en admonición verbal, en
una audiencia personal en presencia del juez y de sus padres,
tutores ó guardadores.
Art. 91.- El apercibimiento consistirá en la comunicación que
el juez dirigirá al niño para que éste cambie de conducta,
advirtiéndole que en caso de comisión de un nuevo delito se le
impondrá una pena más rigurosa.
Art. 92.- Para el cumplimiento de la medida de disculparse
personalmente del daño o lesión causada, el juez constatará
previamente el consentimiento de la víctima o sus representantes,
pudiendo actuar como mediador entre éstos y el niño autor del
delito a los fines de un eficaz logro de esta medida.
La audiencia será siempre privada y presidida por el juez, no
dejándose otra constancia en actas que las relativas a la
comparecencia de las partes, ofrecimiento de las disculpas del caso
y su aceptación.
Art. 93.- Cuando se tratara de un acto infractor con
consecuencias patrimoniales, la autoridad podrá determinar, si
fuere posible, que el niño restituya la cosa, promueva el
resarcimiento del daño o de otra forma compense el perjuicio de la
víctima.
En caso de ser imposible esta medida, será sustituida por otra
adecuada.
Art. 94.- La reparación económica de los daños causados por el
hecho ilícito, podrá substituirse por trabajos realizados por el
adolescente en beneficio del damnificado, mediante la modalidad que
aconsejen las circunstancias del caso, teniéndose presente la edad
y capacidad de aquél y respetando las condiciones laborales
prescriptas en las leyes laborales para el trabajo de los menores.
Art. 95.- A los efectos de fijar adecuadamente el monto
reparatorio el juez observara el daño causado, la situación y
capacidad económica del niño y las reales disponibilidades de
fondos propios.
La suma impuesta no sustituirá las que pudieran corresponder
por concepto de resarcimiento civil.
Art. 96.- La prestación de servicios a la comunidad consistirá
en la realización de tareas gratuitas de interés general, por
período no mayor de 6 meses, en entidades de asistencia, hospitales
y otros establecimientos afines, así como en programas comunitarios
o gubernamentales, pudiendo consistir en asistencia a ancianos,
niños, adolescentes, enfermos y discapacitados, arreglos o
limpiezas de plazas, paseos o jardines públicos e institutos de
asistencia; colaboración en campanas de difusión de instituciones
de bien público y toda otra medida análoga de carácter solidario
que a criterio del juez tienda a los fines señalados.
Esta medida se impondrá teniendo en consideración la edad,
condiciones fisicas y capacidad del adolescente, en días y horarios
que no interfieran su actividad educativa o laboral.
Las tareas serán atribuidas según las aptitudes del niño,
debiendo ser cumplidas durante una jornada máxima de seis horas
semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles,
de modo que no perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada
normal de trabajo.
Art. 97.- La libertad asistida se arbitrará devolviendo al
adolescente a su núcleo de origen y posibilitando, mediante la
tarea de un operador social, que el joven revise sus condiciones de
inserción en el medio comunitario, fortaleciendo los vínculos, con
el objeto de reafirmar conductas positivas. La duración máxima será
de 18 meses.
Será adoptada siempre que se considere como la medida más
adecuada para el fin de acompañar, auxiliar y orientar al
adolescente, designándose una persona capacitada para acompañar el
caso, la cual podrá ser recomendada por una entidad o programa de
atención.
Art. 98.- La libertad asistida será fijada por el plazo mínimo
de seis meses, pudiendo ser interrumpida, prorrogada, revocada en
cualquier momento o sustituida por otra medida, previa consulta al
orientador, al Ministerio Público y al defensor.
Art. 99.- Le incumbe al orientador, con el apoyo y la
supervisión de la autoridad competente, la realización, entre
otras, de las siguientes funciones:
1) Promover socialmente al adolescente y a su familia,
proporcionándoles orientación e insertándolos, si fuera
necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y
asistencia;
2) Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del
adolescente, promoviendo inclusive su matriculación y su
asistencia a establecimientos educativos;
3) Realizar las diligencias necesarias para el aprendizaje del
adolescente y su inserción en el mercado de trabajo o para su
capacitación laboral o profesional;
4) Realizar las diligencias necesarias para que tenga terapia
individual o familiar o asistencia médica.
5) Orientarlo para su inserción en programas comunitarios,
culturales, deportivos, etc.
Art. 100.- El arresto domiciliario consistirá en la privación
de libertad, llevada a cabo en su domicilio, bajo supervisión
judicial y durante su tiempo libre, no pudiendo exceder de seis
meses.
El tiempo libre comprenderá el período que transcurre entre la
conclusión de la jornada laboral o de estudio del joven, hasta el
inicio de tareas de la semana siguiente. Si el joven realizara
tareas laborales durante el fin de semana, se modificará el cómputo
del tiempo libre por una fracción de tiempo equivalente entre
semana. En todos los supuestos, el juez procurará que no se afecte
el estudio o trabajo del joven.
Art. 101.- Sin perjuicio de las medidas que adopte el juez a
los fines del control del cumplimiento del arresto domiciliario,
los padres, tutores o guardadores serán responsables de la
permanencia del niño en el lugar por el período que le fuera
impuesto.
Art. 102.- La inhabilitación consistirá en la prohibición de
asistir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas,
así como la de conducir vehículos cuando el hecho se hubiere
cometido por una utilización de los mismos. Su duración no podrá
ser mayor de un año.
Art. 103.- El juez controlará el cumplimiento y eficacia de
las instrucciones impuestas, pudiendo durante su ejecución
reducirlas, modificarlas conforme lo requieran las necesidades de
formación del niño.
Art. 104.- Las instrucciones contempladas en el artículo 77
tendrán una duración máxima de 2 años, a partir de su imposición,
estando facultado el juez por resolución fundada para extenderlas a
3 años cuando considere, mediante resolución fundada que el caso lo
requiere.
Art. 105.- La transgresión por parte del niño de toda
instrucción sin causa justificada, facultará para la imposición de
otros mandatos y en caso de desobediencia grave reiterada podrá
imponerle arresto domiciliario.
Art. 106.- La internación en establecimiento educativo deberá
entenderse como una medida privativa de libertad, sujeta a los
principios de excepcionalidad, brevedad y respeto de la condición
peculiar de los niños. Su duración no será superior a tres (3) años
y deberá cumplirse en entidades exclusivas para menores.
Mientras dure la internación el niño tendrá entre otros
derechos, los siguientes:
1) Peticionar directamente ante cualquier autoridad.
2) Reunirse privadamente con su defensor o con el
representante del Ministerio Público.
3) Ser tratado con respeto y dignidad.
4) Permanecer internado en la misma localidad o en aquélla más
próxima al domicilio de sus representante legales.
5) Mantener correspondencia con sus familiares y amigos.
6) Recibir escolarización y capacitación adecuada a sus
intereses y vocación.
7) Recibir visitas, por lo menos semanalmente.
8) Tener acceso a los objetos necesarios para su higiene y
aseo personal .
9) Tener adecuadas condiciones de higiene y salubridad.
10) Realizar actividades culturales, deportivas y de
recreación.
11) Tener acceso a los medios de comunicación social.
12) Recibir asistencia religiosa, de acuerdo a su credo, si
así lo desea.
13) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer
de lugar seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de los
que hayan sido depositados en poder de la entidad.
14) Recibir y conservar material de entretenimiento, recreo y
lectura.
15) Recibir, cuando termine su internación, los documentos
personales indispensables para la vida en sociedad.
Art. 107.- La privación de la libertad deberá efectuarse en
condiciones que garanticen el respeto de los derechos humanos de
los niños. Se les garantizará el derecho a disfrutar de actividades
y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su
desarrollo sano y su dignidad, promover su sentido de
responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les
ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la
sociedad.
No se les negará, por razón de su condición, los derechos
civiles, económicos, políticos, sociales ó culturales que les
corresponden de conformidad con la Constitución y las leyes y que
sean compatibles con la privación de libertad.
Art. 108.- La protección de los derechos individuales de los
niños privados de libertad se garantizará a través de la justicia.
Los objetivos de integración social se garantizarán mediante
inspecciones regulares por el Defensor del Niño y del Adolescente,
que los visitará y ante quien podrá ser interpuesto cualquier
reclamo de los mismos en cuanto a la efectividad de sus derechos.
Art. 109.- Todo niño tendrá derecho a impugnar cualquier
medida que se tome a su respecto, así como cualquier hecho u
opinión que figure en su legajo, de modo que pueda rectificar
afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. A tal efecto podrá
efectuar reclamaciones ante el Defensor del Niño y del Adolescente.
Art. 110.- Los padres, tutores o el pariente más próximo del
niño tiene derecho a que se le informe el lugar de internación,
traslado y liberación.
Art. 111.- En el momento del ingreso los niños deberán recibir
copia del reglamento que rija en el centro de detención y una
descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la
dirección de las autoridades competentes ante las que puedan
formular quejas, así como los organismos y organizaciones, públicos
y privados, que presten asistencia jurídica.
En caso que se tratara de analfabetos o personas que no
comprendan el idioma o bien con una disminución de sus sentidos que
les impida leer, se le deberá comunicar la información antedicha a
través de un medio que le posibilite la comprensión.
Art. 112.- Los niños privados de libertad tendrán derecho a
contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias
de la higiene y de la dignidad humana.
Tendrán derecho a recibir enseñanza obligatoria y/o
profesional adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a
prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que fuera
posible esta enseñanza se impartirá fuera del establecimiento, en
escuelas de la comunidad.
Art. 113.- Se fomentara la cooperación entre las distintas
áreas de gobierno para dar formación académica o, según proceda,
profesional al niño que se encuentre internado en un
establecimiento a fin de garantizar que al salir no se encuentre en
desventaja en el plano educacional.
Art. 114.- Siempre que sea posible, se dará a los niños la
oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el
ámbito de la comunidad local, que complemente la formación
profesional a fin de aumentar la posibilidad de que se encuentre un
empleo conveniente cuando se reintegra a su comunidad.
Art. 115.- Los diplomas o certificados de estudios otorgados a
los niños durante su detención no deberán indicar en ningún caso
que los mismos han estado privados de su libertad.
Art. 116.- Estarán prohibidas todas las medidas disciplinarias
que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos
los castigos corporales, el encierro en celda de aislamiento, así
como cualquier otra medida que pudiera poner en peligro la salud
física o mental del niño.
Estarán prohibidas la restricción o denegación de contactos
con familiares. Sólo la autoridad judicial podrá suspender
temporariamente las visitas, si existen motivos serios y con
fundamento para ser considerada perjudicial a los intereses del
niño.
Art. 117.- Para imponer una sanción deberá estar descripta en
el reglamento
a) La conducta constitutiva de infracción;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias a
aplicar;
c) La autoridad competente para imponerla;
d) La autoridad competente para apelarla.
Art. 118.- Ningún niño estará sujeto a sanciones
disciplinarias que no estén estrictamente previstas con
anterioridad a su conducta. Antes de adoptarse la sanción deberá
ser informado debidamente de la infracción que se le imputa y
ejercer su derecho de defensa, incluyendo el derecho a apelar. De
la actuación deberá labrarse un acta.
Art. 119.- Todo niño tiene derecho a presentar en todo momento
peticiones o quejas al director del establecimiento, a su
representante, al juez o al Defensor del Niño.
Art. 120.- Los enfermos o minusválidos mentalmente recibirán
tratamiento individual y especializado, en local adecuado a sus
condiciones.
Art. 121.- La internación no puede cumplirse en una
institución carcelaria.
En caso de no existir una institución que reúna las
condiciones previstas, se deberá imponer una medida alternativa a
la internación.
Art. 122.- Es deber del Estado velar por la integridad física
y mental de los internados.
Art. 123.- Se entiende por privación de libertad la colocación
del niño en cualquier lugar del cual no pueda salir por propia
voluntad.
Art. 124.- La internación tendrá carácter excepcional y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda, debiendo siempre ser de duración
determinada.
Art. 125.- Sólo se privará al niño de la libertad en caso de
condena por acto grave cometido con violencia contra otra persona o
por reiteración en delitos graves y siempre que no haya otra
respuesta adecuada.
Art. 126 Cada tres meses como máximo deberá evaluarse su
mantenimiento mediante decisión fundamentada.
En ninguna hipótesis el período máximo de internación será
superior a tres años. Alcanzado este límite el niño deberá ser
puesto en libertad, sometido a instrucciones o colocado en régimen
de libertad asistida.
Art. 127.- Respecto de los niños entre 16 y 18 años, la
sentencia podrá disponer:
a) Si se tratare de un delito reprimido con pena privativa de
la libertad cuyo máximo sea inferior a tres años sólo las de
los incisos 1 a 9 del artículo 89.
b) Si se tratare de un delito o delitos reprimidos con una
escala superior, podrá imponer cualquiera de las autorizadas
en el artículo 89, teniéndose presente lo establecido en el
artículo anterior.
Art. 128.- La ejecución de las medidas será delegada a la
autoridad competente de la residencia de los padres o del
responsable o del lugar donde tenga su sede la entidad que aloje al
niño o será ejecutada a través de los consejos locales.
Art. 129.- Las medidas previstas por el artículo 89 no serán
consideradas antecedente penal a ningún fin.
Art. 130.- Se arbitrarán los medios para recurrir a los
voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las
instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que
contribuyan eficazmente a la rehabilitación del niño en un ambiente
comunitario y, siempre que ello sea posible, en el seno de la
unidad familiar.
Art. 131.- La presente ley y los derechos establecidos en la
misma serán aplicables en caso de infracción a las leyes
contravencionales, pudiendo aplicarse solamente, como consecuencia
de una contravención las siguientes medidas:
1) Ordenar el reintegro del niño a sus padres, tutor o
guardador, pudiendo disponerse que un operador ayude al niño y
a su grupo familiar.
2) Reprender al niño y a sus padres, tutor o guardador,
intimando a éstos a que velen mejor por aquél.
3) Imponer al niño una pequeña multa que deberá pagar con su
trabajo o con lo que cuente para sus diversiones.
4) Someter al niño a las medidas previstas en los incisos 3,
4, 5, 6, 7, 9, 10, y 11 del artículo 77.
Art. 132.- Cuando el proceso no obedezca a la comisión de
delitos o faltas, el Juzgado dispondrá que el Consejo o comisión
regional o local respectivo ejerza la protección del niño o del
adolescente para evitar o solucionar la problemática que lo afecte.
Art. 133.- Derógase la ley 22.278.
Art. 134.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20
y 21 de la ley 10.903.
Art. 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge A. Agúndez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 180/96.-
A las comisiones de ....................................